REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 13 de agosto de 2026
216° y 167°
Exp. N° 3618
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1649
PARTE RECURRENTE: FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. Fidel Adalberto Marcano Duran y el Abg. Gustavo A. Zambrano M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 158.545 y 35.889 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA GENERAL DE CONTROL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Marcos Alfonso Heredia Liendo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.875.
MOTIVO DE LA ACCIÓN DEL EXPEDIENTE: Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contra los Acto Administrativo-Tributarios denominados: Acta Constancia de Comiso de Mercancía Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128, de fecha 27 de Abril de 2021 y la Resolución (sumario administrativo) Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISRL/IVA/2020/PA-0019-136 de fecha 02 de agosto de 2021, notificada 18 de agosto del 2021.
Visto que el presente expediente fue objeto de acumulación de dos causas conexas (3618 y 3631), se realizara una narrativa detallada de las etapas de ambos, hasta alcanzar el momento en que se fusionaron ambas, bajo la numeración 3618, a saber:
-I-
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE 3618
En fecha 06 de mayo de 2021, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por parte del ciudadano RICARDO CARBALLO SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.670.316, debidamente asistido por el abogado FIDEL ADALBERTO MARCANO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.545, actuando como representante legal de la sociedad mercantil FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre del 1993, bajo el Número: 32, Tomo: 585-B, con domicilio en la Zona Centro, calle Dr. Carías C/C Colón, local Nro. 26-1, la Victoria estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F); contra el acto administrativo-tributario contenido en el ACTA CONSTANCIA DE COMISO DE MERCANCIA Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128, de fecha 27 de Abril de 2021, emanado de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de mayo de 2021, se le dio entrada a dicho recurso y fue signado el Nº 3618 al respectivo expediente ordenando librar las notificaciones de ley; así mismo por disposición del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la administración tributaria remitir el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 12 de mayo se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5077, en la cual se decidió lo siguiente:
5) “…Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesta el abogado RICARDO CARBALLO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.670.316, debidamente asistido por el abogado FIDEL ADALBERTO MARCANO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.445. actuando en este acto en su condición de representante de la sociedad mercantil FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Octubre del 1993, bajo el Número: 32, Tomo: 585-B, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de amparo cautelar constitucional contra el acto administrativo denominado “ACTA CONSTANCIA DE COMISO DE MERCANCIA”, identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128, de fecha 27 de Abril de 2021, suscrita por los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS ROMAN, actuando en su carácter de Gerente General de Control Aduanero y Tributario; MARISELA ESTRADA LA RIVA, en su carácter de Gerente de Control Tributario de la referida Gerencia General, adscritos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
6) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL…Omissis…
7) Se SUSPENDEN los efectos del ACTA CONSTANCIA DE COMISO DE MERCANCÍA según resolución Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128 de fecha 27 de abril de 2021, emanada por la Gerencia de Control Tributario SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el sentido de que no podrá disponer de la MERCANCIA objeto del COMISO y dicha mercancía deberá quedar en posesión del CONTRIBUYENTE RECURRENTE, previamente inventariada y precintada de ser el caso para también resguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
8) Se ORDENA a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, y a la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cese de las medidas de control de acceso y cierre del establecimiento de la empresa FERRE INDUSTRIAL ARBALLO, C.A., por parte de los funcionarios adscritos a dicha dependencia tributaria, así mismo permita la disposición de los bienes que conforman la mercancía del negocio que no son objeto del COMISO y con ello, realizar las actividades comerciales rutinarias de la empresa FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A., hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia…”
En fecha 07 de junio de 2021, la alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0026-A-21, dirigida a la Administración Tributaria, relacionada con la entrada del recurso, siendo esta la última de las notificaciones practicadas, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 17 de agosto de 2021, se dictó auto ordenando agregar el expediente administrativo relacionado con la causa de autos, presentado por el Abg. Marcos Heredia, plenamente identificado en autos, actuando en representación de la Administración Tributaria, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 31 de agosto de 2021, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5104, en la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente.
En fecha 31 de enero de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación Nro. 0078-21 relacionada con la sentencia interlocutoria de admisión del recurso Nº 5104, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de marzo de 2022, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, así mismo se hizo mención que las partes no hicieron uso a su derecho.
En fecha 28 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se fijó el término para la promoción de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de mayo de 2022, se ordenó agregar los escritos de informes presentados por las partes, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Tributario. En esta misma fecha se ordenó abrir piezas anexas contentivas de las carpetas consignadas por el contribuyente conjuntamente a los informes.
En fecha 09 de junio de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 16 de junio de 2022, la representación judicial de la sociedad mercantil, FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A. presentó diligencia, en la cual solicitó auto para mejor proveer señalando lo siguiente:
“…Ocurre para solicitar a este digno tribunal dicte un “auto para mejor proveer” conforme a lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de consignar instrumentales consistentes en las facturas de compras de mercancías, que no fueron recibidas ni analizadas por la Administración Tributaria al momento de realizar el procedimiento de fiscalización y determinación y proceder a dictar el Acta de Comiso de Mercancías. Con estas documentales, se ilustrará suficientemente el Juzgador para su decisión definitiva…” (Subrayado del tribunal)
En fecha 20 de junio de 2022, se dictó auto ordenando cómputo por secretaria a los fines de determinar la procedencia de la solicitud del contribuyente con relación al auto de mejor proveer, por lo cual en la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5214, en la cual se decidió lo siguiente:
“…Tomando en consideración el cómputo realizado por secretaría, se puede constatar que en cuanto al tiempo, se encuentra dentro del supuesto de la norma establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, por una parte, por otra parte las pruebas ofrecidas por el solicitante del auto para mejor proveer, guardan relación con los dichos y alegatos de la recurrente en su escrito recursivo y en los informes, lo cual encuadra en el numeral 2 del artículo 514 de la norma adjetiva civil venezolana. Dicho lo anterior, quien decide, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, deja sin efecto el auto de fecha nueve (09) de junio de 2022 mediante el cual pasa a vistos el presente juicio y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se dicta auto para mejor proveer, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, la parte recurrente promueva los instrumentos que ha bien tenga, que puedan influir en la formación del juicio en la sentencia definitiva. Así se decide.” (Resaltado del tribunal)
En fecha 28 de junio de 2022, el Abg. Fidel Marcano Durán plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil, FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A. presentó escrito en el cual dio respuesta a la solicitud de este Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nro. 5214, expresando lo siguiente:
“…Puede evidenciarse del contenido de todas y cada una de las carpetas presentada en esta oportunidad, las mercancías relacionadas en el Acta impugnada se encuentran amparadas con las facturas de compras emitidas por el proveedor de las mismas, al momento de realizar el procedimiento de fiscalización y determinación en septiembre de 2020, de esta manera, se desvirtúa lo afirmado en el Acta de Constancia de Comiso de Mercancía identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128 de fecha 27 de abril de 2021, suscrita por los ciudadanos Alexander de Jesús Román, actuando en su carácter de Gerente General de Control Aduanero y Tributario; Marisela Estrada la Riva, en su carácter de Gerente de Control Tributario de la referida Gerencial General, sobre la ausencia de documentación que demuestre la propiedad sobre los bienes corporales identificado en el inventario levantado por los funcionarios.
