REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 07 de agosto de 2026
216° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000307DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000307DM


DEMANDANTE: Carmen Maritza Ochoa Coronel, titular de la cédula de identidad Nº V-7.162.508.
ABOGADO ASISTENTE: Howard José Reyes Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.649.
DEMANDADOS: Barbará Luz Marina García Ochoa, Deolis Jesús Aponte López y José Efraín Sánchez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.104.738, V-11.101.815 y V-15.109.484.
APODERADA JUDICIAL: Agreda Gañango Hilda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000307DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-046

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio del 2025, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, correspondió a este Tribunal conocer la demanda Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana Carmen Maritza Ochoa Coronel, titular de la cédula de identidad Nº V-7.162.508, asistida por el abogado Howard José Reyes Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.649, contra los ciudadanos Barbará Luz Marina García Ochoa, Deolis Jesús Aponte López y José Efraín Sánchez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.104.738, V-11.101.815 y V-15.109.484, respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2025, se admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada (folio 12).
En fecha 11 de agosto del 2025, se recibió diligencia de la ciudadana, Carmen Maritza Ochoa Coronel, titular de la cédula de identidad Nº V-7.162.508, asistida por el abogado Howard José Reyes Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.649, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto del 2025, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones indicadas, manifestado haber citado a los ciudadanos Deolis Aponte y José Sánchez, quienes recibieron y firmaron conformes.
En fecha 29 d septiembre del 2025, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la ciudadana Barbará Luz Marina García Ochoa, manifestado haber cumplido con la citación, mediante la cual consigna boleta (sin firmar).
En fecha 30 de septiembre del 2025, mediante auto se libro boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Barbará Luz Marina García Ochoa.
En fecha 06 de octubre del 2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana Barbará Luz Marina García Ochoa, titular de la cédula de identidad No. V-25.104.738, asistida por la abogada Hilda Agreda Gañango, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877, se da por citada. En la misma fecha confirió poder apud acta a la abogada arriba identificada.
En fecha 07 de octubre del 2025, mediante auto se acordó tener a la ciudadana Barbará Luz Marina García Ochoa, titular de la cédula de identidad No. V-25.104.738, como citada. Asimismo, mediante auto se tiene como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada Agreda Gañango Hilda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877.
En fecha 17 de noviembre de 2025, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada Hilda Agreda Gañango, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre del 2025, se agregó escrito de contestación.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se recibió escrito de prueba presentado por la abogada Agreda Gañango Hilda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877, apoderada judicial de la parte demandada, y se agrego a los autos.
En fecha 14 de enero del 2026, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Agreda Gañango Hilda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de enero del 2026, mediante auto se agrego escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Hilda Agreda Gañango, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877, apoderada judicial de la parte demandada, se apertura el lapso de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero del 2026, mediante auto este tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas.
En fecha 20 de febrero del 2026, mediante auto se aboco la juez suplente Dayireth del Valle García Marín.
En fecha 06 de abril del 2026, mediante diligencia presentada por la abogada Hilda Agreda Gañango, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nuevo abocamiento de la juez suplente Nuelvia Vanneza García Núñez.
En fecha 08 de abril del 2026, mediante auto se aboco la juez suplente Nuelvia Vanneza García Núñez.
En fecha 29 de abril del 2026, se recibió escrito de informes presentado por la abogada Hilda Agreda Gañango, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877, apoderada judicial de la parte demandada, y se agregó a los autos.
En fecha 04 de junio del 2026, venció el lapso de observación a los informes, se fijó la causa para dictar sentencia.
DE LA DEMANDA
En la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana, Carmen Maritza Ochoa Coronel, titular de la cédula de identidad Nº V-7.162.508, asistida por el abogado Howard José Reyes Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.649, contra los ciudadanos Barbará Luz Marina García Ochoa, Deolis Jesús Aponte López y José Efraín Sánchez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.104.738, V-11.101.815 y V-15.109.484, respectivamente.
La demandante pretende el reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado que fue suscrito en fecha 28 de febrero del 2024, el cual acompaña como instrumento fundamental, donde la demandada, ciudadana Barbará Luz Marina García Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.104.738, dio en venta a la parte actora, ciudadana Carmen Maritza Ochoa Coronel, titular de la cédula de identidad Nº V-7.162.508, unas bienhechurías que manifiesta que son de su propiedad, cuyas medidas y linderos se describen en el referido documento, siendo testigos de dicho acto los ciudadanos Deolis Jesús Aponte López y José Efraín Sánchez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.101.815 y V-15.109.484, respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de ingresar al análisis sobre el fondo del asunto, este juzgador debe verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto, consta de las actas procesales de la presente causa que la parte demandada fue debidamente citada, habiendo cumplido las partes con las cargas de comparecencia legalmente prevista.
Asimismo, observa este tribunal que, con posterioridad a la traba de la litis, la parte actora dejo de comparecer al procedimiento; sin embargo, no verificándose causales de perención de la instancia y habiendo la parte demandada instado activamente la tramitación de las fases procesales, este órgano jurisdiccional se encuentra plenamente facultado para emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo, garantizando la tutelabilidad de la justicia en atención al impulso legitimo ejercido por la contra parte.
De las actuaciones que componen el expediente se desprende que la parte demandada formalizó y promovió pruebas documentales relativas a copia certificada del documento de Firma Personal Inversiones B.L.M. García F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 6, Tomo 10-B, del año 2022, emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, donde se evidencia la firma del puño y letra de la ciudadana Barbará Luz Marina García Ochoa; copia de la cédula de identidad de la ciudadana Barbará Luz Marina García Ochoa; y copia del pasaporte No. 132332770, donde se evidencia la firma del puño y letra de la ciudadana Barbará Luz Marina García Ochoa.
Aplicando la doctrina y la normativa señalada al caso sub iudice, este sentenciador observa que ante la incomparecencia de la parte actora ha operado la presunción legal sobre el documento antes mencionado. Por tal razón, este tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a la verdad de las manifestaciones contenidas en el.
En consecuencia, habiendo la parte actora abandonado las cargas probatorias inherentes a su posición procesal y habiéndose demostrado la veracidad del instrumento promovido por la parte demandada, procede este despacho a resolver la controversia otorgando plena eficacia al documento de reconocimiento. Así, se declara.
Ahora bien, debe advertirse que en la demanda de reconocimiento de documento privado el fin que se persigue es probar la autoría del documento, para que el mismo pueda tener efectos probatorios, es decir, que lo que se pretende es que el documento quede reconocido y surta los efectos probatorios de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que por tal reconocimiento no se convierte en un documento público, sin que la sentencia pueda ir más allá de declarar la autoría del documento, ya que se trata de una sentencia declarativa que no conlleva ejecución al no tratarse de una sentencia de condena, ni constitutiva de derechos, pues no se pronuncia sobre el negocio jurídico contenido en el documento, por lo tanto, no es posible que pueda aplicarse los efectos de ejecución a que se contrae el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no constituye documento de propiedad alguno con fines registrales.
En reciente sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece”. (SCC sentencia No. 143 del 10/04/2023).

DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana Carmen Maritza Ochoa Coronel, titular de la cédula de identidad Nº V-7.162.508, asistida por el abogado Howard José Reyes Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.649, contra los ciudadanos Barbará Luz Marina García Ochoa, Deolis Jesús Aponte López y José Efraín Sánchez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.104.738, V-11.101.815 y V-15.109.484, respectivamente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias digital. Líbrese boletas de notificación de la presente decisión a las partes en el presente juicio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente

Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2026-046 se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo