REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, 14 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2026-000334 DM
ASUNTO: GP31-O-2026-000334 DM
QUERELLANTE: Héctor Ibrahin Hernández Navarro, cedula de identidad No V-8.614.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 118.320, actuando en su propio nombre y representación.
QUERELLADO: Jose Jesús Rodríguez Díaz, cedula de identidad No V-3.826.066.
ABOGADO ASISTENTE: Daniel Helden Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.144.
MOTIVO: Amparo Constitucional
SENTENCIA No. 048/2026. DEFINITIVA
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo señalado en la sentencia No. 7 del 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento a seguir en la pretensión Amparo Constitucional, y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo celebrado la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la fecha 12 de agosto de 2026, a las 10:00 de la mañana, respectivamente, y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente señalado en la referida sentencia para la publicación del fallo, procede a realizarlo en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En tal sentido, en fecha 7 de julio de 2026 se admitió el presente amparo constitucional, por lo tanto se ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano José Jesús Rodríguez Díaz, a los fines de hacerle saber de la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de amparo constitucional, en fecha 10 de agosto de 2026, una vez que la secretaria del Tribunal dejó constancia de la veracidad de las actuaciones del alguacil con relación a la práctica de las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la audiencia oral y pública.
II
SINTESIS DE LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN EL AMPARO CONSTITUCIONAL
El objeto de la pretensión de amparo constitucional radica –señala la parte actora- que en vista de una situación muy particular que afecta su derecho al trabajo, ve la necesidad de expresarse ante esta autoridad judicial de la siguiente manera: es por ello que ocurre y demanda como en efecto lo hace al ciudadano Jose Jesús Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.826.066, domiciliado en Puerto Cabello estado Carabobo, en el siguiente domicilio procesal: CC. Campo Alegre, piso 01, Oficina 1-2, avenida Juan Jose Flores, Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello del estado Carabobo.
Que desde el 23 de septiembre del año 2016 ha trabajado como abogado en ejercicio y abogado litigante en compañía del ciudadano ut supra identificado de manera ininterrumpida hasta el 02 de febrero de 2026, siempre en las oficinas que el ha ocupado desde entonces siendo esta C.C Campo Alegre, piso 01, oficina 1-2, Avenida Juan Jose Flores, Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello estado Carabobo, la ultima.
Ahora bien, el declara que no hay una relación laboral de dependencia directa con el ciudadano Jose Jesús Rodríguez Díaz, donde ni recibe ni percibe un salario, pero si aclara que ha colaborado directamente con el en la solución de casos legales, tales como investigaciones relacionadas con el derecho marítimo, registro de naves y de inspecciones navales entre otras situaciones donde le ha tocado dar su opinión y asesoría en materia de derecho civil, como lo son en contratos y garantías, derecho procesal civil, entre otras situaciones legales. Todo ello sin devengar un sueldo o remuneración alguna, solo apoyando los gastos generales originados por su permanencia dentro de las instalaciones de la oficina. Sin embargo desde el 02 de febrero del año 2026, el ciudadano Jose Jesús Rodríguez Díaz ha impedido que el pueda hacer uso de unos documentos que se encuentran dentro de la oficina y el se niega a entregárselos, siendo ellos indispensables para continuar con su ejercicio profesional, coartando su derecho al trabajo pues, su negativa de entregarle sus documentos coarta su derecho al trabajo establecido en la constitución Nacional vigente que establece: El derecho al trabajo en Venezuela está consagrado en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela (CRBV) como un derecho y un deber fundamental. El estado garantizará la adopción de medidas para que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Principios Constitucionales Clave (Artículo 87 y 89). Los documentos que se encuentran dentro de las instalaciones de la oficina se destacan: Libros de Actas de Asamblea del Condominio Amantea, Copias Certificadas de Documentos del Condominio Amantea, Poderes Laborales varios, Copias de demandas y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Copías Certificadas de Poderes Civiles, entre otros elementos indispensables e insustituibles por y para mi ejercicio profesional.
Esta acción interpuesta ante el Tribunal Civil en forma escrita, se interpone ante este Juzgado y ruega la urgencia del caso, por eso pide que por vía telefónica, a través de la aplicación WHATSAPP sea notificado el demandado por el teléfono +58 0414-4816080, o por correo electrónico anclachu@gmail.com, según la Sentencia No. 523 de fecha 09/04/2001, dictada por la Sala Constitucional, supuesto en el cual, el accionante deberá ratificarla ante la sede del tribunal, personalmente o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes.
