REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000384 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000384 DM
DEMANDANTE-RECONVENIDOS: María Constanza Salcedo de Ciano, Tomás Ciano Salcedo y Adriana Ciano Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.897.309, V-10.251.159 y V-12.742.276, respectivamente, en su carácter de viuda sobreviviente e hijos, herederos universales del de cujus Salvatore Ciano Metastasio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Felipe Ojeda Perelli y Lilibeth Martínez, inscritos en el I.PS.A bajo los Nos. 19.164 y 110.897, respectivamente.

DEMANDADO-RECONVINIENTE Joel Alexander Suárez Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.464.537.

APODERADO JUDICIAL Abogado Jorge Luis Camacho García, Isacc Estrada y Carlos Luis Ramos inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 48.612, 203.719 y 55.151, respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria (demanda principal) y Nulidad de Asiento Registral de Aclaratoria Unilateral de Linderos (reconvención).

EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000384 DM

RESOLUCIÓN No: 2026-000054 SENTENCIA DEFINITIVA
I

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
En fecha 17 de septiembre de 2025, los ciudadanos María Constanza Salcedo de Ciano, Tomás Ciano Salcedo y Adriana Ciano Salcedo, asistidos por los abogados Luis Felipe Ojeda Perelli y Lilibeth Martínez, presentaron libelo de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en contra del ciudadano Joel Alexander Suárez Almao. Alegaron los demandantes que su causante, Salvatore Ciano Metastasio, adquirió mediante documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 7, una porción de terreno de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000 m²), ubicada en la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que forma parte de una extensión mayor denominada "La Corina", cuyos linderos generales son: Norte, en 136,99 mts, con calle de circunvalación de la Urbanización Santa Cruz-San Esteban; Sur, en 137,60 mts, con terrenos donde se construiría la Urbanización Simón Rodríguez; Este, en 103,49 mts, con terrenos de Inmobiliaria Cumboto, C.A.; y Oeste, en 99,37 mts, con calle principal de la Urbanización Las Corinas.
Señalaron que en fecha 21 de octubre de 2013, su causante, actuando a través de su apoderado especial de administración y disposición, abogado Ely Rolando Quintero Gamboa, realizó una "Aclaratoria" sobre las medidas y linderos de dicha porción, adecuándola a un levantamiento topográfico que dividió el terreno en seis (6) lotes identificados como Manzanas "A, B, C, D, D1 y D2", instrumento que quedó protocolizado bajo el N° 27, Folio 190, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013 ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello.
Afirmaron que el objeto de la reivindicación es la Manzana "D", con una superficie de 1.379,60 m², y que el demandado, mediante título posterior de fecha 18 de diciembre de 2014 protocolizado el 31 de agosto de 2015, bajo el N° 2015.615/2015.616, correspondiente al Lote "C" adquirido de Inmobiliaria Cumboto, C.A., habría invadido y traspasado el lindero "Este" de la propiedad de los demandantes, incurriendo en lo que la parte actora denomina "posesión promiscua".
Adujeron como fundamento adicional la existencia de una Sentencia Definitiva y Firme de Deslinde, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 2 de diciembre de 2019, expediente GP31-V-2016-000092, confirmada por el Juzgado Superior del mismo Circuito en fecha 26 de noviembre de 2020, mediante la cual quedó fijado de manera definitiva el lindero "Este" del terreno de Salvatore Ciano Metastasio, correspondiente a la Manzana "D", con una superficie de 1.392,35 m², colindando con el inmueble propiedad de Joel Alexander Suárez Almao en 57,66 mts.
Solicitaron que el demandado convenga o sea condenado a la restitución del terreno, y solicitaron adicionalmente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

En fecha 22 de septiembre de 2025 este Tribunal dio entrada a la demanda, siendo admitida en fecha 25 de septiembre de 2025, ordenándose la citación del demandado. Cumplidos los trámites de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil constando en autos diligencia del Alguacil de fecha 28 de octubre de 2025 y posterior notificación complementaria de fecha 11 de noviembre de 2025, el ciudadano Joel Alexander Suárez Almao se dio por citado en fecha 15 de diciembre de 2025, otorgando Poder Apud Acta a sus apoderados judiciales, arriba identificados, en fecha 18 de diciembre de 2025.
En fecha 02 de febrero de 2026, el abogado Jorge Luis Camacho García, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda y, en el mismo acto, formuló RECONVENCIÓN por NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de la "Aclaratoria Unilateral" de Linderos de fecha 21 de octubre de 2013. En cuanto a la contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo que los demandantes sean propietarios del inmueble objeto de reivindicación en los términos planteados; alegó que la citada "Aclaratoria" no le es oponible al demandado por haber sido otorgada de manera unilateral por el causante de los demandantes, sin la concurrencia de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cumboto, C.A., vendedora original tanto del inmueble de los demandantes como del demandante ni de los colindantes afectados, en contravención del principio de consensualidad y bilateralidad que rige las modificaciones a los contratos y a los asientos registrales conforme a los artículos 1.141, 1.159 y 1.352 del Código Civil. Alegó igualmente falta de identidad de la cosa reivindicada, así como que la posesión de su apoderado sobre el Lote "C" (1.058,14 m²) es legítima por derivar de un título registrado emanado del mismo vendedor común, de fecha 18 de diciembre de 2014, protocolizado el 31 de agosto de 2015 bajo el N° 2015.615, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 310.7.7.3.1615. Adicionalmente, hizo formal oposición a la medida cautelar solicitada.
En cuanto a la reconvención, solicitó se declare la NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral de la aludida Aclaratoria, así como del propio instrumento, por adolecer del vicio de falta de consentimiento de todos los otorgantes originales conforme lo exige la ley registral y la reiterada jurisprudencia patria en materia de rectificación de linderos.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2026, este Tribunal admitió la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente para la contestación a la misma. En fecha 10 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención, negando que la Aclaratoria haya distorsionado los linderos originales, y alegando que la Sentencia de Deslinde se encuentra definitivamente firme sin haber sido objeto de recurso extraordinario ni de acción de nulidad que enervara sus efectos, por lo que a su juicio habría operado la caducidad para impugnar por esta vía los linderos allí reconocidos.
En fecha 06 de marzo de 2026, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo providenciados mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2026, que admitió las documentales de ambas partes, la inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente (inadmitiendo la promovida por la parte actora por falta de indicación de la dirección del inmueble a inspeccionar) y las pruebas de informes solicitadas.
En fecha 28 de abril de 2026, este Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Concluido el lapso probatorio, en fecha 12 de mayo de 2026 se fijó la causa para informes, los cuales fueron consignados por ambas partes en fechas 3 y 4 de junio de 2026, presentándose las respectivas observaciones en fechas 16 y 17 de junio de 2026, fecha esta última en la que se fijó el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES
Antes de entrar al mérito de la controversia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de validez de la relación jurídico-procesal, por tratarse de materia que puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.

1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la presente causa por la materia (civil), por el territorio (encontrarse el inmueble objeto de la controversia dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil) y por la cuantía, de acuerdo con la Resolución N° 2018-0013 del Tribunal Supremo de Justicia y las Normas de Distribución vigentes. Así se establece.

