REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000355
ASUNTO: GH31-X-2025-000355 CST
DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.932.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada ISA DEL CARMEN EKMEIRO PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.633.
DEMANDADO: Ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.095.167.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES y LEIDY KATERINE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 307.429 y N° 307.428, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el N° 21, Tomo 215-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES y LEIDY KATERINE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 307.429 y N° 307.428, respectivamente.
MOTIVO: Daños Morales y Lucro Cesante (Juicio Principal)
Cuaderno Separado de Tercería
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2025-000355 CST
RESOLUCIÓN No: 2026-000059 SENTENCIA INTERLOCUTORIA –OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDA CAUTELAR
I.
Vista la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 13/08/2025 y la oposición interpuesta en su contra en fecha 24 de septiembre del 2025 por la sociedad mercantil E&E CUSTOM BROKERS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del 2001, bajo el número 21, tomo 215-A, con refundación inscrita ante la misma oficina registral en fecha 11 de agosto del 2020, anotada bajo el N° 52, tomo 6-A e inscrita en el RIF: J-308505293, así como las pruebas promovidas durante la articulación probatoria correspondiente, pasa esta juzgadora a emitir el pronunciamiento que correspondiente a esta incidencia en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA, SU DECRETO
Y DE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO.
Consta en autos que la parte demanda solicito que sea decretada medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el propio libelo de la demanda de la manera siguiente:
“…Ciudadana Juez en la presente acción de demanda de daños morales y lucro cesante, es imperativo salvaguardar los bienes que detenta el hoy demandado a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y por cuanto el hoy demandado ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.095.167, los bienes que posee los tiene a nombre de una Sociedad Mercantil donde él es poseedor del 100% del Capital Accionario, es por lo que solicito en nombre de mi representado EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de la Sociedad Mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 21, tomo: 21-A; donde se puede verificar en el acta de asamblea registrada en fecha 29 de abril de 2021, bajo el Nro. 75, tomo 6-A, y donde se demuestra que el ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo supra identificado, es el poseedor de la totalidad de las acciones de dicha entidad mercantil, acta que consigno en copias simples marcadas “M”, a los fines de que se dicten las medidas cautelares.
El “velo corporativo” o “levantamiento del velo corporativo” (también conocido como “disregard”) es una técnica jurídica desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia venezolana para desestimar la personalidad jurídica independiente de una sociedad mercantil en situaciones excepcionales. Esta técnica permite al Juez, incluso de oficio, prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, erradicando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad y sus accionistas.
El resultado es que, en lugar de ser sujetos diferentes, los socios y la sociedad se confunden en un todo único, permitiendo que se conecte la responsabilidad de la sociedad directamente con la de sus socios, o incluso con otras empresas o grupos económicos.
Es por ello ciudadana Juez que, en aras de asegurar las resultas de la acción declarada, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ACUERDE Y DECRETE EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de la Sociedad Mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.” y de conformidad con los Artículos 585 y 588 y por cuanto se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares como son:
1.- EL FUMUS BONIS IURIS (Olor a buen derecho o el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado), en nuestro caso la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de fecha Catorce (14) de enero de 2025, donde se le Decretó el Sobreseimiento de la causa a mi representado ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.932, iniciada por el aquí demandado de autos ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.095.167, donde se configuró el daño aquí reclamado.
2.- EL PERICULUM IN MORA (o el riesgo de que quede ilusorio el fallo), en el caso de autos y por cuanto los únicos bienes que posee el demandado de autos se encuentra a nombre de una Sociedad Mercantil de la cual él es el único accionista y que, por el uso indebido de dicha personalidad jurídica, podría vulnerar la justicia y la efectividad de la ley en la presente causa eludiendo responsabilidades.
3.- EL PERICULUM IN DANNI. Vista las actuaciones realizadas por el aquí demandado de autos, tendientes a desviar la titularidad de los bienes adquiridos hacia una Sociedad Mercantil de la cual él es el único accionista, lo que crea temor fundado que se produzcan daños y lesiones graves no reparables a mi patrimonio.
Por todo lo aquí narrado y probado y debido a esta, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
SOLICITO EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES, sobre los siguientes bienes…”
Solicitud que fue ratificada por el parte demandante conforme escrito de fecha 12/08/2025 bajo el siguiente razonamiento:
“…Quien suscribe ISA EKMEIRO PINO, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.633, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.105.932, ante Usted, con la venia de estilo ocurro para exponer: Consigno en este acto dos (02) juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión de la presente demanda, con la finalidad que sean certificadas a los fines de formar la compulsa para la citación del demandado de autos y para la apertura del cuaderno de medidas.
Con relación a las medidas solicitadas, juro la urgencia del caso a los fines de que sean decretadas las mismas, por cuanto en mis labores realizadas a los fines de recabar las documentales consignadas como elementos probatorios, pude tener acceso a información que el demandado de autos se encuentra realizando actualización de las fichas catastrales de los inmuebles que le pertenecen a través de la sociedad mercantil de la cual es el único accionista, lo que hace presumir una posible venta de los mismos, por lo que podría quedar ilusoria la demanda que aquí se plantea…”
Con vista a la solicitud de medida cautelar interpuesta en el libelo, así como su ratificación de fecha 12/08/2025, en una primera oportunidad este tribunal decretó la medida solicitada bajo los siguientes términos:
“…Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes:
a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlo la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente:
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es y la apariencia del buen derecho).
La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas que son los títulos de adquisición del inmueble.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló:
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.
Con relación al primer requisito, el accionante acompañó al libelo de demanda los siguientes recaudos: copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A.", marcado con la letra "M", copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrada en fecha 29 de abril de 2021, bajo el Nro. 75, tomo 6-A, donde se puede verificar que el ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo parte accionada, es el titular de la totalidad de las acciones de dicha entidad mercantil, este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos del pronunciamiento de este Tribunal con relación a la medida cautelar solicitada. Con este recaudo antes mencionado esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, sin que ello implique adelanto de opinión. Así se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que por cuanto los únicos bienes que posee el demandado de autos se encuentran a nombre de un Sociedad Mercantil de la cual él es el único accionista los cuales consignó en copias simples marcados "N; O; P; Q", y que, por el uso indebido de dicha personalidad jurídica, podría vulnerar la justicia y la efectividad de la ley en la presente causa eludiendo responsabilidades y como puede observarse en el acta de asamblea consignada y valorada de la cual se desprende que la titularidad registral de las dos mil (2.000) acciones en la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., se encuentran a nombre del ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.13.095.167, quien al tener conocimiento de la presente demanda puede enajenar las acciones sin ningún tipo de óbice o impedimento con el consentimiento de cualquier tercero, ya que sobre las acciones, no pesa ninguna prohibición judicial, es decir, existe el peligro de que exista una venta sobre las dos mil (2.000) acciones; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrado el periculum in mora, sin que ello implique adelanto de opinión. Así se decide.
Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares innominadas, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra".
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas, señala: el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado periculum in damni, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la cautio damni infecti y la cautio iudicatum solvi.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este periculum in damni puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o, aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud.
Señala el demandante que el hecho que el demandado de autos ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.13.095.167, es el único accionista de la sociedad mercantil que detenta la propiedad de los únicos bienes que posee y que, por el uso indebido de dicha personalidad jurídica, podría vulnerar la justicia y la efectividad de la ley, lo que puede causar lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación por cuanto forma parte de la compañía oficialmente y el mismo puede disponer de las acciones, que pueden garantizar la ejecución del fallo. Considera quien decide, que se encuentra satisfecho el tercer requisito de periculum in damni, para la procedencia del decreto de la medida cautelar innominada solicitada por el accionante. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha invocado la doctrina del levantamiento del velo entre otros en fallo judicial de fecha 5/10/2001, donde proclama que las personas naturales no pueden ...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas... , y que, por ello, es que ...doctrinas como la del disregard o el levantamiento del velo han sido aceptadas por esta Sala... en ese mismo sentido se orientan los siguientes fallos de fecha 15/03/2000 (asunto Paul Hariton Schmos ) y en fecha 18/04/2001 (caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe ) y los fallos judiciales dictados por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28/11/1981 (caso Ford Motor Company), y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18/04/2001 (asunt Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe), o la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 11/10/2001 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico, Capremco). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha establecido en Sentencia No. 0700, Fecha: 14 de mayo de 2025, Expediente: 2025-22-0120.
La teoría del levantamiento del velo corporativo presenta como base fundamental el que al ser la personalidad jurídica una forma creada por ley, no puede permitirse que con ella se busquen resultados contrarios al ordenamiento jurídico, por lo cual prevalecen los principios de la buena fe y seguridad jurídica ante la autonomía patrimonial otorgada por la personalidad jurídica a una sociedad determinada.
Considera esta juzgadora que los alegatos esgrimidos por la parte demandante y los documentos antes valorados acreditan la posibilidad de levantar el velo corporativo de la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., y poder decretar las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…”
Decretada dentro de este proceso la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 13/08/2025, y ejecutada como fuere la misma, esto conforme diligencia interpuesta por la parte demandante de fecha 14/08/2025; posteriormente, en fecha 24 de septiembre del 2025, la sociedad mercantil E&E CUSTOM BROKERS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del 2001, bajo el número 21, tomo 215-A, con refundación inscrita ante la misma oficina registral en fecha 11 de agosto del 2020, anotada bajo el N° 52, tomo 6-A e inscrita en el RIF: J-308505293, compareció en condición de TERCERO, a los fines de OPONERSE A LA MEDIDA CAUTELAR, invocando el supuesto del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y solicitando su tramitación por la vía incidental prevista en los artículos 377, 378 y 546eiusdem. Oposición que entre otras cosas indicó:
“…Como puede notar ciudadano Juez, la Sala de Casación Civil estableció que, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros que no pertenezcan a la causa principal y que se vean afectados por el decreto de alguna medida, tal como en el presente caso, pueden intervenir en el proceso haciendo uso del supuesto establecido en el ordinal primero del artículo 370 de la normativa adjetiva civil, pero la sustanciación de este tipo de intervención no es la prevista en los artículos del 371 al 376 ejusdem, sino el previsto en el artículo 377, 378 y 546 de la misma norma adjetiva y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses. Finalmente, razonado y expuesto como ha sido el procedimiento aplicable a la tercería aquí interpuesta, solicito que se tenga el presente escrito como la oposición a que se refiere el precitado articulo 377 y que sea sustanciado con arreglo al contenido de los artículos 378 y 546 de la normativa adjetiva civil venezolana. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECRETADO.
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE ESTA INTERVENCIÓN COMOTERCERO Y LAS PRUEBAS QUE LA FUNDAMENTAN
Razonado y expuesto como ha sido el procedimiento aplicable para la tercería aquí interpuesta, y siendo todo ello así, corresponde fundamentar los requisitos de procedencia de este tipo de intervención, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; a saber, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor legítimo y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido; tal como es el caso, pues mi representada se encuentra en posesión legitima de todos los bienes sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal en este proceso y en fecha 13 de Agosto de 2025, y además, es su único y exclusivo propietario conforme los siguientes títulos de propiedad:
…omissis…
Así las cosas, resulta evidente que cumplo de manera concurrente con los requisitos necesarios para que sea sustanciada y prospere la presente oposición, dado que los documentos de los cual se desprende la propiedad de mi representado respecto de los precitados bienes inmuebles y que fueran objeto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DEENAJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 13 de Agosto de 2025, es la prueba idónea, ya que goza de fe pública, lo cual es consonó con el criterio de la Sala de Casación Civil al respecto, emanado de la misma sentencia que fue citada supra, esto es, la sentencia de fecha cuatro (04) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017), caso ANGRYSAL,C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. estableció lo siguiente:
“…el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados…”
Como puede notar ciudadano Juez, con los documentos que consigno anexo a este escrito signados con las letras “B, C, D, E, F”, demuestro suficientemente la propiedad que tiene mi representada respecto de los inmuebles sobre los cuales recayó la precitada medida, pues más que ser auténticos, son títulos registrados, por ende sometidos a solemnidad, y además representan la única documental con la que se prueba inequívocamente la propiedad de bienes inmuebles por disposición expresa del legislador a tenor de lo establecido en el último párrafo del artículo 1924 del Código Civil, y el articulo 1488 ejusdem. Como colofón de lo anterior, la adquisición de los derechos de propiedad de cada uno de ellos tuvo lugar entre los años 2016 y 2020, es decir, mucho antes de que fuera interpuesta la presente demanda, la cual data del 08 de agosto de 2025, lo que deja en evidencia que los inmuebles supra descritos pertenecen a mi representada, cumpliéndose así, con los extremos a que se refiere el precitado artículo 546. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADO.