El presente escrito contentivo de la solicitud de amparo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Igualmente con su actitud el demandado incumple con lo contentivo en la Ley de Abogados en sus Artículos 1, 2,3 7 y 11 que seguidamente se exponen: Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables. Artículo 2.- El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza. NOTA 1: Se deroga la Ley de Abogados de la República de 25071957, la de Montepío de Abogados de la República de 0308 1942 у cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley. NOTA 2: La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en uso de las facultades legales indicadas en los artículos 44 numeral 1, 46 y 50 de la Ley de Abogados dictó por decreto de fecha 03/08/1985 el Código de Ética Profesional del Abogado de Venezuela. G.O. 33.357 de 25/11/1985. Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados. También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión. No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional. Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. TÍTULO II, Del Ejercicio de la Profesión de Abogado Artículo 7.- Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. Artículo 11.- A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna. Parágrafo Único: Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos. Aclara que durante su permanencia dentro de las instalaciones de la oficina no pago alquiler pues no existe un contrato de subarrendamiento como tal, Solo colaborar con los gastos necesarios tales como materiales de consumo y similares. Por tal motivo solicita a este digno despacho, en vista de la situación antes expuesta, en virtud de la actuación negativa del demandado de entregarle sus efectos personales que impide su ejercicio profesional y coarta su derecho al trabajo. Solicita que se decrete amparo constitucional a su favor y al mismo tiempo se decrete medida cautelar innominada que es una decisión temporal dictada por un juez para proteger un derecho en litigio. A diferencia de las medidas tradicionales (como un embargo, la prohibición de enajenar y gravar o la medida de secuestro de bienes muebles), su contenido estrictamente no está tipificado en la ley; el juez tiene el poder discrecional de crear la acción más adecuada para evitar daños irreparables.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día doce (12) de agosto de 2026, siendo las 10:00 am, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, por el abogado Héctor Ibrahin Hernández Navarro, cédula de identidad No. 8.614.662, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.320, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano José Jesús Rodríguez Díaz, cedula de identidad No. V- 3.826.066, que se sustancia en el expediente No. GP31-O-2026-000334 DM, previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas de la Sala de audiencia, se declaro abierto dicho acto. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello Puerto Cabello actuando en sede Constitucional, a cargo de la jueza suplente Nuelvia Vanneza García Núñez, la secretaria Daniela Carolina Payares Figueredo y el alguacil Omar Rubio. Se deja constancia que se encuentran presentes: La parte querellante abogado Héctor Ibrahin Hernández Navarro, actuando en su propio nombre y representación. Asimismo, se encuentran presente el ciudadano José Jesús Rodríguez Díaz, parte querellada, asistido por el abg. Daniel Helden Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144. Seguidamente hace acto de presencia la Fiscal Auxiliar 81º Nacional del Ministerio Publico, abg. Gloria Del Carmen Molina Quintero, cedula de identidad No. 5.124.384. Seguidamente la jueza del Tribunal hace una exposición en relación con el mecanismo que será utilizado a los fines de las exposiciones de las partes y la Fiscal del Ministerio Público, señalando que tendrán un espacio de diez (10) minutos cada uno para su intervención y exposición, finalizando con la parte querellada, para oír la opinión Fiscal. Acto seguido, interviene la parte querellante en la persona de abg. Héctor Ibrahin Hernández Navarro y expone: “Ante todo buen día. Presenté mi solicitud de amparo constitucional ante este Tribunal, por la violación al derecho al trabajo del cual soy víctima, en virtud que en la oficina que yo compartí con el señor Rodríguez por diez años desde el 16 de septiembre del año 2016 hasta el presente, durante todo ese tiempo llevamos una relación muy estrecha, de amistad, de fraternidad y a partir del 22 de enero del presente año, yo deje de asistir a la oficina por asuntos personales, estrictamente personales, sin embargo el ha mantenido una resolutoria con respecto a la negativa de entregarme mis cosas que son útiles para el ejercicio del derecho, como lo son, copias certificadas de documentos de propiedad de inmueble, libro de actas de condominios, libro de contabilidad, copia certificada de poderes otorgado por personas naturales y jurídicas, y otros elementos que me son propios para desarrollar mi ejercicio y poder continuar con mi vida profesional. Durante este tiempo que ha transcurrido desde el 22 de enero hasta la fecha, se me ha retrasado en un 80% mi trabajo, he dejado de percibir mis honorarios profesionales, por la negativa de Rodríguez de entregarme mis cosas, a sabiendas que esta trastabillando mi derecho al trabajo como abogado profesional y litigante que soy. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la parte querellada en la persona de su abogado asistente Daniel Helden Caldera, y expone: “buen dia. Como punto previo esta representación judicial de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establecen las reglas sobre la competencia para conocer sobre acciones de amparo, entre ella dice, serán competentes para conocer los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín o de la naturaleza del derecho violado, es decir claro del accionante que el presunto derecho violado es su derecho al trabajo, lo ha manifestado públicamente en esta Sala, así como en el escrito libelar, y aun cuando advierte el accionante que no existe una relación de dependencia, fundamenta su acción precisamente en el articulo 87 y 89 Constitucional, fundamentos constitucionales que este Tribunal debe analizar a los fines de pronunciarse sobre la procedencia en cuanto a la materia supuestamente violada. Ciudadana Juez, si nos encontramos ante la denuncia de la presunta violación de un derecho laboral violado, el tribunal competente para conocer no es otro que en materia laboral que está en esta misma Circunscripción, donde debería ventilarse la acción interpuesta. Dicho eso, voy a proceder a hacer una contestación al fondo del asunto, advirtiendo que la misma de modo alguno puede constituir una aceptación a la incompetencia denunciada. En primer lugar, es falso que mi representado recibiese asesoría de ninguna naturaleza por el accionante. Es falso también que en la oficina de mi representado existan objetos o bienes de ninguna naturaleza digamos dejados por el actor, ante ello quiero aclarar dos situaciones. La primera, que no es otra cosa que la alegación del actor de su propia torpeza, cuando manifiesta haber dejado en una oficina ajena asunto que no son de su propiedad y remontándonos a sus propios hechos en cuanto al ejercicio profesional, conociendo los abogados que los libros y cualquier instrumento de las personas que llamas a nuestro auxilio son entregados o devueltos con prontitud e inmediatez. Decir lo contrario sería reconocer una falta de diligencia por parte del accionante, pero si fuese el caso, que no lo es, me gustaría que el Tribunal se pronunciase sobre la legitimidad activa del actor, ya que los bienes que hace mención no son de su propiedad, sino que una persona jurídica de nombre Amantea, quien a todo evento, en el extremo de los casos ha debido ser el quejoso. En tercer lugar, esta representación considera que es verdaderamente improponible esta acción de amparo de acuerdo a los hechos que se alegaron, ello de conformidad también con el artículo 22 de la ley in comento, la cual establece que el juez decidirá fundamentalmente con lo alegado y probado en autos; es decir el procedimiento no admite aclaratoria hacia un procedimiento sumario, expedito, ha debido el actor de forma responsable, a los fines de no pecar en la temeridad, proponer alguna acción con las probanzas de los derechos que denuncia violados, cosa que no hizo, pretender lo contrario sería endilgarle a mi representado la carga de la prueba negativa, que no es otra cosa que el principio jurídico que nadie puede probar lo que no hizo y que todo el que alega el derecho debe probarlo. Por las consideraciones anteriores es por lo que este representación judicial solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se pronuncie sobre el punto previo alegado y de considerarse competente, al no existir probanza ni derecho se declare improponible la presente acción de amparo constitucional, así como la medida cautelar innominada solicitada con todos y cada uno de los procedimientos de ley. Es todo”. Toma la palabra la fiscal del Ministerio Publico y expone: “Buen día. Mi opinión la daré después que las partes aleguen sus replicas y contra replicas lo que decide de parte del Ministerio Público”. Seguidamente se oye las réplicas y contra replicas de las partes de la siguiente manera. Toma la palabra el querellante: “la contradicción versa sobre el punto previo indicado por la defensa, sobre la competencia o no de este Tribunal, tanto la Constitución Nacional como las demás leyes de la República, establecen que los jueces son garantes del cumplimiento de los derechos. Además de eso, hay abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que, indican que la competencia de materia laboral a los tribunales laborales en situaciones de amparo deben versar sobre el cobro y pago de prestaciones sociales, cosa que no es este caso, puesto que yo no tengo ninguna relación de dependencia con el querellado, en vista que mi presencia en la oficina es una presencia eminentemente extraordinaria y opcional, donde estuve diez años ahí, compartiendo. En segundo lugar, los medios probatorios ipso iure son escuetos de por si, porque, en primer lugar, las personas físicas y naturales que saben de este asunto, que estuvieron presentes, y que son testigos del hecho se niegan rotundamente a declarar, en segundo lugar, en vista que no tengo acceso a la oficina, no puedo ordenarle a ningún Tribunal Civil que se ejecute una inspección judicial como prueba precautelar precisamente por ese impedimento; sin embargo, el abogado del querellado acaba de nombra a una persona jurídica, que es el condominio Amantea, del cual yo soy apoderado y mis poderes están ahí, en la oficina, sin yo poder entrar, y