2. Cualidad y legitimación
La cualidad activa de los demandantes deriva de su condición de únicos y universales herederos del causante Salvatore Ciano Metastasio, según Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, de fecha 18 de noviembre de 2022, documento que no fue impugnado ni cuestionado por la parte demandada, motivo por el cual se tiene por demostrada su legitimación para intentar las acciones que correspondían a su causante, entre ellas la acción reivindicatoria (artículo 796 del Código Civil, en concordancia con las normas sucesorales). La cualidad pasiva del demandado deriva de ser la persona natural señalada por los actores como poseedor del bien cuya restitución se pretende. Por su parte, la cualidad activa de la reconvención corresponde al propio demandado en su condición de titular registral de un inmueble colindante presuntamente afectado por el instrumento cuya nulidad demanda, y la cualidad pasiva a los aquí demandantes-reconvenidos, en su condición de otorgantes a través de su causante del instrumento impugnado. Así se establece.

3. Validez de la citación y del emplazamiento
Consta de las actas procesales que la citación del demandado se practicó de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta complementaria librada tras la constancia del Alguacil sobre la negativa del citado a firmar, y que el demandado se dio expresamente por citado y compareció oportunamente a través de sus apoderados, con lo cual quedó convalidado cualquier defecto formal que pudiera endilgarse al acto de citación, en aplicación del principio finalista consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Tempestividad de los actos procesales.
De la revisión cronológica del expediente se constata que la contestación a la demanda y la reconvención (02 de febrero de 2026), la contestación a la reconvención (10 de febrero de 2026), los escritos de promoción de pruebas (6 de marzo de 2026), los informes (03 y 04 de junio de 2026) y las observaciones (16 y 17 de junio de 2026) fueron presentados dentro de las oportunidades legales correspondientes, sin que conste en autos impugnación alguna sobre su tempestividad que no haya sido ya resuelta por los autos de sustanciación dictados en su oportunidad. Así se establece.
Se deja constancia de que la aparente discrepancia entre las referencias "Tomo 2" y "Tomo 23" del Protocolo de Transcripción del año 2013 que figuraban, respectivamente, en el libelo de la demanda y en los informes de la parte demandada ha quedado esclarecida con el auto de registro estampada en la oportunidad de haberse protocolizado la Aclaratoria Unilateral de linderos, y que riela a los autos del presente expediente al folio 20 de la primera Pieza, en el cual se transcribe expresamente que dicho instrumento fue protocolizado en fecha 21 de octubre de 2013, bajo el N° 27, Tomo 23, Folio 190. En consecuencia, el dato correcto y definitivo es Tomo 23, el cual este Tribunal tiene por establecido a los fines de individualizar con precisión el asiento registral objeto de la nulidad decretada en este fallo. Así se establece.

III. FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA LITIS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
El thema decidendum de la presente causa se integra por dos pretensiones interdependientes que este Tribunal debe resolver de manera conjunta, dada la conexidad directa que existe entre ellas, la pretensión reivindicatoria fundada en el artículo 548 del Código Civil, y la pretensión reconvencional de nulidad absoluta de un asiento registral, fundada en los artículos 1.141, 1.352 y 1.920 del Código Civil.
El derecho de propiedad, base de la pretensión principal, se encuentra consagrado en el artículo 545 del Código Civil, conforme al cual "la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley", siendo la reivindicación el mecanismo procesal por excelencia mediante el cual dicho derecho se hace valer frente a quien posee o detenta la cosa sin título que lo justifique.
En cuanto a la reivindicación, el artículo 548 del Código Civil dispone lo siguiente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador".

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00341, de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Óscar Alberto González Ferrer), estableció de manera reiterada y pacífica que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de cuatro requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; y d) la identidad de la cosa, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Estos cuatro extremos deben concurrir de manera simultánea; la ausencia de uno solo de ellos es suficiente para que la acción sea declarada sin lugar.
En cuanto a la reconvención es bueno precisar, sobre la nulidad absoluta de los actos jurídicos incluidos los que modifican asientos registrales relativos a inmuebles procede, conforme a la doctrina pacífica de nuestro Máximo Tribunal, cuando el acto carece de alguno de los elementos esenciales para su existencia (consentimiento, objeto o causa lícita, artículo 1.141 del Código Civil) o cuando contraviene una norma de orden público, siendo sus características, según la propia Sala de Casación Civil ha reiterado entre otras, en sentencia N° RC-01342 de fecha 15 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia N° 737 de fecha 10 de diciembre de 2009: (i) tiende a proteger un interés público; (ii) puede ser alegada por cualquier interesado; (iii) puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa; (iv) no es susceptible de confirmación por las partes; y (v) la acción para hacerla valer no prescribe.
A lo anterior se suma el fundamento específico previsto en el artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.918 eiusdem, conforme al cual la nulidad del asiento registral procede autónomamente cuando de su contenido resulta una situación de absoluta incertidumbre respecto a la identidad o los linderos del inmueble inscrito. A los fines de precisar la normativa registral aplicable ratione temporis, este Tribunal deja constancia de que, para la fecha de protocolización del instrumento de aclaratoria objeto de la presente reconvención (21 de octubre de 2013), se encontraba en vigencia la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006, la cual rigió hasta su derogatoria por el posterior Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, este último inaplicable al caso de autos por ser posterior al acto cuya nulidad se examina. bajo la vigencia de la Ley de 2006, resultan pertinentes los siguientes principios registrales: el artículo 7, que consagra el principio de consecutividad, conforme al cual "de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones"; el artículo 8, que consagra el principio de legalidad, según el cual "sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley"; y el artículo 43, conforme al cual "la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme", disposición esta última que sustenta precisamente la naturaleza y el alcance de la presente decisión judicial como vía idónea para declarar la nulidad del asiento registral cuestionado.
Delimitado lo anterior, la litis queda circunscrita a determinar: (1) Si el instrumento de Aclaratoria Unilateral de Linderos de fecha 21 de octubre de 2013, registrado bajo el N° 27, Folio 190, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013 ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, adolece del vicio de nulidad absoluta alegado por el demandado-reconviniente, por falta de concurrencia de la vendedora original y de los colindantes afectados; y (2), En función de lo anterior, si concurren en autos los cuatro requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la reivindicación pretendida sobre la porción de terreno identificada como Manzana "D".

IV. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
A los fines de la claridad y sistematicidad de este fallo, este Tribunal procede a enunciar, de manera meramente cronológica y enumerativa, las pruebas promovidas por cada una de las partes, sin perjuicio de que su valoración individual se efectúe seguidamente en los literales A, B y C de este Capítulo.