DE LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 587 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA TÉCNICA DELLEVANTAMIENTO CORPORATIVO.
Ciudadana juez, como es de su conocimiento y tal como lo señalo el demandante al momento de solicitar las medidas cautelares, los cuatro (04) bienes sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal le pertenecen a mi representada, la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.” y NO AL DEMANDADO, ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.095.167, que aun cuando no es un hecho controvertido, queda demostrado con las documentales acompañados a este escrito marcadas con las letras “B, C, D, E, F”, lo cual deja en absoluta evidencia que la medida cautelar se dictó en contravención a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren…”.
En este sentido, de la revisión de la sentencia que acordó la medida cautelar que dio origen a esta tercería se observa que, la misma fue dictada, aun a sabiendas de que los bienes sobre los cuales recayó pertenecían a una persona jurídica, esto mediante la técnica solicitada por el demandante respecto al levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.” bajo el siguiente razonamiento:
“…La teoría del levantamiento del velo Corporativo presenta como base fundamental el quehacer la personalidad jurídica, una forma creada por la ley, no puede permitirse que con ella se busquen resultados contrarios al ordenamiento jurídico, por lo cual prevalece los principios de la buena fe y seguridad jurídica ante la autonomía patrimonial, otorgada por la personalidad jurídica a una sociedad determinada.
Considera esta jugadora que los alegatos esgrimidos por la parte demandante y los documentos antes valorado acreditan la posibilidad de levantar el velo Corporativo de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.” y poder decretar las medidas cautelares solicitadas. así se decide…”
Teoría propuesta por el demandante que suponía, que el demandado en este proceso, ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.095.167, es el único accionista de mi representada, lo cual resulta ABSOLUTAMENTE FALSO, pues si bien es cierto el demandado tuvo parte en el capital accionario de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, tal como se demuestra de su acta constitutiva de fecha 14 de septiembre del año 2001, registrada bajo el número 21, tomo 215–A, número de expediente S/N, emanada del Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo y promovida en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil signado con la letra “G” desde el día 22 de octubre de 2024; EL MISMO PERDIÓ SU CONDICIÓN DE ACCIONISTA, con por lo menos un año de diferencia a la fecha de la interposición de la presente demanda, esto producto de la venta de la totalidad de las acciones de las cuales era titular, lo cual se demuestra con el acta de asamblea de fecha 22 de octubre de 2024, registrada ante el precitado registro bajo el número 26, tomo 39A, contentiva de la venta de la totalidad de las acciones que detentaba el demandado en la precitada sociedad mercantil, promovida en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil signado con la letra “H”
Ahora bien, teniendo en cuenta que la técnica del levantamiento del velo corporativo consiste en prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, confundiéndola con la de sus socios, o con la de otra empresa o grupo de personalidades jurídicas, con el fin de indagar los intereses de los seres humanos que integran su sustrato personal, esta técnica aportaría frutos en favor del solicitante de la medida cuando, detrás del citado velo que constituye la personalidad jurídica, se encuentra como accionista la persona natural, que en este proceso es el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.095.167, a quien se le indilga el uso fraudulento de las prerrogativas de una persona jurídica a las que se refiere el último párrafo del artículo 201 del Código de Comercio Venezolano, el cual establece que “…las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios”; siendo esto así vale preguntarse, ¿COMO PODRÍA HABER PROSPERADO LA SOLICITUD DEL DEMANDANTE RESPECTO DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “E &E CUSTOM BROKERS, C.A.”, SI DETRÁS DE SU VELO, EL DEMANDADO EN ESTE PROCESO NO FIGURA COMO ACCIONISTA?, la única respuesta a esta interrogante es que, el demandante, ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.105.932, ha cometido FRAUDE PROCESAL, conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 170 ejusdem, específicamente en sus ordinales primero y segundo, pues se atrevió asegurar que el demandado era el único accionista, a sabiendas de que este último había vendido sus acciones conforme lo narrado en el párrafo anterior, lo cual comprende el supuesto del ordinal primero del precitado artículo, incurriendo a su vez, en el supuesto del ordinal segundo del mismo artículo, pues nuevamente, a sabiendas que el demandado ya no figuraba como accionista promovió la incidencia de medida cautelar cuando era evidente que la misma no debía ser solicitada sobre los inmuebles citados supra, pues los mismos no pertenecían al demandado, conductas que llevo a cabo con dolo y temeridad, pues conforme lo establecido en el segundo párrafo del parágrafo único del precitado artículo 170, el demandante omitió maliciosamente el que el demando, para el momento de la interposición de la demanda, ya no figuraba como accionista, pues de esto tuvo conocimiento cuando, acudió al registro mercantil donde se encuentra registrada mi representada y examino las actas contenidas en su expediente para extraer del mismo, el acta de asamblea promovida con el libelo marcado con la letra “M” con el que fundamento el falso alegato de que, para el momento de la interposición de la demanda el accionado era el titular de la totalidad de las acciones de mi representada, todo con la intención de burlarse de la buena fe de quien dirige este tribunal y de coaccionar indebidamente al demandado para satisfacer su pretensión.
Por tanto, bajo este fundamento solicito que haga un rexamen de la técnica del levantamiento del velo corporativo aplicada para el decreto de la medida objeto de la presente intervención, ahora teniendo en cuenta el acta de asamblea de fecha 22 de octubre de 2024, registrada ante el precitado registro bajo el número 26, tomo 39-A, contentiva de la venta de la totalidad de las acciones que detentaba el demandado en la precitada sociedad mercantil, promovida en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil signado con la letra “H” pues conforme su naturaleza de documento público, queda en evidencia que, detrás del tantas veces mencionado “velo corporativo” no se encuentra el demandado, lo que hace imperativo para este caso la REVOCATORIA de la precitada medida cautelar bajo el amparo del contenido del artículo 586 del Código del Procedimiento Civil. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECRETADO.