Se presenta a este Juzgador, las facturas y demás documentos de compras de mercancías en diecinueve (19) carpetas en copias simples, así como diecinueve (19) carpetas originales, a los efectos de que sean confrontadas y devueltas estas últimas, carpetas en originales, a los efectos de que sean confrontadas y devueltas estas últimas, demostrando de esta manera, que si existen los documentos necesarios que de prueban la adquisición de las mercancías sobre las cuales se decretó el comiso, desvirtuando así el supuesto señalad [sic] en el Acta impugnada, referido a la comercializar productos o mercancías “sin las facturas u otros documentos” que acrediten su propiedad señalado en el artículo 104 numeral 2 del Código Orgánico Tributario…”
En fecha 29 de junio de 2022, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5218, en la cual se ordenó realizar una experticia contable, a los fines de que los peritos expertos determinaran cuales mercancías se encontraban soportadas según las facturas aportadas por el recurrente.
En fecha 30 de junio de 2022, se fijó fecha para el nombramiento de los expertos contables.
En fecha 18 de julio de 2022, se dictó auto dejando constancia de la designación de los expertos contables.
En fecha 21 de julio de 2022, el Juez juramentó a los expertos designado por las partes, y se otorgó un lapso de 30 días hábiles para la entrega del informe pericial.
En fecha 05 de octubre de 2022, los expertos consignaron el informe pericial, estando dentro del lapso concedido por este Tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2022, se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se difirió por treinta (30) días continuos la sentencia debido al gran volumen de causas en estado de sentencia.
En fecha 26 de enero de 2023, la representación judicial de la recurrente, presentó escrito de solicitud de acumulación de causas.
En fecha 30 de enero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5361, en la cual se decidió lo siguiente:
“…De lo anteriormente descrito y una vez analizados como han sido los argumentos de la solicitud y la revisión exhaustiva de ambas causas (expedientes 3618 y 3631), es menester nuestro señalar que se ha verificado la existencia de los factores de conexión y de continencia, entre ambos, debido a que las sanciones recaen sobre un mismo sujeto pasivo, siendo en este caso, la sociedad mercantil “FERRE INDUSTRIAL CARBALLO C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Octubre del 1993, bajo el Número: 32, Tomo: 585-B; impuestas por la misma Administración Tributaria, como lo es la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aunado a ello existe una identidad de objeto ya que se configuran sobre sanciones de carácter tributario y hay identidad de título por cuanto ambos recursos se interponen en contra de actos administrativos que devienen del mismo Procedimiento Administrativo Tributario, por cuanto el origen de los actos recurridos provienen de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (fiscalización) Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019 de fecha 18 de septiembre de 2020, lo cual produjo, dos actos administrativos que pudiesen lesionar los derechos del sujeto pasivo de autos a saber, el Acta de Comiso Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128 de fecha 27 de abril de 2021 y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-136 de fecha 02 de agosto de 2021, configurándose los supuestos establecidos en los artículos 51 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Comprobado que existe conexión entre las causas por identidad de personas, objeto y título, aunque se impugnan diferentes actos administrativos que devienen del mismo procedimiento, considera quien decide, procedente la acumulación de las causas conexas; todo ello con la finalidad de evitar sentencias contradictorias que pueden ser tramitadas en un solo procedimiento y preservar el principio de la economía procesal. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos esenciales para proceder de conformidad con los artículos 52 y 80 y visto que dichos procesos no se encuentran comprendidos dentro de los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 81 eiusdem; este Tribunal ordena acumular el expediente Nº 3631 al expediente Nº 3618. Así se decide…”
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE 3631 ACUMULADO AL 3618
En fecha 09 de noviembre de 2021, se interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, por el ciudadano GUSTAVO A. ZAMBRANO M., titular de la cédula de identidad número V-6.852.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.889, poder de representación otorgado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 13 de mayo del 2021 inserto en libros bajo el número 49, tomo 27, marcado con la letra “B”; actuando como apoderado judicial de la sociedad de mercantil, “FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A, suficientemente identificada supra contra el Acto Administrativo-tributario contenido en la Resolución (sumario administrativo) Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISRL/IVA/2020/PA-0019-136 de fecha dos (02) de agosto de 2021, notificada el dieciocho (18) de agosto del 2021, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de noviembre de 2021, se le dio entrada al presente recurso, signado bajo el Nº 3631 (numeración de este Juzgado), y se ordenaron librar las notificaciones de ley; así mismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar a la Administración Tributaria a los fines de remitir el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 09 de diciembre de 2021, el ciudadano GUSTAVO A. ZAMBRANO M. plenamente identificado, actuando como Apoderado Judicial de la sociedad de mercantil, FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A presentó reforma de recurso contencioso tributario.
En fecha 25 de abril de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0140-21, dirigida a la Procuraduría General de la República, relacionada con la entrada del recurso, siendo esta la última de las notificaciones practicadas, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 02 de junio de 2022, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5195, en la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente.
En fecha 20 de julio 2022, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación de la admisión del recurso, dirigida al Procurador de la República, la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 27 de septiembre de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la recurrente, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario; así mismo se hizo mención que la otra parte no hizo uso a su derecho a promover pruebas.
En fecha 06 de octubre 2022, se hizo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas a los autos.
En fecha 17 de octubre de 2022, se levantó el acta dejando constancia del nombramiento y designación de los expertos contables.
En fecha 20 de octubre de 2022, el Juez juramentó a los expertos designado por las partes, y se otorgó un lapso de 30 días hábiles para la entrega del informe pericial.
En fecha 07 de noviembre de 2022, la Administración Tributaria dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, consignando el expediente administrativo el cual guarda relación con la causa de autos.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se fijó el término para la promoción de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de noviembre de 2022, se dejó constancia que por error involuntario se cerró el lapso de evacuación de pruebas, dejando saber que, una vez que fuese consignado el informe pericial, se cerraría el lapso probatorio.
En fecha 30 de enero de 2023, se dictó auto dejando constancia que en lo sucesivo el expediente 3631 había sido acumulado al expediente 3618, y que ambas causas se sentenciarían en un mismo fallo, por lo que en lo sucesivo se entendería que ambos expedientes llevarían la numeración 3618.
En fecha 02 de febrero 2023, se agregó el informe de experticia realizado por los peritos juramentados por este Tribunal, por lo cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se fijó el término para la promoción de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 06 de marzo de 2023, se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la recurrente, y se dejó constancia que la administración no hizo uso a su derecho.
En fecha 20 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 30 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se difirió por treinta (30) días continuos la sentencia debido al gran volumen de causas en estado de sentencia.
En fecha 03 de octubre de 2024, el Dr. José Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa, con ocasión a su nombramiento como Juez Superior de este Juzgado, asimismo, se ordenaron las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; dejando a salvo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas transcurrirían los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 ejusdem.
En fecha 24 de febrero de 2025, el alguacil consigno la notificación Nro. 0239-24, relacionada con el abocamiento del Juez, siendo esta la última de las practicadas.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la recurrente expuso de forma cronológica los hechos acaecidos, de lo cual se observa en el capítulo II, circunstancias previas al Acta de Comiso, a saber:
“(…) Mi representada fue notificada el día 21 de septiembre de 2020 de la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019 de fecha 18 de septiembre de 2020 y Acta de requerimientos SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-003 fecha 21 de septiembre de 2020 anexo al presente recurso marcadas con las letras “D” y “E” respectivamente, para dar inicio a un procedimiento de fiscalización y determinación de conformidad con lo dispuesto en los artículo 187 al 204 del Código Orgánico Tributario, …Omissis… Para practicar dicha investigación fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado para los ejercicios y períodos fiscales comprendido en los años 2017 y 2018, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecido en el artículo 197 (hoy 204) del Código Orgánico Tributario.
Una vez notificada la Providencia Administrativa de fiscalización procedieron de inmediato, encontrándose solamente el Representante legal de la empresa, en las instalaciones de ésta, en compañía de una persona que presta servicios eventuales y fuera del Horario de trabajo, a retener e incautar toda la documentación de mi representada que se encontraba en los archivos y escritorio de la empresa, pertenecientes o no a los períodos para lo cual estaban autorizados (2017 y 2018). Estas incautaciones continuaron el día 22/09/2020, ya presente el personal que labora en la empresa a los cuales se les entregó Acta de notificación, de la prohibición de alterar, cambiar, ajustar añadir, borrar o esconder datos pertinentes a los sistemas informáticos, electrónicos digitales o de cualquier tipo donde se lleven registros contables, financieros, monetarios, económicos, o de cualquier tipo relacionados a la empresa, documentos retenidos, así como tampoco de la información digital del computador asignado al personal administrativo ni contable de la empresa, tal y como se evidencia de las “Actas Constancias signadas con la nomenclatura SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-003 y SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-012 de los días 21/09/2020 y 22/09/2020, las cuales anexo al presente escrito marcadas con las letras “F” y “G”.
Asimismo, el día 22/09/2020 la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, procedió a citar para que comparecieran el día miércoles 23 de septiembre a los ciudadanos, Ricardo Carballo Santos, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.670.316, Arelys Milagros Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.602, Wendys Esther Castillo Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.540 (Actualmente no labora en la empresa), Rosselyn Alejandra Araujo Revolledo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.240.078, en su carácter de Administrador, Contadora, Administradora y Asistente Administrativo, respectivamente y para comparecer el día jueves 24 de septiembre a los ciudadanos, Ysley Margarita Rodríguez Henriquez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.815, Merlys Gabriela Morales Armas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.830.045 y David Samuel Alvarado Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.269.801 (Actualmente no labora en la empresa) en su carácter de Encargada de almacén, Asistente administrativo y Ayudante de almacén, respectivamente de mi representada, con el fin de tratar “temas de interés tributarios relacionados con la investigación fiscal correspondiente, no fueron entregadas las actas de deposiciones de cada uno de los interrogados, así como tampoco se le permitió la presencia ni asistencia de abogado de su confianza y estuvieron en las instalaciones de la Administración tributaria, desde las 8;00 am hasta las 8;00 pm.
En fecha 03/11/2020 mediante acta signada SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-0071, la Gerencia General notifica a mi representada el inicio de un control de ingreso sobre las compras y ventas diaria dejando constancias de ello en actas constancias levantada al finalizar el día de trabajo, las cuales acompaño al presente escrito marcada con la letra “H”.
El fiscal de punto al igual que el conteo del inventario físico se inició desde el día lunes 28/09/2020, según las Actas SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-20 y SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-21, en tal sentido todos los días consignaban dos “Acta constancia” una de fiscal de punto y la otra del inventario físico, hasta el 30/10/2020, que se terminó el conteo.
En relación a las actas de constancia del inventario y debido a la gran variedad de productos que existen en el inventario y estar compuesto por productos de muy larga antigüedad, (hasta de 20 años atrás y más) lo cual dificulta la ubicación física, de las facturas de compras por estar la mayoría en archivo muerto, y es por ello que la respuesta puede no estar acorde con el tiempo esperado por la actuación fiscal, el poco personal con que contamos y la reducción del horario de trabajo por la sobrevenida pandemia del COVID 19 y el horario de los fiscales, también es importante resaltar las variaciones colectivas en el mes de diciembre hasta enero y haber tenido que paralizar la búsqueda de facturas para cumplir con diferentes requerimientos SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-01 del 21/09/2020, SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-01953, del 21 de octubre del 2020, SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA 019-71 del 03 de noviembre de 2020 y SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA -019-82 16 de noviembre de 2020, ratificada en SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-019-101 de fecha 07/012/2020.[SIC]
Es importante señalar que mi representada ha realizado todas las acciones pertinentes para lograr ubicar toda y cada una de la documentación que respalda la mercancía adquirida en diferentes fechas, inclusive se contrató personal adicional, se extendió el horario de trabajo, de la jornada diaria y días feriados, con la finalidad de acortar los tiempos de respuesta y así dar cumplimiento en el menor tiempo posible a los requerimientos antes identificados.
Es importante resaltar que el día 25/01/2021, día que la empresa inició actividades, luego de cumplir las vacaciones colectivas, en visita realizada a las instalaciones de la empresa, para notificar y realizar, la Retención preventiva de la mercancía según Acta de Retención preventiva Nº SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-019-121, la cual se anexo marcada con la letra “I”, la Dra. Marisela Estrada La Riva Gerente de Control Tributario, aunque nos hizo la observación de que faltaba por consignar mucha información, nos aseguró que podíamos seguir trabajando y presentarla en las entregas parciales que fuesen necesarias, siempre que completáramos un número significativo en cada una, y nunca se nos habló de plazos específicos. Además, que la empresa podía solicitar la liberación de la mercancía, cuya factura de compras ya hubiera consignado, una vez que la Administración comprobara su tenencia legal.
Es importante resaltar que en dos oportunidades se llevaron a la administración tributaria, lotes importantes de facturas antes de que nos entregaran el acta de reparo y no las recibieron, a pesar de haber pedido la cita para tal fin, incluso en la primera oportunidad que no nos quisieron recibir las facturas se comprometieron a darnos una cita para recibirlas la cual nunca nos dieron, violando el derecho a la defensa y poder seguir cumpliendo con el requerimiento pendiente.