1. Anexadas al libelo de demanda (17 de septiembre de 2025):
Marcada "A", Declaración de Únicos y Universales Herederos; Marcada "B", título de propiedad primigenio de la parte actora (1997-1998); Marcada "C", Aclaratoria Unilateral de Linderos (2013); "D", título de propiedad del demandado (2014-2015); Marcada "E", sentencia de deslinde de primera instancia (2 de diciembre de 2019); Marcada "F", sentencia confirmatoria del Tribunal Superior (26 de noviembre de 2020); y Marcada "G", expediente completo del juicio de deslinde, dentro del cual se encuentra el informe pericial practicado el 19 de enero de 2018.
2. Promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas (6 de marzo de 2026):
Marcadas "A" a "E", reproducción del legajo procesal (libelo, auto de admisión, contestación y reconvención, auto de admisión de la reconvención, y contestación a la reconvención); Marcada "F", cédula catastral del inmueble del demandado, en copia simple; Marcada "G", cédula catastral del inmueble del causante, en copia simple; y Marcada "H", inspección judicial extra litem practicada el 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
3. Promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas (6 de marzo de 2026).
Marcada "B", título de propiedad del demandado, en copia certificada; Marcada "D", cédula catastral del demandado, en copia simple; prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello (División de Catastro Municipal); prueba de informes dirigida al Tribunal Superior de este Circuito Judicial sobre el estado del juicio de deslinde; inspección judicial, evacuada en fecha 28 de abril de 2026; y, por el principio de la comunidad de la prueba, reproducción del instrumento marcado Marcada "C" por la parte actora (Aclaratoria Unilateral de Linderos), a los fines de sustentar la reconvención.
4. Documento adicional incorporado al expediente:
Prueba de Informe: Certificación de Medidas y Linderos N° 0099, expedida por la División de Catastro Municipal en fecha 26 de junio de 2015.
VALORACION:

