REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 04 de agosto de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000190 DM
ASUNTO: GH31-X-2026-000190CSM
DEMANDANTE: Entidad mercantil Estación de Servicios Palma Sola, C.A. en la persona de su presidente, ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.101.345
ABOGADO APODERADO:
DEMANDADOS:
Roger Alessander Caricote Reyes y Lourdes Adriana Pérez de Celis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 283.748 y 283.747, respectivamente.
Entidad Mercantil Admi-Estaciones, C.A, representada por los ciudadanos Giovanni Antonio Pantaleón Baptista, Carlos Fernando Pantaleón Hidalgo y Giovanni Alejandro Pantaleon Hidalgo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.442.144, V-24.647.749 y V-24.647.748, respectivamente.
EXPEDIENTE No. GH31-X-2026-000190CSM
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio (medida cautelar de secuestro y medida cautelar innominada)
RESOLUCIÓN No.: 2026-045 Sentencia Interlocutoria
I
En el escrito libelar incoado por por los abogados Roger Alessander Caricote Reyes y Lourdes Adriana Pérez de Celis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 283.748 y 283.747, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.101.345, respectivamente, en su carácter de presidente de la entidad mercantil Estación de Servicios Palma Sola, C.A,, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio contra la entidad mercantil Admi-Estaciones, C.A, representada por los ciudadanos Giovanni Antonio Pantaleón Baptista, Carlos Fernando Pantaleón Hidalgo y Giovanni Alejandro Pantaleon Hidalgo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.442.144, V-24.647.749 y V-24.647.748, respectivamente, solicitan sea decretada a su favor, la medida cautelar de secuestro sobre el fondo de comercio y medida cautelar innominada de administración ad-hoc/interventor judicial de forma concurrente o subsidiaria sobre el Fondo de Comercio ubicado en la carretera Panamericana, sector Palma Sola, Juan José Mora, Estado Carabobo.
II
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no, de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:
Las medidas solicitadas por la actora es la medida cautelar de secuestro sobre el Fondo de Comercio y medida cautelar innominada d administración ad-hoc/interventor judicial de forma concurrente o subsidiaria, petición ésta que formuló en estos términos:
“…A. Medida Cautelar de Secuestro sobre el Fondo de Comercio: Acorde al articulo 599 (ordinales 2 y 7) del CPC, pedimos el nombramiento de un depositario judicial que asuma temporalmente la administración y salvaguarda de la estación. Este depositario ejecutará, con cargo a los ingresos, las correcciones técnicas exigidas urgentemente por el acta de bomberos, evitando la ruina inminente del establecimiento y la pérdida de vidas.
B. Medida Cautelar Innominada de Administración Ad-Hoc / Interventor Judicial: De forma concurrente o subsidiaria (Art. 588 Parágrafo Primero CPC), solicitamos nombramiento de un Administrador Ad-Hoc o Veedor Judicial sobre las operaciones administrativas y de taquilla de ADMI-Estaciones C.A. dentro del recinto arrendado. Esta medida tendrá como única finalidad intervenir la contabilidad y el flujo de caja diario por la venta de hidrocarburos, reteniendo de manera preventiva los fondos necesarios que garanticen las reparaciones exigidas por los Bomberos y el aseguramiento del canon evadido, impidiendo la extracción del patrimonio en menoscabo del Fisco y de nuestro mandante”.
La medida cautelar de secuestro y medida cautelar innominada de administración ad-hoc/interventor judicial de forma concurrente o subsidiaria, aún cuando tiene causales especificas de procedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 eiusdem, debe cumplir con los extremos del artículo 585 eiusdem so pena de no conceder la cautela solicitada.
Al respecto el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Seguidamente el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se decretará el secuestro:…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
En cuanto a los extremos que deben ser cumplidos por la parte solicitante de la medida cautelar y de otras incidencias, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Para poder decretar medidas cautelares y medidas cautelares innominadas, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, indicó lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”….
Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por documento que se acompañó al libelo de demanda y corren a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del cuaderno principal, consistente en:
1) Marcado “K”: Impresión de estado de cuenta por contrato emitido por C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO HIDROCENTRO, de fecha 13/11/2025, contrato 1033751. Este Tribunal lo valora al ser copia de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, y determina que la propiedad que sobre el bien arrendado, tienen los demandantes.
Este recaudo hace presumir en el criterio de esta Juzgadora, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos, su determinación constituye un juicio preliminar, que no toca el fondo de lo controvertido. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
En lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, indica que:
“…Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida…”
Con relación a este requisito del periculum in mora, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”.
El peligro de infructuosidad en el fallo, en palabras del autor Rafael Ortíz Ortíz, significa:
“…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”
En el caso de marras, la parte actora, alegó como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, lo siguiente:
“…Quedan acreditados más allá del listón ordinario con el Informe Técnico de la Unidad de Prevención e Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos de Juan José Mora. Mantener la estación en posesión de La Arrendataria, operando despacho de combustibles con conectores eléctricos improvisados al descubierto y con los sistemas fijos contra incendios paralizados por falta de mantenimiento, configura un peligro real, actual, inminente y letal de deflagración. Permitir el mantenimiento del statu quo equivale a la complacencia ante un siniestro industrial de proporciones catastróficas”.
Considera quien aquí decide que de acuerdo a la información y pruebas suministradas por los actores en el libelo, en el inmueble objeto de esta causa realiza una actividad de expendio de gasolina que se encuentra ejerciendo la actividad económica, y que de acuerdo con lo señalado en el informe se encontraba en funcionamiento, pero no queda demostrado el peligro en la demora, en esta causa; tal y como se evidencia del anexo marcado “Ñ” que riela a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) contentivo de inspección técnica emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Crabobo, Tcnel. (B) (+) José Natividad Paredes. Unidad de Prevención e Investigación de Incendios CBJJMORA-UDP-001-03-2026:
“…Observación: Durante la Inspección Técnica a las Instalaciones en el Marco del Decreto 21195 departamento de la Unidad de Prevención e Investigación de Incendios y Otro Siniestros Adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Juan José Mora pudo Constatar durante el Recorrido las Siguientes Irregularidades Observadas en el Funcionamiento operativo de las Instalaciones.
Las Instalaciones no poseen señalización de Vía de Escape Fijada, ni la Identificación Respectiva. (Norma Covenin 810)
Se observó que las Tuberías de distribución no cumplen con los colores establecidos a la Normativa según (Norma Covenin 253:2006)…”
Por todo lo antes expuesto, no puede el Tribunal pronunciarse acerca de los alegatos de la emergencia fáctica de salubridad y seguridad pública dictaminada por autoridades oficiales como causas de peligro en la demora, porque esos planteamientos forman parte del petitorio que debe ser resuelto en la sentencia de fondo. Así se decide
Estos alegatos de la parte actora, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que, en todo caso, es un elemento que determinó su necesidad de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión, por lo que debe negarse la medida cautelar de secuestro. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar de secuestro y medida cautelar innominada, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, en mérito de lo cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de SECUESTRO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los abogados Roger Alessander Caricote Reyes y Lourdes Adriana Pérez de Celis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 283.748 y 283.747, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.101.345, respectivamente, en su carácter de presidente de la entidad mercantil Estación de Servicios Palma Sola, C.A, contra la entidad mercantil Admi-Estaciones, C.A, representada por los ciudadanos Giovanni Antonio Pantaleón Baptista, Carlos Fernando Pantaleón Hidalgo y Giovanni Alejandro Pantaleon Hidalgo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.442.144, V-24.647.749 y V-24.647.748, respectivamente.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026), siendo las 02:00 de la tarde. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez
Abg. Nuelvia Vanneza Garcia Nuñez
La Secretaria,
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia certificada en el copiador digitalizado.
La Secretaria,
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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