si el mismo revela la existencia de esa persona jurídica a través de los documentos que revisó, que están en la oficina, porque de que otra forma pudiera haberse enterado de la existencia de los documentos del condominio, no hay ninguna posibilidad, solo que haya revisado esos documentos en el lugar. De tal manera para concluir, nuevamente solcito a esta Juzgadora, que se pronuncie con respecto a la petición que se presentó en el momento y lugar aceptado por el Tribunal y de acuerdo con el derecho. Es todo” Seguidamente toma la palabra el abogado asistente del querellado “ciudadana juez, querellado, fiscal, nadie pone en duda el derecho y el deber de salvaguardar los derechos constitucionales. Todos los presentes lo reconocemos, es un derecho de la justicia salvaguardar los derechos legales y más aun los constitucionales. El tema decidentum del punto previo no se trata de eso, se trata de que el accionante fundamentó su acción en los cito “principios constitucionales claves articulo 87 y 89 de la Constitución”. Es impensable apara esta defensa que se proponga la salvaguarda de un derecho al trabajo, como fue propuesto en un tribunal con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito. El accionante habla de múltiples e incontables jurisprudencias, sin mencionar alguna y mucho menos exhibirlas, por lo que salvo a mejor criterio de este Tribunal, nosotros nos apegamos a lo escrito por el propio accionante en su escrito de amparo. En cuanto a las probanzas inexistentes que señala el actor, sonde dice que para él es imposible conseguir prueba alguna porque las personas se han negado a rendir testimonio, les ruego me permitan manifestar mi incredulidad, y valdría l pena preguntarse por no se han negado a rendir declaración, no obedecerá a que es falsos los hechos alegado por el accionante hayan ocurrido. Ciudadana Juez yo no estoy revelando la existencia o no de documentos como falsa, errónea y maliciosamente lo hace el accionante al mencionar al condominio Amantea, no es un invento de esta representación judicial, no fue por consecuencia de u trasnocho y por una iluminación de esta representación judicial, le recuerdo al accionante que en el folio 1 del escrito libelar el mismo menciona el condominio Amantea, y como cúspide de todo esto, señala el accionante que el es apoderado de esa persona jurídica, pero ni siquiera eso pudo probar, demostrando con una diligencia cuestionable. A menos que ahora le pretenda endilgar a mi representado que el mismo l impediría solicitar copia certificada de los documentos que son públicos. La presente acción de amparo que hoy discutimos, insistimos es improponible, así debió ser, pero la réplica del accionante raya en lo absurdo, al pretender endilgarle a mi representado cosas que jamás pasaron, y salvando con ello la propia e inexcusable torpeza con la que ha venido actuando el accionante. Es todo.” En este estado toma la palabra la fiscal del Ministerio Publico y expone: “ dra nuevamente solicito si hay pruebas. ¿Hay alguna prueba, trajeron alguna prueba?. Acto seguido la Juez de este Tribunal pregunta al querellado si hay alguna prueba. Seguidamente el querellado manifiesta: “no, ninguna”. Toma la palabra la fiscal del Ministerio Publico: “de la amplia exposición de la partes y de las actas que conforman este expediente ésta representación fiscal considera que este amparo constitucional debe declararse improcedente. Es todo”. Finalizada la exposición de las partes y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se da por concluido la audiencia, toma el derecho de palabra la ciudadana juez suplente Nuelvia Vanneza García Núñez, y señala que se tomará una hora para analizar los alegatos expuesto con el objeto de dictar el pronunciamiento respectivo. Siendo la hora para continuar con el presente acto, la juez se incorpora a la Sala de Audiencia con la finalidad de emitir el respectivo pronunciamiento una vez analizados los alegatos de las partes, así como el acta cursante en el expediente, lo cual se hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Actuando en Sede Constitucional declara: Sin Lugar el Amparo Constitucional ejercido por el abogado Héctor Ibrahin Hernández Navarro, cédula de identidad No. 8.614.662, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.320, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano José Jesús Rodríguez Díaz, cedula de identidad No. V- 3.826.066.
IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, debe pronunciarse sobre el punto previo planteado por la representación judicial de la parte querellada en cuanto a la competencia para conocer de la presente acción.
Así pues, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
De la norma parcialmente transcrita se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
De las actas que acompañan la presente acción, se desprende que el objeto de la pretensión es el restablecimiento al derecho constitucional del trabajo del querellante abogado Héctor Ibrahin Hernández Navarro, el cual manifiesta en su escrito libelar fue violentado por el querellado ciudadano José Jesús Rodríguez Díaz desde el 22 de enero del presente año. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), estableció el régimen competencial en Materia de Amparo Constitucional, quedando definido de la siguiente forma:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Resaltado del Tribunal).