A. Pruebas de la parte demandante-reconvenida
Documento de compra-venta de fecha 27 de marzo de 1997, autenticado y posteriormente protocolizado en fecha 31 de marzo de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 7, mediante el cual Inmobiliaria Cumboto, C.A. vendió a Salvatore Ciano Metastasio una porción de terreno de 14.000 m², dentro de los siguientes linderos: Norte, en 136,99 mts, con calle de circunvalación de la Urbanización Santa Cruz-San Esteban; Sur, en 137,60 mts, con terrenos de la Urbanización Simón Rodríguez; Este, en 103,49 mts, con terrenos de Inmobiliaria Cumboto, C.A.; y Oeste, en 99,37 mts, con calle principal de la Urbanización Las Corinas. Al tratarse de copia certificada de documento público no impugnada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del derecho de propiedad del causante de los demandantes sobre el predio matriz de 14.000 m². Se deja constancia de que este instrumento, por sí solo, no individualiza ni ubica geométricamente la porción específica de 1.379,60 m² identificada como "Manzana D", cuya reivindicación es objeto de la demanda; dicha individualización proviene exclusivamente del instrumento examinado en el punto siguiente. Así se establece.
Documento de "Aclaratoria" de linderos y levantamiento topográfico de fecha 21 de octubre de 2013, registrado bajo el N° 27, Folio 190, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013 ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello. Al tratarse de copia certificada de un documento público no tachado, se aprecia igualmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su existencia y contenido formal; sin embargo, su eficacia sustantiva como título modificatorio de linderos y como instrumento traslativo o individualizador de la propiedad es precisamente el objeto de la pretensión reconvencional de nulidad, por lo que su valoración de fondo se desarrollará en el Capítulo V de este fallo. Así se establece.
Se deja constancia de que este mismo instrumento fue igualmente promovido por la parte demandada-reconviniente en su escrito de pruebas de fecha 6 de marzo de 2026 (Capítulo IV, "De la Prueba para la Reconvención"), invocando expresamente el principio de la comunidad de la prueba para hacer valer, a los fines de sustentar su pretensión reconvencional, el propio documento traído a juicio por la parte actora junto con su libelo de demanda, circunstancia que no solo refuerza la incorporación procesal válida de dicho instrumento a los autos, sino que evidencia que ambas partes coinciden en la relevancia de este documento para la resolución de la controversia, aunque disientan en cuanto a sus efectos jurídicos.
Del propio instrumento se desprende que la Manzana "D", con una superficie de 1.379,60 m², se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la circunvalación de la Urbanización Santa Cruz-San Esteban; Sur, con la Calle 4 de Maisanta; Este, con terrenos de Inmobiliaria Cumboto, C.A.; y Oeste, con la Calle 3 de Maisanta.
Esta juzgadora observa, asimismo, de que el instrumento fue otorgado por el abogado Ely Rolando Quintero Gamboa, actuando en su carácter de apoderado especial de administración y disposición de los ciudadanos Salvatore Ciano Metastasio y María Constanza Salcedo de Ciano ambos cónyuges y, esta última, hoy codemandante en la presente causa, según poder autenticado en fecha 17 de junio de 2013 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el N° 36, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, sin que en su otorgamiento haya comparecido, ni por sí ni por representación alguna, la sociedad mercantil Inmobiliaria Cumboto, C.A., vendedora original del inmueble. Así se establece.
Previo al análisis de los instrumentos provenientes del juicio de deslinde (expediente GP31-V-2016-000092 y su alzada GP31-R-2020-000013 DM) identificados como "E" (sentencia de deslinde de primera instancia), "F" (sentencia confirmatoria del Tribunal Superior) y "G" (expediente completo del juicio de deslinde, dentro del cual se encuentra el informe pericial practicado en dicho proceso) en los propios anexos del libelo de demanda, así como el anexo marcado igualmente "H" en el escrito de pruebas de la parte actora de fecha 06 de marzo de 2026 (inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, expediente GP31-S-2016-000132), este Tribunal deja constancia de una precisión metodológica necesaria para su correcta valoración. Los instrumentos "E", "F" y "G" fueron, en primer término, consignados junto con el libelo de demanda en fecha 17 de septiembre de 2025, y posteriormente promovidos de manera expresa por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 06 de marzo de 2026; mientras que el instrumento "H" fue incorporado directamente en la etapa de promoción de pruebas, sin haber formado parte de los anexos originales del libelo. En dicho escrito de pruebas se lee textualmente: "con fundamento en el Principio de Reproducción de Pruebas aportadas y/o anexas al escrito libelar, promovemos y solicitamos se le dé Valor Probatorio al Legajo de fecha 17/09/25", queda así establecido, sin lugar a dudas, que estos instrumentos fueron válidamente incorporados y formalmente promovidos dentro del lapso probatorio, por lo que este Tribunal los analiza y valora en su totalidad, sin que exista vacío alguno de consideración a su respecto. Así se declara.
Precisado lo anterior, este Tribunal debe no obstante señalar que la promoción efectuada, si bien formalmente válida en cuanto acto procesal, se limitó a una remisión genérica al principio de reproducción de pruebas, sin que la parte promovente haya expresado el objeto probatorio específico que pretendía demostrar con cada uno de estos instrumentos dentro del presente proceso de reivindicación. Se trata, en su naturaleza, de una prueba trasladada de otro proceso judicial, cuya eficacia plena requiere, conforme a la doctrina procesal, no solo que en el juicio de origen hayan intervenido las mismas partes con oportunidad de control y contradicción lo cual sí se verifica en el caso de autos, sino también que la promoción identifique el objeto concreto de la prueba trasladada en el nuevo proceso, extremo que, si bien no obsta a su valoración conforme se expone infra, sí incide en el alcance y peso que este Tribunal les atribuye respecto de los hechos específicamente controvertidos en esta causa. En consecuencia, este Tribunal aprecia dichos instrumentos, debidamente analizados a continuación, en cuanto dan fe, por su condición de documentos públicos judiciales no impugnados, de su propia existencia, fecha y contenido formal (esto es, que un tribunal dictó tal decisión, en tal fecha, con tal dispositivo), sin que ello les atribuya, dada la genericidad ya señalada en su promoción, la eficacia plena de una prueba trasladada apta para acreditar, por sí misma y con la fuerza de la cosa juzgada, hechos controvertidos específicos del presente proceso, como lo es la identidad exacta de la cosa cuya reivindicación aquí se pretende. Así se aprecia.
Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 2 de diciembre de 2019 (Resolución N° 2019-000043, expediente GP31-V-2016-000092), que declaró CON LUGAR el juicio de Deslinde interpuesto por Salvatore Ciano Metastasio contra Joel Alexander Suárez Almao, confirmada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de noviembre de 2020. Conforme a la precisión metodológica que antecede, este Tribunal aprecia dicho instrumento como documento público judicial en cuanto a su existencia, fecha y contenido formal, del cual se desprende que, en el marco de ese proceso distinto y con base en la experticia allí evacuada, quedó fijado de manera definitiva el lindero “Este” del terreno propiedad de Salvatore Ciano Metastasio, colindante en 57,66 mts con el inmueble propiedad de Joel Alexander Suárez Almao, sin que dicha apreciación se extienda a la eficacia plena de una prueba trasladada respecto de los hechos específicamente controvertidos en el presente proceso, por las razones ya expuestas.
No obstante, y sin desconocer la autoridad de cosa juzgada que ampara a dicha sentencia dentro de su propio objeto procesal la fijación de la línea divisoria entre fundos contiguo, este Tribunal debe precisar, conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que el juicio de deslinde tiene por único objeto declarar y fijar el límite entre dos propiedades colindantes conforme a los títulos presentados por las partes en ese proceso, sin que dicha declaratoria prejuzgue ni convalide, con efecto de cosa juzgada material extensible a procesos distintos, la validez intrínseca de los títulos allí confrontados ni la legalidad de las mutaciones registrales que uno de ellos hubiere podido sufrir con anterioridad al deslinde. En consecuencia, la sentencia de deslinde acredita la existencia de un lindero fijado judicialmente entre los predios, pero no suple ni convalida por sí sola la validez sustantiva del instrumento de Aclaratoria de 2013 Aclaratoria Unilateral de Linderos de fecha 21 de octubre de 2013, registrado bajo el N° 27, Folio 190, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013 ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, que sirvió de base documental para identificar en ese entonces la Manzana "D", cuya reivindicación aquí se pretende. Así se aprecia.
En efecto, la sentencia del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 26 de noviembre de 2020 (expediente GP31-R-2020-000013 DM), que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del hoy demandado y CONFIRMÓ en todos sus puntos la sentencia de deslinde de fecha 2 de diciembre de 2019, dejó expresamente establecido, al desestimar el alegato del apelante conforme al cual la controversia planteada encubría en realidad una cuestión de propiedad, que "en ningún momento se pone en duda la titularidad de la propiedad de los terrenos por parte de las partes", y que la incertidumbre resuelta en ese proceso derivaba única y exclusivamente de la adulteración de los linderos Este/Oeste del lote colindante y de la posesión promiscua generada, sin que dicha titularidad hubiese sido objeto de controversia ni de pronunciamiento alguno. De ello se sigue, con mayor claridad aún, que el objeto del juicio de deslinde y de su confirmatoria se limitó a fijar la línea divisoria entre los predios conforme a la experticia practicada en fecha 19 de enero de 2018 (particular noveno), sin extenderse en ningún momento al examen de la validez sustantiva del instrumento de Aclaratoria de 2013, Aclaratoria Unilateral de Linderos de fecha 21 de octubre de 2013, registrado bajo el N° 27, Folio 190, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013 ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, extremo que confirma la conclusión ya expuesta en el párrafo anterior. Así se aprecia.
Finalmente, en cuanto al anexo marcado "H", se trata de una inspección judicial extra litem practicada en fecha 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora (expediente GP31-S-2016-000132), a solicitud del causante de los demandantes, Salvatore Ciano Metastasio, en la que se dejó constancia de los siguientes particulares: la existencia de un portón de metal color negro que da acceso al inmueble; la existencia de paredes tipo cerca perimetral construidas en bloques de cemento en los linderos Norte, Oeste y Sur; un portón de metal color amarillo con la inscripción "Hacienda La Corina", desincorporado, ubicado en la esquina Nor-oeste; una caja de camión tipo volteo hallada en el interior de la parcela; y, en ejercicio del derecho de reserva del solicitante, la existencia de un inmueble en el lindero Oeste con bienhechurías (una casa de color morado) que se prolonga con una cerca de zinc hasta la Calle 4 (Maisanta). Dicha diligencia estuvo acompañada de un experto fotógrafo designado al efecto, el mismo ciudadano Brígido Escarate (cédula de identidad N° V-5.441.058) que actuara posteriormente como práctico en la inspección judicial de este proceso, quien empleando una cámara marca Sony, modelo Cyber-Shot de 14.01 megapíxeles, consignó las resultas fotográficas de dicha diligencia en fecha 6 de abril de 2016, constantes de cuatro (4) folios, las cuales fueron agregadas a aquel expediente mediante auto de fecha 11 de abril de 2016. Este Tribunal aprecia dicho instrumento en cuanto a su existencia y contenido formal, conforme a la precisión metodológica ya expuesta; sin embargo, deja constancia de que los hechos en él constatados relativos a portones, cercas perimetrales, una caja de camión y bienhechurías genéricamente descritas no aportan elemento técnico ni matemático alguno que permita determinar la identidad, ubicación exacta o coincidencia perimetral de la porción específica identificada como "Manzana D", por lo que dicha inspección extra litem resulta no idónea a los fines de la controversia aquí debatida. Así se aprecia.
Certificaciones de Cédula Catastral de ambos inmuebles promovidas por la parte actora en copia simple junto con su escrito de pruebas, la del terreno propiedad del ciudadano Joel Alexander Suárez Almao marcada con la letra "F", y la del terreno propiedad del causante Salvatore Ciano Metastasio marcada con la letra "G", así como demás recaudos documentales acompañados al mismo escrito. Se aprecian como documentos administrativos dotados de presunción de veracidad relativa, útiles para corroborar la existencia física y la ubicación general de los inmuebles, pero sin que constituyan, por su naturaleza, prueba idónea para determinar con exactitud técnica y matemática la identidad y coincidencia perimetral entre la cosa reclamada y la poseída por el demandado, extremo que según se razona infra requiere de experticia. Así se aprecia.
Se refuerza esta calificación con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00024, expediente N° AA20-C-2003-000980, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero (caso: Meltex Tejidos, C.A.), conforme al cual los documentos públicos administrativos constituyen una categoría distinta de los documentos públicos y de los privados, dotada de una presunción de veracidad y legitimidad desvirtuable mediante prueba en contrario, y que, a diferencia de los documentos públicos propiamente dichos, solo pueden ser consignados válidamente dentro del lapso probatorio correspondiente. Este Tribunal deja constancia de que todas las certificaciones catastrales analizadas en este fallo tanto las promovidas por la parte demandada (marcada "D") como las promovidas por la parte actora (marcadas "F" y "G") fueron consignadas dentro del lapso de promoción de pruebas, en estricto cumplimiento de dicha regla. Distinto es el supuesto de la resulta de la prueba de informes dirigida a la División de Catastro Municipal, examinada en el literal B siguiente, la cual no constituye un documento promovido tardíamente por alguna de las partes, sino la respuesta de un tercero ajeno al proceso a una prueba de informes oportunamente promovida y admitida, supuesto regido por principios jurisprudenciales distintos, según se razonará infra. Así se establece.
Resalta este tribunal que la parte demandante trajo a los autos un informe pericial practicado en fecha 19 de enero de 2018 dentro del proceso de deslinde fue incorporado a este expediente por la propia parte actora desde el libelo de demanda, dentro del anexo marcado "G" (identificado en el propio libelo como el expediente completo del juicio de deslinde), en copia simple, lo que confirma que su valoración en este juicio se limita a la de un recaudo documental trasladado y no a la de una prueba pericial autónomamente promovida, evacuada y controlada dentro de este proceso, pues la prueba de experticia, por su naturaleza personal, exige que las partes del proceso en que pretende hacerse valer tengan oportunidad de designar expertos, formular observaciones y controlar directamente su práctica en relación con el objeto específico de ese juicio, garantía que el mero traslado de un informe escrito, sin ratificación ni repetición, no sustituye respecto de las cuestiones aquí debatidas, adicionalmente en relación al valor probatorio muy específico del informe pericial esta jurisdicente se volverá a pronunciar infra. Así se aprecia.

