REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000355
ASUNTO: GH31-X-2025-000355 CSFP No. 02
DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.932.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada ISA DEL CARMEN EKMEIRO PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.633.
DEMANDADO: Ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.095.167.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES y LEIDY KATERINE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 307.429 y N° 307.428, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el N° 21, Tomo 215-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES y LEIDY KATERINE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 307.429 y N° 307.428, respectivamente.
MOTIVO: Daños Morales y Lucro Cesante (Juicio Principal)
Cuaderno Separado (Fraude Procesal No. 02)

EXPEDIENTE No.: GH31-X-2025-000355 CSFP No. 02

RESOLUCIÓN No: 2026-000056 SENTENCIA INTERLOCUTORIA – FRAUDE PROCESAL 2
I.
Visto el escrito de fraude procesal incidental planteado por la abogada ISA EKMEIRO PINO, apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, parte demandante en la causa principal, contra los ciudadanos Eucario Omar Escudero Trejo, Eucario Escudero y Crisdil Emilem Medina de Escudero; la contestación presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil "E & E CustomBrokers, C.A."; y las actuaciones cumplidas en la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DEL FRAUDE PROCESAL DELATADO Y SU CONTESTACIÓN
Consta en autos que la parte demandante, en su escrito de fecha seis (06) de octubre de 2025, presentado en el cuaderno de medidas dentro de la incidencia de oposición sustanciada en este proceso, y trasladado a este expediente una vez conformado el presente cuaderno, delató fraude procesal bajo los siguientes términos:
"…Ciudadana Juez, de la revisión de las copias de la asamblea de fecha 22 de octubre de 2024 donde se vendió el 100% del capital accionario por parte del demandado de autos a su padre, se evidencia la existencia de un poder otorgado por la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO, quien se identifica como venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 13.313.286, en la ciudad de Miami, estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica de fecha 20 de agosto de 2024 apostillado en la misma fecha y debidamente Protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros del estado Yaracuy en fecha 11 de septiembre de 2024, y en el acta de la venta de las acciones consignadas por el apoderado del tercero oponente y que en este acto consigne igualmente, se le y cito:
"En este estado EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO antes identificado, actuando en nombre representación de su cónyuge CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 13.313.286 de conformidad a poder de administración y disposición registrado ante el Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Estado Yaracuy, en fecha 11 de septiembre del año 2024, inscrito bajo el N°4, Folio 23 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2024, declara: Que estoy conforme con la venta pactada mediante este instrumento, en todas y cada una de sus partes."
Pero es el caso ciudadana Juez, que dicha ciudadana está casada en la ciudad de MIAMI, desde el 28 de diciembre de 2022 con el ciudadano de origen Cubano identificado como ALEJANDRO LUCIO FLORES, según se desprende la copia certificada de Matrimonio emitida por el Secretario del Tribunal y Contralor del Condado de Miami-Dade, Florida, debidamente Traducida y Apostillada, por lo que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el convenio de la Haya del 05 de octubre de 1961, la cual consigno en copias certificadas y copias simples marcado con la letra "B" a los fines de su vista, confrontación, certificación y posterior devolución de las copias certificadas, es decir, el poder otorgado por dicha ciudadana y que sirvió para autorizar la venta del 100% del capital accionario, es falso, por cuanto dicha ciudadana y manifestado por el demandado de autos en el acta de venta de acciones, es su esposa, pero también está casada con el ciudadano ALEJANDRO LUCIO FLORES, según se desprende del certificado de matrimonio contraído en fecha 22 de diciembre de 2022 entre los ciudadanos ALEJANDRO LUCIO FLORES y CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO, del mismo modo consigno y anexo fotografías del acto de matrimonio en la ciudad de Miami de los ciudadanos ALEJANDRO LUCIO FLORES Y CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO marcados con la letra "C"…"
(…omissis…)
"…DEL FRAUDE INCIDENTAL
Es evidente, que las defensas opuestas en la oposición de las Medidas Cautelares por el ciudadano Eliezer Leonardo Duque Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.614.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 307.429, actuando en este acto en calidad de apoderado Judicial del demandado de autos ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.095.167 en colusión con la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO, de quien se dice es su esposa, pero que está casada con ALEJANDRO LUCIO FLORES y la intervención del Padre del demandado de autos ciudadano EUCARIO ESCUDERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.574.573, puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño, la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Estas maquinaciones vienen dadas, por las actuaciones realizadas por el demandado de autos, así como de la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO y la intervención del Padre del demandado de autos ciudadano EUCARIO ESCUDERO, las cuales constituyen una SERIE DE ARGUCIAS MAQUINACIONES Y ARTIFICIOS realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinado y mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, toda vez que al afirmar el demandado de autos que él ya no es el propietario de la totalidad de las acciones, no es menos cierto, que dicha compra venta de acciones está viciada de nulidad y están dando por sentado presumir a esta parte actora, la disposición e intención del demandado, del tercero y sus abogados a la comisión de un fraude procesal, por lo que solicito a esta honorable Juez, que en virtud de los alegatos aquí esgrimidos declare sin lugar la oposición del demandado de autos y mantenga incólume las medidas otorgadas hasta demostrar la veracidad de la venta de las acciones.