El día 26/03/2021, dos personas autorizadas se dirigieron a las oficinas del SENIAT en Caracas, previa confirmación con un funcionario, para hacer entrega de otro lote de facturas de 930 ítems, el cual después de hacerlos esperar bastante tiempo, no recibieron, alegando, la Cuarentena radical, que no se solicitó la cita con tiempo lo cual no nos fue notificado previamente y no tenían el personal activo para recibirnos. Señalando que la semana siguiente, la funcionaria, nueva en el cargo se coordinadora del área, se comunicaría con nosotros, a fin de confirmar, si el día martes sería recibida la información.
…Omissis…
En fecha 27 de abril de 2021, le es notificada a mi representada un “Acta Constancia de Comiso de Mercancía” identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-128, en la que los agraviantes exponen que de acuerdo a la fiscalización iniciada en fecha 21 de septiembre de 2020 mediante providencia administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019, se puede observar que la empresa presenta inconsistencia con respecto a sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta Vs la cantidad de bienes almacenados como inventario, procediendo a levantar un inventario en 2 días de las mercancías y solicitar las facturas que soportan estos bienes en el inventario. Estas facturas fueron entregadas parcialmente de acuerdo a los requerimientos realizados por los funcionarios fiscalizadores. Por consiguiente, los agraviantes proceden a imponer la pena de comiso de las mercancías, así como el cierre del establecimiento y la multa de 250 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Seguidamente desarrolló una serie de denuncias contra el Acta de Comiso explanando los siguientes argumentos:
“…1. Nulidad por violación de derechos constitucionales
Mi representada denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 26, 49, 115, 116 de la Carta Fundamental por la emisión de la “Acta Constancia de Comiso de Mercancía” aquí impugnada, la cual se dictó “inaudita parte”, es decir, sin oír a mi representada, sin haberle notificado y puesto en conocimiento que se trataba de una investigación por comercializar o circular bienes sin tener las facturas de origen , para poder presentar los diferentes alegatos y pruebas que pudieran existir en la supuesta infracción sancionada por la Administración Tributaria aún en el procedimiento constitutivo o de primer grado, menoscabando el derecho civil al debido proceso.
…Omissis…
La siguiente semana, el día lunes 29/03/2021 la Lcda. Mary Bellorín, llamó para la empresa y comunicó que no podían recibirnos el día martes 30/03/2021, por ser igualmente radical, que estaría pendiente la confirmación de la visita, hasta el día 07/04/2021, que llegó la respuesta exhortando a esperar los resultados que obtenga la administración.
En fecha 12 de abril de 2021, la actuación fiscal notifica a FERRE INDUSTRIAL CARABALLO, C.A de un Acta de Reparo Impuesto sobre la Renta, identificada con las siglas y número SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-126, la cual se anexo marcada con la letra “F”, en dicha Acta de Reparo se deja constancia de las objeciones o ajustes encontrados durante el desarrollo de la auditoría fiscal iniciada en fecha 21 de septiembre de 2020, las observaciones plasmadas para el ejercicio 2017, están referido al rechazo de Bs. 15.229,74 correspondiente a “costos de venta de mercancías vencidas” por no haber suministrados las facturas y demás documentos que respaldaran las cifras declaradas por dicho concepto, generándose una diferencia de impuesto por pagar de Bs. 5.178,11 para dicho ejercicio.
Es importante resaltar que nunca realizaron un requerimiento específicamente de las facturas de compra de mercancía, que respaldaran dicha cifra, ya que las facturas que solicitaron corresponden al inventario que existía para el momento, que realizaron el conteo del inventario físico y el de Control de Ingresos, solicitaron facturas de compras de las mercancías vendidas, durante el tiempo que se realizó éste control, del 28/09/2020 al 30/10/2020 según literal a y d, del Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA 019-71 del 03 de noviembre de 2020, esas facturas pueden incluir o no, las correspondientes a las compras del ejercicio 2017 si ya esa mercancía fue vendida. La administración basó su revisión y determinación en una carpeta Oslo incautada el día 22/09/2020, identificado como “Compras 2017” de la cual sólo, relacionó como válidas para el Costo de ventas, las realizadas desde enero a junio 2017.
Para el ejercicio 2018, los funcionarios actuantes durante la fiscalización realizaron indebidamente una determinación sobre base presuntiva utilizando un método de actualización las cuentas de patrimonio a través de la divisa norteamericana (Dólar) y obteniendo como resultado una supuesta omisión de ingresos para ese año 2018 de Bs. 255.868.745.238,33 en valores corriente a la fecha de hoy generándose un presunto impuesto diferencial por pagar de Bs. 86.995.373.381,03 a valores corrientes al día de hoy.
No existe en el Acta de Reparo antes identificada, ninguna otra objeción, reparo o infracción encontrada por los funcionarios durante el desarrollo de su investigación tributaria.
En la parte final del Acta de Reparo se le participa a FERRE INDUSTRIAL CARABALLO, C.A que de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, dispone de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del Acta de Reparo (12 de abril 2021) para rectificar las declaraciones presentadas para los ejercicio 2017 y 2018 y pagar el impuesto resultante…Omissis…
…Omissis…
Por estas razones, solicito apreciado Juez declare Nulidad Absoluta el “Acta Constancia de Comiso de Mercancía”, por violación de disposiciones constitucionales, lo que además configura una causal de las previstas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. Nulidad por prescindencia total de los procedimientos legalmente establecidos
El acto administrativo impugnado tiene su fundamento en las actuaciones realizadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario y la Gerencia de Control Tributaria, iniciada el 21 de septiembre de 2020, tal y como lo indica la primera página de dicho instrumento, es decir se encuentra dentro del procedimiento de fiscalización y determinación consagrado en los artículos 187 al 204 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, ese procedimiento determinativo llevado a cabo concluyó en su primera fase (fiscalización) con la notificación del Acta de Reparo Nº SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-126 de fecha 12 de abril 2021. En esta Acta Fiscal debe contener, todos los argumentos de hechos y de derechos encontrados durante la revisión llevada a cabo por el órgano de control, esta acta fiscal resume todos los hallazgos evaluados por los fiscalizadores y constituye el instrumento idóneo para fijar los parámetros para que el contribuyente, objeto de la revisión puede ilustrarse de los reparos y objeciones encontradas para su aceptación o impugnación dentro de los plazos establecidos. Lo que no se plasme en el Acta de Reparo, no es objeto de controversia o discusión, así lo señala el propio artículo 193 de Código cuando indica que el acta fiscal deberá señalar los hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización, los elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, en caso de existir.
…Omissis…
En el caso de autos, la Administración Tributaria no dio cabida a mi representada en la formación del acto administrativo sancionatorio, se enteró de ello al momento de la notificación del “Acta Constancia de Comiso de Mercancía”, no se le permitió conocer de antemano cuales eran las supuestas infracciones cometidas en el desarrollo de sus actividades.
