REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000355
ASUNTO: GH31-X-2025-000355 CSFP No. 01
DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.105.932.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada ISA DEL CARMEN EKMEIRO PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.633.
DEMANDADO: Ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.095.167.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES y LEIDY KATERINE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 307.429 y N° 307.428, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad mercantil E & E CUSTOM BROKERS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el N° 21, Tomo 215-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES y LEIDY KATERINE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 307.429 y N° 307.428, respectivamente.
MOTIVO: Daños Morales y Lucro Cesante (Juicio Principal)
Cuaderno Separado (Fraude Procesal No. 01)

EXPEDIENTE No.: GH31-X-2025-000355 CSFP No. 01

RESOLUCIÓN No: 2026-000057 SENTENCIA INTERLOCUTORIA – FRAUDE PROCESAL 1
I.

Visto los escritos de fraude procesal incidental interpuestos por el abogado ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 307.429, actuando en representación de la parte demanda EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.095.167, así como en representación de la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A."; así como la contestación de la parte demandada respecto de los mismos y las actuaciones cumplidas en la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 25/09/2025 este tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno de fraude procesal, ordenando a su vez el que los escritos de fraude procesal fueran agregados a este cuaderno; posteriormente, mediante dos escritos de fecha 30/09/2025, el abogado ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 307.429, actuando en representación de la parte demandada EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.095.167, así como en representación de la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A.", hizo trasladar a este cuaderno desde el cuaderno separado de medidas signado con el numero GH31-X-2025-000355CSM, los escritos que contienen los anuncios de fraude procesal interpuestos contra la parte actora así como medios probatorios que pretendía hacer valer en esta incidencia.
Posteriormente, en fecha 06/10/2025, este juzgado admitió el presente fraude y ordenó su tramitación conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha, la parte actora consignó escrito donde además de anunciar una tacha incidental, denunciar un fraude procesal, y promover pruebas en la incidencia de oposición a la medida dictada en el juicio principal, expuso alegatos de CONTESTACIÓN AL FRAUDE. Así las cosas, en fecha 08/10/2025, este tribunal declaro finalizado el lapso para contestar esta incidencia y además, lo declaró abierto a pruebas por determinar que habían hechos que debían esclarecerse. Dentro de dicho lapso de pruebas, el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.095.167, así como en representación de la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A." promovieron pruebas, así como lo hizo la parte actora representada por su apoderada judicial ISA DEL CARMEN EKMEIRO PINO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.633, pruebas que fueron admitidas en su totalidad mediante autos de fecha 15 y 21 de octubre de 2025.
DEL FRAUDE PROCESAL DELATADO Y SU CONTESTACIÓN
Consta en autos que la parte demandada EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.095.167, así la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A." interpusieron por ante este tribunal y en fecha 24/09/2025, escritos de fraude procesal incidental, ambos representados por su apoderado judicial, abogado ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 307.429, bajo los siguientes términos:
Fraude delatado por EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.095.167, mediante escrito de fecha 24/09/2025 bajo los siguientes términos:
“…DE LA APLICACION DEL ARTÍCULO 587 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA TÉCNICA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
Ciudadana juez, como es de su conocimiento y tal como lo señaló el demandante al momento de solicitar las medidas cautelares, los cuatro (04) bienes sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal le pertenecen a la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, NO A LA PERSONA DE MI REPRESENTADO EN ESTE ACTO ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.095.167, que aun cuando no es un hecho controvertido, queda demostrado con las documentales acompañadas por el tercero interesado mediante escrito de esta misma fecha signadas con las letras “B, C, D, E, F”, las cuales ratifico en su promoción en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y para darlas por promovidas en este acto, hago uso de las ya agregadas en el expediente en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Lo anterior deja en absoluta evidencia que la medida cautelar se dictó en contravención a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren…”, y el caso es que la medida cautelar fue decretada, aun a sabiendas de que los bienes pertenecen a una persona jurídica por aplicación de la técnica solicitada por el demandante respecto al levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, todo bajo la escueta teoría de que el demandado, ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.095.167, supuestamente es el único accionista de ésta empresa, resulta que esto es ABSOLUTAMENTE FALSO, pues si bien es cierto el demandado tuvo parte en el capital accionario de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, tal como se demuestra de su acta constitutiva de fecha 14 de septiembre del año 2001, registrada bajo el número 21, tomo 215–A, número de expediente S/N, emanada del Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo y promovida en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil signado con la letra “C”; desde el día 22 de octubre de 2024; también es cierto que PERDIÓ SU CONDICIÓN DE ACCIONISTA, con por lo menos un año de diferencia a la fecha de la interposición de la demanda, esto producto de la venta de la totalidad de las acciones de las cuales era titular, lo cual se demuestra con el acta de asamblea de fecha 22 de octubre de 2024, registrada ante el precitado registro bajo el número 26, tomo 39-A, contentiva de la venta de la totalidad de las acciones que detentaba el demandado en la precitada sociedad mercantil, promovida en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil signado con la letra “D”
Ahora bien, teniendo en cuenta que la técnica del levantamiento del velo corporativo consiste en prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, confundiéndola con la de sus socios, o con la de otra empresa o grupo de personalidades jurídicas, con el fin de indagar los intereses de los seres humanos que integran su sustrato personal, en el presente caso esta técnica hubiese aportado frutos en favor del solicitante de la medida si detrás del citado velo que constituye la personalidad jurídica, se hubiese encontrado como accionista mi representado, al cual erróneamente se le indilga el uso fraudulento de las prerrogativas de una persona jurídica en la que no es accionista, resultando necesario preguntarse ¿COMO ES POSIBLE QUE MI REPRESENTADO HAGA USO FRAUDULENTO DE UNA EMPRESA EN LA QUE NO ES ACCIONISTA? y siendo esto así vale preguntarse, ¿COMO PODRÍA HABER PROSPERADO LA SOLICITUD RESPECTO DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, SI DETRÁS DE SU VELO, EL DEMANDADO EN ESTE PROCESO NO FIGURA COMO ACCIONISTA? La única respuesta a esta interrogante es que, el demandante, ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.105.932, ha cometido FRAUDE PROCESAL, conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 170 ejusdem, específicamente en sus ordinales primero y segundo, pues se atrevió asegurar que el demandado, según sus dichos es el único accionista, aún a sabiendas de que este último había vendido sus acciones conforme lo narrado en el párrafo anterior, lo cual comprende el supuesto del ordinal primero del precitado artículo, incurriendo a su vez, en el supuesto del ordinal segundo del mismo artículo, pues nuevamente, en conocimiento de que el demandado ya no figuraba como accionista promovió la incidencia de medida cautelar cuando era evidente que la misma no debía ser solicitada sobre los inmuebles citados supra, pues los mismos no pertenecen al demandado, conductas que llevo a cabo con dolo y temeridad, pues conforme lo establecido en el segundo párrafo del parágrafo único del precitado artículo 170, el demandante omitió maliciosamente el que mi representado, para el momento de la interposición de la demanda, ya no figuraba ni figura como accionista, todo con la intención de burlarse de la buena fe de quien dirige este tribunal y de coaccionar indebidamente al demandado para satisfacer su pretensión.
