REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000355
ASUNTO: GH31-X-2025-000355 CSM
DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.932.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada ISA DEL CARMEN EKMEIRO PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.633.
DEMANDADO: Ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.095.167.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES y LEIDY KATERINE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 307.429 y N° 307.428, respectivamente.
MOTIVO: Daños Morales y Lucro Cesante (Juicio Principal)
Cuaderno Separado (Medidas Cautelares)
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2025-000355 CSM
RESOLUCIÓN No: 2026-000058 SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DEFINITIVA DE OPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR.

I.

Vista la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 13/08/2025 y la oposición interpuesta en su contra de fecha 24/09/2025 por el demandado de autos EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero13.095.167, así como las pruebas promovidas durante la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a emitir el pronunciamiento que correspondiente a esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA, SU DECRETO Y OPOSICIÓN.
Consta en autos que la parte demandante solicitó que sea decretada medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el propio libelo de la demanda de la manera siguiente:
“…Ciudadana Juez en la presente acción de demanda de daños morales y lucro cesante, es imperativo salvaguardar los bienes que detenta el hoy demandado a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y por cuanto el hoy demandado ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.095.167, los bienes que posee los tiene a nombre de una Sociedad Mercantil donde él es poseedor del 100% del Capital Accionario, es por lo que solicito en nombre de mi representado EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de la Sociedad Mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 21, tomo: 21-A; donde se puede verificar en el acta de asamblea registrada en fecha 29 de abril de 2021, bajo el Nro. 75, tomo 6-A, y donde se demuestra que el ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo supra identificado, es el poseedor de la totalidad de las acciones de dicha entidad mercantil, acta que consigno en copias simples marcadas “M”, a los fines de que se dicten las medidas cautelares.

El “velo corporativo” o “levantamiento del velo corporativo” (también conocido como “disregard”) es una técnica jurídica desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia venezolana para desestimar la personalidad jurídica independiente de una sociedad mercantil en situaciones excepcionales. Esta técnica permite al Juez, incluso de oficio, prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, erradicando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad y sus accionistas.
El resultado es que, en lugar de ser sujetos diferentes, los socios y la sociedad se confunden en un todo único, permitiendo que se conecte la responsabilidad de la sociedad directamente con la de sus socios, o incluso con otras empresas o grupos económicos.
Es por ello ciudadana Juez que, en aras de asegurar las resultas de la acción declarada, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ACUERDE Y DECRETE EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de la Sociedad Mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.” y de conformidad con los Artículos 585 y 588 y por cuanto se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares como son:
1.- EL FUMUS BONIS IURIS (Olor a buen derecho o el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado), en nuestro caso la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de fecha Catorce (14) de enero de 2025, donde se le Decretó el Sobreseimiento de la causa a mi representado ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.932, iniciada por el aquí demandado de autos ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.095.167, donde se configuró el daño aquí reclamado.
2.- EL PERICULUM IN MORA (o el riesgo de que quede ilusorio el fallo), en el caso de autos y por cuanto los únicos bienes que posee el demandado de autos se encuentra a nombre de una Sociedad Mercantil de la cual él es el único accionista y que, por el uso indebido de dicha personalidad jurídica, podría vulnerar la justicia y la efectividad de la ley en la presente causa eludiendo responsabilidades.
3.- EL PERICULUM IN DANNI. Vista las actuaciones realizadas por el aquí demandado de autos, tendientes a desviar la titularidad de los bienes adquiridos hacia una Sociedad Mercantil de la cual él es el único accionista, lo que crea temor fundado que se produzcan daños y lesiones graves no reparables a mi patrimonio.

Por todo lo aquí narrado y probado y debido a esta, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
SOLICITO EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES, sobre los siguientes bienes…”

Solicitud que fue ratificada por el parte demandante conforme escrito de fecha 12/08/2025 bajo el siguiente razonamiento:

“…Quien suscribe ISA EKMEIRO PINO, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.633, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.105.932, ante Usted, con la venia de estilo ocurro para exponer: Consigno en este acto dos (02) juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión de la presente demanda, con la finalidad que sean certificadas a los fines de formar la compulsa para la citación del demandado de autos y para la apertura del cuaderno de medidas.
Con relación a las medidas solicitadas, juro la urgencia del caso a los fines de que sean decretadas las mismas, por cuanto en mis labores realizadas a los fines de recabar las documentales consignadas como elementos probatorios, pude tener acceso a información que el demandado de autos se encuentra realizando actualización de las fichas catastrales de los inmuebles que le pertenecen a través de la sociedad mercantil de la cual es el único accionista, lo que hace presumir una posible venta de los mismos, por lo que podría quedar ilusoria la demanda que aquí se plantea…”

