REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000355
ASUNTO: GH31-X-2026-000355 CSTI
DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.932.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada ISA DEL CARMEN EKMEIRO PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.633.
DEMANDADO: Ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.095.167.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES y LEIDY KATERINE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 307.429 y N° 307.428, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el N° 21, Tomo 215-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES y LEIDY KATERINE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 307.429 y N° 307.428, respectivamente.
MOTIVO: Daños Morales y Lucro Cesante (Juicio Principal)
Cuaderno Separado (Tacha de Falsedad).
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2026-000355 CSTI

RESOLUCIÓN No: 2026-000055 SENTENCIA INTERLOCUTORIA –TACHA DE FALSEDAD
I
Vista la tacha incidental interpuesta por la parte demandante ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA en fecha 06 de octubre de 2025 y formalizada en fecha 14 de octubre de 2025, así como la contestación interpuesta en su contra, en fecha 27 de octubre del 2025 por la sociedad mercantilE&E CUSTOM BROKERS, C.A; pasa esta juzgadora a emitir el pronunciamiento que correspondiente a esta incidencia en los siguientes términos:
II
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA Y SU CONTESTACIÓN
Consta en autos que, habiendo sido anunciada oportunamente la tacha de falsedad, la parte actora procedió a formalizarla mediante escrito presentado en fecha 14de octubre de 2025, exponiendo, en síntesis:i)que el poder otorgado por la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO, protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2024 ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, se encuentra incurso en la causal de falsedad prevista en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil;ii)que dicho instrumento fue utilizado como fundamento para protocolizar la cesión de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., operación que, a su juicio, tuvo como finalidad aparentar la desvinculación del ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO respecto de la referida compañía; iii)que la otorgante del referido poder compareció identificándose como CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO, manifestando encontrarse casada con el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO; iv)que para la fecha de su otorgamiento la referida ciudadana mantenía vínculo matrimonial con un tercero, conforme a documentación expedida por las autoridades competentes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, debidamente apostillada y traducida al idioma castellano;v)que el funcionario autorizante fue inducido a error respecto de la identidad y condición jurídica de la compareciente, configurándose, a su juicio, el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil; vi)que la presunta falsedad del poder repercutía sobre la validez de los actos posteriores realizados con apoyo en dicho instrumento, particularmente la protocolización de la transferencia accionaria antes referida.
Por su parte, el demandadode autos dio contestación a la tacha, en fecha 27 de octubre del 2025solicitando que la misma fuese declarada inadmisible y, subsidiariamente, sin lugar, argumentando:i)que existe falta de correspondencia entre los hechos expuestos y la causal de tacha invocada, por cuanto la parte actora pretende encuadrar en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil una supuesta declaración inexacta de la otorgante respecto de su estado civil, circunstancia que, a su entender, no constituye falsa comparecencia; ii)que la tacha incidental resulta inadmisible porque el instrumento cuestionado, el poder otorgado por la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO, no fue promovido por sus representados, sino que fue incorporado a los autos por la propia parte tachante, contrariando, según afirmó, la finalidad de la tacha incidental como medio para impugnar documentos aportados por la contraparte; iii)que los hechos alegados tampoco configuran ninguna de las causales taxativas de falsedad instrumental previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues no se denuncia falsificación de firmas, suplantación del otorgante, inexistencia de la comparecencia, alteración material del instrumento ni falsedad atribuible al funcionario autorizante;iv)que una eventual inexactitud en las declaraciones de la otorgante constituiría, en todo caso, una cuestión relativa al negocio jurídico y no a la autenticidad formal del instrumento; v) que como defensa de previo pronunciamiento, plantea la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, alegando que el poder tachado fue otorgado ante una notaría pública del estado de Florida, Estados Unidos de América, por lo que la controversia contiene elementos de extranjería; vi)que la falta de jurisdicción se evidencia, además, en la propia regulación del procedimiento de tacha, particularmente en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la necesidad de que el Tribunal se traslade a la oficina donde fue otorgado el instrumento para inspeccionar sus protocolos o registros y confrontarlos con el documento impugnado, actuación que, a su decir, correspondería a los órganos jurisdiccionales de dicha jurisdicción; vii) que niega que la otorgante hubiese declarado en el poder estar casada con el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, afirmando que tal manifestación no consta en el instrumento;viii)que aun la eventual modificación del estado civil de la otorgante no constituye causa de extinción del mandato ni configura falsedad del instrumento, por lo que solicitó que la tacha fuese declarada sin lugar.
Así mismo, riela a los autos escrito presentado por el tercero opositor, en fecha 27 de octubre del 2025, en el cual indica:i)que solicita ladeclaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de la presente incidencia, por cuanto el instrumento cuya falsedad se pretende fue otorgado en el extranjero y que, conforme al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las autoridades del Estado donde fue autorizado conocer de las acciones dirigidas a impugnar su autenticidad; ii)que la tacha resultaba improcedente por cuanto el instrumento cuestionado fue promovido por la propia parte que posteriormente interpuso la incidencia, circunstancia que, a su juicio, impedía su impugnación por esta vía; iii)que los hechos narrados en el escrito de formalización no encuadraban dentro de las causales taxativamente previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, al no alegarse la suplantación del otorgante ni la falsedad material del instrumento, sino la supuesta inexactitud de una circunstancia personal atribuida a la compareciente; iv) que niega que el poder objeto de la tacha contuviera la declaración cuya falsedad se le atribuye, pues, según sus dichos, la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO nunca manifestó encontrarse casada con el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO; vi)que rechaza la existencia de irregularidad alguna en el otorgamiento o protocolización del mandato.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia, este Tribunal lo hace en los términos que siguen.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

1. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., celebrada en fecha 22 de octubre de 2024; marcada con la letra “A”.Respecto a dicha documental,aun cuando se trata de instrumentoprotocolizado ante el Registro competente y que por su naturaleza es denominado “instrumento público”, esta juzgadora advierte que la referida actade asamblea constituye un documento al cual la parte actora pretende aplicarle las consecuencias en efecto cascada, derivadas de la tacha de falsedad del poder objeto de esta incidencia; por tanto,el valor o eficacia probatoria de tal acta de asamblea y los posibles elementos de convicción que de su contenido pudieran derivarse, este Tribunal deja expresa constancia de que serán examinados en la parte motiva de lapresente incidencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia de Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO, C.I: V- ante la Notaría Pública del Estado de La Florida, de los Estados Unidos de América, apostillado bajo el número 2024-150281, en fecha 22 de agosto del 2024, y protocolizado en fecha 11 de septiembre del 2024, ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros del Estado Yaracuy, bajo el N° 4, folio 23 del tomo 10.Respecto a dicha documental,aun cuando se trata de instrumento apostillado y posteriormentelegalizadoante el Registro competente y que por su naturaleza es denominado “instrumento público”, esta juzgadora advierte que el referido poderconstituye el documento cuya tacha falsedad se pretende, es decir, dicho poder es el documento cuestionado en esta incidencia; por tanto,su valor o eficacia probatoria y los posibles elementos de convicción que de su contenido pudieran derivarse, este Tribunal deja expresa constancia de que serán examinados en la parte motiva de lapresente incidencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copia certificada de documentodistinguido con la letra “B”expedido por la autoridad competente del Condado Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, debidamente apostillado y acompañado de su correspondiente traducción al idioma castellano;por lo cual cumple con las formalidades exigidas en territorio nacional venezolano.No obstante, en cuanto a los elementos de convicción que de su contenido pudieran derivarse, este Tribunal deja expresa constancia de que serán examinados al momento de decidir el fondo de lapresente incidencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Conjunto de reproducciones fotográficasdistinguidas con la letra "C";se observa que constituyen un medio de prueba libre de carácter representativo, cuya tramitación se rige, por analogía, por las reglas del instrumento privado, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil (vid. sentencia N° 472 del 19 de julio de 2005, ratificada en fecha 7 de noviembre de 2024). Con arreglo a dicho criterio, la falta de impugnación por la parte contra quien se oponen tales reproducciones se traduce en su reconocimiento, teniéndose por fidedignas. No obstante, en cuanto a los elementos de convicción que de su contenido pudieran derivarse, este Tribunal deja expresa constancia de que serán examinados al momento de decidir el fondo de lapresente incidencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVA
DE LA JURISDICCIÓN
En primer lugar, antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad y el mérito de la tacha incidental, debe este Tribunal resolver la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano opuesta por la representación de la parte demandada, por tratarse de un presupuesto procesal de orden público que precede lógica y cronológicamente a toda decisión sobre la incidencia. Así lo ha establecido el Código de Procedimiento Civil en su articulado 59, señalando:
“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte…”