Por tanto, bajo este fundamento solicito que el tribunal haga un rexamen de la técnica del levantamiento del velo corporativo aplicada para el decreto de la medida a la que se hace oposición en este acto, pues conforme su naturaleza y los hechos demostrados en este acto queda en evidencia que, detrás del tantas veces mencionado “velo corporativo” no se encuentra el demandado, lo que hace imperativo para este caso la REVOCATORIA de la precitada medida cautelar bajo el amparo del contenido del artículo 586 del Código del Procedimiento Civil. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECRETADO.
Además de lo anterior, declare procedente el FRAUDE PROCESAL aquí delatado, esto, una vez que la incidencia de fraude sea sustanciada y declarada CON LUGAR, mediante la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el número 908 de fecha 4 de agosto de 2000, ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso amparo constitucional INTANA C.A. contra la sentencia número 41, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECRETADO.
DEL PETITORIO
Vistos los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, HAGO FORMAL OPOSICION a la medida decretada por este tribunal en fecha 13 de Agosto de 2025, y como consecuencia de este actuación, haga un rexamen de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil decretando a su vez lo siguiente:
PRIMERO: REVOCADA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal y en este expediente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Agosto de 2025, en lo que respecta a los inmuebles descritos supra, identificación que se da por reproducida en este párrafo y cuya propiedad corresponde a un tercero
SEGUNDO: se de APERTURA la incidencia de fraude procesal aquí delatado contra el demandante, ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.105.932, y que se sustancie a través de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, esto con arreglo a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el número 908 de fecha 4 de agosto de 2000, ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso amparo constitucional INTANA C.A. contra la sentencia número 41, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000.
TERCERO: que la parte demandante, ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.105.932, sea condenado en costas, esto con arreglo a los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es justicia que espero, en puerto cabello estado Carabobo a la fecha de su presentación. Es todo…”
Fraude delatado porla sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A."mediante escrito de fecha 24/09/2025 bajo los siguientes términos:
"… DE LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 587 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA TÉCNICA DELLEVANTAMIENTO CORPORATIVO.

Ciudadana juez, como es de su conocimiento y tal como lo señalo el demandante al momento de solicitar las medidas cautelares, los cuatro (04) bienes sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal le pertenecen a mi representada, la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.” y NO AL DEMANDADO, ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.095.167, que aun cuando no es un hecho controvertido, queda demostrado con las documentales acompañados a este escrito marcadas con las letras “B, C, D, E, F”, lo cual deja en absoluta evidencia que la medida cautelar se dictó en contravención a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren…”.

En este sentido, de la revisión de la sentencia que acordó la medida cautelar que dio origen a esta tercería se observa que, la misma fue dictada, aun a sabiendas de que los bienes sobre los cuales recayó pertenecían a una persona jurídica, esto mediante la técnica solicitada por el demandante respecto al levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.” bajo el siguiente razonamiento:

“…La teoría del levantamiento del velo Corporativo presenta como base fundamental el quehacer la personalidad jurídica, una forma creada por la ley, no puede permitirse que con ella se busquen resultados contrarios al ordenamiento jurídico, por lo cual prevalece los principios de la buena fe y seguridad jurídica ante la autonomía patrimonial, otorgada por la personalidad jurídica a una sociedad determinada.