Además de lo anterior, declare procedente el FRAUDE PROCESAL aquí delatado, esto, una vez que la incidencia de fraude sea sustanciada y declarada CON LUGAR, mediante la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece la sentencia vinculante emitida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el número 908 de fecha 4 de agosto de 2000, ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso amparo constitucional INTANA C.A. contra la sentencia número 41, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECRETADO…”
Para sintetizar todo lo anterior, se tiene que el tercero opositor fundamentó su oposición, en síntesis, en los siguiente: (i) que es propietario y poseedor legítimo de los inmuebles afectados, conforme documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, cuyas adquisiciones datan de los años 2015 a 2020, es decir, con anterioridad tanto a la medida como a la interposición de la demanda; (ii) que la medida recayó sobre bienes ajenos al sujeto pasivo del proceso, en contravención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; (iii) que la premisa que sirvió de fundamento al levantamiento del velo corporativo (la condición de accionista del demandado) resulta falsa, por cuanto éste enajenó la totalidad de sus acciones en fecha 22 de octubre de 2024, esto es, con antelación a la demanda; y (iv) que tales circunstancias configurarían fraude procesal por parte del demandante.
Así mismo, consta que una vez abierta la articulación probatoria ope-legis, compareció la parte actora y consigna escrito donde en síntesis señala: i)que de las investigaciones realizadas obtuvo copia del acta de asamblea de fecha 22 de octubre de 2024, mediante la cual el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO habría enajenado la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil E&E CUSTOM BROKERS, C.A., documento que, lejos de desvirtuar los fundamentos de la medida cautelar decretada, a su juicio evidenciaba que el demandado había dispuesto de la totalidad del capital accionario de la compañía; ii)que la referida transferencia accionaria se sustentó en un poder otorgado por la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO, respecto del cual afirmó existir irregularidades, al sostener que la otorgante manifestó encontrarse casada con el demandado cuando, según la documentación extranjera consignada, para ese momento mantenía vínculo matrimonial con un tercero, razón por la cual anunció la promoción de tacha incidental contra dicho instrumento; yiii) que la actuación profesional del apoderado judicial del tercero opositor es cuestionable, afirmando que su intervención podía configurar supuestos de prevaricación, y rechazó la denuncia de fraude procesal formulada en su contra, alegando que nunca tuvo conocimiento previo de la venta de las acciones.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia, este Tribunal lo hace en los términos que siguen.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
1. De las promovidas por el tercero opositor:
Respecto de las documentales distinguidas con las letras “B” y “C”
Este Tribunal aprecia las documentales distinguidas con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios 17 al 24 del cuaderno separado de la presente incidencia, consistentes en copia certificada del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2017, inscrito bajo el N.° 2017.518, Asiento Registral N.° 01, correspondiente al inmueble matriculado bajo el N.° 310.7.2.4.3116, Libro de Folio Real del año 2017; así como la aclaratoria de linderos protocolizada en fecha 17 de mayo de 2023, bajo el mismo número de inscripción, Asiento Registral N.° 02, correspondiente al referido inmueble. Por tratarse de documentos públicos, emanados del Registro competente, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos. Del examen de dichos instrumentos públicos se desprende que la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A. figura como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, con una superficie de setecientos metros cuadrados (700 m²), ubicado en la parcela N.° 02, Faja “H”, Sector El Palito, parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Asimismo, se evidencia que la aclaratoria de linderos protocolizada en el año 2023 tuvo como único objeto complementar la descripción física del inmueble, sin alterar la titularidad previamente inscrita. En consecuencia, queda acreditado que el referido inmueble pertenece a la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., desde el 11 de agosto de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la documental distinguida con la letra “D”
Este Tribunal aprecia la documental distinguida con la letra “D”, cursante a los folios 25 al 27 del cuaderno de la incidencia, consistente en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2016, inscrito bajo el N.° 2016.1747, Asiento Registral N.° 01, correspondiente al inmueble matriculado bajo el N.° 310.7.7.4.3003, Libro de Folio Real del año 2016. Por tratarse de documentos públicos, emanados del Registro competente, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos. Del referido instrumento se evidencia que la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A. adquirió el derecho de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en la carretera vieja El Palito, casa sin número, Barrio El Faro, parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie de mil doscientos metros cuadrados (1.200 m²); desde el 29 de noviembre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la documental distinguida con la letra “E”
Este Tribunal aprecia la documental distinguida con la letra “E”, cursante a los folios 28 al 32, consistente en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito bajo el N.° 2020.315, Asiento Registral N.° 01, correspondiente al inmueble matriculado bajo el N.° 310.7.7.6.1359, Libro de Folio Real del año 2020, de fecha 20 de noviembre de 2020. Por tratarse de documentos públicos, emanados del Registro competente, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos. De dicho instrumento se evidencia que la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A. figura como propietaria de la oficina comercial identificada con el N.° N4-07, ubicada en el cuarto piso del Centro Empresarial Puerto Azul, situado en la avenida 02 de la parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; quedando acreditada tal titularidad registral desde el 20 de noviembre de 2020. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la documental distinguida con la letra “F”
Este Tribunal aprecia la documental distinguida con la letra “F”, cursante a los folios 33 al 41, consistente en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2016, inscrito bajo el N.° 2015.172, Asiento Registral N.° 02, correspondiente al inmueble matriculado bajo el N.° 310.7.7.4.1653, Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 10 de octubre de 2016. Por tratarse de documentos públicos, emanados del Registro competente, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos. Del análisis del referido instrumento se evidencia que la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A. es titular del derecho de propiedad sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N.° 52, situado en la quinta planta del Edificio Residencias Vista Mar, ubicado en la intersección de las avenidas Salón y Ramón Díaz Sánchez de la Urbanización Cumboto, parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Teniéndose por acreditado que dicho inmueble integra el patrimonio de la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A, desde el 10 de octubre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la documental distinguida con la letra “G”
Este Tribunal aprecia la documental distinguida con la letra “G”, cursante a los folios 42 al 47 del cuaderno separado de la presente incidencia, consistente en copia certificada del Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el N.° 21, Tomo 215-A, constante de seis (06) folios. Por tratarse de documentos públicos, emanados del Registro competente, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos. Del examen del referido instrumento público se evidencia la constitución legal de la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., su personalidad jurídica, el régimen estatutario que la rige y la identidad de quienes comparecieron como socios fundadores para el momento de la constitución de tal sociedad mercantil, esto es los ciudadanos EUCARIO ESCUDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.574.573 y EUCARIO OMAR ESCUDERO, titular de la cédula de identidadV-13.095.167. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la documental distinguida con la letra “H”