B. Pruebas de la parte demandada-reconviniente
Documento de compra-venta de fecha 18 de diciembre de 2014, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda y posteriormente protocolizado en fecha 31 de agosto de 2015 ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 2015.615/2015.616, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 310.7.7.3.1615/1616, mediante el cual Inmobiliaria Cumboto, C.A; la misma sociedad mercantil vendedora original del inmueble del causante de los demandantes dio en venta al ciudadano Joel Alexander Suárez Almao una porción de terreno de 1.058,14 m², identificada como Lote "C", dentro de los siguientes linderos: Norte, en 20,61 mts, con carretera que conduce a la población de Goaigoaza, que es su frente; Sur, en tres segmentos de 3,00 mts, 10,74 mts y 7,50 mts, respectivamente, con terreno propiedad de Inmobiliaria Cumboto, C.A.; Este, en dos segmentos de 52,56 mts y 8,97 mts, respectivamente, con terreno propiedad de Inmobiliaria Cumboto, C.A.; y Oeste, en dos segmentos de 56,56 mts y 1,75 mts, respectivamente, con terreno propiedad de Inmobiliaria Cumboto, C.A. Se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el demandado ostenta título de propiedad registrado, válido en su forma, y proveniente del mismo tronco documental la misma vendedora original que el título primigenio de los demandantes. Se aprecia, además, que el propio instrumento hace constar expresamente que "la porción de terreno vendida se encuentra parcialmente invadida y ocupada por terceros, quienes hacen vida y poseen bienhechurías en dicha porción de terreno, lo cual es conocido y aceptado por el comprador, habiéndose considerado esta circunstancia y las áreas ocupadas por terceros para la determinación del precio de venta", declaración que resulta relevante para la valoración de la posesión, según se razonará infra. Así se establece.
Cédula catastral del inmueble propiedad del demandado, promovida marcada con la letra "D", en copia simple, por la parte demandada junto con su escrito de pruebas, sin que conste en autos que dicho instrumento haya sido impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora, motivo por el cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de un documento expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que corrobora una superficie de terreno de 1.058,14 m² y una superficie de construcción de 529,00 m², con sus respectivas coordenadas UTM. Se valora como documento administrativo, en concordancia con el título de propiedad ya analizado. Así se aprecia.
Se deja constancia de que la prueba de informes promovida por la parte demandada ante la propia División de Catastro Municipal (dirigida a obtener el Certificado Catastral y los Planos de Mesura correspondientes), aun cuando fue admitida y oficiada en dos oportunidades mediante Oficio N° 20820041-045 del 16 de marzo de 2026 y su ratificación mediante Oficio N° 20820041-072 del 13 de mayo de 2026, no obtuvo respuesta dentro del lapso probatorio, que venció el 12 de mayo de 2026. No obstante, consta en autos que dicha resulta fue posteriormente recibida mediante Oficio N° DC0019/2026, de fecha 21 de mayo de 2026, emanado de la División de Catastro Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Puerto Cabello, contentivo del Plano de Mensura y la Cédula Catastral del inmueble propiedad del demandado, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Este Tribunal deja constancia de esta circunstancia a los fines de la debida transparencia procesal, sin que ello afecte la valoración de los demás documentos catastrales incorporados oportunamente al expediente, y sin perjuicio de la apreciación que en definitiva corresponda otorgar a dicha resulta extemporánea.
Concluye quien decide, a los fines de la valoración de esta circunstancia, que dicha resulta quedó incorporada al expediente el 26 de mayo de 2026, es decir, con anterioridad a la presentación de los informes de las partes (03 y 04 de junio de 2026) y de sus respectivas observaciones (16 y 17 de junio de 2026), y con más de veinte días de antelación al auto que fijó la causa para dictar sentencia (17 de junio de 2026), de manera que ambas partes tuvieron oportunidad procesal de conocer su contenido y referirse a él en las referidas etapas, sin que se aprecie menoscabo alguno al derecho a la defensa por razón de su extemporaneidad, criterio que encuentra además respaldo en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 175, de fecha 8 de marzo de 2005, expediente N° 01-1860 (caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.), conforme a la cual el vencimiento del lapso de evacuación no impide, por sí solo, la incorporación y valoración de determinados medios probatorios recibidos con posterioridad, cuando ello no ha causado indefensión a las partes, no existiendo en el ordenamiento procesal una prohibición expresa que sancione con la extemporaneidad absoluta a toda prueba recibida fuera de dicho lapso.
Resalta este tribunal, asimismo, de que la cédula catastral del inmueble propiedad del demandado fue traída a los autos en copia fotostática simple tanto por la parte demandada marcada con la letra "D", según se indicó supra como por la propia parte actora marcada con la letra "F", sin que ninguna de las partes haya impugnado la consignada por la contraria, circunstancia que refuerza la fidedignidad de dicho documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valora como documento administrativo. Así se establece.
Consta igualmente en autos la Certificación de Medidas y Linderos N° 0099, expedida por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello en fecha 26 de junio de 2015 (solicitada el 27 de abril de 2015), la cual corrobora la superficie de 1.058,14 m² del inmueble propiedad del demandado y sus antecedentes titulativos (Documento N° 91, Folios 86, Protocolo 1°, Tomo 3°, de fecha 29 de septiembre de 1956, correspondiente a Inmobiliaria Cumboto, C.A.). Se aprecia este instrumento igualmente como documento administrativo, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. No obstante, este Tribunal deja constancia de que dicha certificación indica, respecto del lindero Este, una medida de 25,56 mts en uno de sus segmentos, la cual no coincide con la medida de 52,56 mts que, para el mismo segmento, señala el documento de compra-venta de 2014/2015 ya valorado supra. Esta discrepancia entre ambos instrumentos administrativo-registrales, aunque no resulta determinante para la resolución de la presente causa dada la falta de experticia topográfica ya advertida en el Capítulo IV-C, es un elemento adicional que evidencia la imprecisión material existente en torno a la exacta determinación perimetral de los inmuebles en conflicto, y refuerza la conclusión sobre la indispensabilidad de la prueba técnica de experticia para resolver con certeza la identidad de la cosa reivindicada. Así se aprecia.
Sin embargo, este Tribunal deja constancia de que el Plano de Mensura remitido por la División de Catastro Municipal mediante Oficio N° DC0019/2026, de fecha 21 de mayo de 2026, al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, contiene un cuadro de coordenadas UTM correspondiente al mismo inmueble, del cual se desprende que el segmento de 52,56 mts corresponde efectivamente al lindero Este del inmueble propiedad del demandado, coincidiendo así con la medida señalada en el documento de compra-venta de 2014/2015. En consecuencia, la medida de 25,56 mts contenida en la Certificación N° 0099 de 2015 aparenta corresponder a un error material de transcripción, quedando la discrepancia sustancialmente esclarecida por la información técnica más reciente y detallada suministrada por el propio organismo catastral. Así se establece.
Esta juzgadora, adicionalmente observa, de que la Cédula Catastral remitida junto con dicho Plano de Mensura refleja una superficie de construcción de 0,00 m², a diferencia de los 529,00 m² que indicaba la cédula catastral promovida por la parte demandada, discrepancia que este Tribunal no está en capacidad de dilucidar con los elementos que obran en autos, pero que en nada incide en la resolución de la presente causa, circunscrita a la determinación de linderos y no a la existencia o extensión de construcciones. Se valora como documento administrativo. Así se establece.
Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2026, en la dirección indicada por la parte promovente.
En cuanto al particular primero, se dejó constancia de que el sector denominado Maisanta se encuentra asfaltado y presenta un uso mixto, con asentamientos de viviendas familiares junto con comercios, tiendas, panadería y restaurantes, así como inmuebles en construcción. En cuanto al particular segundo, se dejó constancia de que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ocupado, en una parte de su área, por el ciudadano Luis Suárez (cédula de identidad N° V-10.858.625), quien ocupa un único local destinado al servicio de pintura y latonería; mientras que el resto del inmueble se encuentra ocupado por el propio demandado, ciudadano Joel Alexander Suárez Almao, quien detenta, un local donde se prestan servicios de rectificadora y reparación de cámaras automotrices; otro local utilizado como depósito; un local comercial destinado a la venta de charcutería y víveres en general, en pleno funcionamiento; una casa de habitación, con cocina, habitaciones y baño, ocupada; dos áreas adicionales donde se observaron vehículos en reparación; un área de estacionamiento; y un patio destinado al juego de bolas criollas. En cuanto al particular cuarto, se dejó constancia de que los inmuebles inspeccionados tanto las viviendas como los locales comerciales cuentan con los respectivos servicios públicos. En cuanto al particular quinto, se dejó constancia de que el inmueble donde se constituyó el Tribunal está ocupado predominantemente por el ciudadano Joel Alexander Suárez Almao, siendo que solo uno de los locales se encuentra ocupado por el ciudadano Luis Suárez. En cuanto al particular sexto, se dejó constancia de la existencia de una edificación de un solo nivel, ocupada por este último.
Consta igualmente que, en el curso de dicha diligencia, la representación judicial de la parte demandante pretendió señalar una marca o línea divisoria hacia el lindero Oeste del inmueble, frente a lo cual la representación judicial de la parte demandada dejó constancia expresa de que dicha marca no consta que haya sido fijada por ningún tribunal en ninguna causa judicial. Este Tribunal aprecia la inspección judicial en todo su valor probatorio en cuanto a los hechos que el Juez pudo percibir directamente por sus sentidos la naturaleza mixta del sector, la extensa ocupación del inmueble por el propio demandado en sus distintos usos (comercial, industrial y habitacional), la ocupación puntual y minoritaria de un tercero, y la ausencia de constancia oficial sobre el origen de la marca señalada por la parte actora, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se precisa que este medio probatorio, por su propia naturaleza, es idóneo únicamente para dejar constancia de circunstancias fácticas apreciables sensorialmente, mas no para suplir la determinación técnica y matemática de coordenadas, superficies y coincidencia perimetral entre los inmuebles en conflicto, para lo cual el ordenamiento procesal prevé un medio de prueba específico, la experticia. Así se aprecia.
Es de destacar por este tribunal, de que las resultas de dicha inspección fueron reforzadas documentalmente con el registro fotográfico practicado por el experto fotógrafo designado al efecto, ciudadano Brígido Escarate (cédula de identidad N° V-5.441.058), quien consignó sesenta (60) fotografías (quince folios, cuatro fotografías cada uno), las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 4 de mayo de 2026, y se aprecian en concordancia con los hechos ya descritos en el acta de inspección judicial. Así se establece.