Considera esta jugadora que los alegatos esgrimidos por la parte demandante y los documentos antes valorado acreditan la posibilidad de levantar el velo Corporativo de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.” y poder decretar las medidas cautelares solicitadas. así se decide…”
Teoría propuesta por el demandante que suponía, que el demandado en este proceso, ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.095.167, es el único accionista de mi representada, lo cual resulta ABSOLUTAMENTE FALSO, pues si bien es cierto el demandado tuvo parte en el capital accionario de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, tal como se demuestra de su acta constitutiva de fecha 14 de septiembre del año 2001, registrada bajo el número 21, tomo 215–A, número de expediente S/N, emanada del Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo y promovida en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil signado con la letra “G” desde el día 22 de octubre de 2024; EL MISMO PERDIÓ SU CONDICIÓN DE ACCIONISTA, con por lo menos un año de diferencia a la fecha de la interposición de la presente demanda, esto producto de la venta de la totalidad de las acciones de las cuales era titular, lo cual se demuestra con el acta de asamblea de fecha 22 de octubre de 2024, registrada ante el precitado registro bajo el número 26, tomo 39A, contentiva de la venta de la totalidad de las acciones que detentaba el demandado en la precitada sociedad mercantil, promovida en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil signado con la letra “H”

Ahora bien, teniendo en cuenta que la técnica del levantamiento del velo corporativo consiste en prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, confundiéndola con la de sus socios, o con la de otra empresa o grupo de personalidades jurídicas, con el fin de indagar los intereses de los seres humanos que integran su sustrato personal, esta técnica aportaría frutos en favor del solicitante de la medida cuando, detrás del citado velo que constituye la personalidad jurídica, se encuentra como accionista la persona natural, que en este proceso es el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.095.167, a quien se le indilga el uso fraudulento de las prerrogativas de una persona jurídica a las que se refiere el último párrafo del artículo 201 del Código de Comercio Venezolano, el cual establece que “…las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios”; siendo esto así vale preguntarse, ¿COMO PODRÍA HABER PROSPERADO LA SOLICITUD DEL DEMANDANTE RESPECTO DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “E &E CUSTOM BROKERS, C.A.”, SI DETRÁS DE SU VELO, EL DEMANDADO EN ESTE PROCESO NO FIGURA COMO ACCIONISTA?, la única respuesta a esta interrogante es que, el demandante, ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.105.932, ha cometido FRAUDE PROCESAL, conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 170 ejusdem, específicamente en sus ordinales primero y segundo, pues se atrevió asegurar que el demandado era el único accionista, a sabiendas de que este último había vendido sus acciones conforme lo narrado en el párrafo anterior, lo cual comprende el supuesto del ordinal primero del precitado artículo, incurriendo a su vez, en el supuesto del ordinal segundo del mismo artículo, pues nuevamente, a sabiendas que el demandado ya no figuraba como accionista promovió la incidencia de medida cautelar cuando era evidente que la misma no debía ser solicitada sobre los inmuebles citados supra, pues los mismos no pertenecían al demandado, conductas que llevo a cabo con dolo y temeridad, pues conforme lo establecido en el segundo párrafo del parágrafo único del precitado artículo 170, el demandante omitió maliciosamente el que el demando, para el momento de la interposición de la demanda, ya no figuraba como accionista, pues de esto tuvo conocimiento cuando, acudió al registro mercantil donde se encuentra registrada mi representada y examino las actas contenidas en su expediente para extraer del mismo, el acta de asamblea promovida con el libelo marcado con la letra “M” con el que fundamento el falso alegato de que, para el momento de la interposición de la demanda el accionado era el titular de la totalidad de las acciones de mi representada, todo con la intención de burlarse de la buena fe de quien dirige este tribunal y de coaccionar indebidamente al demandado para satisfacer su pretensión.

Por tanto, bajo este fundamento solicito que haga un rexamen de la técnica del levantamiento del velo corporativo aplicada para el decreto de la medida objeto de la presente intervención, ahora teniendo en cuenta el acta de asamblea de fecha 22 de octubre de 2024, registrada ante el precitado registro bajo el número 26, tomo 39-A, contentiva de la venta de la totalidad de las acciones que detentaba el demandado en la precitada sociedad mercantil, promovida en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil signado con la letra “H” pues conforme su naturaleza de documento público, queda en evidencia que, detrás del tantas veces mencionado “velo corporativo” no se encuentra el demandado, lo que hace imperativo para este caso la REVOCATORIA de la precitada medida cautelar bajo el amparo del contenido del artículo 586 del Código del Procedimiento Civil. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECRETADO.
Además de lo anterior, declare procedente el FRAUDE PROCESAL aquí delatado, esto, una vez que la incidencia de fraude sea sustanciada y declarada CON LUGAR, mediante la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el número 908 de fecha 4 de agosto de 2000, ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso amparo constitucional INTANA C.A. contra la sentencia número 41, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECRETADO.
DEL PETITORIO
Vistos los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, SOLICITO de manera formal que, me sea permitido participar en la presente incidencia como tercero de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ero) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 377, 378 y 546 ejusdem, así como el criterio establecido vigente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC.000453 de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil diecisiete 2017, caso ANGRYSAL C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., expediente AA20-C-2017-000218 y que por vía de consecuencia, la oposición formulada mediante esa vía PROSPERE, y sea declarado CON LUGAR, decretando a su vez lo siguiente:
PRIMERO: REVOCADA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal y en este expediente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Agosto de 2025, en lo que respecta a los inmuebles descritos supra, identificación que se da por reproducida en este párrafo y cuya propiedad corresponde a mi representada conforme los documentos emanados del Registro Público Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo promovidos en este acto signados con las letras “B, C, D, E, F”.
SEGUNDO: se de APERTURA la incidencia de fraude procesal aquí delatado contra el demandante, ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.105.932, y que se sustancie a través de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, esto con arreglo a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el número 908 de fecha 4 de agosto de 2000, ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso amparo constitucional INTANA C.A. contra la sentencia número 41, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000.
TERCERO: que la parte demandante, ciudadano VICTOR JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.105.932, sea condenado en costas, esto con arreglo a los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es justicia que espero, en puerto cabello estado Carabobo a la fecha de su presentación. Es todo…"
Respecto del fraude objeto del presente pronunciamiento, la parte actora representada por su apoderada judicial ISA DEL CARMEN EKMEIRO PINO inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 60.633, consigno escrito de fecha 06/10/2025, donde además de anunciar una tacha incidental, denunciar un fraude procesal, y promover pruebas en la incidencia de oposición a la medida dictada en el juicio principal, expuso alegatos de CONTESTACIÓN AL FRAUDE que se trata este pronunciamiento bajo los siguientes términos:
“…La representación de la parte oponente de las medidas indica en el referido escrito que el ya no es el único accionista de la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A., la cual se encuentra inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 21, tomo: 215-A, alegando que vendió el 100% del capital accionario de dicha sociedad mercantil a su padre ciudadano EUCARIO ESCUDERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.574.573 en fecha 22 de octubre de 2024
En este sentido me permito señalar que durante la investigación realizada por esta parte previa a la interposición de la demanda, solo se logró obtener las copias de la venta de las acciones donde el demandado de autos EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.095.167, mediante lo cual se demostró que según el acta que se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 21, tomo: 215-A, donde se puede verificar en el acta de asamblea registrada en fecha 29 de abril de 2021, bajo el Nro. 75, tomo 6-A y que cubría los requisitos necesario para que dicho tribunal acordara las medidas solicitadas.