De modo que, esta Juzgadora se encuentra obligada a emitir pronunciamiento expreso respecto a la falta de Jurisdicción cuestionada, previo a cualquier otro pronunciamiento relativo a esta incidencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, la tacha incidental propuesta por la parte actora surge durante el trámite de una incidencia cautelar, derivada de la oposición formulada tanto por la parte demandada como por el tercero opositor respecto del decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas sobre determinados bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil E&E CUSTOM BROKERS, C.A, ubicados dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Es en el marco de dicha incidencia cautelar que la parte actora incorporó a los autos el instrumento poder cuya falsedad pretende hacer valer mediante la presente tacha; dando lugar a su vez, al planteamiento de falta de jurisdicción formulado por la parte demandada y el tercero opositor, quienes sostienen que, por haber sido otorgado dicho instrumento en el extranjero, corresponde a los órganos jurisdiccionales de esa jurisdicción conocer de su impugnación.
Este Tribunal, examinados los alegatos de las partes, pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, a la luz de los siguientes razonamientos:
En el asunto de autos existen ciertos elementos de extranjería, lo cual impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado. En tal sentido, esta Juzgadora debe proceder a la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, mediante los cuales se regule lo concerniente a la impugnación de instrumentos privados. En este sentido, se advierte que no existe convenio vigente relacionado con la impugnación de instrumentos públicos suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América;solo existe un tratado en materia de poderes, suscrito tanto por la República de Venezuela en fecha 20 de febrero de 1940, como por los Estados Unidos de América, el 3 de octubre de 1941, es el “PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES”, aprobado por la Séptima Conferencia Internacional Americana en Washington, el 17 de febrero de 1940,pero este solo establece las reglas a seguir para la validez de los poderes destinados a obrar en el extranjero, otorgados en los países que conforman la Unión Panamericana, en él no se disponen normas que regulen la impugnación de este tipo de instrumentos.
Ello así, siguiendo con el orden de prelación establecido en la norma antes referida, se advierte que la Ley de Derecho Internacional Privado, en suartículo 37 y 40 prevén:
“…Artículo 37. Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:
1. El del lugar de celebración del acto;
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.

…omissis…

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción…”


Ahora bien, continuando con el presente análisis, vale señalar que invoca la parte demandada un criterio de la Sala Político Administrativa, cuyo supuesto resulta relativamente símil al caso de autos; esto es, la decisión Nº 00316, dictada por el Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZen fecha 28 de mayo del 2024, Exp. Nro. 2024-0065; donde se demandó la Tacha de falsedad por vía principal,respecto de una revocatoria de poder autenticado en el Distrito de Columbia - EEUU, “por cuanto la firma que aparece en dicho documento suscrito en el extranjero no corresponde con la del otorgante”. Como puede observarse, en dicho caso la Sala confirmó la falta de jurisdicción con una ratio muy concreta: la tacha de un instrumento públicoimpregnado de elementos de extranjería y huérfano de elementos atrayentes al fuero Venezolano.

En atención a lo anterior, debe advertir esta sentenciadora que en el presente caso concurren circunstancias diferentes al supuesto analizado en la sentenciaut supra invocada por la parte accionada, y que antes bien, encuadran con otros supuestos fácticos cuyas consecuencias son distintas.

Al respecto, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00975dictada por el Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZen fecha 05 de diciembre del 2024, Exp. Nro. 2021-0108, lo siguiente:

“…Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada.

…omissis…

…Asimismo, los artículos 39 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevén:

‘Artículo 39. ‘Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Subrayado de la Sala).’

