REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000355 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000355 DM
DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.932.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada ISA DEL CARMEN EKMEIRO PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.633, según consta en poder debidamente autenticado en fecha 12 de junio de 2024, quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 28, folios 14 al 16, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DEMANDADO: Ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.095.167.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES y LEIDY KATERINE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 307.429 y N° 307.428, respectivamente, según consta en poder debidamente autenticado en fecha 12 de septiembre de 2025, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 43, folios 118 hasta el 125, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000355 DM
RESOLUCIÓN No: 2026-000060 SENTENCIA DEFINITIVA
I
BREVES RESEÑAS PROCESALES
Por demanda recibida en fecha once (11) de agosto de 2025, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la demanda con motivo de INDEMNIZACIÓN DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE, incoada por la abogada ISA DEL CARMEN EKMEIRO PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.633, actuando en representación del ciudadano VICTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.932, según consta en poder debidamente autenticado en fecha 12 de junio de 2024, quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 28, folios 14 al 16, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en contra del ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.095.167, este Tribunal mediante auto de misma fecha, ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar a derecho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, comparece el abogado ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 307.429, en su carácter de apoderado del demandado de autos, ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.095.167, según consta en poder debidamente autenticado en fecha 12 de septiembre de 2025, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 43, folios 118 hasta el 125, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, comparece la abogada ISA DEL CARMEN EKMEIRO PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.633, en su carácter de apoderada de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en la presente causa. En misma fecha, comparece el abogado ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 307.429, en su carácter de apoderado del demandado de autos, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto donde visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, y procede a ADMITIR las mismas al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de la prueba de Exhibición de Documentos. En mismo auto, y visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, y procede a ADMITIR las mismas al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha seis (06) de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia de la conclusión del lapso probatorio en la presente causa, y fija la misma para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de marzo de 2026, comparece la abogada ISA DEL CARMEN EKMEIRO PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.633, en su carácter de apoderada de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de Informes en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha, comparece la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 307.428, en su carácter de apoderada del demandado de autos, a los fines de consignar escrito de informes en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, este Tribunal visto el escrito de informes presentado en fecha tres (03) de marzo de 2026, presentado por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 307.428, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, dictó auto acordando la lectura de los informes de conformidad a lo establecido en el articulo 512 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, estando presentes ambas partes, tuvo lugar el acto de lectura de los informes.
En fecha trece (13) de marzo de 2026, comparece la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 307.428, en su carácter de apoderada del demandado de autos, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes de la contraparte, de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha, comparece la abogada ISA DEL CARMEN EKMEIRO PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.633, en su carácter de apoderada de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes de la contraparte en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de mayo de 2026, este Tribunal mediante auto difiere el dictamen de la sentencia definitiva en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De los alegatos de la parte demandante:
Alega el demandante en su libelo, que el mismo mantenía una relación comercial con la entidad mercantil GOLDEN KING, C.A, antes denominada MEDI CHIMICA DE VENEZUELA C.A. y la cual era presidida por el ciudadano EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.944.578, para los fines de alquiler una maquinaria tipo elevadora de contenedores marca REACHSTACKER KALMAR, modelo DRF-450-65 SS y serial número A11300055. Que con la máquina ya en territorio venezolano, el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.095.167, actuando en representación de su hijo EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA, pactó un acuerdo verbal con el demándate de autos, para alquilar dicho equipo a empresas de almacenaje destinadas a la carga y descarga de buques, comprometiéndose a repartir los ingresos al cincuenta (50%) por ciento para cada una de las partes. Que se desprende de la causa penal signada bajo N°GP11-P-2024-000090, nomenclatura del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial de Puerto Cabello, que dicha relación la relación comercial funcionó de manera fluida hasta el año 2017, momento en que surgieron fricciones que provocaron una separación operacional entre ambos; no obstante, el equipo REACHSTACKER KALMAR permaneció bajo la posesión física del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, lo que paulatinamente desencadenó reclamos y exigencias de devolución que no llegaron a un acuerdo.
Que paralelamente a estos sucesos, el demandante se desempeñaba en su vida profesional como un reconocido agente de selección, reclutamiento y firma de prospectos de béisbol para la “Major League Baseball” (M.L.B), desempeñándose además como accionista y vicepresidente de la entidad mercantil PABLO SANDOVAL 48 ACADEMY, C.A. Y que en el ejercicio de dicha actividad entre los años 2020 y 2022, logró concretar la firma de jóvenes talentos deportivos, obteniendo por estas negociaciones un total de QUININETOS TRECE MIL CON TRESCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS (513.303,00 USD) en comisiones y gozando de una sólida reputación en la comunidad deportiva.
Que sin embargo, en fecha 10 de febrero de 2023, el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO acudió a las autoridades respectivas para denunciar formalmente al demandado por la supuesta APROPIACIÓN INDEBIDA de la maquinaria elevadora, dando origen a la investigación fiscal N° MP-29770-2023 y al expediente penal GP11-P-2024-000090, que cursa ante Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello. Que a raíz de estas denuncias en sede penal, en fecha 12 de junio de 2023 se decretó la imputación material de su persona por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contexto en el cual la parte denunciante intentó incisivamente lograr la entrega del equipo y el dictamen de medidas restrictivas de libertad. Que este escenario judicial lo forzó a notificar la situación a la “M.L.B” y a suspender sus operaciones de reclutamiento durante los dos años que se extendió el proceso, privándolo por completo de ingresos económicos e infligiéndole un profundo sufrimiento psicológico y exposición al escarnio público.