Ciertamente los inmuebles afectados por las medidas fueron adquiridos por dicha entidad mercantil entre los años 2016 al 2020 y donde el demandado de autos es el único accionista de dicha sociedad mercantil, pero es el caso ciudadano Juez que el apoderado del demandado de autos, presentó un acta de asamblea de la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A. de fecha 22 de octubre de 2024, las cuales el consignó como pruebas marcadas con las letras "B y C" y que esta representación judicial de igual forma consigna en copias simples en este acto marcadas con la letra "A", donde se evidencia que ciertamente existe una venta de acciones donde el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, obviando lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio vigente, vendió la totalidad del capital accionario, lo que hace solidariamente responsable al nuevo comprador de las medidas en la presente demanda…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CURSO DE LA INCIDENCIA
Antes de entrar al examen de las pruebas, esta Juzgadora considera necesario precisar que la representación judicial de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.” fue quien promovió inicialmente las documentales que cursan en autos, identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, así como la inspección judicial identificada con la letra “I”; posteriormente, la representación judicial del ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO se adhirió a dicha promoción con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, haciendo suyas las referidas probanzas. Asimismo, la representación judicial de la parte actora, ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, promovió otras probanzas, algunas de las cuales coinciden con las anteriormente relacionadas, por lo que, en tales casos, no serán objeto de una nueva enumeración ni de una doble valoración, sino que esta Juzgadora atenderá a lo que cada promovente pretendió demostrar con ellas y determinará, en función de su contenido y eficacia probatoria, si tales extremos resultan o no acreditados.
Por otra parte, se deja constancia de que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora acumuló peticiones y actuaciones correspondientes a distintas incidencias, entre ellas la tacha incidental y otra denuncia de fraude procesal, por lo que, si bien las probanzas allí consignadas serán consideradas en cuanto resulten incorporadas y pertinentes para la presente incidencia, su valoración se efectuará exclusivamente a los fines de resolver el fraude procesal que aquí se decide, sin emitir pronunciamiento sobre aquellas materias cuya sustanciación y decisión corresponda a sus respectivos cuadernos separados.
Así, las pruebas incorporadas a la presente incidencia son las siguientes:
1. Copia de los documentos consignados en el presente cuaderno de fraude procesal, marcados con las letras “B” y “C”, correspondientes al documento registrado ante el Registro Público de Puerto Cabello en fecha 11 de agosto de 2017, bajo el número 2017.518, asiento registral 01, del inmueble matriculado bajo el número 310.7.2.4.3116, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, así como su aclaratoria de linderos de fecha 17 de mayo de 2023, bajo el número 2017.518, asiento registral 02, del mismo inmueble.
2. Copia del documento consignado en el presente cuaderno de fraude procesal, marcado con la letra “D”, registrado ante el Registro Público de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2016, bajo el número 2016.1747, asiento registral 01, correspondiente al inmueble matriculado bajo el número 310.7.7.4.3003 y al Libro de Folio Real del año 2016.
3. Copia del documento consignado en el presente cuaderno de fraude procesal, marcado con la letra “E”, registrado ante el Registro Público de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el número 2020.315, asiento registral 01, correspondiente al inmueble matriculado bajo el número 310.7.7.6.1359 y al Libro de Folio Real del año 2020.
4. Copia del documento consignado en el presente cuaderno de fraude procesal, marcado con la letra “F”, registrado ante el Registro Público de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiente al inmueble matriculado bajo el número 310.7.7.4.1653 y al Libro de Folio Real del año 2015.
5. Copia del documento consignado en el presente cuaderno de fraude procesal, marcado con la letra “G”, contentivo del acta constitutiva de fecha 14 de septiembre de 2001, perteneciente a la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, registrada bajo el número 21, tomo 215-A, ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo.
6. Copia del documento consignado en el presente cuaderno de fraude procesal, marcado con la letra “H”, contentivo del acta de asamblea de fecha 22 de octubre de 2024, perteneciente a la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo bajo el número 26, tomo 39-A, contentiva de la venta de las acciones de la precitada sociedad mercantil.
7. Documental identificada con la letra “I” contentiva de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2025, dentro de la incidencia de oposición a las medidas cautelares sustanciada en el mismo proceso.
8. Copia del acta de asamblea de fecha 29 de abril de 2021, registrada bajo el número 75, tomo 6-A, correspondiente a la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”.
9. Copia certificada y copia simple del instrumento poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO a favor del ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, autenticado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha veinte (20) de agosto de 2024, apostillado en la misma fecha, y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha once (11) de septiembre de 2024, bajo el N.° 4, Folio 23, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2024. Esta Juzgadora deja constancia expresa de que, respecto de la tarifa legal de este elemento probatorio y los elementos de convicción que de el emanan, se dejará constancia en la parte motiva.
10. Copia certificada del certificado de matrimonio emitido por el Secretario del Tribunal y Contralor del Condado de Miami-Dade, Florida, debidamente traducido y apostillado, del cual se desprende la unión matrimonial entre los ciudadanos Alejandro Lucio Flores y Crisdil Emilem Medina de Escudero, celebrada en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2022 en la ciudad de Doral, Florida. Esta Juzgadora deja constancia expresa de que, respecto de la tarifa legal de este elemento probatorio y los elementos de convicción que de el emanan, se dejará constancia en la parte motiva.
11. Reproducciones fotográficas del acto de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Alejandro Lucio Flores y Crisdil Emilem Medina de Escudero. Esta Juzgadora deja constancia expresa de que, respecto de la tarifa legal de este elemento probatorio y los elementos de convicción que de el emanan, se dejará constancia en la parte motiva.