C. De la ausencia de prueba de experticia topográfica
Constituye un hecho incontrovertible, verificado por este Tribunal de la revisión íntegra de las actas procesales, que en el presente juicio de reivindicación ninguna de las partes promovió ni fue evacuada prueba de experticia topográfica alguna que permitiese determinar, con el rigor técnico-científico que la materia exige, si la porción de terreno identificada por los demandantes como "Manzana D", según las coordenadas resultantes de la Aclaratoria de 2013, coincide física y matemáticamente, en todo o en parte, con el Lote "C" detentado por el demandado según su título de 2014/2015.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, reiteró que la prueba por excelencia para determinar la identidad de la cosa objeto de reivindicación es la experticia, en tanto se trata de un extremo de naturaleza eminentemente técnica que escapa de las máximas de experiencia comunes del juzgador. En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011, expediente N° 10-427, al establecer que el juez, para verificar el cumplimiento del requisito de identidad de la cosa reivindicada, debe en primer lugar determinar con precisión la ubicación, linderos y medidas del bien que se pretende reivindicar, y en segundo lugar comprobar si esa misma cosa, así individualizada, es la que posee o detenta la persona demandada, precisando la propia Sala que, si bien la experticia es la prueba típica para tal fin, no se descarta que la identidad pueda establecerse en casos concretos mediante inspección judicial o confesión, siempre que de ellas resulte una determinación inequívoca lo que no ha ocurrido en el caso de autos, donde la inspección practicada dejó constancia, precisamente, de la incertidumbre sobre el origen de la línea divisoria señalada por la parte actora.
Este criterio ha sido igualmente sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 01201 de fecha 6 de agosto de 2009, expediente N° 2000-0295 (caso: Sucesión Villalobos contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), en la cual se reiteró que "para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos", precisando la propia Sala, en criterio reiterado en sentencia N° 01558 de fecha 20 de junio de 2006, que "no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende", lo cual resulta plenamente aplicable al caso de autos por las razones ya expuestas.
La sentencia de deslinde de 2019/2020, aun cuando se apoyó en su momento en una experticia practicada dentro de aquel proceso distinto, no puede suplir en este juicio la carga probatoria que específicamente incumbe a la parte actora en el presente proceso de reivindicación, pues se trata de una prueba producida y controlada dentro de otro contradictorio, entre las mismas partes pero con un objeto procesal diferente la fijación del lindero conforme a los títulos entonces vigentes, y no fue reproducida, ratificada ni promovida como experticia autónoma en este expediente. Así se aprecia.

V. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A. De la reconvención: nulidad absoluta de la Aclaratoria Unilateral de Linderos.
Por razones de orden metodológico y por la incidencia directa que su resultado tiene sobre la suerte de la pretensión principal, este Tribunal considera pertinente examinar en primer término la pretensión reconvencional.
Ha quedado demostrado en autos, mediante los documentos públicos analizados en el Capítulo IV, que tanto el título primigenio de los demandantes (1997-1998) como el título del demandado (2014-2015) provienen de un mismo y único vendedor originario, la sociedad mercantil Inmobiliaria Cumboto, C.A.
Se trata, en consecuencia, de un supuesto de coexistencia de títulos con tronco documental común, circunstancia que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre el "mejor derecho" de propiedad (entre otras, sentencias N° RC.000573 del 23 de octubre de 2009, RC.000472 del 29 de octubre de 2010 y RC.000541 del 11 de agosto de 2014), impone al juzgador examinar la cadena titulativa y la prioridad registral de cada título, antes de calificar como ilegítima la posesión de quien exhibe un título formalmente válido derivado del mismo causante.
El instrumento de Aclaratoria de 2013, registrado bajo el N° 27, Folio 190, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013 ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, mediante el cual el causante de los demandantes pretendió unilateralmente redefinir la cabida y los linderos del inmueble adquirido en 1998 y lotificarlo en seis parcelas incluida la "Manzana D" aquí disputada, fue otorgado por el abogado Ely Rolando Quintero Gamboa, en su carácter de apoderado especial de administración y disposición de Salvatore Ciano Metastasio y María Constanza Salcedo de Ciano, según se desprende de las propias actas, sin la comparecencia de la vendedora original, Inmobiliaria Cumboto, C.A., ni de los colindantes potencialmente afectados por la nueva delimitación, entre ellos el hoy demandado, cuyo lindero “Oeste” linda precisamente con el lindero “Este” de la Manzana "D".
El artículo 1.141 del Código Civil exige, como condición de existencia de todo acto o convención que module derechos reales sobre un inmueble, el consentimiento válidamente manifestado por quienes en él deban intervenir. La bilateralidad es, en esta materia, una exigencia consustancial, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1994, con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez (caso: Giacomo Procopio Mora contra Resolución del Ministerio de Justicia N° 81), estableció que las modificaciones o alteraciones en los linderos de un inmueble, cuando no cuentan con el concurso de quienes originalmente participaron en el negocio jurídico de adquisición, convierten al bien en un objeto distinto del efectivamente adquirido, siendo deber del funcionario registral verificar tal circunstancia y abstenerse de protocolizar el instrumento viciado.
Este criterio fue ratificado y reiterado por la propia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02128, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 9985, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso: Godofredo Orsini González), en la cual se estableció textualmente que "para que una aclaratoria en relación a la cabida pudiese ser válida, tendría que emanar de las mismas partes que otorgaron el documento original de compra-venta, o bien ser el producto de un fallo judicial declarativo de que la voluntad de las partes fue la venta de una cabida mayor que la señalada en el documento original", criterio plenamente aplicable al caso de autos, en el que la Aclaratoria de 2013, registrado bajo el N° 27, Folio 190, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013 ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, no emanó de las mismas partes del documento originario de 1998 por no haber concurrido la vendedora, Inmobiliaria Cumboto, C.A, ni fue precedida de fallo judicial declarativo alguno. Así se aprecia.
En igual sentido, la doctrina uniforme sobre la materia recogida, entre otras decisiones de instancia con criterio análogo al aquí sostenido, en sentencias que han declarado la nulidad de aclaratorias unilaterales de linderos por ausencia de concurrencia del vendedor original sostiene que, si bien es posible que las partes que otorgaron un documento registral corrijan mediante instrumentos aclaratorios simples errores materiales o imprecisiones fácilmente cotejables con la tradición del inmueble y sin afectar derechos de terceros, no es ese el supuesto de autos, donde el instrumento del año 2013 (ACLARATORIA UNILATERAL), registrado bajo el N° 27, Folio 190, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013 ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, no corrige un error material menor, sino que redefine íntegramente la cabida del predio matriz, lo lotifica en seis parcelas y fija nuevas coordenadas UTM, todo ello sin la concurrencia de la vendedora original ni de los colindantes. No se trata, pues, de una verdadera aclaratoria en sentido técnico, sino de la sustitución de un objeto por otro distinto, cuando el instrumento invierte, redefine o desconoce los puntos de referencia y la tradición documental del inmueble originalmente adquirido, deja de ser una corrección permitida para convertirse en un acto de disposición de facto sobre una cosa ajena, lo cual excede notoriamente la naturaleza y el alcance que la ley reconoce a los instrumentos meramente aclaratorios. Así se aprecia.
Conforme al artículo 1.352 del Código Civil, no puede hacerse desaparecer, por ningún acto confirmatorio, los vicios de un acto que nace absolutamente nulo por falta de formalidades esenciales. Siendo que el instrumento de Aclaratoria de Unilateral, registrado bajo el N° 27, Folio 190, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013 ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, adolece de la falta de consentimiento de uno de los otorgantes necesarios la vendedora original, Inmobiliaria Cumboto, C.A., dicho instrumento es radicalmente nulo desde su origen, nulidad que se extiende, por vía de consecuencia, a su correspondiente asiento registral, sin que dicho vicio pueda ser subsanado por el mero transcurso del tiempo ni por la circunstancia de haber servido posteriormente de base documental para el juicio de deslinde antes referido, en el cual se reitera no fue objeto de examen su validez sustantiva sino únicamente su aptitud para fijar, junto con el título del demandado, una línea divisoria entre los predios. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano Joel Alexander Suárez Almao, y decretar la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL del documento de Aclaratoria Unilateral de Linderos y Lotificación de Parcela de fecha 21 de octubre de 2013, registrado bajo el N° 27, Folio 190, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y en consecuencia la NULIDAD DE ABSOLUTA DE DICHA DOCUMENTAL. Así se decide.
Se precisa expresamente, a los fines de la congruencia del fallo, que la nulidad aquí declarada recae exclusivamente sobre el instrumento de Aclaratoria y Lotificación de 2013, N° 27, Folio 190, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2013 y su asiento registral, y no sobre el título matriz de propiedad de los demandantes-reconvenidos de fecha 31 de marzo de 1998, el cual conserva su plena validez respecto de la porción de 14.000 m² allí descrita en sus linderos y medidas originales. Así se decide.