Este Tribunal aprecia la documental distinguida con la letra “H”, cursante a los folios 48 al 56 del cuaderno separado de la presente incidencia, consistente en copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., celebrada en fecha 22 de octubre de 2024 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N.° 26, Tomo 39-A, constante de nueve (09) folios. Ahora bien, aun cuando se trata de documentos públicos, dado el carácter sumario que comprende la valoración de pruebas en la presente incidencia cautelar, y por cuanto los elementos de convicción que emergen de dicha documental guardan íntima vinculación con el objeto de la oposición formulada por el tercero, este Tribunal estima pertinente reservar el examen de su contenido para el capítulo correspondiente a la motivación al momento de decidir el fondo de la presente incidencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de la Inspección Judicial distinguida con la letra “I”
Este Tribunal aprecia la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la sede del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tratarse de una prueba evacuada directamente por este órgano jurisdiccional, con inmediación en la percepción de los hechos objeto de inspección y conforme a las previsiones de los artículos 472, 473, 474 y 476 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, le confiere pleno valor probatorio, a los efectos de esta incidencia, respecto de los hechos materialmente constatados durante su práctica. En cuanto a los elementos de convicción que de ella emanan, este Tribunal dejará expresa constancia de ello en la parte motiva al momento de decidir el fondo de la presente incidencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. De las promovidas por la parte actora:
Respecto de la documental distinguida con la letra “A”
Este Tribunal aprecia la documental distinguida con la letra “A”, cursante en autos, consistente en copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., celebrada en fecha 22 de octubre de 2024. Ahora bien, del examen de la referida documental se evidencia que la misma coincide, en cuanto a su contenido, con el instrumento público registrado promovido por la parte tercero opositora e identificado con la letra “H”; por tanto, en cuanto a los elementos de convicción que de su contenido pudieran derivarse, este Tribunal deja expresa constancia de que serán examinados en la parte motiva al momento de decidir el fondo de la presente incidencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de la documental distinguida con la letra “B”
En cuanto a dicha documental se observa que la misma comprende copia certificada de documento expedido por la autoridad competente del Condado Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, debidamente apostillado y acompañado de su correspondiente traducción al idioma castellano; y cumple con las formalidades exigidas en territorio nacional venezolano. No obstante, advierte esta sentenciadora que, conforme al escrito de promoción de pruebas del demandante, la misma fue promovida en el marco de la pretendida demostración de irregularidades atribuidas al poder protocolizado en fecha 11 de septiembre del 2024, ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros del Estado Yaracuy, bajo el N° 4, folio 23 del tomo 10; aspecto que fungió como fundamento de la parte actora en la incidencia de tacha incidental por ella interpuesta contra el referido poder. En tal sentido, habiendo sido declarada INADMISIBLE la tacha mediante decisión emanada de este Tribunal en esta misma fecha, por no encontrarse comprendidos los hechos alegados dentro de las causales taxativamente previstas en el artículo 1380 del Código Civil, es por lo que estima esta Juzgadora que la presente documental resulta impertinente para la resolución de la incidencia de oposición a la medida cautelar; por cuanto la existencia o no de un vínculo matrimonial no constituye un hecho controvertido cuya acreditación resulte determinante para decidir la procedencia de la oposición ejercida por el tercero. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio para la resolución de la presente incidencia, por resultar impertinente respecto del objeto procesal sometido a esta decisión; debiendo ser DESECHADA. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la documental distinguida con la letra "C"
En cuanto a dicha documental se observa que comprenden un conjunto de reproducciones fotográficas. No obstante, advierte esta sentenciadora que, conforme al escrito de promoción de pruebas del demandante, las mismas fueron promovidas en el marco de la pretendida demostración de irregularidades atribuidas al poder protocolizado en fecha 11 de septiembre del 2024, ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros del Estado Yaracuy, bajo el N° 4, folio 23 del tomo 10; aspecto que fungió como fundamento de la parte actora en la incidencia de tacha incidental por ella interpuesta contra el referido poder. En tal sentido, habiendo sido declarada INADMISIBLE la tacha mediante decisión emanada de este Tribunal en esta misma fecha, por no encontrarse comprendidos los hechos alegados dentro de las causales taxativamente previstas en el artículo 1380 del Código Civil, de lo cual se tiene conocimiento por notoriedad judicial, es por lo que estima esta Juzgadora que la presente documental resulta impertinente para la resolución de la incidencia de oposición a la medida cautelar; por cuanto la existencia o no de un vínculo matrimonial no constituye un hecho controvertido cuya acreditación resulte determinante para decidir la procedencia de la oposición ejercida por el tercero. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio para la resolución de la presente incidencia, por resultar impertinentes respecto del objeto procesal sometido a decisión; debiendo ser DESECHADAS. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la presente incidencia cautelar, estima necesario este Tribunal precisar su objeto y límites, pues en el curso de la misma el tercero opositor interpuso un fraude procesal, mientras que el demandante interpuso tacha por vía incidental.
En tal sentido, en cuanto a la tacha incidental anunciada por la parte actora contra el instrumento poder protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2024, ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros del Estado Yaracuy, este Tribunal en esta misma fecha ya emitió el pronunciamiento correspondiente, declarándola INADMISIBLE por no encontrarse los hechos alegados, comprendidos dentro de las causales taxativamente previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, tal como fue señalado en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas que antecede, razón por la cual nada más tiene este Tribunal que proveer al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de apertura de la incidencia de fraude procesal formulada por el tercero opositor, este Tribunal deja constancia de que dicho pedimento no constituye objeto de pronunciamiento en el presente fallo, por cuanto, dada su naturaleza y autonomía procesal frente a la presente incidencia cautelar, se ordenó la apertura de la pieza separada correspondiente para su sustanciación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal circunscribe el análisis del presente fallo, exclusivamente, a la procedencia o improcedencia de la oposición formulada por el tercero contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, con arreglo a los extremos exigidos por la norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, previo al examen de los fundamentos de la oposición formulada por el tercero y de lo esgrimido por la parte actora con relación al decreto cautelar, esta juzgadora estima necesario este Tribunal efectuar algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la intervención del tercero que afirma ser propietario de bienes afectados por una medida preventiva y del procedimiento aplicable para la sustanciación de dicha incidencia.