Con vista a la solicitud de medida cautelar interpuesta en el libelo, así como su ratificación de fecha 12/08/2025, en una primera oportunidad este tribunal decreto la medida solicitada bajo los siguientestérminos:
“…Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes:
a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlo la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente:
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es y la apariencia del buen derecho).
La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas que son los títulos de adquisición del inmueble.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló:
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.
Con relación al primer requisito, el accionante acompañó al libelo de demanda los siguientes recaudos: copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A.", marcado con la letra "M", copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrada en fecha 29 de abril de 2021, bajo el Nro. 75, tomo 6-A, donde se puede verificar que el ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo parte accionada, es el titular de la totalidad de las acciones de dicha entidad mercantil, este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos del pronunciamiento de este Tribunal con relación a la medida cautelar solicitada. Con este recaudo antes mencionado esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, sin que ello implique adelanto de opinión. Así se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que por cuanto los únicos bienes que posee el demandado de autos se encuentran a nombre de un Sociedad Mercantil de la cual él es el único accionista los cuales consignó en copias simples marcados "N; O; P; Q", y que, por el uso indebido de dicha personalidad jurídica, podría vulnerar la justicia y la efectividad de la ley en la presente causa eludiendo responsabilidades y como puede observarse en el acta de asamblea consignada y valorada de la cual se desprende que la titularidad registral de las dos mil (2.000) acciones en la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., se encuentran a nombre del ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.13.095.167, quien al tener conocimiento de la presente demanda puede enajenar las acciones sin ningún tipo de óbice o impedimento con el consentimiento de cualquier tercero, ya que sobre las acciones, no pesa ninguna prohibición judicial, es decir, existe el peligro de que exista una venta sobre las dos mil (2.000) acciones; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrado el periculum in mora, sin que ello implique adelanto de opinión. Así se decide.
Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares innominadas, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra".
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas, señala: el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado periculum in damni, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la cautiodamniinfecti y la cautioiudicatumsolvi.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este periculum in damni puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o, aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud.
Señala el demandante que el hecho que el demandado de autos ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.13.095.167, es el único accionista de la sociedad mercantil que detenta la propiedad de los únicos bienes que posee y que, por el uso indebido de dicha personalidad jurídica, podría vulnerar la justicia y la efectividad de la ley, lo que puede causar lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación por cuanto forma parte de la compañía oficialmente y el mismo puede disponer de las acciones, que pueden garantizar la ejecución del fallo. Considera quien decide, que se encuentra satisfecho el tercer requisito de periculum in damni, para la procedencia del decreto de la medida cautelar innominada solicitada por el accionante. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha invocado la doctrina del levantamiento del velo entre otros en fallo judicial de fecha 5/10/2001, donde proclama que las personas naturales no pueden ...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas... , y que, por ello, es que ...doctrinas como la del disregard o el levantamiento del velo han sido aceptadas por esta Sala... en ese mismo sentido se orientan los siguientes fallos de fecha 15/03/2000 (asunto Paul Hariton Schmos ) y en fecha 18/04/2001 (caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe ) y los fallos judiciales dictados por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28/11/1981 (caso Ford Motor Company), y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18/04/2001 (asunt Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe), o la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 11/10/2001 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico, Capremco). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha establecido en Sentencia No. 0700, Fecha: 14 de mayo de 2025, Expediente: 2025-22-0120.
La teoría del levantamiento del velo corporativo presenta como base fundamental el que al ser la personalidad jurídica una forma creada por ley, no puede permitirse que con ella se busquen resultados contrarios al ordenamiento jurídico, por lo cual prevalecen los principios de la buena fe y seguridad jurídica ante la autonomía patrimonial otorgada por la personalidad jurídica a una sociedad determinada.
Considera esta juzgadora que los alegatos esgrimidos por la parte demandante y los documentos antes valorados acreditan la posibilidad de levantar el velo corporativo de la sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., y poder decretar las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…”