DEL DERECHO APLICABLE AL FRAUDE
El fraude procesal, tal como ha sido perfilado por la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, no se agota en un concepto único ni en una sola forma de manifestarse. En su expresión más sencilla, consiste en el uso desviado del proceso, o de las formas que él ofrece para obtener, mediante engaño o sorpresa a la buena fe de alguno de los sujetos que en él intervienen, un resultado distinto al que la recta administración de justicia debería producir, en beneficio de quien lo perpetra y en perjuicio de la contraparte o de un tercero; puede tratarse de la actuación aislada de un solo litigante, caso en el cual se habla propiamente de dolo procesal, o de la actuación concertada de dos o más personas que, fingiendo posiciones antagónicas o utilizando a terceros como instrumentos, persiguen en realidad un mismo fin espurio: en este segundo supuesto es donde se configura la colusión. Esta distinción no es meramente conceptual, sino que tiene una consecuencia procesal determinante a los efectos de la presente incidencia: no es lo mismo el fraude que se gesta y se agota dentro de las fronteras de un único expediente y entre quienes ya son partes de él, que aquel cuya urdimbre involucra a personas que jamás han sido llamadas a ese proceso.
En el primer caso que la práctica forense identifica como fraude en sentido estricto, el propio expediente contiene, en principio, todos los elementos necesarios para que el fraude pueda ser alegado, contradicho y probado sin necesidad de convocar a nadie más, razón por la cual la vía incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil resulta idónea. En el segundo caso, el fraude en sentido amplio, involucra una pluralidad de sujetos o de procesos distintos, donde solo la víctima y quizás alguno de los señalados coinciden con las partes del juicio original, la incidencia se muestra estructuralmente insuficiente: su brevísimo lapso probatorio de ocho días no fue concebido para instruir una controversia que compromete a quienes no están presentes en la causa, y cualquier pronunciamiento que se dictara sin haberlos oído los dejaría en un estado de indefensión que ninguna urgencia procesal puede justificar. De allí que, frente a esta segunda hipótesis, el ordenamiento reserve la demanda autónoma como el único cauce procesal capaz de reunir a todos los señalados como partícipes y de garantizarles, individualmente considerados, el ejercicio pleno de su derecho a ser oídos antes de que pueda atribuírseles responsabilidad alguna por la maquinación denunciada.
Las anteriores consideraciones no responden a una elaboración aislada de este Tribunal, sino que encuentran fundamento en la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue nuevamente ratificada mediante sentencia N.° 1438 de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada con ocasión de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos Julia Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide. En dicha decisión, la Sala reafirmó el criterio que ha sostenido de manera uniforme desde las sentencias N.os 908, 909 y 910, todas de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Dreger), posteriormente reiterado, entre otras, en la sentencia N.° 657 del 30 de mayo de 2013, concerniente a la naturaleza, modalidades y vías procesales para la represión del fraude procesal, en los términos siguientes:
“…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

Las consideraciones precedentemente expuestas ya fueron precisadas por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 908 del 4 de agosto de 2000, en la cual se aseveró lo siguiente:

“…En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
…omissis…
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
…omissis…
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante.”

Denótese así como esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos que puedan enervar los efectos de la cosa juzgada que surgieron de un juicio anterior, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario, siendo que ya esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger (reiterado en la sentencia n.° 657 del 30 de mayo de 2013), estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve, para demostrarlo, pues en el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas…”
De la doctrina constitucional anteriormente transcrita se desprende, con meridiana claridad, que el criterio diferenciador para determinar la vía procesal idónea no reside únicamente en la denominación que la parte otorgue a los hechos denunciados como fraude procesal, sino en la naturaleza misma de la conducta imputada, en el ámbito en que presuntamente ocurrió y, especialmente, en la identidad de las personas cuya actuación deba ser examinada. Así, cuando el supuesto fraude puede ser íntegramente debatido y probado dentro del propio proceso, por involucrar exclusivamente a quienes ya ostentan la condición de partes y encontrarse todos los elementos de convicción dentro del expediente, la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil constituye el cauce procesal adecuado.
Por el contrario, cuando la denuncia exige el examen de actuaciones atribuidas a personas ajenas al proceso o de hechos cuya comprobación requiere un debate que excede los estrechos límites de la articulación incidental, la tutela del derecho de defensa y del debido proceso impone que la controversia sea ventilada mediante la correspondiente acción autónoma, única vía que permite la comparecencia de todos los presuntos partícipes y el pleno ejercicio de sus derechos procesales. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVA
Consta en autos que el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO y la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, mediante escritos de fecha 24 de septiembre de 2025, formularon sendas denuncias de fraude procesal, las cuales, si bien fueron presentadas separadamente, coinciden sustancialmente tanto en los hechos que atribuyen a la parte actora como en el fundamento de la conducta que califican como fraudulenta, razón por la cual, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, serán reseñadas conjuntamente, sin que ello implique desconocer la autonomía formal de cada denuncia.
En síntesis, ambos denunciantes sostienen que la parte actora solicitó y obtuvo las medidas cautelares decretadas sobre cuatro inmuebles que son propiedad de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, y no del ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, circunstancia que, según afirman, se encontraba acreditada mediante los respectivos títulos registrados. Señalan que, no obstante conocer que tales bienes pertenecían a una persona jurídica, la parte actora solicitó el levantamiento del velo corporativo de dicha sociedad, sustentando tal petición en la premisa de que el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO era su único accionista, lo cual califican de falso, pues, aunque éste había sido accionista de la compañía desde su constitución, había dejado de ostentar dicha condición el 22 de octubre de 2024, al haber vendido la totalidad de las acciones de las cuales era titular.