El legislador patrio ha consagrado la figura de la tercería mediante el Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, artículo 370que reza
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…”
En particular, su ordinal primero reconoce legitimación a quien alegue tener un derecho preferente sobre el bien objeto de la controversia o sostenga ser propietario de bienes embargados, secuestrados o sometidos a prohibición de enajenar y gravar; mientras que el ordinal segundo prevé la oposición del tercero cuando el embargo hubiere recaído sobre bienes de su propiedad, remitiendo expresamente al procedimiento contemplado en el artículo 546 eiusdem. Una interpretación estrictamente literal de las disposiciones contenidas en los artículos 371 al 376 del Código de Procedimiento Civil conduciría a sostener que toda tercería debe promoverse mediante demanda autónoma. Bajo ese esquema, el tercero propietario se vería obligado a esperar las resultas de un proceso independiente para obtener el restablecimiento de su derecho, aun cuando la afectación recaiga sobre bienes respecto de los cuales afirma ser ajeno a la controversia principal.
No obstante, esa interpretación ha sido superada por la evolución de la jurisprudencia, la cual, a la luz de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y celeridad procesal, ha reconocido que cuando un tercero ajeno al litigio resulta afectado por la ejecución de una medida preventiva sobre bienes de su propiedad, la protección de sus derechos no puede quedar supeditada a la tramitación de una demanda autónoma de tercería, si el ordenamiento ofrece un mecanismo incidental capaz de brindar una tutela judicial más pronta y eficaz.
Así, la Sala de Constitucional de nuestro Máximo tribunal sentó las bases para ello mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto del 2004, en el Expediente N° 03-2807, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señaló:
“…esta Sala, en sentencia n° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. En efecto, en la mencionada decisión se estableció la siguiente doctrina, que se ratifica en este fallo:
‘No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares….
…omissis…
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado…’
…omissis…
Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses…”
Tal criterio se consolidó y extendió, mediante sentencia dictada por la referida Sala Constitucional en fecha 06 de diciembre del 2006, en el Exp. N° 04-1343, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se estableció:
“…De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, contra el decreto de medidas cautelares innominadas, la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo (vid. ss. S.C. n°s 66/09.03.00, Caso: Textiles Mamut S.A. y n° 840/28.07.00, Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.).
Asimismo, es criterio de esta Sala que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), “pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”. (Cfr. ss.S.C. nos 1317 del 19.06. 2002; 1620 de 18.08.2004 y 180 del 08.03.2005)…”
Criterios jurisprudenciales acogidos por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fallo número RC.000453 emanado en fecha 04 de Julio de 2017, donde nuestro máximo tribunal patrio indicó que:
“…la Sala observa que el juzgador exige al tercero opositor intentar la demanda por tercería autónoma, sin embargo, por ser este un procedimiento menos expedito, no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.
En efecto, cuando al tercero propietario de un bien, en un proceso donde no es parte se le priva del derecho de propiedad a través de la ejecución de alguna medida preventiva, bien en el caso -la prohibición de enajenar y gravar-, el tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, que si bien, en principio no le cercena el derecho a la defensa porque él tiene la vía judicial como la tercería para defenderse, pero si le menoscaba el derecho a la propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario.
En tal sentido, aunque el tercero para defender su derecho de propiedad tiene la vía de tercería de dominio prevista en el ordinal 1 del artículo 370 de la ley adjetiva civil, sin embargo, considera esta Sala que cada día que pasa sin poder ejercer libremente los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable al tener que esperar las resultas del juicio de tercería a pesar que puede recuperar su bien por la vía incidental, tal como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de esta Máxima Instancia.
En sintonía con lo expuesto, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “…Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
De allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardarlos derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en el artículo370 ordinal 2°, y lo estipulado en el artículo 546 ambos del Código de
Procedimiento Civil…”
De las decisiones jurisprudenciales precedentemente transcritas se desprende, con meridiana claridad, que la interpretación estrictamente literal de los artículos 370, ordinal 1°, y 371 al 376 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual todo tercero que reclama la propiedad de bienes afectados por una medida cautelar estaría obligado a acudir necesariamente a la demanda autónoma de tercería de dominio, ha sido superada por una línea jurisprudencial constante y reiterada, sostenida por la Sala Constitucional desde el año 2004 y consolidada posteriormente tanto por esa misma Sala como por la de Casación Civil de este Máximo Tribunal. Dicha doctrina, fundada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, se extiende, en resguardo de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, a cualquier medida preventiva que afecte la esfera jurídica subjetiva de un tercero ajeno al proceso, incluida, como ocurre en el caso sub iudice, la prohibición de enajenar y gravar. Más aún, precisó expresamente la Sala de Casación Civil en el fallo N° RC.000453 del 4 de julio de 2017, que aunque el tercero que reclama ser propietario del bien afectado cuenta, en principio, con la vía de la tercería de dominio prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, "cada día que pasa sin poder ejercer libremente los atributos del derecho de propiedad" hace irreparable su situación jurídica si debe esperar las resultas de un juicio autónomo, pudiendo en consecuencia recuperar su bien por la vía incidental.