…omissis…

De acuerdo a lo establecido en las normas antes citadas, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a la universalidad de bienes situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, al haberse omitido en el testamento impugnado, bienes registrados y domiciliados en territorio venezolano pertenecientes al acervo hereditario del causante, como lo es la sociedad mercantil Limpiadores Industriales (LIPESA, S.A.), en la cual el de cujus Guido Mazza Manari, fue socio mayoritario, no cabe dudas que resulta aplicable lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado.”


De la normativa transcrita se desprende que, aunque un instrumento sea otorgado en el extranjero, tal circunstancia no determina, por sí sola, la exclusión de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, pues el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado contempla diversos factores de conexión susceptibles de atribuir jurisdicción a los órganos jurisdiccionales nacionales, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica sometida a su conocimiento. Y si bien tal precedente resolvió el tema de la jurisdicción por la vía del artículo 41ejusdem, por tratarse de una universalidad hereditaria; el principio que de él dimana resulta plenamente trasladable al supuesto del artículo 40.1ejusdem, al coincidir en ambos supuestos, la existencia de bienes cuya ubicación geográfica es el territorio Venezolano.
Así las cosas, mientras el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado reconoce, en materia de validez formal de los actos jurídicos, distintos ordenamientos jurídicos potencialmente aplicables, el artículo 40 eiusdem establece supuestos específicos de atribución de jurisdicción a los tribunales venezolanos en las acciones de contenido patrimonial, entre ellos, aquellos relativos a la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República. De allí que, para determinar si en el caso concreto existe o no jurisdicción del Poder Judicial Venezolano, no basta con atender exclusivamente al lugar de otorgamiento del instrumento cuya falsedad se pretende, sino que resulta necesario examinar la naturaleza de la incidencia en cuyo marco fue incorporado, su objeto y los factores de conexión que vinculan la controversia con el territorio venezolano.
Delimitado lo anterior, y a los fines de resolver la defensa de jurisdicción opuesta, estima necesario esta Juzgadora precisar el presupuesto fáctico que rodea la presente incidencia de tacha: El instrumento cuya falsedad se pretende es un Poder General de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINADE ESCUDEROa favor del ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, autenticado ante Notaría Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, apostillado bajo el N° 2024-150281 en fecha 22 de agosto de 2024 y, ulteriormente, protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2024 ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Del tenor del referido mandato se evidencia que fue conferido "sin limitación de naturaleza alguna" y con facultades orientadas de manera preponderante a la realización de actos dentro del territorio de la República: enajenar, gravar, formalizar y protocolizar ventas de los bienes de la otorgante; representarla con voz y voto en las asambleas generales de socios y accionistas de sociedades civiles y mercantiles; actuar ante Registros Mercantiles, Inmobiliarios y Públicos, Aduanas a nivel nacional, SENIAT, SAREN, SIARTEC e instituciones financieras y bancarias de Venezuela.
Se trata, pues, de un instrumento cuya vida jurídica fue concebida para ser desplegada en el territorio nacional, sin que en su texto se contemple autoridad o foro extranjero alguno como destinatario del mandato.
Asimismo, resulta menester destacar las circunstancias en que dicho instrumento se incorporó al presente juicio y en que se propuso su impugnación: La tacha fue promovida por la parte demandante, en el marco de la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la sociedad mercantil E&E CUSTOM BROKERS, C.A., compañía constituida y domiciliada en Venezuela. De bulto queda decir, entonces,que el instrumento cuestionado no permaneció en la esfera jurídica del Estado de su otorgamiento, sino que fue traído al tráfico jurídico Venezolano para producir efectos, mediatamente, sobre bienes inmueblessometidos a la cognición cautelar de este órgano jurisdiccional.
Precisado el anterior contexto, se advierte que las características del instrumento sub examine difieren de las que informaron el supuesto resuelto en la decisión N° 00316 de la Sala Político-Administrativa. En aquel caso, lo impugnado fue una revocatoria de poder autenticada ante una Notaría del Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América, cuya tacha se ejerció alegando la supuesta falsedad de la firma del otorgante. En la presente incidencia, por el contrario,el instrumento cuestionado trascendió su autenticación foránea al ser apostillado y protocolizado ante un Registro Público Venezolano, aunado a que, lo señalando por la actora es que presuntamente la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINADE ESCUDEROhabría mentido respecto a su estado civil; situaciónque discrepacon creces del supuesto fáctico analizado en la citada decisión N° 00316 de la Sala Político-Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide concluye que, tratándose de una tacha ejercida de manera accesoria dentro de un juicio que cursa válidamente ante este Tribunal, y recayendo la controversia incidental sobre bienes inmuebles situados en el país pertenecientes a una sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, la presente incidencia se encuentra vinculada de manera suficiente con el territorio nacional, sin que el otorgamiento del instrumento en el extranjero baste para sustraerla del conocimiento de los tribunales venezolanos. Por tales razones, ESTE TRIBUNAL DECLARA QUEEL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA DE TACHA INCIDENTAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA POR EL DEMANDANTE
Resuelto el punto que antecede, y afirmada la jurisdicción del poder judicial venezolano para conocer de la presente incidencia, procede esta Juzgadora a examinar, en primer lugar, la admisibilidad o no de la tacha de falsedad propuesta; y en caso de resultar admisible, proceder a examinar el fondo de esta incidencia y así determinar si la misma debe o no prosperar. A tales efectos, resulta menester precisar, con carácter previo, la naturaleza de este medio de impugnación y el régimen legal que lo gobierna.
La tacha de falsedad constituye el medio destinado a destruir, total o parcialmente, la fe que el instrumento público merece frente a todos (erga omnes); y precisamente por la gravedad de sus efectos, el legislador la sujetó a causales taxativamente enumeradas, de interpretación restrictiva, sin que sea dable al intérprete extenderlas por analogía a supuestos no contemplados. Así se desprende del artículo 1.380 del Código Civil, cuyo encabezamiento y ordinalesdisponen:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