Alegan que la operación de venta de las acciones consta en el acta de asamblea de fecha 22 de octubre de 2024, registrada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, y que, por tanto, para la fecha de interposición de la demanda principal el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO ya no figuraba como accionista de la sociedad mercantil. A partir de ello, sostienen que la teoría empleada por la parte actora para obtener el levantamiento del velo corporativo y afectar cautelarmente bienes pertenecientes a la sociedad descansó sobre una situación accionaria que, según denuncian, ya no existía.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, al contestar la denuncia de fraude procesal, sostuvo, en esencia, que durante la investigación realizada por su parte con anterioridad a la interposición de la demanda solo logró obtener copias de la documentación relativa a la composición accionaria de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, de cuyo contenido se desprendía que el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO era titular de la totalidad de las acciones de dicha sociedad, instrumento que, según afirmó, se encontraba debidamente inscrito y cumplía con las formalidades correspondientes. De esta manera, la parte actora pretende explicar que la información con la cual contaba al momento de promover la demanda y solicitar las medidas cautelares era aquella que había podido obtener durante su investigación previa. Asimismo, hizo referencia al acta de asamblea de fecha 22 de octubre de 2024, contentiva de la venta de las acciones, y formuló respecto de dicha operación consideraciones jurídicas con fundamento en los artículos 151 y 152 del. Código de Comercio.
Visto el fraude procesal denunciado y los términos en que el mismo fue contestado, observa esta Juzgadora que la conducta atribuida a la parte actora no se encuentra dirigida a obtener, mediante el presente proceso, una declaración sobre la validez o nulidad autónoma del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, titular de la cédula de identidad N.º 13.095.167; EUCARIO ESCUDERO, titular de la cédula de identidad N.º 2.574.573; y CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO, titular de la cédula de identidad N.º 13.313.286, relativo a la transmisión de la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, sino que lo que constituye el objeto de la presente denuncia es determinar si la parte actora utilizó deliberadamente una composición accionaria anterior, en la que el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO figuraba como titular de la totalidad de las acciones de dicha sociedad, como presupuesto de su pretensión cautelar, a fin de obtener el levantamiento del velo corporativo y la consecuente afectación de bienes registrados a nombre de aquella persona jurídica.
En tal sentido, lo que corresponde determinar en esta incidencia no es quién ostentaba o no la condición de accionista, ni la validez o eficacia del negocio jurídico mediante el cual se produjo la transmisión accionaria, extremos cuyo examen corresponde a las actuaciones e incidencias de oposición e intervención de tercero sustanciadas en cuadernos separados dentro de esta misma causa, sino si la parte actora llevó deliberadamente al conocimiento de este Tribunal una composición accionaria distinta de la existente para el momento de interponer la demanda, con la finalidad de provocar, mediante engaño o artificio, una decisión jurisdiccional que permitiera obtener el decreto de una medida cautelar sobre bienes pertenecientes a una persona jurídica distinta del demandado, valiéndose para ello de la aplicación del levantamiento del velo corporativo.
Ahora bien, al menos en los términos en que ha sido denunciado y contestado, el fraude se habría desplegado dentro de la propia causa, mediante la incorporación al expediente de documentos que presuntamente pretendían hacer valer una composición accionaria anterior como si correspondiera a la situación existente para ese momento, no para alterar por sí mismos la realidad jurídica de la sociedad o producir efectos sobre la titularidad de las acciones, sino para inducir al Tribunal a tomar aquella apariencia como fundamento de la solicitud de levantamiento del velo corporativo y obtener, por esa vía, el decreto de una medida cautelar sobre bienes pertenecientes a la sociedad mercantil.
Así las cosas, en atención a la forma en que ha sido planteada la denuncia y a los elementos que la integran, el supuesto sometido a consideración de esta Juzgadora se encuentra referido a una modalidad de fraude procesal in stricto sensu, en tanto la conducta que se atribuye habría tenido lugar en el propio proceso y mediante la utilización de sus actuaciones para procurar una determinada decisión jurisdiccional. A ello se agrega que la persona a quien se atribuye dicha conducta, esto es, la parte actora, es sujeto procesal directo de la pretensión principal y, al ser la única persona a quien se atribuye la comisión del fraude denunciado, se encuentra ya sometida al contradictorio y en posibilidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de esta misma incidencia, por lo que no resulta necesario constituir un contradictorio distinto para su examen. En consecuencia, la denuncia así formulada encuentra cauce en la articulación incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo ahora examinar el acervo probatorio para establecer si los hechos en que aquella se sustenta se encuentran acreditados (vid. sentencia N.º 1438 de fecha 16 de diciembre de 2024, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar los elementos probatorios incorporados al presente cuaderno, dejando establecido que ninguno de ellos fue objeto de impugnación eficaz. En tal sentido, las copias de los documentos registrados relativos a los inmuebles, al no haber sido impugnadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y, atendiendo a su carácter de instrumentos públicos, hacen plena fe en los términos previstos en el artículo 1359 del Código Civil, por lo que permiten tener por demostrado que los cuatro inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas cautelares son propiedad de la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”.
Del mismo modo, el acta constitutiva de la sociedad mercantil y, particularmente, el acta de asamblea de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, registrada bajo el N.º 26, Tomo 39-A, al emanar del Registro Mercantil y no haber sido impugnadas, conservan el valor probatorio que les atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que permiten tener por demostrado, a los solos efectos de esta incidencia, que el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, titular de la cédula de identidad N.º 13.095.167, fue accionista de la referida sociedad y que, mediante el acto documentado en la última de dichas actas, transmitió la totalidad de las acciones de las cuales era titular al ciudadano EUCARIO ESCUDERO, titular de la cédula de identidad N.º 2.574.573. Tal circunstancia encuentra, además, corroboración directa en la inspección judicial practicada por este Tribunal, en cuyo desarrollo esta Juzgadora se constituyó en la sede del Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y pudo constatar directamente la existencia del asiento registral correspondiente al referido acto societario y el contenido del instrumento que documenta la transmisión accionaria. A ello se agrega que la propia representación judicial de la parte actora, al contestar la denuncia de fraude, reconoció la existencia de dicha transmisión y que la misma consta en el acta de asamblea de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, debidamente registrada, limitando sus alegaciones a cuestionar las consecuencias jurídicas que, a su juicio, pudieran derivarse de aquella operación.