Decretada dentro de este proceso la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 13/08/2025, y ejecutada como fuere la misma, esto conforme diligencia interpuesta por la parte demandante de fecha 14/08/2025, la parte demandada, ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, se opuso a la precitada medida en los siguientes términos:
“…A tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad procesal para hacer oposición a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa en fecha 13 de Agosto de 2025; procedo hacer oposición en los siguientes términos:
Ciudadana juez, me es forzoso señalar que la precitada medida cautelar, no cumple con la concurrencia de los requisitos necesarios para su decreto, toda vez que la parte demandada no alegó, ni demostró el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” lo cual era su deber, nótese que la parte demandada al momento de realizar su pedimento intentó fundamentarlo alegando que:
“…en el caso de autos y por cuanto los únicos bienes que posee el demandado de autos se encuentra a nombre de un Sociedad Mercantil de la cual el es el único accionista y que por el uso indebido de dicha personalidad jurídica podría vulnerar la justicia y la efectividad de la ley en la presente causa eludiendo responsabilidad…”
Como puede notar ciudadana Juez, la parte demandante pretende fundamentar el periculum in mora, y el supuesto síntoma de ocultamiento de bienes, según sus dichos, alegando que los bienes sobre los cuales recayó la medida se encuentran a nombre de una sociedad mercantil, donde supuestamente mi representado es “único accionista”. Ahora bien, haciendo un gran esfuerzo para poder entender a qué persona jurídica se refiere en específico, se ha podido determinar de la lectura del libelo, que se trata de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el número 21, tomo 215-A, conclusión a la que esta representación judicial ha llegado debido a que, al solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, el demandante propuso para el decreto de la medida, bienes que pertenecen a la precitada sociedad mercantil; siguiendo este hilo argumental del alegato descrito en este párrafo, el demandante señala que mi representado, haciendo uso indebido de dicha personalidad jurídica podría vulnerar a la justicia.
Dicho esto, corresponde hacer de su conocimiento que, aun cuando este alegato es uno de los utilizados de manera clásica para fundamentar el periculum in mora en casos donde participe una sociedad mercantil, en el presente caso EL MISMO RESULTA ABSOLUTAMENTE FALSO E INAPLICABLE pues, así como es cierto que mi representado tuvo parte en el capital accionario de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, al momento de su fundación, desde el día 22 de octubre de 202, también es cierto que PERDIÓ SU CONDICIÓN DE ACCIONISTA, producto de la venta de la totalidad de las acciones de las cuales era titular, lo que se demuestra en conjunto con el acta constitutiva de fecha 14 de septiembre del año 2001, registrada bajo el número 21, tomo 215–A, número de expediente S/N, emanada del Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, y con el acta de asamblea de fecha 22 de octubre de 2024, registrada ante el precitado registro bajo el número 26, tomo 39-A, pruebas documentales que acompaño por el tercero interesado mediante escrito de esta misma fecha signadas con las letras (B y C), las cuales promuevo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y para darlas por promovidas en este acto, hago uso de las ya agregadas en el expediente en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, teniendo en cuenta que mi representado dejó de ser accionista de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.” antes de la interposición de la presente demanda con por lo menos un año de diferencia, mal podría interpretarse que el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, supra identificado, utilice una sociedad mercantil en la que no figura como accionista para ocultar los bienes de su propio peculio, lo que deviene entonces en que, el único facto utilizado por el actor para justificar el periculum in mora, deba ser considerado como insuficiente para considerar cumplido este requisito.
De modo pues que, atendiendo a la naturaleza especialísima del requisito “periculum in mora”, es claro que el único alegato proporcionado por el actor no sirve de fundamento para darlo por satisfecho, puesto no ha incurrido en ninguna conducta o acción que encuadre como típicas de aquellos que pretenden vulnerar la ejecución de un fallo favorable a la pretensión, y teniendo en cuenta que para las medidas nominadas su decreto amerita la concurrencia de los requisitos “fomusbonis iuris”, y “Periculum in mora”, y que este último fue fundamentado en un ALEGATO FALSO, queda meridianamente claro que la presente medida no puede sostenerse en el tiempo, y aun cuando lo fue “ab-initio”, con el fundamento de la presente oposición debe ser levantada. Y ASÍ SOLICITO SEA DECIDIDO.
DE LA APLICACION DEL ARTÍCULO 587 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA TÉCNICA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
Ciudadana juez, como es de su conocimiento y tal como lo señaló el demandante al momento de solicitar las medidas cautelares, los cuatro (04) bienes sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal le pertenecen a la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, NO A LA PERSONA DE MI REPRESENTADO EN ESTE ACTO ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.095.167, que aun cuando no es un hecho controvertido, queda demostrado con las documentales acompañadas por el tercero interesado mediante escrito de esta misma fecha signadas con las letras “B, C, D, E, F”, las cuales ratifico en su promoción en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y para darlas por promovidas en este acto, hago uso de las ya agregadas en el expediente en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Lo anterior deja en absoluta evidencia que la medida cautelar se dictó en contravención a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren…”, y el caso es que la medida cautelar fue decretada, aun a sabiendas de que los bienes pertenecen a una persona jurídica por aplicación de la técnica solicitada por el demandante respecto al levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, todo bajo la escueta teoría de que el demandado, ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.095.167, supuestamente es el único accionista de ésta empresa, resulta que esto es ABSOLUTAMENTE FALSO, pues si bien es cierto el demandado tuvo parte en el capital accionario de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, tal como se demuestra de su acta constitutiva de fecha 14 de septiembre del año 2001, registrada bajo el número 21, tomo 215–A, número de expediente S/N, emanada del Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo y promovida en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil signado con la letra “C”; desde el día 22 de octubre de 2024; también es cierto que PERDIÓ SU CONDICIÓN DE ACCIONISTA, con por lo menos un año de diferencia a la fecha de la interposición de la demanda, esto producto de la venta de la totalidad de las acciones de las cuales era titular, lo cual se demuestra con el acta de asamblea de fecha 22 de octubre de 2024, registrada ante el precitado registro bajo el número 26, tomo 39-A, contentiva de la venta de la totalidad de las acciones que detentaba el demandado en la precitada sociedad mercantil, promovida en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil signado con la letra “D”
Ahora bien, teniendo en cuenta que la técnica del levantamiento del velo corporativo consiste en prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, confundiéndola con la de sus socios, o con la de otra empresa o grupo de personalidades jurídicas, con el fin de indagar los intereses de los seres humanos que integran su sustrato personal, en el presente caso esta técnica hubiese aportado frutos en favor del solicitante de la medida si detrás del citado velo que constituye la personalidad jurídica, se hubiese encontrado como accionista mi representado, al cual erróneamente se le indilga el uso fraudulento de las prerrogativas de una persona jurídica en la que no es accionista, resultando necesario preguntarse ¿COMO ES POSIBLE QUE MI REPRESENTADO HAGA USO FRAUDULENTO DE UNA EMPRESA EN LA QUE NO ES ACCIONISTA? y siendo esto así vale preguntarse, ¿COMO PODRÍA HABER PROSPERADO LA SOLICITUD RESPECTO DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, SI DETRÁS DE SU VELO, EL DEMANDADO EN ESTE PROCESO NO FIGURA COMO ACCIONISTA? La única respuesta a esta interrogante es que, el demandante, ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.105.932, ha cometido FRAUDE PROCESAL, conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 170 ejusdem, específicamente en sus ordinales primero y segundo, pues se atrevió asegurar que el demandado, según sus dichos es el único accionista, aún a sabiendas de que este último había vendido sus acciones conforme lo narrado en el párrafo anterior, lo cual comprende el supuesto del ordinal primero del precitado artículo, incurriendo a su vez, en el supuesto del ordinal segundo del mismo artículo, pues nuevamente, en conocimiento de que el demandado ya no figuraba como accionista promovió la incidencia de medida cautelar cuando era evidente que la misma no debía ser solicitada sobre los inmuebles citados supra, pues los mismos no pertenecen al demandado, conductas que llevo a cabo con dolo y temeridad, pues conforme lo establecido en el segundo párrafo del parágrafo único del precitado artículo 170, el demandante omitió maliciosamente el que mi representado, para el momento de la interposición de la demanda, ya no figuraba ni figura como accionista, todo con la intención de burlarse de la buena fe de quien dirige este tribunal y de coaccionar indebidamente al demandado para satisfacer su pretensión.
Por tanto, bajo este fundamento solicito que el tribunal haga un rexamen de la técnica del levantamiento del velo corporativo aplicada para el decreto de la medida a la que se hace oposición en este acto, pues conforme su naturaleza y los hechos demostrados en este acto queda en evidencia que, detrás del tantas veces mencionado “velo corporativo” no se encuentra el demandado, lo que hace imperativo para este caso la REVOCATORIA de la precitada medida cautelar bajo el amparo del contenido del artículo 586 del Código del Procedimiento Civil. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECRETADO.
Además de lo anterior, declare procedente el FRAUDE PROCESAL aquí delatado, esto, una vez que la incidencia de fraude sea sustanciada y declarada CON LUGAR, mediante la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el número 908 de fecha 4 de agosto de 2000, ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso amparo constitucional INTANA C.A. contra la sentencia número 41, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECRETADO…”

PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas acompañadas por la parte actora junto a la solicitud de medida cautelar:

1. Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha doce (12) de agosto de 2024. Esta juzgadora deja constancia expresa de que, los elementos de convicción que emanan de este elemento probatorio se dejara constancia en la parte motiva.

2. Copia fotostática simple de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha catorce (14) de agosto de 2025. Esta juzgadora deja constancia expresa de que, los elementos de convicción que emanan de este elemento probatorio se dejara constancia en la parte motiva.

3. Copia fotostática simple de Acta constitutiva protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el Tomo 14-A, N° 31, del año 2019. Esta juzgadora deja constancia expresa de que, los elementos de convicción que emanan de este elemento probatorio se dejara constancia en la parte motiva.

4. Copias fotostáticas de documentos privados marcados con las letras “E, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”. Esta juzgadora deja constancia expresa de que, los elementos de convicción que emanan de este elemento probatorio se dejara constancia en la parte motiva.

5. Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, e inserta bajo el N° 75, tomo 6-A, de fecha 29 de abril de 2021.Esta juzgadora deja constancia expresa de que, los elementos de convicción que emanan de este elemento probatorio se dejara constancia en la parte motiva.

6. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 2017.518, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 310.7.2.4.3116, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, de fecha 17 de mayo de 2023. Esta juzgadora deja constancia expresa de que, los elementos de convicción que emanan de este elemento probatorio se dejara constancia en la parte motiva.

7. Copia fotostática simple, de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 2016.1747, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.4.3003, de fecha 17 de mayo de 2023. Esta juzgadora deja constancia expresa de que, los elementos de convicción que emanan de este elemento probatorio se dejara constancia en la parte motiva.

8. Copia fotostática simple, de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 2020.315, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.6.1359y correspondiente al libro de folio real del año 2020, de fecha 20 de noviembre de 2020. Esta juzgadora deja constancia expresa de que, los elementos de convicción que emanan de este elemento probatorio se dejara constancia en la parte motiva.

9. Copia fotostática simple, de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 2015.172, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.4.1653, y correspondiente al libro de folio real del año 2016, de fecha 10 de octubre de 2016. Esta juzgadora deja constancia expresa de que, los elementos de convicción que emanan de este elemento probatorio se dejara constancia en la parte motiva.

Pruebas promovidas por el demandado junto a su escrito de oposición y durante la articulación probatoria:

1. Documento registrado ante el Registro Público de Puerto Cabello de fecha 11 de agosto del año 2017, inscrito bajo el número 2017.518, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el número 310.7.2.4.3116 y correspondiente al libro de folio real del año 2017; y su aclaratoria de linderos realizada en fecha 17 de mayo de 2023, bajo el número 2017.518, asiento registral 02 del inmueble matriculado con el número 310.7.2.4.3116 correspondiente al libro de folio real del año 2017. Esta juzgadora deja constancia expresa de que, los elementos de convicción que emanan de este elemento probatorio se dejara constancia en la parte motiva.
2. Documento registrado ante el Registro Público de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre del año 2016, inscrito bajo el número 2016.1747, asiento registral 01 del mueble matriculado con el número 310.7.7.4.3003, y correspondiente al libro de folio real del año 2016. Esta juzgadora deja constancia expresa de que, los elementos de convicción que emanan de este elemento probatorio se dejara constancia en la parte motiva.