De la norma transcrita se colige que las causales de tachaatienden, todas ellas, a la genuinidad del instrumento en su formación, la intervención del funcionario, la autenticidad de las firmas, la realidad de la comparecencia, la fidelidad de lo que el funcionario hace constar; mas no a la sinceridad de lo que los otorgantes declaran. Y es que el alcance de la fe pública, cuya destrucción persigue la tacha, se encuentra delimitado por los artículos1.359 y 1.360 del Código Civil. Conforme al primero, el instrumento público hace plena fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído en ejercicio de sus facultades. Conforme al segundo, esa fe se extiende a las declaraciones de los otorgantes, pero con una precisión determinante para el presente caso, pues el artículo 1.360eiusdem establece:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación..”

Observa esta Juzgadora que la propia norma, al reservar el ataque a la verdad de las declaraciones de los otorgantes a la vía de la simulación “salvo que… se demuestre la simulación”, sustrae ese ataque del ámbito de la tacha. Vale decir, el instrumento hace fe de que las declaraciones se formularon ante el funcionario; pero la veracidad intrínseca de lo declarado por la parte no se combate destruyendo la fe pública del acto, sino demostrando, por la acción correspondiente, que lo declarado no se corresponde con la realidad.
De lo anterior deriva la distinción, capital para la resolución del presente asunto, entre la falsedad material y la falsedad ideológica del instrumento. La falsedad material recae sobre el continente del acto (su existencia, la comparecencia efectiva del otorgante, la autenticidad de la firma, la actuación del funcionario) y es la única atacable mediante la tacha, por ser la que compromete la fe pública tutelada por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. La falsedad ideológica, en cambio, no cuestiona la genuinidad del acto, sino la verdad de lo declarado en él por la parte: el documento es auténtico en su continente, pero se reputa mendaz en el contenido de la manifestación del otorgante. Esta segunda especie escapa al ámbito de la tacha, y encuentra su cauce en el artículo 1.382 del Código Civil, a cuyo tenor:
“No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”