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así las cosas, en apego a la Jurisprudencia antes indicada y teniendo éste Juzgado la categoría de Primera Instancia, se atribuye la plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, toda vez que lo que se denuncia como conculcados son derechos constitucionales y en virtud de la materia que se trata le otorga competencia a este Tribunal Civil (actuando en sede Constitucional), de conformidad con lo señalado en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, se declara.
V
MOTIVACION DE LA DECISIÒN
En virtud de los valores supremos del Estado establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores entre otros la justicia. En aplicación de ese valor fundamental de la justicia, las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y se constituye el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ello significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quien pretende su aplicación no necesita ceñirse a formas sacramentales, ni rituales inútiles que lejos de lograr una justicia expedita, idónea y sin formalismos inútiles, nos aleja hacia senderos que retardan y oscurecen el valor fundamental de la justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que lo importante para quien accione en amparo constitucional es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere. Consecuencia de esta situación es que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, pues si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que, como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334, existe el interés constitucional de que quienes piden la intervención del poder judicial en el orden constitucional para recibir efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra ese Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la vigente Constitución. De esta manera, para el juez del amparo lo importante son los hechos que en definitiva constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante a los cuales por supuesto no se encuentra atado (SC sentencia No. 07 01/02/00).
En este propósito, es claro que la accionante ejerce su pretensión de amparo constitucional denunciando la violación del derecho al trabajo, en el sentido de no poder obtener sus herramientas para poder ejercer en el libre ejercicio.
Ahora bien, la representación judicial del accionado el ciudadano José Jesús Rodríguez Díaz, ha esgrimido su defensa contra el amparo constitucional ejercido, negando en primer lugar la violación de ese derecho por el accionante en relación con mantener bajo su poder esas pertenencias que alegó en su escrito, pues tal señalamiento no se encuentra probado en autos, de modo que no es posible que este Tribunal pueda constatar la responsabilidad del propio accionante en tal señalamiento.
En este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, implica fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida, o que aun existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho. De modo, que ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, el amparo es la vía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el caso de autos, se desprende de las circunstancias que rodean el caso como es el impedimento que el accionante pueda hacer uso de unos documentos que se encuentran dentro de la oficina y el accionado se niega a entregárselos siendo estos indispensables para la continuación de su ejercicio profesional coartando su derecho al trabajo, pues de la negativa de entregarle sus documentos coarta su derecho al trabajo establecido en la Constitución Nacional vigente…los documentos que se encuentran dentro de las instalaciones de la oficina se destacan: libros de actas de asamblea del condominio Amantea, copias certificadas de documentos del condominio Amantea, poderes laborales varios, copias de demandas y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de poderes civiles, entre otros elementos indispensables e insustituibles por y para mi ejercicio profesional. Constata este Tribunal que de los autos se desprende la falta de probanza con los dichos planteados por el accionante al no acompañar el escrito inicial con la pruebas documentales fundamentales ni promoverlas durante la audiencia constitucional oral y pública, tal y como se desprende los folios 18 al 22.
En este sentido es importante resaltar que las pruebas en la acción de amparo dan carácter al proceso con el fin de respaldar el derecho subjetivo de las personas, exigiendo así la ley que el accionante señale los hechos y acompañe los elementos probatorios con los que cuenta al momento de la solicitud.
En el caso de marras, esta juzgadora actuando en sede constitucional al verificar la existencia de una lesión o amenaza grave y directa a un derecho consagrado en la Constitución, constata que el accionante no demostró con pruebas lo alegado por el en su escrito libelar, siendo su carga alegar y demostrar los hechos denunciados, por lo que al no existir pruebas ni fundamentos que sustenten la acción, se entiende la misma fue utilizada como un recurso de suposición o alegato abstracto sin un correcto respaldo probatorio, confirmando así que no se probó tal afectación denunciada por el accionante. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Actuando en Sede Constitucional declara: Sin Lugar el Amparo Constitucional ejercido por el abogado Héctor Ibrahin Hernández Navarro, cédula de identidad No. 8.614.662, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.320, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano José Jesús Rodríguez Díaz, cedula de identidad No. V- 3.826.066.
Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho de este Tribunal Constitucional en la ciudad de Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Suplente
Abogada Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria
Abogada Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de Ley.
La Secretaria
Abogada Daniela Carolina Payares Figueredo
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