3. Documento registrado ante el Registro Público de Puerto Cabello de la circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha 29 de noviembre del año 2016, inscrito bajo el número 2020.315, asientos registral01 del mueble matriculado con el número 310.7.7.6.1359 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, de fecha 20 de noviembre de 2020. Esta juzgadora deja constancia expresa de que, los elementos de convicción que emanan de este elemento probatorio se dejara constancia en la parte motiva.
4. Documento registrado ante el Registro Público de Puerto Cabello de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre del año 2016, inscrito bajo el número 2015.172, asiento registral 02 del inmueble matriculado con el 310.7. 7.4.1653, y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 10 de octubre de 2016. Esta juzgadora deja constancia expresa de que, los elementos de convicción que emanan de este elemento probatorio se dejara constancia en la parte motiva.
5. Documento marcado con la letra “G”, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el número 21, tomo 215–A, número de expediente S/N. Esta juzgadora deja constancia expresa de que, los elementos de convicción que emanan de este elemento probatorio se dejara constancia en la parte motiva.
6. Documento marcado con la letra “H”, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el número 26, tomo 39A, de fecha 22 de octubre de 2024. Esta juzgadora deja constancia expresa de que, los elementos de convicción que emanan de este elemento probatorio se dejara constancia en la parte motiva.
7. Inspección judicial practicada en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo en fecha 06 de octubre de 2025. Esta juzgadora deja constancia expresa de que, los elementos de convicción que emanan de este elemento probatorio se dejara constancia en la parte motiva.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN MATERIA DE INCIDENCIAS DE MEDIDAS CAUTELARES
El procedimiento a seguir en materia civil respecto a medidas cautelares se encuentra establecido en libro tercero del Código de Procedimiento Civil, y está comprendido en tres (03) títulos; el primero establece las disposiciones generales en materias de medidas cautelares, entre los que se encuentran sus requisitos de procedencia y los tipos de medidas que pueden solicitarse; el segundo título establece el procedimiento de las medidas preventivas, tanto para su decreto, como el trámite de su oposición; y el tercer título, relacionado con otro tipo de incidencias.
En este sentido y atendiendo al caso de autos, el titulo a considerar en esta decisión, es el título segundo del libro tercero del Código de Procedimiento Civil,que contiene las reglas establecidas por el legislador para tramitar la incidencia generada por el decreto de una medida cautelar, específicamente en los artículos 602 y 603 de la normativa adjetiva aplicable civil, que a la luz de la máxima instancia civil del Tribunal Supremo de Justiciaen sentencia número RC.000492, dictada en el expediente 19-184 en fecha 30 de septiembre de 2021, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, deben ser cumplidos de la siguiente manera :

“…Con relación a la interpretación que se le debe dar a la norma citada, esta Sala en sentencia número 123 del 11 de marzo de 2014, (caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Corporación Candyven, C.A. y otros), señaló lo siguiente:
“…La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.’ (Cfr. Fallo N° RC-403 del 1° de noviembre de 2002, expediente N° 1999-717-/-1999-104). (…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, la articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición”, es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del themadecidendum…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Conforme se desprende del criterio jurisprudencial citado supra, una vezdecretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapsode tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en quese practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que sepractique la citación, y vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis-el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoriade ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) díasde despacho siguientes…”(negritas no pertenecen al texto original).

Tal como se desprende de la jurisprudencia citada, la cual acoge esta Juzgadora, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis, haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y vencidos esos tres (3) días se abre (se repite) ope legis el lapso probatorio, que es de ocho (08) días, y vencidos como hayan sido, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
Dicho esto, no puede dejarse el pasar por alto que, el decreto inicial de la medida cautelar tendrá carácter provisional, y debido al hecho de que se abre la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, inclusive cuando no se haya hecho oposición a la medida decretada, siempre será necesario el pronunciamiento definitivo de la medida cautelar, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en fecha 13 abril de 2005, bajo el número128, caso Transporte Centauro Express, C.A. contra Corimón Pinturas, C.A., exp. 04-745 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se asentó el siguiente criterio:
“…Ahora bien, en otro orden de ideas considera oportuno esta sede casacional hacer algunas consideraciones previas en cuanto al procedimiento previsto en el Código Adjetivo Civil para el trámite de las medidas preventivas, así, entre otras normas, tenemos:
Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.
Artículo 603. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”.
En atención a los preceptos supra trasladados, resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla…”

Dicho criterio fue posteriormente reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 123 del 11 de marzo de 2014 (caso Banesco Banco Universal, C.A.), al señalar expresamente que las decisiones que decretan medidas cautelares tienen carácter provisional, por cuanto pueden ser revisadas e incluso modificadas por el mismo juez que las dictó al resolver la oposición correspondiente de la siguiente manera:
“…De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes…”