Ahora bien, ciudadana juez, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, (caso: A.A.P Vs Constructora Concapsa C.A) y de manera más reciente en fecha 09 de marzo de 2.000 (expediente No. 00-0126) el juez puede de manera oficiosa declarar el fraude procesal una vez detectado…"
Con vista al fraude procesal delatado por la parte actora, en fecha 08/10/2025, la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A.", representada por el abogado ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES, dio contestación al mismo bajo los siguientes términos:
"…Como puede notar ciudadana Juez, de los propios dichos de la demandante se evidencia que, bajo su criterio, la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO a quien no identifico con número de cédula de identidad y el ciudadano EUCARIO ESCUDERO, titular de la cédula de identidad: 2.574.573, a quienes no represento en este juicio, actuando coludidamente con mi representado, ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, titular de la cédula de identidad número: 13.095.167, cometieron un supuesto y negado fraude procesal, al haber participado en un negocio jurídico contentivo de la venta de acciones que pertenecían a la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A." identificada en autos, tal como consta de documento marcado con la letra "H", contentivo de acta de asamblea de fecha 22 de octubre de 2024, perteneciente a la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A." registrada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el número 26, tomo 39. Después de haber alegado tal conducta como la creadora de un fraude procesal, la demandante solicitó a este tribunal que declarara su existencia en este proceso, lo que dicho en palabras técnicas, es proporcional a que usted tramite esta denuncia de fraude procesal por la vía incidental, lo cual implica la apertura de una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien ciudadana Juez, aun cuando estoy en conocimiento de que usted es conocedora del derecho, me encuentro en la necesidad de señalar que la conducta delatada por el demandante como un fraude procesal, no se corresponde con lo que esta institución jurídica significa; a pesar de ello y en el supuesto negado que lo fuera, la conducta delatada ante este tribunal no puede tratarse por la vía incidental, y para dar fundamento a estos alegatos, procedo a relatar lo que significa el fraude procesal y las vías que existen para poder tramitarlo.
DE LA DEFINICIÓN DEL FRAUDE PROCESAL
En primer término, el fraude procesal es toda conducta ilegítima, realizada por una o varias personas, a través de maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso judicial o por medio de éste, con la finalidad de crear, mediante la apariencia de legalidad que da un proceso judicial, determinadas situaciones jurídicas que sorprendan la buena fe de uno de los sujetos que integran dicho proceso, impidiendo la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la otra parte.
En segundo término y definido como ha sido el fraude procesal, es importante tener en cuenta que, conforme la naturaleza del fraude que se delate, existen dos (02) mecanismos procesales para tramitarlo, los cuales prelan el uno del otro dependiendo del momento y lugar en que se produce, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 1438, de fecha 16 de Diciembre del 2024, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, donde se ratificó el criterio vinculante para este tipo de casos, fijado por la misma sala según sentencia 908 del cuatro (04) de agosto de 2000, todo bajo el siguiente tenor:
"…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse, y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo [sic] es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…"
Expuesto lo anterior, y teniendo ahora meridianamente claro lo que significa el fraude, los mecanismos procesales para delatarlo y la hipótesis de los hechos planteados por la demandante, resultan evidentes dos razones jurídicas para tener el supuesto fraude delatado por la demandante como INADMISIBLE y son las siguientes:
PRIMERO: tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia supra citada, el fraude es una situación fáctica que tiene lugar en un juicio específico, que es el denominado fraude "strictu sensu", o en su defecto, el que ocurre entre varios juicios relacionados entre sí, que es el denominado fraude "lato sensu"; pero en ambos casos, el fraude siempre sucede dentro de un proceso judicial, y si tenemos en cuenta lo alegado por la actora, que según sus dichos el hipotético y negado fraude se cometió en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, específicamente en fecha 22 de octubre de 2024, resulta más evidente que la parte actora está desnaturalizando la figura del fraude judicial, pues lo puesto en conocimiento de este tribunal, no implica la utilización de ningún proceso judicial. Además de lo anterior y a los efectos de disipar cualquier duda respecto a la ilicitud de la venta de dichas acciones se debe tener en cuenta que, entre el 22 de octubre de 2024, momento en que tuvo lugar la venta de acciones que señala la demandante como el momento fraudulento y el 08 de agosto de 2025, momento en que se interpuso la presente demanda, transcurrieron nueve (09) meses y diecisiete (17) días, lo que develaría que el motivo de la existencia de la presente demanda no podía estar alineado con ningún interés que tuviera relación con la venta de las acciones.