Que dicho proceso penal culminó formalmente en fecha 14 de enero de 2025, cuando el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial de Puerto Cabello, previa solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta Nacional con Competencia Plena, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa al desestimarse las acusaciones. Y que, habiendo sufrido la paralización de su carrera y el deterioro de su imagen personal, es por lo que decidió interponer esta demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE, en contra del ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, para el resarcimiento económico de las ganancias de las que fue privado durante la investigación, así como una indemnización equitativa por el agravio moral a su honor y reputación.
De los alegatos de la parte demandada:
De la revisión del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada, actuando mediante sus apoderados judiciales, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la contraparte y opone como defensa previa la falta de cualidad pasiva de su representado; argumenta que al momento de interponer la denuncia penal no actuó a nombre propio ni a título personal en representación de su hijo, sino como apoderado general y en nombre de la sociedad mercantil GOLDEN KING, C.A. (anteriormente MEDI CHIMICA DE VENEZUELA, C.A.), la cual es la titular del equipo en cuestión, por lo que cualquier reclamación por eventuales daños debió dirigirse contra la persona jurídica.
Que en relación con los hechos del proceso penal, la defensa aclara que el actor jamás llegó a ser imputado formal o materialmente y que la causa concluyó por sobreseimiento dada la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual no equivale a una declaración de falsedad de los hechos ni de mala fe en la denuncia. Adicionalmente, aduce que la divulgación de la causa penal ante la “M.L.B” fue una decisión voluntaria y unilateral del demandante, por lo que no puede atribuir a terceros las consecuencias derivadas de su propio actuar.
Finalmente, frente al alegado lucro cesante, la defensa refuta la paralización laboral sosteniendo que durante el propio período en que estuvo vigente la investigación penal, la academia de la cual el actor es socio y vicepresidente gestionó y concretó con éxito la firma de al menos tres de sus prospectos patrocinados con organizaciones de Grandes Ligas (“Cleveland Guardians”, “San Francisco Giants” y “Los Angeles Angels”). Por lo tanto, argumenta que la actividad económica del demandante continuó desarrollándose con normalidad y generando ganancias, desvirtuando la supuesta disminución absoluta del patrimonio y la existencia del nexo causal exigido por la ley.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
De las pruebas aportadas por la parte demandante junto al libelo de demanda:
1. Copia fotostática simple de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 28, folios 14 hasta el 16, en fecha 12 de junio de 2024, que riela del folio doce (12) hasta el dieciocho (18), de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “A”. Respecto a dicha documental esta juzgadora observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 75 de la Ley de Registros y Notarías. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha doce (12) de agosto de 2024, que riela del folio diecinueve (19) al cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “B”. Respecto a dicha documental esta juzgadora observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en el punto previo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia fotostática simple de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha catorce (14) de agosto de 2025, que riela del folio cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “C”. Respecto a dicha documental este juzgador observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y de la cual no se realizó impugnación, por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en el punto previo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia fotostática simple de Acta constitutiva de la sociedad mercantil PABLO SANDOVAL 48 ACADEMY, C.A, inserta bajo el Tomo 14-A, N° 31, del año 2019 y emanada del Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, que rielan del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “D”. Respecto a dicha documental este juzgador observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y de la cual no se realizó impugnación, por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en las motivaciones para decidir al fondo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copias fotostáticas de documentos privados, que rielan del folio sesenta y nueve (69) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K” y “L”. Documentos de los cuales se observa que los mismos se tratan de documentos privados aportados a los autos en copias simples, resultando oportuno señalar lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien analizando el contenido de dicha disposición legal señaló: “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y, por lo tanto, tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado…” (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241). En consecuencia, este sentenciador se ve impedido de valorar tales documentales y forzosamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHAN del presente juicio, por no haber sido promovidas conforme la técnica exigida por la norma. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil “E” & E CUSTOM BROKERS”, emanada del Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, e inserta bajo el N° 75, tomo 6-A, de fecha 29 de abril de 2021, la cual riela del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “M”. Respecto a dicha documental este juzgador observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y de la cual no se realizó impugnación, por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Copia fotostática simple correspondiente a título de propiedad a nombre de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS”, y el cual versa sobre una (01) casa y el terreno sobre el cual esta construida, con una extensión de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700, 00 Mts2), y ubicada en la Parcela N° 2, Faja H, del sector denominado El Palito, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dicho documento es emanado del Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 2017.518, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 310.7.2.4.3116, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, de fecha 17 de mayo de 2023, dicho documento riela del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “N”. Respecto a dicha documental este juzgador observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y de la cual no se realizó impugnación, por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Copia fotostática simple, correspondiente a título de propiedad a nombre de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS”, y el cual versa sobre un (01) lote de terreno, con una extensión de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts) y ubicada en la Carretera vieja El Palito, casa s/n, Barrio El Faro, Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dicho documento es emanado de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 2016.1747, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.4.3003, de fecha 17 de mayo de 2023, dicho documento riela del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “O”. Respecto a dicha documental este juzgador observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y de la cual no se realizó impugnación, por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
9. Copia fotostática simple, correspondiente a título de propiedad a nombre de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS”, y el cual versa sobre una (01) oficina, con una extensión CUARENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (44, 37 Mts2), ubicada en el cuarto piso del CENTRO EMPRESARIAL PUERTO AZUL, ubicado en la Calle Municipio, hoy avenida 2, parroquia Unión del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dicho documento es emanado de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 2020.315, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.6.1359 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, de fecha 20 de noviembre de 2020, dicho documento riela del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “P”. Respecto a dicha documental este juzgador observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y de la cual no se realizó impugnación, por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
10. Copia fotostática simple, correspondiente a título de propiedad a nombre de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS”, y el cual versa sobre un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 52, situado en la quinta planta del edificio RESIDENCIAS VISTA MAR, ubicado en la intersección de las Avenidas Salom y Ramón Díaz Sánchez de la Urbanización Cumboto de la ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción de la parroquia Juan José Flores, Estado Carabobo y el cual cuenta con una extensión de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45,00 Mts2), dicho documento es emanado de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 2015.172, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.4.1653, y correspondiente al libro de folio real del año 2016, de fecha 10 de octubre de 2016, dicho documento riela del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “Q”. Respecto a dicha documental este juzgador observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y de la cual no se realizó impugnación, por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De las pruebas aportadas durante el lapso probatorio por la parte demandante.