De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende que la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no constituye un simple mecanismo de contradicción del decreto cautelar, sino una verdadera incidencia autónoma y contradictoria cuya culminación exige que el juez efectúe un reexamen de los presupuestos de procedencia de la medida, a la luz de los alegatos y de las pruebas incorporadas durante la articulación probatoria. En consecuencia, la sentencia prevista en el artículo 603 ejusdem sustituye el decreto cautelar inicialmente dictado, pudiendo confirmarlo, modificarlo, suspenderlo o revocarlo, según lo que resulte demostrado en la incidencia. En razón de ello, corresponde a esta Juzgadora proceder al análisis de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas evacuadas durante la articulación probatoria, a fin de determinar si subsisten o no los presupuestos que justificaron el decreto de la medida cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA.
La parte demandada fundamentó su oposición sosteniendo, en primer término, que la parte actora no demostró la existencia del periculum in mora, por cuanto dicho requisito fue sustentado exclusivamente en la afirmación de que el demandado era el único accionista de la sociedad mercantil E & E Custom Brokers, C.A., y que utilizaba esa persona jurídica para ocultar bienes y eludir responsabilidades. Alegó que tal afirmación carecía de correspondencia con la realidad, pues había perdido su condición de accionista el 22 de octubre de 2024, con anterioridad a la interposición de la demanda, como consecuencia de la venta de la totalidad de sus acciones, razón por la cual consideró desvirtuado el único fundamento empleado para justificar el peligro en la demora.
De igual forma, sostuvo que la medida cautelar recayó sobre bienes pertenecientes a la sociedad mercantil y no sobre bienes propiedad del demandado, circunstancia que, a su juicio, vulnera lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y evidencia una errónea aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo. Por último, denunció la existencia de fraude procesal al afirmar que la parte actora solicitó la medida cautelar sobre la base de que el demandado continuaba siendo accionista único de la referida sociedad mercantil, solicitando en consecuencia la revocatoria de la medida preventiva y la sustanciación de la incidencia de fraude correspondiente.
Llegado el momento de resolver la oposición planteada por el demandado, y apreciados en forma conjunta los alegatos formulados por las partes y los medios de convicción incorporados durante la articulación probatoria, corresponde a esta Juzgadora determinar si, a la luz del reexamen previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, subsisten los presupuestos que justificaron el decreto provisional de la medida cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al fumus boni iuris, entendido como la presunción grave del derecho reclamado que debe desprenderse de los elementos de convicción aportados por el solicitante, observa esta Juzgadora que la pretensión principal ejercida en la presente causa versa sobre una acción de daños morales y lucro cesante, fundamentada por la parte actora en los perjuicios que le habría ocasionado la denuncia penal interpuesta en su contra por el hoy demandado, ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO. En ese sentido, la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha doce (12) de agosto de 2024, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA MENDOZA, constituye, a los solos efectos de esta incidencia cautelar y sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, un elemento de convicción idóneo para presumir, siquiera preliminarmente, que la denuncia penal que dio origen al proceso resultó infundada, circunstancia que guarda relación directa con el daño moral y el lucro cesante alegados como fundamento de la pretensión principal.
A dicho elemento se adminicula la copia fotostática simple de la sentencia posterior, de fecha catorce (14) de agosto de 2025, así como las documentales privadas identificadas con las letras "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K" y "L", relativas a la actividad económica que el demandante afirma haber desarrollado y que, según sus dichos, se vio afectada como consecuencia de la referida actuación penal. En consecuencia, esta Juzgadora considera que tales elementos resultan suficientes, en esta fase preliminar y bajo el estándar de cognición sumaria propio de las medidas cautelares, para tener por satisfecha la presunción grave del derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia de que la presente valoración tiene carácter meramente cautelar, provisional y sumario, sin que ello comporte pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia, cuestión que será resuelta en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, entendido como el riesgo de que la sentencia definitiva pueda resultar ilusoria o de imposible ejecución debido a circunstancias sobrevenidas durante el curso del proceso, corresponde a esta Juzgadora examinar los elementos de convicción promovidos por las partes a los fines de determinar si subsisten los hechos que inicialmente justificaron el decreto de la medida cautelar.En ese sentido, debe recordarse que, a diferencia del fumus boni iuris, el periculum in mora no se encuentra directamente vinculado con la existencia del derecho reclamado, sino con la necesidad de preservar la eficacia práctica de la eventual sentencia definitiva, mediante la demostración de circunstancias objetivas que permitan inferir, siquiera de manera preliminar, la existencia de un riesgo capaz de frustrar las resultas del proceso.
Así, en el caso de autos, la parte actora fundamentó la existencia del referido peligro procesal en la circunstancia de que el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, presuntamente, detentaba la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de septiembre de 2001, bajo el N.° 21, tomo 215-A, y que los bienes susceptibles de responder por las resultas del juicio se encontraban registrados a nombre de dicha compañía, razón por la cual solicitó la aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo. En efecto, para sustentar tal afirmación, la parte demandante acompañó a su solicitud cautelar copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, inserta bajo el N.° 75, tomo 6-A, de cuyo contenido se desprendía, prima facie, que el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO era titular del cien por ciento (100 %) de las acciones de la referida sociedad mercantil. Asimismo, promovió copias fotostáticas simples de los documentos de propiedad correspondientes a los inmuebles matriculados bajo los números 310.7.2.4.3116, inserto bajo el N.° 2017.518, Asiento Registral 2, del libro de Folio Real del año 2017, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023; 310.7.7.4.3003, inserto bajo el N.° 2016.1747, Asiento Registral 2, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023; 310.7.7.6.1359, inserto bajo el N.° 2020.315, Asiento Registral 1, del libro de Folio Real del año 2020, de fecha veinte (20) de noviembre de 2020; y 310.7.7.4.1653, inserto bajo el N.° 2015.172, Asiento Registral 2, del libro de Folio Real del año 2016, de fecha diez (10) de octubre de 2016, respecto de los cuales solicitó el decreto de la medida preventiva.
De allí que, apreciados únicamente los elementos de convicción aportados junto con la solicitud original y bajo el estándar de cognición sumaria propio de las medidas cautelares, esta Juzgadora estimo inicialmente acreditado el presupuesto relativo al periculum in mora, al considerar, en aquella oportunidad procesal, que existían elementos suficientes para presumir que el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO ejercía un control absoluto sobre la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A.", circunstancia que hacía, en principio, justificable la aplicación del levantamiento del velo corporativo y el consecuente decreto de la medida cautelar.