La Gerencia Jurídico Tributario emitió un pronunciamiento sobre la vigencia de la aplicación de un procedimiento que garantice a los contribuyentes el derecho a ser oído, aun cuando no exista tal normativa en el Código Orgánico Tributario. En efecto, me estoy refiriendo a la consulta emitida en el mes de diciembre de 2002, identificada con el Nº DCR-5-13582 el cual señala:
Otro aspecto relevante en la aplicación de las sanciones derivadas del procedimiento de verificación, que se debe tener presente es la oportunidad que debe darle la Administración al sujeto investigado para que antes de emitir la Resolución de imposición de la sanción le permita defenderse de los hechos que se le imputen tipificados como ilícitos tributarios, todo con el objeto de resguardar los principios reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, recomendamos que se incluya en el manual de fiscalización, que el funcionario actuante deberá de indicar en el acta de requerimiento que se notifique al investigado las posibles sanciones que pudieran aplicarse si no consigna la documentación requerida, pero además debe otorgar un lapso prudente que pudiera quedar establecido en dicho manual, el cual permitirá al imputado defenderse de los hechos susceptibles de sanción.
…Omissis…
La motivación del acta de reparo fiscal resulta fundamental a los efectos de fijar los hechos y el derecho que serán objeto de debate en el procedimiento. De esta forma, si las objeciones fiscales quedaron claramente expresadas en el acta de reparo fiscal, la resolución que culmina el procedimiento no podría modificar la apreciación de los hechos que fundamentaron la objeción fiscal, toda vez que se vería afectado el derecho a la defensa del contribuyente o responsable.
Esta situación no ocurrió en el caso de mi representada, el Acta de Comiso aquí impugnada se extrajo indebidamente del procedimiento legal previsto en el Código, para darle un tratamiento único y específico de aplicar unilateralmente una sanción administrativa, lo que convierte en un acto sancionatorio autónomo y alejado del procedimiento administrativo previsto en la norma administrativa antes aludida.
En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Inexplicablemente la Administración Tributaria prescindió de aplicar los principios y reglas esenciales para la formación de su voluntad administrativa y se desvió del iter procedimental que debía aplicarse de acuerdo al Código Tributario, con lo cual afectó el principio del debido proceso y de esta forma, el derecho a la defensa de la contribuyente.
Por tanto, la “pena de comiso” impuesta a través del “Acta Constancia de Comiso de Mercancía”, fue indebidamente aplicada por las autoridades del SENIAT, pues al efecto prescindió del procedimiento constitutivo o de formación del acto de contenido tributario que fundamentare dicha determinación, materializándose en consecuencia, el vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 270 numeral 4 del tan mencionado Código Orgánico Tributario.
Por estas razones, solicito apreciado Juez declare la Nulidad Absoluta el “Acta Constancia de Comiso de Mercancía”, por violación de disposiciones constitucionales, lo que además configura una causal de las previstas en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En este estado, observa que la representación judicial de la recurrente describió los actos previos a la resolución Culminatoria de Sumario en los términos siguientes:
“…En fecha 21 de septiembre de 2020, mí representada fue notificada de la Providencia Administrativa signada con las letras y números SNAT/GGCAT/GCT/ DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019 del 18 del mismo mes y año; emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autorizó a los funcionarios …Omissis… con el objeto de “fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en su condición de contribuyente del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 y 2018 (…) a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el parágrafo único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario”.
El 12 de abril de 2021, mí mandante fue notificada del Acta de Reparo Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-126 de la misma fecha, emanada de la referida División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario de la Gerencia General antes mencionada, mediante la cual se formularon objeciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta (…)
…Omissis…
En fecha 04 de junio de 2021 se presentó escrito de descargos administrativos esgrimiendo argumentos de improcedencia de los reparos formulados para los ejercicios 2017 y 2018. Para el ejercicio 2017 cuyo reparo fue por costos de venta de mercancías vendidas por no haber suministrado las facturas y demás documentos que respalden las cifras declaradas por dicho concepto por falta de comprobación. En este sentido, se promovieron y evacuaron pruebas documentales de cada una de las compras realizadas y no apreciadas por la fiscalización. Para el ejercicio 2018 se presentaron fundamentos contra el reparo referido al incremento patrimonial no justificado-omisión de ingreso, resaltando la improcedencia en la determinación de oficio sobre base presuntiva, la cual tiene carácter excepcional, sólo para aquellos casos en los que la fiscalización no puede obtener de la contribuyente, ya de manera directa o indirecta, los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación de oficio sobre base cierta.
En fecha 18 de agosto de 2021, mi poderdante fue notificada de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019136 del 2 del mismo mes y año, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó parcialmente el contenido del Acta de Reparo (…)”
En este estado se exponen las denuncias sobre una presunta incompetencia por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, bajo los términos expuestos por la recurrente, a saber:
“…En el ámbito de los tributos internos la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario fue concebida como un ente supervisor de la actividad fiscalizadora, en la ejecución de sus actividades de control posterior, y no como una unidad administrativa que suprima las facultades de las Gerencia Regionales o Sectores de Tributos Internos Regionales. Estas últimas dependencias continúan detentando la competencia fiscalizadora en primera instancia, estando la Gerencia de Control Tributario como un segundo nivel fiscalizador. De esta manera no puede permitirse a esta Gerencia General realice actuaciones sobre contribuyentes o circunstancias distintas a las realizadas por las unidades que tienen la competencia en primer grado.
Cuando la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario realiza una fiscalización sobre base presuntiva para el ejercicio 2018, tomando en cuenta aspectos y circunstancias que no fueron evaluadas anteriormente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, está actuando manifiestamente fuera del alcance de sus atribuciones y competencias conforme lo estatuye la Providencia antes referida. Las actuaciones realizadas por la Gerencia Regional en su oportunidad se basaron en las declaraciones y libros contables y auxiliares, así como la documentación soporte de cada uno de dichos registros, haciendo una determinación sobre base cierta, no le estaba dado a la Gerencia General tantas veces referida, realizar una determinación sobre base presuntiva para determinar un incremento en el patrimonio que nunca fue evaluada por la unidad que ostentaba primariamente la competencia.
De tal manera, que acaecidos alguno de los supuestos, del texto citados, Control Posterior Tributario podrá ratificar las actuaciones previas o anularlas y desarrollar un nuevo proceso de fiscalización o verificación, sobre los tributos, períodos y elementos de la base imponible contenidos en las actuaciones anuladas, lo que necesariamente nos hace concluir, que ésta última actuación de control posterior tiene que ceñirse a las previsiones de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2009/0015 del 28 de enero de 2009, en concordancia con el artículo 197 y 204 del COT y así pedimos sea declarado.