1. Copia certificada de demanda incoada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, signada bajo el N° GP31-V-2023-000043, nomenclatura de ese Juzgado, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, e interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.932, en contra del ciudadano EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.944.578; la cual riela del folio doce (12) al doscientos ochenta y siete (287) de la segunda pieza del presente expediente, marcado con la con la letra “A”. Respecto a dicha documental este juzgador observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en las motivaciones para decidir al fondo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la causa signada bajo el N° GP31-V-2023-000043, nomenclatura de ese Juzgado, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, e interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.932, en contra del ciudadano EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.944.578; dictada en fecha 05 de diciembre de 2023, la cual riela del folio dos (02) al catorce (14) de la tercera pieza del presente expediente, marcado+ con la con la letra “B”. Respecto a dicha documental este juzgador observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en las motivaciones para decidir al fondo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia certificada de expediente signado bajo N° GP11-11-PM-2024-000158, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el cual riela del folio quince (15) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la tercera pieza; del folio (02) al cuatrocientos treinta (430) de la cuarta pieza; y por ultimo del folio dos (02) al doscientos cincuenta y siete (257) de la quinta pieza, para un total de ochocientos setenta y cinco (875) folios, todos pertenecientes al presente expediente. Marcado con la letra “C”. Respecto a dicha documental este juzgador observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en el punto previo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Documento privado relativo a denuncia penal, la cual riela del folio dos (02) al cuatro (04) de la sexta pieza del presente expediente, marcada con la letra “D”; Documento Privado relativo a libelo de Acción de Amparo Constitucional, el cual riela del folio cinco (05) al folio diez (10) de la sexta pieza del presente expediente. Marcado con la letra “E”. Documentos de los cuales se observa que los mismos se tratan de documentos privados aportados a los autos en su original, pero que no le son oponibles a la contraparte para solicitar su reconocimiento, por lo que no se subsumen en el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los mismos pueden ser adminiculados con los demás medios de pruebas, como pruebas indiciarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido los mismos se adminiculan con las copias certificada de expediente signado bajo N° GP11-11-PM-2024-000158, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el cual riela del folio quince (15) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la tercera pieza; del folio (02) al cuatrocientos treinta (430) de la cuarta pieza; y por ultimo del folio dos (02) al doscientos cincuenta y siete (257) de la quinta pieza, para un total de ochocientos setenta y cinco (875) folios, todos pertenecientes al presente expediente. Marcado con la letra “C”. No obstante, el alcance probatorio pleno de dicho indicio será determinado en la parte motiva del presente fallo, una vez sea adminiculado con los demás medios probatorios válidamente incorporados a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia certificada de expediente N° MP-29770-2023, Pieza II, nomenclatura del Ministerio Publicó, el cual riela del folio once (11) al folio noventa y dos (92) de la sexta pieza del presente expediente, marcado con la letra “F”. Respecto a dicha documental este juzgador observa que por su naturaleza se denominan documentos públicos de carácter administrativo y por ende su contenido goza de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, de conformidad a lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y como ha sido establecido mediante jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones ,etc),o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en el punto previo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Escrito dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, el cual riela del folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104) de la sexta pieza del presente expediente del presente expediente, marcado con la letra “G”. Respecto a dicha documental esta juzgadora observa que se trata de un documento privado aportado a los autos en copias simples, por lo que el mismo no encaja dentro del supuesto de hecho de la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicha documental puede adminicularse como un indicio de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal sentido la misma se adminicula con la documental contentiva de copia fotostática simple de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha catorce (14) de agosto de 2025, que riela del folio cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “C”. No obstante, el alcance probatorio pleno de dicho indicio será determinado en la parte motiva del presente fallo, una vez sea adminiculado con los demás medios probatorios válidamente incorporados a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Copia certificada de Oficio N° 00-DGCDC-F8-0800-2024 de fecha 11 de julio de 2024, emanado de la Fiscalía Octava (8°) Nacional con Competencia Plena y dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, el cual riela del folio ciento cinco (105) al ciento cuarenta y cinco (145) de la sexta pieza del presente expediente del presente expediente, marcado con la letra “H”. Respecto a dicha documental esta juzgadora observa que por su naturaleza se denominan documentos públicos de carácter administrativo y por ende su contenido goza de una presunción de legalidad y veracidad; de conformidad a lo establecido al artículo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en el punto previo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Boleta de notificación en el expediente signado bajo N° GP-11-Q-2024-000259, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y dirigida a la defensa privada del ciudadano VICTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, ya identificado, el cual riela en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la sexta pieza del presente expediente del presente expediente, marcado con la letra “I”. Respecto a dicha documental esta juzgadora observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental se adminicula con la Prueba de informe dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual riela en el folio ocho (08) de la pieza siete del presente expediente. Dicho medio probatorio se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental e informe se hará pronunciamiento expreso en las motivaciones para decidir del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