No obstante lo anterior, durante la articulación probatoria la parte demandada promovió nuevos elementos de convicción dirigidos precisamente a desvirtuar el presupuesto fáctico sobre el cual se sustentó el decreto cautelar. En efecto, acompañó copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil "E & E Custom Brokers, C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de septiembre de 2001, bajo el N.° 21, tomo 215-A; copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el dieciséis (16) de septiembre de 2024 e inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, bajo el N.° 26, tomo 39-A; así como la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de 2025 ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo.
De la valoración conjunta de los elementos de convicción anteriormente analizados se evidencia que la composición accionaria de la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A." experimentó modificaciones a lo largo de su existencia. En efecto, del documento constitutivo se desprende que la referida compañía fue originalmente constituida por los ciudadanos Eucario Escudero y Eucario Omar Escudero Trejo; posteriormente, el acta de asamblea extraordinaria protocolizada en fecha veintinueve (29) de abril de 2021 —que sirvió de fundamento al decreto cautelar inicialmente dictado— reflejaba que este último había pasado a ser titular del cien por ciento (100 %) del capital accionario de la sociedad, circunstancia que permitió, en aquel momento procesal y bajo el estándar de cognición sumaria propio de las medidas cautelares, considerar justificada, de manera excepcional, la aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo. Sin embargo, el acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2024 evidencia que el ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo enajenó la totalidad de las acciones que integraban el capital social en favor del ciudadano Eucario Escudero, modificándose consecuencialmente la cláusula relativa al capital social para dejar constancia de que éste quedó íntegramente suscrito y pagado por este último.
Dicha modificación no sólo encuentra respaldo en el referido documento, sino que fue además constatada directamente por esta Juzgadora con ocasión de la inspección judicial promovida por la parte demandada y practicada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo. En el curso de dicha diligencia, este Tribunal examinó personalmente el expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A.", verificando el contenido de su documento constitutivo, del acta de asamblea inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2024 y de las modificaciones estatutarias derivadas de la transferencia de la totalidad del capital accionario. Asimismo, se constató directamente, tanto del expediente administrativo como de la información contenida en el sistema digital del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que no cursa acta de asamblea posterior mediante la cual el ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo hubiese recuperado la condición de accionista, ni existe modificación registral alguna posterior a la referida fecha que altere la titularidad accionaria allí reflejada.
De las pruebas anteriormente analizadas concluye esta Juzgadora que el presupuesto fáctico que sirvió de fundamento al decreto provisional de la medida cautelar ha quedado plenamente desvirtuado durante la presente incidencia. En efecto, si bien al momento de acordarse la cautela el Tribunal contaba únicamente con el acta de asamblea protocolizada en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, de la cual se desprendía, prima facie, que el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO era el titular de la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A.", el reexamen impuesto por el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las pruebas promovidas durante la articulación probatoria y de las constataciones realizadas directamente por esta Juzgadora en la inspección judicial, demuestra que dicho ciudadano no ostentaba esa condición para el momento de la interposición de la demanda ni existe evidencia registral de que la hubiese recuperado con posterioridad.
Debe precisarse, además, que los bienes objeto de la medida cautelar siempre han permanecido registrados a nombre de la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A.", persona jurídica distinta del ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO. En consecuencia, la afectación cautelar de dichos bienes únicamente podía justificarse de manera excepcional mediante la aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo, la cual fue acordada provisionalmente por este Tribunal sobre la base de la presunción de que el referido ciudadano era el único accionista de la compañía. Al haber quedado plenamente desvirtuado ese presupuesto de hecho durante la presente incidencia, desaparece igualmente el fundamento excepcional que permitió prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil para extender la medida preventiva a bienes que, conforme a la regla general prevista en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no son propiedad de la parte demandada, sino de una persona jurídica con patrimonio propio y diferenciado.
En efecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil consagra como regla general que las medidas preventivas únicamente pueden recaer sobre bienes pertenecientes a la persona contra quien se decretan. En el presente caso, dicha limitación fue excepcionalmente superada al momento del decreto provisional mediante la aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo, por estimarse acreditado, con base en los elementos de convicción entonces disponibles, que el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO era el único accionista de la sociedad mercantil titular de los bienes afectados. Sin embargo, efectuado el reexamen previsto en el artículo 603 eiusdem, y habiendo quedado plenamente desvirtuado ese presupuesto fáctico mediante las pruebas evacuadas durante la articulación probatoria y las constataciones realizadas directamente por esta Juzgadora con ocasión de la inspección judicial practicada en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, desaparece la circunstancia excepcional que permitió apartarse de la regla general contenida en el referido artículo 587 del Código de Procedimiento Civil
