REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 04 de agosto de 2026
216° y 167°
Exp. N° 3817
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 6132

En fecha 17 de marzo de 2026, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Benjamín Moisés Cordero Cote, titular de la cédula de identidad N° V- 26.114.545, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.173, facultad que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2023, bajo el N° 34, Tomo 106, folios 110 hasta 112, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERSHIPPING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 2-A, en fecha 25 de febrero de 1977, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00116905-9, con domicilio en el edificio El Conde, piso 2, oficina B-2, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2026-000272 sin fecha, notificada el 11 de febrero de 2026 y la Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el N° 2600047976, por un monto de setenta millones ochenta y cuatro mil doscientos treinta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 70.084.235,07), ambas emanadas de la Aduana Principal de La Guaira adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 23 de marzo de 2026, se le dio entrada a dicho recurso, le fue asignado el N° 3817 al respectivo expediente y se ordenó notificar a la administración, a los fines de que remita el expediente administrativo- tributario, objeto del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de junio de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó resulta de la última boleta de notificación que guarda relación con la entrada del recurso, dirigida al Procurador, la cual fue debidamente firmada y sellada.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Estando así las cosas, es menester nuestro destacar que el contribuyente debe manifestar su interés de continuar con la causa, tal como establece el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días, a contar de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 eiusdemaplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, en el caso de autos al tratarse de una demanda contra el Estado, y por mandato de ley, esto se perfecciona con la notificación al Procurador General de la República; equiparándose a la figura descrita en el mencionado artículo 267 numeral 1 ejusdem.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal a la República por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
A la Procuraduría General de la República, se le concede dos (02) días de despacho como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación antes mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco. Corona

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco. Corona
Exp. Nº 3817
JAHG/ob/sg