SEGUNDO: En el supuesto negado que el razonamiento anterior sea desechado por usted ciudadana Juez, ofrezco otra razón para tener el fraude alegado por el accionante como INADMISIBLE, y es la razón más importante puesto que, el supuesto y negado fraude procesal, según dichos del accionante fue el ejecutado por tres (03) personas, a saber: EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, titular de la cédula de identidad número: 13.095.167, quien es demandado en la presente causa y los ciudadanos EUCARIO ESCUDERO, titular de la cédula de identidad: 2.574.573 y CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO a quien no identifico con número de cédula de identidad, pero resulta que ESTOS DOS (02) ÚLTIMOS NO FORMAN PARTE EN LA PRESENTE CAUSA, y al ser así, mal podría pedirse que el supuesto fraude se tramite de manera incidental a través de una articulación probatoria, cuando ellos no podrían ser oídos, lo cual es un requisito para este tipo de incidencias conforme la sentencia citada supra.
Aun cuando es difícil seguir sosteniendo la tesis de que lo alegado por el accionante es un fraude, pues tal como se dijo, esos hechos ocurrieron FUERA DE UN PROCESO JUDICIAL y mucho antes de que la presente demanda fuera interpuesta, la razón más importante para impedir que el mismo se tramite por la vía incidental es que, de dar curso a ese trámite, se estaría cercenando el derecho a ser oídos a los ciudadanos EUCARIO ESCUDERO, titular de la cédula de identidad: 2.574.573 y CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO a quien no identifico con número de cédula de identidad, quienes no forman parte en la presente causa; pues además, se estaría dictando una decisión "inuliter data", pues al ser dictada con prescindencia de personas que podrían ser perjudicadas por el fallo, la vía de la nulidad del hipotético fallo sería ineludible…"
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2025, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la denuncia de fraude procesal incidental planteada, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su tramitación conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, y disponiendo la apertura del presente cuaderno separado signado con el N.° GH31-X-2025-000355 CSFP. Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2025, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de contestación antes transcrito y, por considerar necesario esclarecer los hechos ventilados en la presente incidencia, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, consta en autos que ninguna de las partes promovió medios de prueba adicionales a los ya consignados junto con los escritos antes transcritos, por lo que el material a valorar en la presente incidencia lo constituyen, exclusivamente, los documentos acompañados a ambos escritos.
DE LAS PRUEBAS
1. Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil "E & E Custom Brokers, C.A.", celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, bajo el N.° 26, Tomo 39-A. Esta Juzgadora deja constancia expresa de que, respecto de la tarifa legal de este elemento probatorio y los elementos de convicción que de él emanan, se dejará constancia en la parte motiva.
2. Copia certificada y copia simple del instrumento poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Crisdil Emilem Medina de Escudero a favor del ciudadano Eucario Omar Escudero Trejo, autenticado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha veinte (20) de agosto de 2024, apostillado en la misma fecha, y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha once (11) de septiembre de 2024, bajo el N.° 4, Folio 23, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2024. Esta Juzgadora deja constancia expresa de que, respecto de la tarifa legal de este elemento probatorio y los elementos de convicción que de él emanan, se dejará constancia en la parte motiva.
3. Copia certificada del certificado de matrimonio emitido por el Secretario del Tribunal y Contralor del Condado de Miami-Dade, Florida, debidamente traducido y apostillado, del cual se desprende la unión matrimonial entre los ciudadanos Alejandro Lucio Flores y Crisdil Emilem Medina de Escudero, celebrada en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2022 en la ciudad de Doral, Florida. Esta Juzgadora deja constancia expresa de que, respecto de la tarifa legal de este elemento probatorio y los elementos de convicción que de él emanan, se dejará constancia en la parte motiva.