En tales condiciones, desaparece igualmente el presupuesto que permitió inferir el riesgo manifiesto de que la ejecución del eventual fallo pudiera quedar ilusoria, dejando de existir la presunción grave exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el mantenimiento de la tutela cautelar. Por consiguiente, al no concurrir actualmente los presupuestos legales que justificaron el decreto provisional de la medida preventiva y habiendo quedado sin sustento jurídico la aplicación excepcional del levantamiento del velo corporativo respecto de los bienes registrados a nombre de la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A.", la oposición formulada por la parte demandada debe declararse CON LUGAR, revocándose la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2025. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a las denuncias formuladas por la parte demandada relativas a la presunta existencia de fraude procesal, observa esta Juzgadora que de las propias actas que conforman el expediente se evidencia que, con ocasión de tales alegatos, este Tribunal ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado de fraude procesal, conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En dicha incidencia las partes ejercieron plenamente su derecho a la defensa y al contradictorio, promoviendo y evacuando las pruebas que estimaron pertinentes, así como formulando los alegatos de hecho y de derecho que consideraron conducentes. En consecuencia, por tratarse de una incidencia autónoma, sometida a un procedimiento especial y actualmente pendiente de decisión en el cuaderno respectivo, esta sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre las referidas denuncias de fraude procesal, por cuanto su resolución será objeto de la decisión que oportunamente se dicte dentro de la incidencia correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, contra la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2025, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, SE REVOCA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2025, mediante la cual se acordó, con carácter provisional, la aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A.", así como la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en esa misma fecha sobre los siguientes inmuebles:
- Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, terreno este de una extensión de setecientos metros cuadrados (700,00 Mts.), ubicado en la Parcela N°. 2, Faja H, del Sector denominado El Palito, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y cuyos linderas y medidas son los siguientes: NORTE: En dieciocho metros con veintitrés centímetros metros (18,23 Mts.) con la calle principal, carretera-Valencia Puerto Cabello (antes Carretera Vieja Valencia-Puerto Cabello); SUR; En dieciocho metros con veintitrés centímetros metros (18,23 Mts.), en terrenos que son o fueron del Instituto Ferrocarriles del Estado (I.F.E.E.); ESTE: En sesenta y dos metros con cuarenta centímetros (62,40 Mts.), con terrenos que son a fueron propiedad Petrolera (y/o municipal), y OESTE; En sesenta y dos metros con cuarenta centímetros (62,40 Mts) con parcela que es o fue propiedad Municipal; teniendo un área total de Un Mil Ciento Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (1.137,55 Mts2). Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 21, tomo: 215-A, según consta de documento registrado ante el Registro Pública de Puerto Cabello, en fecha 11 de Agosto del año 2017, inscrito bajo el número 2017.518, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.2.4.3116 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 y su aclaratoria de linderos realizada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, bajo el número 2017.518, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 310.7.2.4.3116 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
- Un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la carretera vieja El Palito, casa s/n, Barrio El Faro, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyo lote de terreno mide Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200,00 Mts.2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veinte metros (20,00 Mts.), con la calle principal El Faro, carretera Valencia Puerto Cabello (antes Carretera Vieja Valencia-Puerto Cabello); SUR: En veinte metros (20,00 Mts.), en terrenos que son o fueron del Instituto Ferrocarriles del Estado (I.F.E.E.); ESTE: En sesenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (62,65 Mts), con terrenos que son o fueron propiedad Municipal, y OESTE; En sesenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (62,65 Mts) con parcela N° 1, bloque H, con terrenos que son o fueron de Manuel Boica Dos Santos; teniendo un área total de Un Mil Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (1.253,00 Mts2). Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre del año 2016 inscrito bajo el número 2016.1747, Asiento Registral 1 del mueble matriculado con el Nº 310.7.7.4.3003 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y su aclaratoria de linderos realizada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, bajo el número 2016.1747, Asiento Registral 2 del mueble matriculado con el Nº 310.7.7.4.3003 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
- Un inmueble constituido por una (01) oficina comercial signada con el N 4-07 ubicada en el cuarto piso del CENTRO EMPRESARIAL PUERTO AZUL, ubicado en la Calle Municipio, hoy Avenida 2, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Dicha oficina tiene un área de construcción de cuarenta y cuatro metros con treinta y siete decímetros cuadrados (44,37 mts2) aproximadamente y consta de un (01) salón y una (01) sala de baño, siendo sus linderos NORTE: En 10,20 metros con la Oficina 4-06; SUR: En 10,20 metros con la Oficina: 4-08; ESTE: En 4,35 metros con el frente o fachada Este del Edificio que da a la Calle Municipio y OESTE: En 4,35 metros el pasillo de circulación y acceso, le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con la nomenclatura N° M-25. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con quince centésimas por ciento (1,15%), todo según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Puerto Cabello (Antes Registro Subalterno), en fecha trece de marzo del año Dos Mil Dos (13/03/2002), bajo el Nº.13, Folios 74 al 98, Protocolo 1º, Toma 40. Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre del año 2016, inscrito bajo el número 2020.315, Asiento Registral 1 del mueble matriculado con el Nº 310.7.7.6.1359 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 de fecha veinte (20) de noviembre de 2020.
- Un inmueble constituido por constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 52, situado en la quinta (5) planta del Edificio RESIDENCIAS VISTAMAR, ubicado en la intersección de las Avenida Salom y Ramón Díaz Sánchez de la Urbanización Cumboto de la ciudad de Puerto Cabello, Jurisdicción de la Parroquia (antes Municipio) Juan José Flores, Estado Carabobo. El apartamento tiene un área aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45,00 Mts2.), consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación, un (01), baño, un (01) estar comedor con kitchenette, y está comprendido dentro de siguientes linderos, NORTE; Con fachada norte del edificio, SUR: Área de circulación; ESTE: Con el apartamento No. 53, y OESTE: Con el apartamento N° 51. Al apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en la Planta Sótano del Edificio y signado con el N° 25 y que forma un todo indivisible con el apartamento. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de seis mil setecientas sesenta y cinco diez milésimas por ciento (0,6765%), sobre los derechos y acciones derivados del condominio, de conformidad al documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello (Ahora Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello) Estado Carabobo, de fecha 30 de diciembre de 1980, anotado bajo el N° 24. Folio 84, Tomo 6, Protocolo Primero y su Reglamento registrado ante la misma Oficina de Registro Público, bajo los números 512 al 536, Folios 736 al 767, Cuarto Trimestre de 1980. Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre del año 2016, inscrito bajo el número 2015.172, Asiento Registral 2 del mueble matriculado con el Nº 310.7.7.4.1653 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 de fecha diez (10) de octubre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Líbrese oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Público estampe las debidas notas marginales, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia cautelar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales. Líbrense boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley, y se publicó la sentencia siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Linares Melero