9. Oficio N° 008080 de fecha 20 de diciembre de 2024, emanado de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y dirigido al al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, el cual riela del folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento ochenta y seis (186) de la sexta pieza del presente expediente del presente expediente, marcado con la letra “J”. Respecto a dicha documental esta juzgadora observa que por su naturaleza se denominan documentos públicos de carácter administrativo y por ende su contenido goza de una presunción de legalidad y veracidad; de conformidad a lo establecido al artículo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en el punto previo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
10. Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en la causa signada bajo el N° MP-29770-2023, la cual riela del folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y tres (193) de la sexta pieza del presente expediente del presente expediente, marcado con la letra “K”. Respecto a dicha documental esta juzgadora observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en el punto previo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE
11. Copia fotostática simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto signado bajo el N° AA20-C-2024-000389, el cual riela del folio ciento noventa y cuatro (194) al doscientos veinte (220) de la sexta pieza del presente expediente del presente expediente, marcado con la letra “L”. Que adminiculada a la Inspección Judicial practicada en fecha 09 de enero del 2026, a la 10:00 a.m., promovida por la parte demandante, durante el lapso de promoción de pruebas y la cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, realizada al enlace web oficial del Tribunal Supremo de Justicia al URL: https://historico.tsj.gob.ve/desciones/scc/octubre/338007-000004 23102024-2024-24-389.HTML., mediante la cual se dejo constancia en Acta que al ingresar a dicho enlace web para la verificación de su certeza, dicho enlace no arrojó resultado alguno de su existencia, como consta en folios diez (10) al doce (12) de la séptima pieza del presente expediente. No obstante, y en virtud del principio de notoriedad judicial, este Tribunal pudo constatar su certeza al ingresar al portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se tiene como fidedigna. Por lo que respecto a dicha documental esta juzgadora observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en las motivaciones para decidir el fondo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
12. Copia fotostática simple de escrito dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo N° GP11-P-2024-0090, el cual riela del folio doscientos veintiunos (221) al doscientos veinticuatro (224) de la sexta pieza del presente expediente del presente expediente, marcados con las letras “M”, “N” y “Ñ”. Dichas documentales recaen en la categoría de documentos privados, y por cuales los mismos fueron presentados en copias fotostáticas simples, quedarían exentos del supuesto de hecho contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, los mismos pueden ser adminiculados con los demás medios probatorios ya valorados, como pruebas indiciarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dichas documentales se adminiculan con el contenido de la documental contentiva de copia fotostática simple de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha catorce (14) de agosto de 2025, que riela del folio cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “C”. No obstante, el alcance probatorio pleno de dicho indicio será determinado en el punto previo del presente fallo, una vez sea adminiculado con los demás medios probatorios válidamente incorporados a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
13. Inspección Judicial practicada en fecha 03 de febrero de 2026, a la 10:00 a.m, en sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al expediente signado bajo N° GP11-2024-000090, nomenclatura de ese Juzgado, la cual se encuentra inserta en el folio treinta y tres (33) de la pieza número siete del presente expediente. Dicho medio probatorio se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. De la presente inspección se hará pronunciamiento expreso en las motivaciones de fondo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
De las pruebas aportadas por la parte demandada junto a la contestación de la de demanda:
1. Copia fotostática simple de documento poder autenticado en fecha 12 de septiembre de 2025, quedando inserto bajo el N° 19, tomo 43, folios 118 hasta el 125, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que riela del folio doscientos treinta y ocho (238) hasta el doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “A”. Respecto a dicha documental esta juzgadora observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 75 de la Ley de Registros y Notarías. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia fotostática simple de documento poder autenticado en fecha 12 de septiembre de 2025, quedando inserto bajo el N° 20, tomo 100, folios 116 hasta el 121, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que riela del folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “B”. Respecto a dicha documental esta juzgadora observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 75 de la Ley de Registros y Notarías. De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en el punto previo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia fotostática simple, correspondiente a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MEDI CHIMICA DE VENEZUELA, C.A, asentada bajo el Tomo 51-A, N° 40 del año 2015 y emanada de la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el cual riela del folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y seis (196) de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “C”. Respecto a dicha documental esta juzgadora observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en las motivaciones para decidir de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia simple correspondiente a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MEDI CHIMICA DE VENEZUELA, C.A, asentada bajo el Tomo 52-A RM, N° 24 del año 2016 y emanada de la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el cual riela del folio ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “D”. Respecto a dicha documental esta juzgadora observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en las motivaciones para decidir de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia fotostática simple, correspondiente a Acta de Denuncia emanada del Ministerio Público, la cual riela en el folio doscientos (200) de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “E”. Respecto a dicha documental este juzgador observa que por su naturaleza se denominan documentos públicos de carácter administrativo y por ende su contenido goza de una presunción de veracidad; de conformidad a los establecido al artículo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en el punto previo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Copia simple correspondiente a Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, ya identificado, y emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la causa signada bajo el N° GP11-P-2024-000090, la cual riela en el folio doscientos uno (201) de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “F”. Respecto a dicha documental esta juzgadora observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y por ende su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en el punto previo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Copias simples de capturas de pantalla, las cuales rielan del folio doscientos dos (202) hasta el doscientos quince (215), de la primera pieza del presente expediente, marcadas con las letras “G”, “I”, Los cuales se adminiculan con la inspección Judicial, promovida por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas, practicada en fecha 13 de enero de 2026, a las 10:00 a.m, que riela del folio trece (13) al treinta y uno (31), y la cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, realizada los siguientes enlaces web proporcionados por el promovente, siendo los siguientes:
https://www.milb.com/es/player/juneiker-caceres 821181
https://www.milb.com/es/player/carlos-brito-815207 https://www.milb.com/es/player/freddy-hernandez-829852
De la presente inspección se hará pronunciamiento expreso en las motivaciones de fondo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Impresiones fotográficas que rielan en el folio doscientos seis (206) y doscientos quince (21), de la primera pieza del presente expediente, marcadas con las letras “H” y “J”. Respecto a dichos medios probatorios es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 472, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), donde se estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica´.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes”.
En el caso de autos, las reproducciones fotográficas identificadas con las letras “H” a “J”, cursantes en los folios 206 y 215 de la primera pieza principal, fueron promovidas con la contestación de la demanda, sin que la parte demandante formulara objeción o impugnación alguna respecto de su autenticidad, fidelidad o correspondencia con las imágenes en ella representadas. En consecuencia, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil antes transcrito, este Tribunal las tiene por reconocidas o fidedignas. Ahora bien, de las presentes fotografías se hará pronunciamiento expreso en las motivaciones de fondo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
De las pruebas promovidas durante el lapso probatorio por la parte demandada:
1. Copia simple de documento emanado de la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, el cual riela del folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y nueve (239) de la sexta pieza del presente expediente. Respecto a dicha documental este juzgador observa que se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza, y su falta de impugnación, por ende, su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.359 y ss. del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se hará pronunciamiento expreso en las motivaciones para decidir al fondo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
PUNTO PREVIO
Como punto previo al juzgamiento del mérito de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. Al respecto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, en específico la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 152, de fecha 27 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, en la cual, y con apoyo de la decisión que a continuación se transcribe, se sentó el siguiente criterio:
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas y en orden al criterio jurisprudencial up supra trascrito, se ha determinado que la cualidad o legitimatio ad causam constituye una institución procesal de orden público y una formalidad esencial ligada a la debida constitución de la relación procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva. Entendida la cualidad como la relación de identidad lógica indispensable entre la persona contra quien se dirigen las pretensiones y la persona que el ordenamiento jurídico legitima para ejercer dicha acción, lo cual resulta entonces un presupuesto procesal cuyo examen previo es obligatorio para el sentenciador, pues de carecer el demandado de dicha legitimación pasiva, devendría inoficioso y jurídicamente improcedente adentrarse en el análisis del fondo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
Razón por la cual esta Juzgadora debe circunscribirse primeramente al alcance conceptual de la legitimatio ad causam en su vertiente pasiva, entendida jurisprudencialmente como la congruencia o vinculación lógica que debe existir entre el sujeto concretamente demandado en el proceso y aquel a quien el derecho sustantivo le atribuye la titularidad pasiva de la obligación cuyo resarcimiento se pretende, tal como lo ha asentado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 680, de fecha 14 de mayo de 2025, y con apoyo de la decisión que parcialmente se trascribe a continuación:
Sobre la falta de cualidad pasiva, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
(Omissis)
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 005, de fecha 24 de enero de 2018, con ponencia del Magistrado FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, al pronunciarse sobre la figura de la legitimación en sus ambas vertientes (activa y pasiva), dejo asentado lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada.
En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
De ambos criterios jurisprudenciales se infiere que a legitimación o cualidad pasiva (legitimatio ad causam), se configura un presupuesto procesal fundamental atinente a la correcta constitución de la relación jurídica procesal. De esta manera la legitimación pasiva supone una idoneidad o identidad lógica indispensable entre la persona contra quien se dirigen concretamente las pretensiones y aquel sujeto que el ordenamiento jurídico sustantivo autoriza para soportar los efectos de la acción, de modo que la ausencia de esta coincidencia sustancial destruye el nexo que vincula legítimamente al demandado con la causa pretendi, por lo que dicha legitimación no trata de exigir la verificación inmediata de la titularidad real de la obligación, sino en agotar la afirmación que realiza la parte demandante sobre la existencia de un interés jurídico en contra de una persona determinada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, del análisis de las actas que integran el presente expediente, corresponde delimitar, como premisa necesaria para resolver la controversia planteada, la condición en la cual intervino el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, ya identificado, en los hechos presuntamente suscitados en sede penal y que, a decir del accionante, sirven de fundamento a la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE ejercida por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, ya identificado. En tal sentido, resulta necesario establecer si la actuación que el actor atribuye al referido demandado fue desplegada a título personal o en representación de un tercero; así como determinar el alcance de la relación jurídica que, conforme a las actuaciones acreditadas en autos, pudiera haber vinculado al ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO con los hechos que le atribuye el demandado, con ocasión del proceso penal que sirve de fundamento a la pretensión. Todo ello, a los fines de establecer si concurre respecto del demandado la legitimación pasiva necesaria para responder frente a la pretensión ejercida en su contra.