4. Reproducciones fotográficas del acto de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Alejandro Lucio Flores y Crisdil Emilem Medina de Escudero. Esta Juzgadora deja constancia expresa de que, respecto de la tarifa legal de este elemento probatorio y los elementos de convicción que de él emanan, se dejará constancia en la parte motiva.
DEL DERECHO APLICABLE AL FRAUDE
El fraude procesal, tal como ha sido perfilado por la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, no se agota en un concepto único ni en una sola forma de manifestarse. En su expresión más sencilla, consiste en el uso desviado del proceso, o de las formas que él ofrece para obtener, mediante engaño o sorpresa a la buena fe de alguno de los sujetos que en él intervienen, un resultado distinto al que la recta administración de justicia debería producir, en beneficio de quien lo perpetra y en perjuicio de la contraparte o de un tercero; puede tratarse de la actuación aislada de un solo litigante, caso en el cual se habla propiamente de dolo procesal, o de la actuación concertada de dos o más personas que, fingiendo posiciones antagónicas o utilizando a terceros como instrumentos, persiguen en realidad un mismo fin espurio: en este segundo supuesto es donde se configura la colusión. Esta distinción no es meramente conceptual, sino que tiene una consecuencia procesal determinante a los efectos de la presente incidencia: no es lo mismo el fraude que se gesta y se agota dentro de las fronteras de un único expediente y entre quienes ya son partes de él, que aquel cuya urdimbre involucra a personas que jamás han sido llamadas a ese proceso.
En el primer caso que la práctica forense identifica como fraude en sentido estricto, el propio expediente contiene, en principio, todos los elementos necesarios para que el fraude pueda ser alegado, contradicho y probado sin necesidad de convocar a nadie más, razón por la cual la vía incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil resulta idónea. En el segundo caso, el fraude en sentido amplio, involucra una pluralidad de sujetos o de procesos distintos, donde solo la víctima y quizás alguno de los señalados coinciden con las partes del juicio original, la incidencia se muestra estructuralmente insuficiente: su brevísimo lapso probatorio de ocho días no fue concebido para instruir una controversia que compromete a quienes no están presentes en la causa, y cualquier pronunciamiento que se dictara sin haberlos oído los dejaría en un estado de indefensión que ninguna urgencia procesal puede justificar. De allí que, frente a esta segunda hipótesis, el ordenamiento reserve la demanda autónoma como el único cauce procesal capaz de reunir a todos los señalados como partícipes y de garantizarles, individualmente considerados, el ejercicio pleno de su derecho a ser oídos antes de que pueda atribuírseles responsabilidad alguna por la maquinación denunciada.
Las anteriores consideraciones no responden a una elaboración aislada de este Tribunal, sino que encuentran fundamento en la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue nuevamente ratificada mediante sentencia N.° 1438 de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada con ocasión de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos Julia Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide. En dicha decisión, la Sala reafirmó el criterio que ha sostenido de manera uniforme desde las sentencias N.os 908, 909 y 910, todas de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Dreger), posteriormente reiterado, entre otras, en la sentencia N.° 657 del 30 de mayo de 2013, concerniente a la naturaleza, modalidades y vías procesales para la represión del fraude procesal, en los términos siguientes:
“…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

Las consideraciones precedentemente expuestas ya fueron precisadas por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 908 del 4 de agosto de 2000, en la cual se aseveró lo siguiente:

“…En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
…omissis…
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
…omissis…
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante.”

Denótese así como esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos que puedan enervar los efectos de la cosa juzgada que surgieron de un juicio anterior, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario, siendo que ya esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger (reiterado en la sentencia n.° 657 del 30 de mayo de 2013), estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve, para demostrarlo, pues en el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas…”
De la doctrina constitucional anteriormente transcrita se desprende, con meridiana claridad, que el criterio diferenciador para determinar la vía procesal idónea no reside únicamente en la denominación que la parte otorgue a los hechos denunciados como fraude procesal, sino en la naturaleza misma de la conducta imputada, en el ámbito en que presuntamente ocurrió y, especialmente, en la identidad de las personas cuya actuación deba ser examinada. Así, cuando el supuesto fraude puede ser íntegramente debatido y probado dentro del propio proceso, por involucrar exclusivamente a quienes ya ostentan la condición de partes y encontrarse todos los elementos de convicción dentro del expediente, la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil constituye el cauce procesal adecuado.