Sin embargo, de una simple lectura a la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-136, de fecha 2 de agosto de 2021, fácilmente se puede evidenciar, que la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, ignoró la citada premisa legal de obligatorio cumplimiento, cuando consideró que bastaba con que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central, levantase el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILVAFDF/2019/ ISLR/00050/12/00070 en fecha 19 de Noviembre de 2019, y notificada el 21 de Noviembre de 2019, para sentirse autorizada a iniciar el procedimiento que concluyó con el acto administrativo aquí impugnado, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, sin estimar que dicha Acta ni dio por finalizado un procedimiento, ni se encontraba firme en sede administrativa.
Por tanto, en base a las razones de hecho como de derecho precedentemente expuestas es que solicitamos sea declarada la incompetencia de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, y por vía de consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-136 al encontrarse viciada de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 270 del COT vigente.
…Omissis…
El legislador orgánico le dio competencia a la Administración Tributaria para realizar Control Posterior Tributario, pero no en primera fase, sino como control posterior a una verificación o fiscalización que hubiere realizado la administración en primera fase, siempre que se cumplan con los dos presupuestos establecidos en los numerales 1 y 2. El numeral 1 del artículo 204, establece de manera clara y diáfana, que este control posterior solamente podrá realizarse cuando EXISTAN CAUSAS SOBREVENIDAS, es decir que no se conocían o no se hubieren apreciado por la fiscalización primigenia, de manera que hubieren dado un resultado diferente.
La existencia de nuevos hechos que la Administración de Control Posterior Tributario, pudo descubrir, siempre y cuando procedan de actuaciones distintas a las realizadas por el órgano fiscalizador natural de mi representada, es lo que puede motivar una nueva fiscalización de este tipo, ya que iniciar una fiscalización sobre objetos u hechos ya previamente comprobado buscando nuevos elementos sobre los que regularizar choca con el espíritu, propósito y razón del literal 1 del artículo 204 eiusdem. En otras palabras, han de ser “nuevos hechos, elementos o documentos” que no se conocían para el momento en que se tomó determinada resolución.
Para el supuesto negado, que el órgano de Control Posterior Tributario, hubiere realizado esta fiscalización sobre nuevos hechos, elementos o documentos, tales elementos no se han aportado al procedimiento, de manera que se ha causado una grave indefensión de mi representada, violando el PRINCIPIO DE CONTRADICCION, a través del cual todo proceso debe respetar el DERECHO CONTRADICTORIO DE LA DEFENSA de las partes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar en contra de los supuestos nuevos elementos que no han sido enunciados por el órgano de Control Posterior, lo cual viola los principios, como ya hemos dicho de DERECHO CONTRADICTORIO DE LA DEFENSA, principio que rige el derecho procedimental en cualquiera de sus fases, y conforme al cual toda persona tiene el derecho de confrontar las pruebas existentes en un expediente, aun las supuestas sobrevenidas.
El principio de contradicción es un aspecto fundamental del derecho a la defensa de las personas, y hace posible el enfrentamiento entre las partes, a los fines de que el órgano decisor conozca los argumentos de ambas parte. Es así que se trata de una exigencia ineludible a los fines de cumplir con todas las garanticas de los procedimientos y que los órganos administrativos o judiciales deben obligatoriamente cumplir, so pena de haber violado flagrantemente el procedimiento legalmente establecido, además de que el acto mismo se encuentra viciado de nulidad por FALTA DE MOTIVACION ya que no se han informado de cuáles son esos hechos sobrevenidos; debemos tener en cuenta, que los procedimientos administrativos deben ser una garantía de legitimidad para los administrados, es así, que los procedimientos administrativos sean para garantizar los derechos de los particulares, debiendo la administración respetar sus actuaciones y principios…”
Seguidamente la representación judicial de la sociedad mercantil FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A denunció que el acto recurrido era absolutamente nulo, por las siguientes consideraciones:
“…B) NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SNAT/GGCAT/GCT/ DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019, DEL 18/9/2021.
Denunciamos la nulidad de la Providencia Administrativa signada con las letras y números SNAT/GGCAT/GCT/ DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019 del 18 de septiembre de 2020, por cuanto la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 188 del COT, en el sentido que toda Providencia Administrativa que pretenda iniciar un procedimiento de fiscalización deberá indicar con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos, y en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios y cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales; nótese además, que la Providencia autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario.
…Omissis…
En la providencia que inicia el procedimiento no se indica, en cuales de los dos supuestos se encuentra enmarcada la actuación que desarrollará la unidad de control posterior, tampoco lo hace en ningunas de las actuaciones que notificó a mi representada durante el proceso de investigación, ni en los actos definitivos emitidos por la referida Gerencia General, lo que evidencia un incumplimiento de la normativa fundamental que da origen a la competencia de la unidad que realizó la fiscalización como control posterior.
Insistimos en decirle al Juzgador, que tratándose de una actuación de Control Posterior es necesario que la Providencia que da inicio al procedimiento de fiscalización debió motivar y fundamentar en cuales de las dos circunstancias que prevé el legislador (por causa sobrevenida de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto o cuando existan elementos que hagan presumir el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción) se enmarca la actuación de esta unidad administrativa. La ausencia de esta indicación en el acto administrativo inicial, hace improcedente la actuación y vicia absolutamente todas las actuaciones posteriores.
Ahora bien, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario no es competente para realizar fiscalizaciones sobre tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en las fiscalizaciones realizadas por la Intendencia Nacional de Tributos Internos, las Gerencias Regionales, Sectores o Unidades de Tributos Internos; sin embargo, cuando dichas actuaciones de control posterior, cumplan con los supuestos legales, deben ceñirse y estar circunscritas dentro de los límites establecidos en el artículo 204 del COT de 2020, por lo que el desarrollo de ésta competencia, está sujeto a que existan “hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto”; todo ello, en virtud, de acarrear la nulidad absoluta del acto administrativo que dictó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.
Pues bien, al inicio del procedimiento de fiscalización, esa Gerencia de Control Posterior, expuso en el Acta de Reparo signada con las letras y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-126, página 6, que “a los fines de la revisión del costo de ventas informado (…) esta actuación fiscal solicitó (…) las Declaraciones Definitiva y Sustitutivas de Rentas y pago para el ejercicio fiscal finalizado al 2017, Balances de Comprobación detallados con los saldos definitivos para el ejercicio fiscal finalizado al 2017, Estados Financieros (Balances General y Estado de Ganancias y Pérdidas), del ejercicio fiscal terminado al 2017, papeles de trabajo definitivo, con sus respectivas notas explicativas utilizados para elaborar las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta, y los Libros de Compras correspondiente al ejercicio fiscal 2017”.
Asimismo, indicó el órgano exactor en el mismo acto administrativo que “se retuvo documentación que se presume como elemento de prueba para la determinación de la obligación tributaria, dentro de las cuales destaca una carpeta Oslo contentiva de las facturas de compras del ejercicio fiscal 2017, con la cual se procedió a realizar análisis de cada una de las facturas allí contenidas”.
Pues bien, si la Administración Tributaria tuvo acceso a toda esa información, ¿cuáles serían los hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto en la fiscalización? Y que a su vez, tal situación haya traído como consecuencia que la Gerencia de Control Tributario, tuviera la competencia para realizar las actuaciones de control posterior, sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación, que ya estaba culminado; en este sentido, el órgano exactor, solamente se limitó a repetir en el acto administrativo objeto de impugnación, el mismo motivo que decía el Acta de Reparo, sin identificar tales hechos o elementos, los cuales debía indicar de forma expresa para sí dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 204 del COT vigente, y a su vez dar certeza jurídica al administrado; por lo que, al no señalar tales hechos o circunstancias surge evidente la falta de competencia de la Gerencia de Control Tributario para dar inicio a ésta nueva fiscalización, y así solicito sea declarado.
No puede, Control Posterior Tributario, actuar con una Providencia que no cumple los requisitos legales exigidos, como por ejemplo, omite identificar las actuaciones previas que va a fiscalizar y no conforme con ello, hacer una determinación sobre base presunta, lo cual es ilegal (i) primero porque la actuación previa se realizó sobre base cierta, y (ii) segundo, trasgrede los artículos 142.1.2.3.4.5, PP y 143, 144, 145, 146 del COT 2020 aplicable ratione temporis.
Por otro lado alegó lo siguiente:
“…CAPÍTULO IV
IMPROCEDENCIA DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO SOBRE BASE PRESUNTIVA.
Ahora bien, en el supuesto negado que se considere competente la Gerencia de Control Posterior para el inicio de la fiscalización, alego la improcedencia de la determinación de oficio sobre base presuntiva.
…Omissis…
De manera que, en el caso de autos, mí representada suministró para la fiscalización de los ejercicios 2017 y 2018, “las Declaraciones Definitiva y Sustitutivas de Rentas y pago para los ejercicios fiscales finalizados en los años 2017 y 2018, Balances de Comprobación detallados con los saldos definitivos para ambos ejercicios, Estados Financieros (Balances General y Estado de Ganancias y Pérdidas), papeles de trabajo definitivo, con sus respectivas notas explicativas utilizados para elaborar las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta, y los Libros de Compras correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 y 2018”; tal como lo señala el propio órgano exactor en la Resolución impugnada; además, la Administración Tributaria retuvo “documentación que se presume como elemento de prueba para la determinación de la obligación tributaria, dentro de las cuales destaca una carpeta Oslo contentiva de las facturas de compras de los ejercicios fiscales 2017 y 2018, con la cual se procedió a realizar análisis de cada una de las facturas allí contenidas”. (Resaltado del tribunal)
…Omissis…
Asimismo, para el ejercicio fiscal del año 2018, la Gerencia de Control Posterior, indicó en la Resolución objeto de impugnación que “basó la determinación del ejercicio fiscal 2018 sobre base presuntiva, utilizando datos contenidos en la contabilidad del contribuyente como lo fue el Balance de Estados de Resultados y Balances Generales, utilizando para la estimación del monto los incrementos patrimoniales no justificados”.
Es el caso que, durante la fiscalización practicada a mi representada, los funcionarios tuvieron a la mano todos los elementos integradores de la base imponible declarada para el ejercicio 2018, es decir, los ingresos, costos y gastos que conformaron la renta neta fiscal gravable para dicho ejercicio; ésta situación se pudo corroborar de la documentación solicitada y retenida, entre ella las declaraciones de IVA de los períodos fiscalizados, como los libros especiales que las soportan, así como, de la serie de actas constancias que levantaron durante la revisión fiscal; lo cual, demuestra que el órgano exactor, tenía a la mano, todas las fuentes directas necesarias para una determinación sobre la metodología cierta establecida por el COT de 2020; por lo que, mi mandante, proporcionó los elementos de juicio necesarios para practicar la referida determinación; además, la Administración Tributaria pudo obtener la información real por sus propios medios; razón por la cual, no debió aplicarse la determinación sobre base presuntiva, por ser un mecanismo excepcional cuando no se dispone de información clave para la visualización de la verdadera capacidad contributiva de la entidad; y así solicito sea declarado…”
En el mismo hilo de alegatos, la recurrente procedió a denunciar una supuesta desviación de poder por parte del Fisco, en los términos siguientes:
“…1.- DESVIACIÓN DE PODER RESPECTO AL MÉTODO DE VALUACIÓN DE INVENTARIO Y MOTIVACIÓN ININTELIGIBLE.
…Omissis…
En el presente caso, tal como ya hemos demostrado, los funcionarios actuantes eran incompetentes para practicar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria llevado a cabo; y la Administración Tributaria actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente en el artículo 98 del COT de 2020, para establecer el método de valuación de inventarios, al apartarse en la resolución impugnada, de la finalidad que por ley le es asignada.
Cabe destacar además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, no fue otra que aumentar artificialmente la cuenta de activos tomada en consideración para el cálculo de la renta gravable, en lugar de aplicar una correcta determinación de la obligación tributaria. A que otra conclusión podemos arribar, cuando observamos que la Administración utiliza el contenido de una norma de carácter general en materia sancionatoria como base legal para la determinación del valor del inventario, apartándose sin justificación alguna del procedimiento legalmente previsto en el artículo 104 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2003 (…)
…Omissis…
Revisado el acto administrativo impugnado, en cuanto al método de valoración aplicado en el ejercicio fiscal investigado coincidente con el año civil de 2018, mi representada se encuentra en una situación de total indefensión frente a la falta de esclarecimiento respecto a la técnica de valuación aplicada por el órgano recaudador; igualmente se advierte, que no se observa en el caso bajo análisis que la Administración Tributaria haya valorado las facturas presentadas por mi mandante; por cuanto sólo indicó que fueron aceptadas unas y rechazadas otras (sin indicar tampoco la causa del rechazo), tampoco indica la Resolución impugnada si el monto del inventario reflejado en esas facturas aceptadas, coincidía o no con el monto determinado por la actuación fiscal, y de ser así, tampoco indica si fue corregida tal situación, para aumentar o disminuir el inventario. Tampoco se aprecia en la suma total de los ingresos determinados sobre base presunta, que se hayan tomado en cuenta las facturas presentadas por la contribuyente. Todo ello aunado al hecho de que la única manera de que el inventario aumente los ingresos brutos de una empresa, es a través de su enajenación, como lo dispone la norma arriba transcrita, sólo la venta de esos bienes comprobaría al aumento del ingreso bruto, y así solicito sea declarado.