En sintonía con las normas transcritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado con precisión el ámbito propio de la tacha frente al de la simulación, estableciendo en su sentencia N° RC-00155 del 27 de marzo de 2007 (Exp. 04-147) lo siguiente:
“En efecto, en el procedimiento de tacha no es necesario sino en tanto que se pretende que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones de las partes, que ha descrito una cosa distinta de la que ha visto u oído…Por el contrario, si se quiere únicamente atacar la sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, reconociendo que ha constatado fielmente lo que ha visto u oído, entonces no es necesario tomar la vía de la tacha de falsedad, porque la veracidad del funcionario no está en discusión. Se ve por ello que la prueba de la simulación es admisible aún contra un acto auténtico y se hace por todos los medios ordinarios…
…omissis…
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último…”

Del criterio jurisprudencial transcrito se confirma que la falta de sinceridad de lo declarado por el otorgante no constituye materia de tacha, sino de las acciones de simulación o de nulidad que atañen al acto jurídico mismo; y que la vía de la tacha queda reservada al supuesto en que se impute al funcionario haber desnaturalizado o falseado lo percibido en el otorgamiento.
Precisado el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede esta juzgadora a aplicarlo a los hechos que informan la presente incidencia. La parte actora fundamentó expresamente su tacha en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, relativo a la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario, sea por proceder éste maliciosamente, sea por haber sido sorprendido en cuanto a la identidad de aquél. No obstante, del escrito de formalización se evidencia que la actora no niega que la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO haya comparecido efectivamente ante el funcionario autorizante, ni que la firma estampada sea la suya, ni que su persona o identidad haya sido suplantada, ni que frente al funcionario se haya presentado una persona distinta a la referida ciudadana pudiendo sorprenderlo respecto de quién otorgaba el acto. Por el contrario, admite que fue la ciudadanaCRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDEROquien compareció y confirió el mandato. Lo que la actora reprocha es que la otorgante habría faltado a la verdad respecto de su estado civil, al manifestarse, según afirma, casada con el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, cuando, a decir del actor, mantendría vínculo matrimonial con un tercero.
Siendo ello así, resulta forzoso concluir que lo denunciado no se subsume en el ordinal 3° invocado, pues no se ataca la realidad de la comparecencia ni la identidad de la compareciente en tanto no devela una suplantación de esta, sino la veracidad de una declaración de circunstancia personal atribuible a la otorgante. Se trataría hipotéticamente, pues, en el mejor de los supuestos para la actora, de una falsedad ideológica: el instrumento sería auténtico en su continente (comparecencia, identidad, firma y actuación del funcionario), y solo se le imputa una presunta mendacidad en el contenido de una manifestación de la otorgante.Tal falsedad ideológica, conforme a todo lo razonado, no encuadra en las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil; y su dilucidación correspondería, a otro tipo de acciones que se refieran al acto jurídico mismo, como lo son, por ejemplo, y sin que esto constituya un pronunciamiento respecto a las mismas:la simulación o la nulidad, dotadas de un contradictorio pleno idóneo para debatir la sinceridad de lo declarado y sus repercusiones sobre la cesión accionaria a que alude la actora; mas no a la vía de la tacha incidental aquí ejercida.Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado que los hechos alegados no resultan subsumibles en causal alguna de tacha, la consecuencia procesal es la inadmisibilidad de la incidencia. Tal como lo ordena la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en su sentencia N° 000517 del 6 de agosto de 2025 (Exp. 24-579), sostuvo:
“Así, siendo la tacha de falsedad un recurso específico para impugnar el valor probatorio del documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, de allí que, el ordenamiento jurídico nacional regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo o procesal, en tanto, especialmente desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha debido al bien jurídico que se protege: ‘la fe pública’ emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.

En tal sentido, el juez debe revisar exhaustivamente que se cumpla con la adecuada fundamentación de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para proponer la tacha bien por demanda vía principal o por incidental, pues, la inadecuada fundamentación acarrea la inadmisibilidad de la tacha de falsedad.