Es por ello, que, a juicio de este Tribunal, la circunstancia de que la sociedad mercantil E&E CUSTOM BROKERS, C.A. haya fundamentado su intervención en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando su tramitación conforme al procedimiento de los artículos 377, 378 y 546 eiusdem, se corresponde exactamente con el criterio jurisprudencial vinculante antes expuesto, resultando en consecuencia idónea y ajustada a derecho la vía escogida por el tercero opositor para hacer valer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, sumariamente y sin que ello constituya un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, la concurrencia de los dos requisitos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia o no de la oposición formulada, a saber: (i) que la cosa se encuentre en poder del tenedor legítimo, y (ii) que se acompañe prueba fehaciente de la propiedad mediante un acto jurídico válido. En cuanto a este segundo extremo, ha quedado acreditado al menos de forma sumaria y verosímil, que la sociedad mercantil E&E CUSTOM BROKERS, C.A. ostenta la titularidad registral de los inmuebles objeto de la medida, en virtud de documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo entre los años 2016 y 2020, esto es, con anterioridad tanto a la interposición de la demanda (08 de agosto de 2025) como al decreto de la medida cuestionada (13 de agosto de 2025); circunstancia que, se evidencia de las documentales promovidas por el tercero opositor marcadas con las letras “B”, “C”, “D”,“E” y “F”, previamente valorados por esta juzgadora en este fallo, y que además, no fue objeto de controversia por parte de la actora, quien centró su rechazo en otros aspectos de la oposición. En consecuencia, dicho extremo se tiene por satisfecho. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, la sola acreditación de la titularidad registral de los bienes en cabeza de la persona jurídica tercera opositora no agota el análisis que debe efectuar este Tribunal, pues el fundamento que sirvió de sustento al decreto de la medida cautelar no fue la negación de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil como tal, sino la aplicación de la técnica excepcional del levantamiento del velo corporativo, sobre la premisa, extraída del acta de asamblea de fecha 29 de abril de 2021 promovida por la parte actora junto al libelo, de que el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO presuntamente ostentaba la totalidad del capital accionario de dicha sociedad. Frente a tal premisa, el tercero opositor trae a los autos marcada con la letra “H” el acta de asamblea de fecha 22 de octubre de 2024, mediante la cual el prenombrado ciudadano presuntamente habría enajenado la totalidad de sus acciones, circunstancia que, de resultar cierta, privaría de sustento fáctico a la técnica del levantamiento del velo corporativo empleada y, con ello, a la propia medida decretada sobre bienes que, en tal supuesto, jamás habrían pertenecido, al menos verosímilmente, ni directa ni indirectamente, al demandado de autos. Corresponde entonces a este Tribunal determinar(de manera sumaria dado el carácter de esta incidencia), del examen conjunto y adminiculado de la documental distinguida con la letra "H", de su símil promovida por la parte actora bajo la letra "A", del documento constitutivo distinguido con la letra "G", y de los resultados de la Inspección Judicial practicada en la sede del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (marcada con la letra “I”), si para la fecha de interposición de la demanda subsistía o no el vínculo accionario que sirvió de fundamento a la medida impugnada.
En tal virtud, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre dichos particulares, en los términos siguientes:
Del examen preliminar de la documental distinguida con la letra "G", consistente en el Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil E&E CUSTOM BROKERS, C.A., protocolizado en fecha 14 de septiembre de 2001, se evidencia que dicha sociedad fue originalmente constituida por los ciudadanos EUCARIO ESCUDERO, titular de la cédula de identidad N.° V-2.574.573, y EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, titular de la cédula de identidad N.° V-13.095.167, en condición de socios fundadores. Posteriormente, conforme se desprende de las actuaciones que dieron origen al decreto cautelar impugnado, el acta de asamblea extraordinaria protocolizada en fecha 29 de abril de 2021, bajo el N.° 75, Tomo 6-A (instrumento que sirvió de fundamento a la parte actora para solicitar la aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo) reflejaba que presuntamente el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO,C.I:N.° V-13.095.167había pasado a ser titular del cien por ciento (100%) del capital accionario de la referida sociedad mercantil, circunstancia que, en aquel momento procesal y bajo el estándar de cognición sumaria propio de las medidas cautelares, permitió a este Tribunal considerar justificada, con carácter excepcional, la aplicación de dicha técnica.
No obstante, observa esta sentenciadora con carácter preliminar, y sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo, que de la documental distinguida con la letra "H", promovida por el tercero opositor, y de su símil promovida por la parte actora bajo la letra "A", cuyo contenido resultó coincidente, según quedó establecido en el capítulo de valoración probatoria que antecede, se evidencia que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2024, bajo el N.° 26, Tomo 39-A, el demandado EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO supra identificado enajenó la totalidad de las acciones que integraban el capital social de la sociedad mercantil E&E CUSTOM BROKERS, C.A. en favor del ciudadano EUCARIO ESCUDEROC.I:V-2.574.573, modificándose la cláusula estatutaria relativa al capital social, para dejar constancia de que éste quedó íntegramente suscrito y pagado por este último. Dicho acto societario consta documentado e inscrito, en consecuencia, con una antelación de más de nueve (09) meses respecto de la fecha de interposición de la demanda (08 de agosto de 2025) y del decreto de la medida cautelar cuestionada (13 de agosto de 2025). Circunstancias estas que se aprecian bajo el estándar de cognición sumaria propio de las medidas cautelares, y sin que todo lo aquí esgrimido constituya pronunciamiento del mérito de la causa.
Ahora bien, lo anterior no solo encuentra respaldo documental, sino que fue además constatado por esta Juzgadora con ocasión de la Inspección Judicial practicada en fecha 06 de octubre de 2025 en la sede del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distinguida con la letra "I". En el curso de dicha diligencia, este Tribunal examinó personalmente el expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil E&E CUSTOM BROKERS, C.A., verificando el contenido de su documento constitutivo, del acta de asamblea inscrita en fecha 22 de octubre de 2024 y de los asientos registrales correspondientes a la modificación de la composición accionaria allí documentada; constatándose asimismo, tanto del expediente administrativo como de la información contenida en el sistema digital del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que no cursa acta de asamblea posterior mediante la cual el demandado EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO supra identificado, hubiese recuperado la condición de accionista, ni existe modificación registral alguna posterior a la referida fecha que altere la titularidad accionaria en ella reflejada.
Así, de la valoración sumaria, preliminar conjunta y adminiculada de las documentales "G" y "H"/"A", así como de los resultados de la Inspección Judicial "I", concluye esta Juzgadora que el presupuesto fáctico que sirvió de fundamento a la aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo, esto es, la condición del demandado EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO como accionista, y más aún como accionista único, de la sociedad mercantil E&E CUSTOM BROKERS, C.A., no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda ni para la fecha del decreto cautelar, por haber sido enajenada la totalidad de su participación accionaria con antelación a ambos hitos procesales, sin que conste en autos elemento alguno que acredite su reincorporación posterior al capital social. En consecuencia, al haber quedado desvirtuada la premisa fáctica que excepcionalmente justificó prescindir de la personalidad jurídica propia de la sociedad mercantil tercera opositora, desaparece el único fundamento que permitía apartarse de la regla general prevista en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual ninguna medida preventiva puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose acreditado en autos la concurrencia de los dos extremos exigidos por los artículos 370-1° y 546 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la tenencia legítima de los bienes objeto de la medida y la prueba de su propiedad mediante actos jurídicos válidos, de fecha cierta y anterior tanto a la demanda como al decreto cautelar, y habiendo quedado igualmente desvirtuado el presupuesto fáctico que excepcionalmente justificó la aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo sobre el patrimonio de la sociedad mercantil E&E CUSTOM BROKERS, C.A., resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición formulada por el tercero opositor, y en consecuencia, REVOCAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 13 de agosto de 2025, respecto de los inmuebles objeto de dicha medida, identificados en autos como propiedad del tercero opositor; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil E&E CUSTOM BROKERS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del 2001, bajo el número 21, tomo 215-A, con refundación inscrita ante la misma oficina registral en fecha 11 de agosto del 2020, anotada bajo el N° 52, tomo 6-A e inscrita en el RIF: J-308505293, en su condición de tercero, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2025.