Así las cosas, se observa que los dichos expuestos por el demandante en su libelo de demanda son los siguientes:
Pero es el caso ciudadana Juez, que en fecha 10 de febrero del año 2023, el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, supra identificado, formulo denuncia en contra de mi representado, quien actuando en nombre del ciudadano Eucario [SIC] Miquel José Escudero Medina, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Jurídicamente capaz, y titular de la cedula de identidad V-24.944.578, quien es su hijo y quien es propietario y presidente de la entidad mercantil Golden King, C.A., con registro de información fiscal (RIF) J-311140484, anteriormente identificada Medi Chimica de Venezuela C.A., y donde según su relato, la empresa Golden King es propietaria de una maquinaria tipo elevadora de contenedores marca REACHSTACKER KALMAR, y tiene las siguientes características MODELO: DRF-450-65 SS, SERIAL NUMERO A11300055, según se evidencia de orden de compra N°2009 C26229, de fecha 13 de abril del año 2009, con todas permisos correspondientes y obligaciones tributarias, aduaneras y de importación previstas en las normas y en la legislación impuesta por nuestro país, esta denuncia se evidencia de las copias certificadas las cuales acompaño marcadas con la letra “B”, donde se puede observar un resumen de los hechos que guarda relación con la investigación fiscal MP-29770-2023 y con el expediente penal GP11-P-2024-000090. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De dichos alegatos, se infiere que, a decir del demandante, el hecho generador de la presente acción indemnizatoria parte de la denuncia en sede penal realizada por el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, supra identificado, actuando en nombre del ciudadano EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.944.578, quien es propietario y presidente de la entidad mercantil GOLDEN KING, C.A., con registro de información fiscal (RIF) N° J-311140484, anteriormente identificada MEDI CHIMICA DE VENEZUELA C.A, documento poder que que riela del folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “B”, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, ya identificado, y cuyos hechos se relatan en la investigación realizada por el Ministerio Público, en el expediente signado bajo N° MP-29770-2023, nomenclatura interna de dicha institución, como se observa en la documental que riela del folio once (11) al folio noventa y dos (92) de la sexta pieza del presente expediente, marcado con la letra “F”, así como de las decisiones dictadas en el expediente penal signado bajo N° GP11-P-2024-000090, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que riela del folio diecinueve (19) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza del presente expediente, marcada con la letra “B y “C”, respectivamente.
Ahora bien, durante el ejercicio del contradictorio la parte demandada alegó en su contestación lo que aquí se transcribe parcialmente:
Definido lo anterior, y entendiendo que lo pretendido por el actor, es el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el ejercicio de la denuncia penal interpuesta por mi representado EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, quien al momento de interponer dicha denuncia actuó en representación de la sociedad Mercantil GOLDEN KING C.A., con registro de información fiscal número J-311140484 antes identificada como, MEDI CHIMICA DE VENEZUELA C.A., la cual derivó en un SOBRESEIMIENTO vale precisar que, en el acto de denuncia endilgado en el libelo como generador de daños, mi representado NO ACTUO A TITULO PERSONAL, sino en representación de otro, como lo es la sociedad Mercantil GOLDEN KING C.A., antes identificada como MEDI CHIMICA DE VENEZUELA C.A. Siendo esto así, y habiendo actuado mi representado en ejercicio de un mandato (Negrillas de este Tribunal)
Se observa entonces que, la representación judicial del demandado no negó ni rebatió tal afirmación, sino que la acogió y ratificó como fundamento central de su contestación; de tal modo, que al existir plena coincidencia entre los litigantes sobre la condición de apoderado con la que actuó el demandado, ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, supra identificado, dicha circunstancia fáctica no constituye un hecho controvertido dentro de la presente causa, razón por la cual debe darse, por cierta. Ahora bien, en principio la verificación de esta circunstancia bastaría para declarar la procedencia de la falta de legitimación pasiva opuesta, a tenor del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Sin embargo, dado que la cualidad o legitimatio ad causam constituye un presupuesto procesal de orden público y una formalidad esencial para la consecución de la justicia, la cual conforme a la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal, up supra transcrita, puede y debe ser declarada de oficio por el Juez, aún en etapa de sentencia definitiva (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas, Venezuela, 1995, págs. 27 y 28), es por lo que esta Juzgadora considera indispensable ir más allá de la mera no contradicción de las partes, y a los fines de resguardar de forma cabal las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se estima imperativo adentrarse en el examen minucioso del acervo probatorio y de las demás actas cursantes en el expediente, con el objeto de determinar de manera incontrovertible la procedencia o no de la defensa previa bajo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.