B. De la acción reivindicatoria
Sentado lo anterior, procede este Tribunal a examinar la concurrencia de los cuatro requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la reivindicación.
En cuanto al primer requisito el derecho de propiedad del actor, quedó demostrado que los demandantes, en su condición de herederos de Salvatore Ciano Metastasio, son titulares del derecho de propiedad sobre el predio matriz de 14.000 m² adquirido en 1998. Sin embargo, la individualización específica de la porción de 1.379,60 m² ("Manzana D") que constituye el objeto concreto de la reivindicación deriva, exclusiva y necesariamente, del instrumento de Aclaratoria de 2013, cuya nulidad absoluta ha sido declarada en el Capítulo V-A de este fallo. Al desaparecer del mundo jurídico el instrumento que fraccionó, lotificó y ubicó geométricamente la Manzana "D" dentro del predio matriz, la parte actora queda, en los términos de este proceso, sin el título idóneo que le permita identificar con la precisión exigida por la ley la porción específica cuya restitución pretende, operando en este punto el efecto de arrastre o "efecto cascada" de la nulidad declarada, conforme al cual un acto que nace nulo no puede servir de sustento válido a las pretensiones que en él se fundamentan.
A ello se suma que, tratándose de una adquisición derivada, el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que efectivamente tiene (nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet) impone al adquirente por vía derivada, como lo son los demandantes respecto de la individualización de la Manzana "D", exhibir un título cuya eficacia depende necesariamente de la validez del acto del cual deriva; no siendo válido este último, tampoco puede tenerse por válidamente transferido o individualizado el derecho que en él se pretendía sustentar. Así se aprecia.
En cuanto al cuarto requisito la identidad de la cosa reivindicada, cuyo examen adelanta este Tribunal por su estrecha vinculación con lo anterior, se ha dejado establecido en el Capítulo IV-C que ninguna de las partes promovió ni evacuó experticia topográfica en este proceso, siendo esta la prueba idónea, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ya citada (sentencias N° 300 del 22 de mayo de 2008, expediente 06-826, ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, y N° 93 del 17 de marzo de 2011, expediente 10-427), para determinar con certeza matemática si la cosa reclamada coincide con la poseída por el demandado. La inspección judicial evacuada, apreciada en todo su valor conforme a los hechos que pudo percibir el Tribunal, no suple dicha carga técnica; por el contrario, dejó constancia de la existencia de una controversia no resuelta sobre el origen de la línea divisoria señalada por la parte actora en el propio acto de la inspección. En consecuencia, no se encuentra satisfecho el requisito de identidad de la cosa reivindicada. Así se aprecia.
A ello se suma un motivo adicional y determinante, ya adelantado en el Capítulo IV-C , respecto de la experticia practicada el 19 de enero de 2018 dentro del juicio de deslinde, el perito que la practicó necesariamente tomó como referencia técnica las coordenadas y la individualización de la Manzana "D" tal como resultaban del instrumento de Aclaratoria Unilateral registrada bajo el N° 27, Folio 190, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, por ser este el único instrumento que, para la fecha de la experticia, definía dicha porción específica dentro del predio matriz. Habiendo sido declarada en el Capítulo anterior de este fallo la nulidad absoluta de ese instrumento, la base técnica sobre la cual se construyó la experticia de 2018, queda privada de sustento jurídico, por aplicación del mismo efecto de arrastre o "efecto cascada" ya razonado supra, sin que ello resulte subsanable por la sola circunstancia de haberse acompañado en copia simple junto con el libelo. Así se aprecia.
De igual manera consta del propio título de propiedad del demandado analizado en el Capítulo IV-B, la porción de terreno vendida a este último colindante con el área que la parte actora pretende reivindicar fue expresamente declarada por las partes de ese contrato como "parcialmente invadida y ocupada por terceros, quienes hacen vida y poseen bienhechurías", sin que en autos se haya individualizado a dichos terceros ni se haya determinado si las bienhechurías y viviendas a que se refiere esa declaración se encuentran, en todo o en parte, dentro del área cercada perimetralmente que la parte actora identifica como objeto de su pretensión reivindicatoria. Esta circunstancia, lejos de ser irrelevante, confirma la indeterminación material de la cosa reclamada, pues no basta con establecer una línea perimetral para dar por sentado que la totalidad de lo comprendido dentro de ella pertenece o es poseído exclusivamente por el demandado; tal determinación exigía, precisamente, la prueba técnica de experticia cuya ausencia ya fue advertida en el un Capítulo anterior de este fallo.
En cuanto al tercer requisito la falta de derecho a poseer del demandado, ha quedado demostrado que el ciudadano Joel Alexander Suárez Almao ostenta título de propiedad registrado sobre el Lote "C", emanado del mismo vendedor original Inmobiliaria Cumboto, C.A. que transmitió en su momento el predio matriz a los causantes de los demandantes, título que no ha sido objeto de impugnación ni de acción de nulidad alguna en este proceso. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (sentencias N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011) es conteste en sostener que, si el demandado logra demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa mediante título válido, decae el presupuesto de ilegitimidad de la posesión indispensable para la procedencia de la reivindicación, correspondiendo en tal supuesto dirimir la controversia, de ser el caso, por las reglas del mejor derecho de propiedad entre títulos de origen común, y no por la vía sumaria de la reivindicación pura y simple. Así se aprecia.
En el caso de autos, al hallarse ambos títulos amparados en la misma cadena de tradición y al haber sido declarada nula la aclaratoria que pretendía dar preeminencia geométrica al título de los demandantes sobre la porción específica disputada, no puede tenerse la posesión del demandado como ilegítima. Así se aprecia.
Advierte esta juzgadora, adicionalmente, una contradicción interna en el propio planteamiento de la parte actora que refuerza esta conclusión, en su escrito de contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida alegó que existe "posesión violenta" por parte del demandado-reconviniente sobre el bien en disputa. Sin embargo, tal calificación resulta incompatible con el hecho, ya establecido y no controvertido en este fallo, de que la posesión del demandado deriva de una compra-venta formal, autenticada y protocolizada, emanada de la misma sociedad mercantil Inmobiliaria Cumboto, C.A. que transmitió en su momento el predio matriz al causante de los demandantes. Una adquisición registrada, proveniente del mismo tronco documental que sustenta la propiedad de la parte actora, no se compadece, conceptual ni jurídicamente, con la existencia de una toma violenta de posesión, y la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna dirigida a sustentar dicha calificación. Así se aprecia.
Al no encontrarse satisfechos, de manera concurrente, los requisitos primero, tercero y cuarto del artículo 548 del Código Civil, resulta innecesario para este Tribunal pronunciarse en extenso sobre el segundo de ellos la posesión material del demandado sobre el bien, bastando la ausencia de cualquiera de los restantes para que la pretensión reivindicatoria deba sucumbir, conforme lo ha sostenido pacíficamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 27 de abril de 2004, ya citada, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez), "la falta de uno o cualquiera de estos [...] requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción".
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos María Constanza Salcedo de Ciano, Tomás Ciano Salcedo y Adriana Ciano Salcedo contra el ciudadano Joel Alexander Suárez Almao. Así se decide.
VI. DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos María Constanza Salcedo de Ciano, Tomás Ciano Salcedo y Adriana Ciano Salcedo, ya identificados, contra el ciudadano Joel Alexander Suárez Almao, ya identificado.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano Joel Alexander Suárez Almao, antes identificado, contra los ciudadanos María Constanza Salcedo de Ciano, Tomás Ciano Salcedo y Adriana Ciano Salcedo, antes identificados, en su condición de herederos de Salvatore Ciano Metastasio.
TERCERO: Se declara la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL del Documento de ACLARATORIA UNILATERAL Y LOTIFICACION, de fecha 21 de octubre de 2013, registrado bajo el N° 27, Folio 190, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013 ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del documento de Aclaratoria Unilateral de Linderos y Lotificación de Parcela, de fecha 21 de octubre de 2013, registrado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
CUARTO: Se ordena oficiar al ciudadano Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la nulidad aquí decretada, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, tanto respecto de la demanda principal como de la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en ambas pretensiones.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa

La Secretaria

Abg. María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley, y se publicó la sentencia siendo las 11:00 a.m. de la mañana.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Linares Melero