SEGUNDO: En consecuencia, SE REVOCA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2025, mediante la cual se acordó, con carácter provisional, la aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A.", así como la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en esa misma fecha sobre los siguientes inmuebles:
- Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, terreno este de una extensión de setecientos metros cuadrados (700,00 Mts.), ubicado en la Parcela N°. 2, Faja H, del Sector denominado El Palito, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y cuyos linderas y medidas son los siguientes: NORTE: En dieciocho metros con veintitrés centímetros metros (18,23 Mts.) con la calle principal, carretera-Valencia Puerto Cabello (antes Carretera Vieja Valencia-Puerto Cabello); SUR; En dieciocho metros con veintitrés centímetros metros (18,23 Mts.), en terrenos que son o fueron del Instituto Ferrocarriles del Estado (I.F.E.E.); ESTE: En sesenta y dos metros con cuarenta centímetros (62,40 Mts.), con terrenos que son a fueron propiedad Petrolera (y/o municipal), y OESTE; En sesenta y dos metros con cuarenta centímetros (62,40 Mts) con parcela que es o fue propiedad Municipal; teniendo un área total de Un Mil Ciento Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (1.137,55 Mts2). Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 21, tomo: 215-A, según consta de documento registrado ante el Registro Pública de Puerto Cabello, en fecha 11 de Agosto del año 2017, inscrito bajo el número 2017.518, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.2.4.3116 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 y su aclaratoria de linderos realizada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, bajo el número 2017.518, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 310.7.2.4.3116 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
- Un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la carretera vieja El Palito, casa s/n, Barrio El Faro, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyo lote de terreno mide Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200,00 Mts.2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinte metros (20,00 Mts.), con la calle principal El Faro, carretera Valencia Puerto Cabello (antes Carretera Vieja Valencia-Puerto Cabello); SUR: En veinte metros (20,00 Mts.), en terrenos que son o fueron del Instituto Ferrocarriles del Estado (I.F.E.E.); ESTE: En sesenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (62,65 Mts), con terrenos que son o fueron propiedad Municipal, y OESTE; En sesenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (62,65 Mts) con parcela N° 1, bloque H, con terrenos que son o fueron de Manuel Boica Dos Santos; teniendo un área total de Un Mil Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (1.253,00 Mts2). Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre del año 2016 inscrito bajo el número 2016.1747, Asiento Registral 1 del mueble matriculado con el Nº 310.7.7.4.3003 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y su aclaratoria de linderos realizada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, bajo el número 2016.1747, Asiento Registral 2 del mueble matriculado con el Nº 310.7.7.4.3003 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
- Un inmueble constituido por una (01) oficina comercial signada con el N 4-07 ubicada en el cuarto piso del CENTRO EMPRESARIAL PUERTO AZUL, ubicado en la Calle Municipio, hoy Avenida 2, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Dicha oficina tiene un área de construcción de cuarenta y cuatro metros con treinta y siete decímetros cuadrados (44,37 mts2) aproximadamente y consta de un (01) salón y una (01) sala de baño, siendo sus linderos NORTE: En 10,20 metros con la Oficina 4-06; SUR: En 10,20 metros con la Oficina: 4-08; ESTE: En 4,35 metros con el frente o fachada Este del Edificio que da a la Calle Municipio y OESTE: En 4,35 metros el pasillo de circulación y acceso, le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con la nomenclatura N° M-25. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con quince centésimas por ciento (1,15%), todo según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Puerto Cabello (Antes Registro Subalterno), en fecha trece de marzo del año Dos Mil Dos (13/03/2002), bajo el Nº.13, Folios 74 al 98, Protocolo 1º, Toma 40. Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre del año 2016, inscrito bajo el número 2020.315, Asiento Registral 1 del mueble matriculado con el Nº 310.7.7.6.1359 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 de fecha veinte (20) de noviembre de 2020.
- Un inmueble constituido por constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 52, situado en la quinta (5) planta del Edificio RESIDENCIAS VISTAMAR, ubicado en la intersección de las Avenida Salom y Ramón Díaz Sánchez de la Urbanización Cumboto de la ciudad de Puerto Cabello, Jurisdicción de la Parroquia (antes Municipio) Juan José Flores, Estado Carabobo. El apartamento tiene un área aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45,00 Mts2.), consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación, un (01), baño, un (01) estar comedor con kitchenette, y está comprendido dentro de siguientes linderos, NORTE; Con fachada norte del edificio, SUR: Área de circulación; ESTE: Con el apartamento No. 53, y OESTE: Con el apartamento N° 51. Al apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en la Planta Sótano del Edificio y signado con el N° 25 y que forma un todo indivisible con el apartamento. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de seis mil setecientas sesenta y cinco diez milésimas por ciento (0,6765%), sobre los derechos y acciones derivados del condominio, de conformidad al documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello (Ahora Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello) Estado Carabobo, de fecha 30 de diciembre de 1980, anotado bajo el N° 24. Folio 84, Tomo 6, Protocolo Primero y su Reglamento registrado ante la misma Oficina de Registro Público, bajo los números 512 al 536, Folios 736 al 767, Cuarto Trimestre de 1980. Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre del año 2016, inscrito bajo el número 2015.172, Asiento Registral 2 del mueble matriculado con el Nº 310.7.7.4.1653 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 de fecha diez (10) de octubre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, participándole el levantamiento de las medidas sobre los inmuebles objeto del decreto cautelar de fecha 13 de agosto del 2025.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS de la presente incidencia a la parte demandante, ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA, C.I:V-15.105.932 de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes, así como del tercero opositor, o de sus apoderados judiciales. Líbrense boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley, y se publicó la sentencia siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Linares Melero
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