Por el contrario, cuando la denuncia exige el examen de actuaciones atribuidas a personas ajenas al proceso o de hechos cuya comprobación requiere un debate que excede los estrechos límites de la articulación incidental, la tutela del derecho de defensa y del debido proceso impone que la controversia sea ventilada mediante la correspondiente acción autónoma, única vía que permite la comparecencia de todos los presuntos partícipes y el pleno ejercicio de sus derechos procesales.Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVA
Sentado el marco jurídico aplicable, corresponde a esta Juzgadora examinar los hechos concretos de la presente denuncia a la luz de la distinción doctrinal precedentemente expuesta. Resulta entonces que del escrito de fecha 06 de octubre de 2025 donde la parte actora esgrime el fundamento del fraude se desprende con claridad el objetivo que persigue la parte demandante al plantear la presente denuncia:
"Estas maquinaciones vienen dadas, por las actuaciones realizadas por el demandado de autos, así como de la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO y la intervención del Padre del demandado de autos ciudadano EUCARIO ESCUDERO, las cuales constituyen una SERIE DE ARGUCIAS MAQUINACIONES Y ARTIFICIOS realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinado y mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, toda vez que al afirmar el demandado de autos que él ya no es el propietario de la totalidad de las acciones, no es menos cierto, que dicha compra venta de acciones está viciada de nulidad y están dando por sentado presumir a esta parte actora, la disposición e intención del demandado, del tercero y sus abogados a la comisión de un fraude procesal, por lo que solicito a esta honorable Juez, que en virtud de los alegatos aquí esgrimidos declare sin lugar la oposición del demandado de autos y mantenga incólume las medidas otorgadas hasta demostrar la veracidad de la venta de las acciones."
De este extracto entiende esta Juzgadora que lo perseguido por la denunciante no es, en rigor, una simple declaratoria de fraude en abstracto, sino un resultado práctico concreto: que, de haberse declarado con lugar la tacha incidental del poder cuestionado, dicho resultado se propagara a modo de efecto en cascada hacia la venta de acciones documentada en el acta de asamblea, acto que sin embargo, no fue objeto de ataque directo alguno por parte de la denunciante, quien dirigió su impugnación exclusivamente contra el instrumento poder, de manera que los bienes objeto de las medidas cautelares continuaran vinculados, a los efectos de este proceso, a la persona del demandado. Sin embargo, la sola tacha del poder, aun si hubiese prosperado, solo habría privado de eficacia a ese instrumento en particular, sin que ello se extendiera automáticamente a la venta de acciones que en él se sustentó, por cuanto esta última nunca fue atacada de manera directa ni por la vía correspondiente.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° RC.00924 de fecha doce (12) de diciembre de 2007, expediente N.° AA20-C-2007-000387, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al precisar que:
"la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del instrumento poder al que hace mención la accionante, para posteriormente perseguir la nulidad del contrato de venta celebrado por el apoderado cuya cualidad hubiere quedado desvirtuada a través del juicio de tacha. Situación distinta se presentaría si el instrumento tachado lo fuere el contrato venta, pues en ese caso, la declaratoria de falsedad del mismo traería como consecuencia inmediata su nulidad."
De la doctrina transcrita se colige con meridiana claridad, que aun en el supuesto más favorable a la denunciante, esto es, que la tacha del poder hubiese prosperado ello no habría acarreado, por sí solo, la nulidad de la venta de acciones documentada en el acta de asamblea, por no haber sido esta última el instrumento tachado, sino que la nulidad de dicho acto habría requerido, en todo caso, el ejercicio de una acción distinta y ulterior. Con mayor razón, entonces, tampoco puede la presente denuncia de fraude procesal incidental, de naturaleza y alcance más limitados que la propia tacha, servir de vehículo para alcanzar por vía refleja un resultado que ni la tacha misma, de haber prosperado, habría producido de manera automática.
A ello se suma lo dispuesto en el artículo 1.382 del Código Civil, el cual establece lo siguiente
"no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento."
De la norma transcrita se colige, sin lugar a dudas, que el fraude o el dolo atribuido a quienes intervinieron en el otorgamiento de un instrumento como el que aquí se denuncia respecto del poder y, por extensión, de la venta de acciones que en él se sustentó, no habilita su ataque por la vía de la tacha ni, por identidad de razón, por la vía del fraude procesal incidental, sino que remite a las acciones o excepciones atinentes al acto jurídico mismo, es decir, a la acción de nulidad correspondiente, la cual, por su naturaleza, exigiría un contradictorio pleno entre todos los interesados en el acto cuya validez se cuestiona, y un término probatorio ordinario incompatible con la brevedad de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil sin que esta Juzgadora prejuzgue, en modo alguno, sobre la eventual procedencia de tal acción ni sobre si los hechos alegados encuadrarían en alguna causal de nulidad, cuestión ajena por completo al objeto de la presente incidencia.