En cuanto a la consecuencia de inadmisibilidad de tacha por la indebida fundamentación de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia número 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Flores Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y otra, señaló lo siguiente:
‘…Respecto de la tacha de instrumentos, conviene señalar que el mismo, ‘…es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.’ (Vid. Sentencia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).
Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
‘…Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas…
…Omissis…
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC…’. (Subrayados de la Sala).
Acorde con ello, esta Sala, en sentencia N° 486, de fecha 5 de noviembre de 2011, caso: Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, expresó lo siguiente:
(Omissis)
Dispone el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:
‘El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:… 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…’.
El primero de los artículos precedentemente transcrito, contempla el deber del juez de examinar todo el acervo probatorio presentado por las partes. En tanto que el último, prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas. (Subrayado de la Sala).
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible.
(Omissis)
(…)esta Sala considera que en el presente caso tanto la juez de la causa como el juez de la recurrida decidieron el escrito de formalización de la tacha de manera ajustada y en correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, anteriormente citados, según los cuales la tacha de instrumentos, como medio específico de impugnación, debe estar necesariamente fundamentada en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues de lo contrario, deviene en inadmisible la tacha delatada.

De allí que, ante la ausencia de una adecuada fundamentación, la jueza de primera instancia actuó apegada a derecho cuando desestimó el referido escrito de formalización in limini litis, cuya inadmisibilidad hace innecesario el deber de aperturar un cuaderno separado para su sustanciación…’

La jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual se reitera, establece que la ausencia de la adecuada fundamentación ajustada en las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la tacha propuesta, es decir, que de apercibirla el juez aún cuando la contraparte no haya dado contestación a la tacha, se debe declarar de oficio su inadmisibilidad...”

Aplicado dicho criterio al caso de autos, y no encuadrando los hechos alegados en las causales legales, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que, la tacha incidental propuesta resulta a todas luces INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
Declarada la inadmisibilidad de la tacha, se concluye entonces que el instrumento poder otorgado por la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO al ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, autenticado ante Notaría Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, apostillado bajo el N° 2024-150281 en fecha 22 de agosto de 2024 y protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2024 ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 4, folio 23, tomo 10, no fue válidamente enervado en su eficacia probatoria dentro de esta incidencia; por lo que, a los efectos de este proceso, conserva plenos efectos conforme a su naturaleza y alcance. En consecuencia, mientras no medie pronunciamiento obtenido por la vía legalmente idónea que desvirtúe su eficacia, ni la del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., celebrada en fecha 22 de octubre de 2024, marcada con la letra "A", ambos instrumentos serán valorados en este litigio con el alcance probatorio que legalmente les corresponde por tratarse de instrumentos públicos. Ello sin que lo aquí decidido comporte pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no, de una acción autónoma dirigida a cuestionar la validez o las consecuencias jurídicas del acto realizado con fundamento en dicho poder, ni sobre la vía que para ello corresponda, por ser materia ajena a esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido todo lo anterior,esta juzgadora se ve impedida de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente incidencia dada la inadmisibilidad de la de tacha de falsedad propuesta por la parte actora. Al mismo tiempo, se estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el segundo de los motivos de inadmisibilidad opuestos por la representación del demandado y del tercero opositor, referido a que el instrumento tachado no habría sido promovido por sus representados; toda vez que el examen de dicho alegato en nada alteraría lo ya decidido, resultando contrario a los principios de celeridad y economía procesal, el análisis de defensas cuya resolución deviene innecesaria. Procediendo en consecuencia este Tribunal a dictar el dispositivo del presente fallo, tal como se señala a continuación.Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la incidencia de tacha de falsedad propuesta por la parte actora contra el instrumento poder otorgado por la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO a favor del ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, autenticado ante Notaría Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, apostillado bajo el N° 2024-150281 en fecha 22 de agosto de 2024 y protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2024 ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 4, folio 23, tomo 10. En consecuencia, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la causa continúa su curso en el estado en que se encuentra.
SEGUNDO: INADMISIBLE la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por la parte actora contra el poder otorgado por la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO a favor del ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, autenticado ante Notaría Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, apostillado bajo el N° 2024-150281 en fecha 22 de agosto de 2024 y protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2024 ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 4, folio 23, tomo 10; por no subsumirse los hechos en que se sustenta en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS de la presente incidencia a la parte actora, ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, identificado ut supra, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes, así como del tercero opositor, o de sus apoderados judiciales. Líbrense boletas de notificación, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa

La Secretaria

Abg. María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley, y se publicó la sentencia siendo las 12:30 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Linares Melero