Por su parte, el certificado de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRO LUCIO FLORES y CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO, debidamente traducido y apostillado y no habiendo sido objeto de impugnación, acredita, con el alcance propio de dicho instrumento, la existencia del vínculo matrimonial en la fecha que allí consta. Las reproducciones fotográficas del referido acto, por constituir un medio de prueba libre, serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, en concordancia con los restantes elementos probatorios, y sirven como elemento corroborante de la celebración del matrimonio.
En este sentido, debe precisarse que, aun cuando los elementos probatorios previamente valorados permiten tener por acreditados los hechos objetivos que de ellos se desprenden, tales extremos no resuelven por sí mismos el objeto de la presente incidencia. Lo que corresponde determinar es si la parte actora, al solicitar las medidas cautelares, afirmó ante este Tribunal que el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO continuaba siendo titular de la totalidad de las acciones de “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, apoyándose para ello en una composición accionaria anterior, pese a que dicha situación había sido modificada con anterioridad, y si utilizó esa afirmación como fundamento para solicitar el levantamiento del velo corporativo y extender las medidas cautelares sobre bienes pertenecientes a dicha sociedad. Por tanto, a partir de la conducta procesal desplegada por la parte actora que debe examinarse el elemento subjetivo de la denuncia. En este punto adquiere especial relevancia la explicación ofrecida por la propia actora al contestarla este fraude, específicamente cuando alego lo siguiente:
“…En este sentido me permito señalar que durante la investigación realizada por esta parte previa a la interposición de la demanda, solo se logró obtener las copias de la venta de las acciones donde el demandado de autos EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.095.167, mediante lo cual se demostró que según el acta que se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 21, tomo: 215-A, donde se puede verificar en el acta de asamblea registrada en fecha 29 de abril de 2021, bajo el Nro. 75, tomo 6-A y que cubría los requisitos necesario para que dicho tribunal acordara las medidas solicitadas…”
Tal afirmación no puede ser apreciada aisladamente, sino confrontada con las restantes circunstancias objetivamente acreditadas y con la propia actividad investigativa desplegada por su representación judicial en actos posteriores realizados por la actora en la presente causa enumerados a continuación:
1.-En primer lugar y por notoriedad judicial esta juzgadora observa que, en este mismo caso, concretamente mediante escrito de fecha 12/08/2025 ubicado en el folio 159 de la primera pieza del cuaderno de medidas, la parte actora ratificó la solicitud de medida cautelar alegando específicamente lo siguiente:
“…Con relación a las medidas solicitadas juro la urgencia del caso a los fines de que sean decretadas las mismas, por cuanto en mis labores realizadas a los fines de recabar las documentales consignadas como elementos probatorios, pude tener acceso a información que el demandado de autos se encuentra realizando actualización de las fichas catastrales de los inmuebles que le pertenecen a través de la sociedad mercantil de la cual es el único accionista, lo que hace presumir una posible venta de los mismos por lo que podría quedar la ilusoria de la demanda que aquí se plantea…”
2.-En segundo lugar, resulta relevante que, una vez que la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.” compareció al proceso, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, y consignó, entre otras documentales, el acta de asamblea de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, mediante la cual se documentó la transmisión de la totalidad de las acciones al ciudadano EUCARIO ESCUDERO, apenas trece (13) días calendario después, esto es, el seis (06) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora incorporó al expediente documentación extranjera debidamente traducida y apostillada, correspondiente al vínculo matrimonial de la ciudadana CRISDIL EMILEM MEDINA DE ESCUDERO, así como reproducciones fotográficas del referido acto, documentales que fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas agregado inicialmente al cuaderno de medidas cautelares, en su primera pieza:
“…me permito señalar que durante la investigación realizada por esta parte previa a la interposición de la demanda, solo se logró obtener las copias de la venta de las acciones donde el demandado de autos EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.095.167…”
La inconsistencia de tal explicación se advierte al confrontarla con la propia conducta investigativa posteriormente desplegada por su representación judicial, que evidencia su capacidad para localizar y aportar, en un breve lapso de trece (13) días calendarios, documentación de diversa naturaleza relacionada con la celebración de un matrimonio de una persona que no es parte de su pretensión principal e incluso proveniente del extranjero; todo lo anterior mientras afirma sin más, que de la composición accionaria de la sociedad que constituía precisamente uno de los presupuestos de su pretensión cautelar, únicamente pudo obtener documentación correspondiente a una situación anterior.
3.-En tercer lugar, debe ponderarse que la transmisión de las acciones documentada en el acta de fecha veintidós (22) de octubre de 2024 fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, esto es, con considerable anterioridad a la interposición de la demanda principal, ocurrida el ocho (08) de agosto de 2025. Esta circunstancia no solo se encuentra acreditada mediante el instrumento registral antes valorado, sino que fue directamente constatada por esta Juzgadora mediante la inspección judicial practicada en la sede de dicho Registro. De allí que la referida transmisión no constituyera un acto sobrevenido a la interposición de la demanda ni careciera de publicidad registral al momento de formularse la pretensión cautelar, sino una modificación de la composición accionaria ocurrida varios meses antes de aquella y formalmente incorporada al registro correspondiente.
Llegados a este punto debe preguntarse esta Juzgadora si resulta razonable tenerse como una simple inadvertencia el que, la parte actora utilizara como fundamento de su pretensión una composición accionaria que había sido modificada casi diez meses antes mediante un acto debidamente registrado, cuando la información relativa a dicha modificación constaba en los archivos del Registro Mercantil la cual es una fuente de información de carácter público; mas aun cuando su conducta posterior, refleja documentalmente en este expediente que, una vez que le fue opuesta en su contra el acta que documentaba la transmisión accionaria realizada en 2024, fue capaz de localizar y aportar, en apenas trece (13) días, documentación de diversa naturaleza, incluso proveniente del extranjero, debidamente traducida y apostillada, relativa al matrimonio de una persona que ni siquiera era parte de la pretensión principal.