A lo anterior se suma, además, que del propio escrito de denuncia se desprende que la colusión alegada se atribuye a tres personas: el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, quien sí ostenta la condición de parte demandada en la causa principal; el ciudadano EUCARIO ESCUDERO (a título personal) y la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO, en su carácter de otorgante del poder invocado en el acto de venta. Respecto de estos dos últimos, precisa esta Juzgadora que ninguno de ellos ha comparecido a título personal en la presente incidencia. Ello sin perjuicio de que la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A." persona jurídica distinta de sus socios y cuya personalidad no puede confundirse con la de estos sino en los supuestos excepcionales ya examinados en las incidencias cautelares del presente expediente haya comparecido como tercero en la incidencia de medida cautelar y extensivamente en la presente incidencia. Tal circunstancia, conforme a la doctrina vinculante ya citada, impide que la colusión denunciada sea examinada por esta vía, en resguardo de la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y sin que ello comporte pronunciamiento alguno sobre la veracidad o falsedad de los hechos denunciados, esta Juzgadora considera que la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandante no resulta tramitable por la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad por esta vía, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, ha de precisarse que la declaratoria de inadmisibilidad aquí pronunciada comporta, como consecuencia necesaria, que este Tribunal no ha entrado a examinar ni a calificar el mérito de los hechos denunciados; en tal virtud, no existe en la presente incidencia pronunciamiento judicial alguno que tenga por establecida, ni siquiera presuntivamente, la existencia del fraude procesal alegado, por no haber sido esta vía la idónea para su determinación, ya que el solo anuncio del fraude frente a su inadmisión, no puede erigirse en juicio de valor sobre la conducta a que se refiere, ni surtir efecto alguno mientras no medie un pronunciamiento de fondo dictado en la sede que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y teniendo en cuenta el alcance de lo decidido en la presente incidencia y en la tacha incidental sustanciada en cuaderno separado, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la eficacia probatoria de los instrumentos promovidos por las partes. En tal sentido, el acta de asamblea extraordinaria de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, bajo el N.º 26, Tomo 39-A, así como el instrumento poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO, al no haber sido válidamente enervada su eficacia probatoria en las presentes actuaciones ni mediante la tacha incidental sustanciada en cuaderno separado, surten, a los solos efectos del presente proceso, plenos efectos probatorios en cuanto a los hechos y declaraciones que acreditan conforme a su naturaleza, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Ello se establece sin prejuzgar sobre la eventual validez o eficacia sustantiva del negocio jurídico documentado, ni sobre la procedencia, requisitos o vía de una acción autónoma que pudiera intentarse para cuestionarlo, materias ajenas al objeto de esta incidencia.”
Por su parte, el certificado de matrimonio contraído entre los ciudadanos Alejandro Lucio Flores y Crisdil Emilem Medina de Escudero, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2022, al encontrarse debidamente traducido y apostillado conforme al Convenio de La Haya del 05 de octubre de 1961, se tiene como fidedigno, y demuestra, a los solos efectos de esta incidencia, la existencia del referido vínculo matrimonial en la fecha allí indicada; sin que ello comporte pronunciamiento alguno sobre las consecuencias jurídicas que dicho hecho pudiera tener sobre la validez del instrumento poder o de la venta de acciones cuestionada, extremos que, como ya se estableciera, exceden el objeto de la presente incidencia y quedan reservados a la vía correspondiente. En cuanto a las reproducciones fotográficas del acto de matrimonio, por tratarse de un medio de prueba libre, se valoran conforme a la sana crítica, en concordancia con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo únicamente como elemento corroborante de la celebración del matrimonio ya acreditada mediante el certificado antes analizado, sin que de ellas se desprenda, por sí solas, ningún elemento de convicción adicional a los efectos de la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial del ciudadano Víctor José Acosta Mendoza contra los ciudadanos Eucario Omar Escudero Trejo, Eucario Escudero y Crisdil Emilem Medina de Escudero, sin que ello prejuzgue sobre la existencia o inexistencia de los hechos denunciados, ni sobre la validez de los instrumentos a que se refiere la presente incidencia, los cuales quedan a salvo para ser planteados por la vía correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes, así como del tercero opositor, o de sus apoderados judiciales. Líbrense boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa

La Secretaria

Abg. María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley, y se publicó la sentencia siendo las 01:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Linares Melero