En un examen prima facie de los elementos probatorios, con relación a las documentales traídas a proceso por la parte demandante junto a su escrito libelar, signadas con las letras “B” y “C”, se observa que las mismas corresponde a decisiones emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la causa signada bajo N° GP11-P-2024-000090, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, de una maquinaria tipo elevadora de contenedores marca REACHSTACKER KALMAR, modelo DRF-450-65 SS y serial número A11300055; y se menciona en varias oportunidades como sujetos procesales intervinientes en dicho proceso a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, ya identificado, como parte “INVESTIGADA” y al ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, ya identificado, como “VICTIMA”; según se desprende de la documental que riela en el folio doscientos uno (201) de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “F”; dichas decisiones conciernen a una negativa de solicitud de sobreseimiento, la primera, y un posterior sobreseimiento, en la segunda decisión, del delito que se le acusare al ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA en dicha causa.
En este orden de ideas, del examen detallado de las actas que integran las copias certificadas del expediente signado bajo el N° GP11-11-PM-2024-000158, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el cual riela del folio quince (15) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la tercera pieza; del folio dos (02) al cuatrocientos treinta (430) de la cuarta pieza; y del folio dos (02) al doscientos cincuenta y siete (257) de la quinta pieza, para un total de ochocientos setenta y cinco (875) folios, este Tribunal observa que en dicho procedimiento, ventilado en un inicio por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA de una maquinaria tipo elevadora de contenedores marca REACHSTACKER KALMAR, modelo DRF-450-65 SS y serial número A11300055, se menciona en varias oportunidades como sujetos procesales intervinientes al ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, ya identificado, como parte INVESTIGADA, y al ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, ya identificado, como “VÍCTIMA”. Ello se desprende de las actas y "Boletas de Notificación" emanadas del precitado Juzgado y dirigidas al ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, otorgándole el calificativo de "VÍCTIMA", tales como las que rielan en los folios 85, 86, 130, 210 y 220 de la tercera pieza, y en los folios 13, 21, 309 y 371 de la cuarta pieza del presente expediente.
Asimismo, de la revisión formalizada sobre las copias certificadas de las sentencias dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fechas 12 de agosto de 2024 y 14 de agosto de 2025, respectivamente, se aprecia que en los encabezamientos e identificaciones de las portadas de dichas decisiones judiciales se le confirió al referido ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, el rótulo simplificado “víctima”, transitando luego a la narrativa de los hechos del historial procesal al atribuirle la posesión material y la titularidad del reclamo sobre la mencionada maquinaria elevadora de contenedores marca REACHSTACKER KALMAR, modelo DRF-450-65 SS, serial N° A11300055. En este orden de ideas, del examen preliminar del vasto compilado documental promovido por la demandante, pudiera vislumbrarse, tan solo en una primera aproximación preliminar, que existe una presunta coincidencia entre el sujeto activo denunciante en las causas penales up supra identificadas y el sujeto pasivo de la pretensión incoada en el presente asunto. No obstante, esta Juzgadora debe precisar que tal apreciación no reviste un carácter definitivo ni concluyente sobre la verdadera titularidad de la relación jurídica procesal, por cuanto se trata de un mero indicio de apariencia subjetiva, susceptible de ser desvirtuado mediante un análisis más riguroso de las precitadas documentales, a los fines de determinar el verdadero carácter con el que actuó el referido ciudadano en dicho escenario jurisdiccional (sede penal).
Por lo que, al analizar exhaustivamente el plexo probatorio y los elementos que se desprenden de autos, signados con las letras “H”, “I”, “J”, “M”, “N” y “Ñ”, de los cuales se desprenden que el ciudadano EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA, ya identificado, funge como parte DENUNCIANTE en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, ya identificado, quien funge como parte DENUNCIADA, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cuya génesis inaugural consta en el expediente concerniente a la investigación fiscal signada bajo N° MP-29770-2023, la cual posteriormente devino en la causa penal signada con el N° GP11-11-PM-2024-000158, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y cuyos autos posteriormente pasaron al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en el expediente signado bajo el N° GP11-P-2024-000090. Por lo que este Juzgado puede constatar, que la comparecencia del ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO en dicho proceso penal no obedecía a un interés personal, subjetivo ni a la condición de titular o poseedor del bien, sino a la exclusiva condición de apoderado y representante procesal de un mandante, quien era el ciudadano EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA, ya identificado, actuando este a su vez en su carácter de propietario y presidente de la entidad mercantil GOLDEN KING, C.A., con registro de información fiscal (RIF) N° J-311140484, anteriormente identificada MEDI CHIMICA DE VENEZUELA C.A. Tal como como procede a dilucidarse a continuación:
En este punto vale señalar cómo inició el procedimiento penal que da origen a la reclamación indemnizatoria, tal como consta de las actas que dieron origen a la investigación fiscal signada bajo N° MP-29770-2023, Pieza II, nomenclatura del Ministerio Publicó, la cual riela del folio once (11) al folio noventa y dos (92) de la sexta pieza del presente expediente, marcado con la letra “F”, y de cuyo contenido se extrae SOLICITUD DE ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, la cual en su CAPITULO II, de los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, particular 04.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de febrero de 2022, se extrae lo siguiente: “suscrita por el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, en representación del ciudadano EUCARIO MIGUEL JOSE ESCUDERO MEDINA, quien es propietario y a su vez presidente de la Entidad Mercantil GOLDEN KING, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente”. Así mismo, la presente ACTA DE DENUNCIA corre inserta en el folio doscientos (200) de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “E”, y la cual dio origen a todo lo actuado en sede penal, se expone lo siguiente en cuanto a quien fue el sujeto activo desde un inicio en dicho proceso:
ACTA DE DENUNCIA
El día de hoy viernes (10) de febrero del año 2023, comparece de manera voluntaria ante éste Despacho, el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO (se anexan datos personales) con la finalidad de Formular denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo informado del contenido del Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: SE RECIBE ESCRITO DE DENUNCIA CONSTANTE DE 06 FOLIOS, Y 34 ANEXOS, INTERPUESTO POR EL CIUDADANO EUCARIO QUIEN EXPONE: ACTUANDO EN ESTE ACTO EN NOMBRE DEL CIUDADANO Eucario Miguel José Escudero Medina, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Jurídicamente capaz, y titular de la cédula de identidad V-24.944.578, quien es propietario y a su vez presidente de la entidad mercantil Golden King, C. A, con registro de información fiscal (RIF) J-311140484, anteriormente identificada Medi Chimica de Venezuela C.A. la empresa Golden King es propietaria de una (01) maquinaria tipo elevadora de [...] REACHSTACKER KALMAR, con la siguiente descripción: MODELO: DRF450-65 S5, SERIAL NÚMERO A11300055, según se evidencia de orden de compra N°2009 C26229, de fecha 13 de abril del año 2009, con todos los permisos correspondientes y obligaciones tributarias, aduaneras y de importación previstas en normas y en la legislación impuesta por nuestro país.
Del presente acto generador del procedimiento tramitado por la jurisdicción penal ordinaria, se aprecia con aun más meridiana claridad que el carácter de víctima y denunciante ineludiblemente recae sobre el ciudadano EUCARIO MIGUEL JOSÉ ESCUDERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.944.578, quien a su vez, actuaba en su carácter de propietario y presidente de la entidad mercantil GOLDEN KING, C.A., con registro de información fiscal (RIF) N° J-311140484, anteriormente identificada MEDI CHIMICA DE VENEZUELA C.A, por lo que en ese sentido al haberse otorgado poder al ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.095.167, las actuaciones de este último se circunscribieron única y exclusivamente en el ejercicio de un mandato en nombre y representación de la sociedad mercantil GOLDEN KING, C.A., por lo que queda de manifiesto el quiebre absoluto del nexo sustancial frente a su persona natural. ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo las anteriores apreciaciones, se hace necesario entonces descender al examen de la institución jurídica del mandato, consagrada en el artículo 1.684 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 1684. El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Este Juzgador observa que dicha figura faculta al mandatario o apoderado para realizar actos jurídicos por cuenta y en nombre del mandante o poderdante, lo que implica que la actuación del apoderado se ejecuta bajo el principio de la representación, según el cual los derechos, las cargas y las obligaciones derivadas de la gestión celebrada se proyectan de forma directa e inmediata sobre la esfera jurídica del representado, permaneciendo el apoderado en una posición de neutralidad obligacional frente a los terceros con quienes contrata o se relaciona en tal condición. De tal manera que, al constatar que la pretensión contenida en el presente libelo con motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE, fue dirigida a título personal contra el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, ya identificado, quien en sede penal únicamente actuó como apoderado de la sociedad mercantil GOLDEN KING, C.A., con registro de información fiscal (RIF) N° J-311140484, anteriormente identificada MEDI CHIMICA DE VENEZUELA C.A, tal como se desprende de la documental, que riela del folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “B; este Tribunal evidencia una indebida confusión entre el acto de representación y el titular de la relación jurídica debatida, toda vez que el apoderado es un mero vehículo o instrumento de actuación legal que no asume para sí responsabilidades patrimoniales derivados de los actos de su representado, menos aún cuando dichos actos se realizan en sujeción a los límites establecidos en el propio mandato. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de todo lo anterior, esta juzgadora concluye que la parte actora al no haber establecido la presente relación jurídico procesal con el titular correcto del derecho subjetivo que se reclama, y por lo que al ser la legitimación a la causa, un presupuesto procesal de orden público indispensable para la válida constitución de dicha relación jurídica procesal, la determinación de su ausencia extingue de pleno derecho la viabilidad de la presente demanda al atentar contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, una vez declarada la falta de cualidad pasiva del demandado de autos, ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, ya identificado, este Tribunal prescinde de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, por resultar jurídicamente inoficioso e improcedente el examen de los elementos constitutivos de la pretensión principal planteada; misma surte corren las probanzas cuyo pronunciamiento se relegó a las motivaciones de fondo, las cuales no serán examinadas, por resultar ello inoficioso dada la declaratoria de falta de cualidad.
En consecuencia, este Tribunal se encuentra en la obligación de declarar la INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA, la presente demanda, con motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE, como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA, la demanda con motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.932, representado por la abogada ISA DEL CARMEN EKMEIRO PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.633, en contra del ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.095.167, representado por los abogados ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES y LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 307.429 y N° 307.428, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 256, caso MIRIAN ORELLANA DE MEDINA Y OTRA contra ZALDIVAR JOSÉ ZÚÑIGA GARCÍA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, dictada en fecha 17 de mayo de 2023.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley, y se publicó la sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Linares Melero
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