Así las cosas, vista la conducta procesal desplegada por la parte actora, esta Juzgadora observa una capacidad investigativa que contrasta de manera manifiesta con la explicación ofrecida respecto del dato societario que constituía precisamente el presupuesto de su pretensión cautelar, según la cual únicamente habría podido obtener documentación correspondiente a una composición accionaria anterior. Más aún, dicha composición no constituía un dato accesorio, sino la premisa que le permitía afirmar que el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO continuaba siendo el único accionista de “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.” y, sobre esa base, solicitar el levantamiento del velo corporativo y la extensión de las medidas cautelares a los bienes de dicha sociedad. Valoradas conjuntamente estas circunstancias, la utilización de aquella composición accionaria anterior no aparece ya como una simple deficiencia investigativa, sino como una actuación consciente encaminada a sustentar ante este Tribunal una situación accionaria que ya no correspondía a la realidad y, con fundamento en ella, obtener la decisión cautelar pretendida.
La conclusión anterior se corresponde con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 910 de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, expediente N.º 00-1724, al señalar que:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
Tal doctrina encuadra perfectamente a este caso, pues la conducta que aquí se tiene por acreditada no estuvo dirigida simplemente a introducir en el proceso una información histórica, sino a utilizarla como presupuesto de una pretensión cautelar cuya procedencia dependía precisamente de la vinculación que dicha composición accionaria permitía establecer entre el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO y la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”.Así, se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la conducta denunciada, pues la actuación examinada no consistió únicamente en omitir una información disponible, sino en emplear dentro del proceso una composición accionaria anterior como fundamento de una pretensión cuya procedencia dependía precisamente de la vinculación que dicha composición permitía establecer entre el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO y la sociedad mercantil. Tal proceder configura el engaño o artificio procesal que caracteriza el fraude procesal in stricto sensu, al haberse utilizado el propio proceso como instrumento para procurar una decisión jurisdiccional sobre una premisa fáctica que ya no correspondía a la realidad, razón por la cual el fraude anunciado por el abogado ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 307.429, actuando en representación de la parte demandada EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.095.167, así como en representación de la sociedad mercantil "E & E CUSTOM BROKERS, C.A." contra la parte actora debe declarase con lugar, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, debe precisarse que, atendiendo a la naturaleza del fraude procesal aquí declarado, sus efectos quedan circunscritos a la conducta procesal examinada, pues la actuación que se tiene por fraudulenta se agotó en la utilización del proceso para procurar la tutela cautelar solicitada, sin que mediante ella se hubiese modificado el contenido del Acta de Asamblea de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, alterado la situación jurídica societaria allí documentada o creado, fuera del proceso, una realidad jurídica distinta de la existente. En consecuencia, la presente declaratoria no comporta pronunciamiento alguno sobre la validez o eficacia del negocio jurídico documentado en dicha acta, sino exclusivamente sobre la conducta procesal desplegada para procurar, a partir de una situación accionaria anterior, la obtención de una decisión jurisdiccional.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora prevenir y reprochar las conductas contrarias a la lealtad y probidad procesal, así como aquellas que impliquen fraude procesal. En consecuencia, se hace un llamado de atención a la parte actora para que se abstenga de reiterar, en lo sucesivo, conductas procesales como la aquí examinada, particularmente aquellas que impliquen la alteración u omisión consciente de hechos esenciales para sustentar una pretensión o incidencia. De igual manera, se hace un llamado de atención a su representación judicial, quien, en su condición de abogada actuante en esta causa, se encuentra igualmente sujeta al deber de lealtad y probidad procesal previsto en el artículo 170 eiusdem, advirtiéndosele que, de verificarse en una próxima oportunidad una conducta de similar naturaleza, este Tribunal podrá adoptar las medidas que correspondan en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 17 del mismo Código, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren derivarse conforme al ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por el ciudadano EUCARIO OMAR ESCUDERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.095.167, y por la sociedad mercantil “E & E CUSTOM BROKERS, C.A.”, contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.105.932, parte actora en la causa principal, al haberse acreditado que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N.º V-15.105.932, utilizó deliberadamente una composición accionaria anterior como fundamento de su pretensión de levantamiento del velo corporativo y de las medidas cautelares solicitadas sobre bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil, conducta que configura fraude procesal in stricto sensu. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se deja establecido que la presente declaratoria se circunscribe a la conducta procesal desplegada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N.º V-15.105.932, dentro de esta causa y no comporta modificación, desconocimiento ni pronunciamiento alguno sobre la validez o eficacia del Acta de Asamblea de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, ni sobre el negocio jurídico en ella documentado, materias que permanecen reservadas a las vías procesales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se hace LLAMADO DE ATENCIÓN al ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.105.932, para que se abstenga de reiterar, en lo sucesivo, conductas procesales como la aquí examinada, particularmente aquellas que impliquen la alteración u omisión consciente de hechos esenciales para sustentar una pretensión, defensa o incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se hace igualmente LLAMADO DE ATENCIÓN a la abogada ISA DEL CARMEN EKMEIRO PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 60.633, en su condición de representación judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ACOSTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.105.932, por encontrarse igualmente sujeta a los deberes de lealtad y probidad procesal previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que, de verificarse en una próxima oportunidad una conducta de similar naturaleza, este Tribunal podrá adoptar las medidas que correspondan en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 17 eiusdem, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren derivarse conforme al ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se deja expresamente establecido que la presente decisión no comporta un nuevo pronunciamiento sobre las medidas cautelares decretadas en la causa principal, cuya procedencia y subsistencia fueron objeto de decisión en la incidencia de oposición correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes, así como del tercero opositor, o de sus apoderados judiciales. Líbrense boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa

La Secretaria

Abg. María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley, y se publicó la sentencia siendo las 01:30 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Linares Melero