…Omissis…
De lo expresado se advierte que al no demostrarse en el presente caso que mi mandante efectuó la enajenación de su inventario, no es procedente el aumento del ingreso bruto, y por ende no se encuentra ajustado a derecho el reparo formulado, lo cual trae como consecuencia su nulidad absoluta, y así solicito sea declarado.
…Omissis…
Con el referido procedimiento, inexistente en la Ley que rige la materia, Control Posterior trasgrede el principio de autonomía del ejercicio, cuando asevera que presume que la contribuyente no declaró rentas en ejercicios anteriores a los fiscalizados, (2010 en adelante) y compara el inventario de 2019 que tampoco es objeto de la fiscalización, para concluir gravando ese inventario en el ejercicio 2018, y lo que es más grave aún, en los anexos “B” del Acta de Reparo y ratificado en la Resolución impugnada, se puede observar con detalle para los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 el aumento del Patrimonio tomando como referencia un factor de actualización determinado en dólares, con el propósito único de determinar o “inventar” un impuesto inexistente y por supuesto incrementando la sanción a niveles confiscatorios y desproporcionados. Esta metodología usada por la Gerencia General rompe todos los parámetros contables, económicos y financieros para poder cuantificar la verdadera obligación tributaria que tiene mi mandante para el ejercicio 2018.
De las circunstancias antes transcritas queda patente, que el ente exactor en su labor fiscalizadora y de determinación de la obligación tributaria a cargo de nuestra mandante, desvirtuó el significado, propósito y razón de una norma sancionatoria a los fines de utilizarla como método de la valuación del inventario; y la forma en que fue determinada la base imponible es ininteligible por cuanto no se encuadra en lo dispuesto en el artículo 4º de la LISR para su determinación.
En el caso de autos, la actuación amañada de Control Posterior Tributario comparó el inventario físico levantado in situs el cual terminó el 30/10/2020 versus el valor del inventario declarado al 31/12/2018 (ejercicio fiscalizado), y de ahí “presume” que la diferencia de valor se corresponde a incrementos patrimoniales que no fueron gravados por el Impuesto Sobre la Renta, con tal proceder pretender justificar la diferencia detectada, sin considerar que el ejercicio 2020, el cual no era objeto de la investigación, y que se trata de inventarios (compras) adquiridos en tiempo distintos, con tal proceder se está violando el principio de anualidad y autonomía del ejercicio y el de la capacidad contributiva, porque se pretende gravar “presuntivamente” en un solo ejercicio (2018) los aumentos de patrimonio ocurridos a lo largo o dentro de los períodos 2010 al 2020, insistimos este último no era sujeto de investigación, y ha debido pagarse el ISLR en 2021, por ello entendemos que la fiscalización pretende gravar enriquecimientos que ya fueron sujetos de impuestos en su respectivo ejercicio fiscal.
…Omissis…
Observe el Juzgador, que la actuación de Control Posterior Tributario consideró como renta gravable el mayor valor que generó el ajuste por inflación aplicado a las utilidades del contribuyente para los períodos 2010 (período no incluido en la providencia de fiscalización) y 2020 (período, este procedimiento no incluido en la providencia que autoriza la fiscalización), haciéndose de un procedimiento totalmente desconocido y que no aplica para mi representada por ser un sujeto pasivo especial, que no está establecido en la LISR, en todo caso, el ajuste por Inflación solo aplica para los contribuyentes no calificados por la Administración Impositiva como especiales para sincerar la renta gravable por medio de la revalorización de las partidas no monetarias (activos) y el patrimonio neto inicial…” (Resaltado del Tribunal)
Consecuentemente se observa en el escrito libelar el denuncio sobre el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en los términos expuestos:
“…2.- VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE AFECTAN LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO, LO CUAL CONLLEVA A LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
…Omissis…
En efecto, el órgano exactor, incurrió con la Resolución aquí impugnada en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, al realizar la determinación de forma “presunta”, no utilizó los elementos necesarios para la determinación del enriquecimiento neto y pretende gravar en 2018 los incrementos de patrimonios obtenidos en otros ejercicios que ya fueron gravados, hasta el ejercicio 2019, que no es materia de la investigación y usando un desconocido procedimiento, ignorando los artículo 4 y 5 de la Ley de ISLR.
Tan es así, que el órgano exactor, también erró en el derecho, en virtud que, no aplicó la norma completamente, es decir, al realizar la determinación de manera presuntiva, aumentar el ingreso y a su vez el patrimonio de mí representada, porque -a su decir- pudo evidenciar que mi poderdante “mantenía un inventario físico notoriamente diferente a los inventarios reflejados en sus declaraciones de ISLR”; sin embargo, también estaba obligado a calcular los costos y las deducciones de forma presunta, situación ésta que no realizó.
…Omissis…
Ahora bien, cuando la Administración Tributaria ejerce su potestad legal de actuar de oficio para determinar este impuesto, bien sea sobre base cierta, o presunta, en ese mismo procedimiento está en la obligación de determinar los costos y deducciones que o bien aparezcan reflejados de los documentos que ha analizado para determinar la cuantía de la obligación tributaria, o en aquellos elementos que le han dado base para presumir el monto de los ingresos, ya que es una máxima de experiencia que toda actividad comercial tiene determinados costos mínimos asociados a la misma y que deben ser tomados en cuenta a la hora de determinar el monto de los ingresos netos, que son el hecho imponible legalmente establecido en este caso.
Al no hacer lo anterior, la Gerencia de Control Posterior estaría imponiendo un tributo a un hecho imponible (ingresos brutos) diferente al previsto en la LISR (ingresos netos) con lo cual se viola el principio de legalidad tributaria, como ocurrió en el caso de nuestra representada, razón por la cual solicitamos sea declarada la nulidad absoluta de la resolución impugnada.
A mayor abundamiento, podemos observar que la Administración Tributaria, al aumentar desproporcionadamente el patrimonio de mi mandante, a través del inventario, no determinó los gastos, costos, y las deducciones; los cuales, son elementos de hecho indispensables que deben constituir la determinación del impuesto, verdaderamente llegar a la capacidad económica del sujeto obligado para así poder contribuir a las cargas públicas conforme lo establece la referida norma Constitucional; por lo que, el órgano exactor, incurrió en los vicios antes señalados.
En razón de lo expuesto, surge evidente que en el presente caso, la actuación fiscal actuó sin observar lo que dispone la CRBV, el COT y la LISR respecto a la determinación de ingreso neto, y por ende respecto al cálculo del impuesto sobre la renta. La Gerencia General de Control Aduanero y Tributario sólo tomó en cuenta el supuesto ingreso bruto que consideró aumentado por un cálculo efectuado respecto a los inventarios que carece de motivación, pero además, no valoró la totalidad de lo indicado en la norma, es decir, no calculó ni valoró los costos y las deducciones correspondientes, lo cual contraría lo previsto en la Ley que rige la materia así como el criterio reiterado de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual acarrea de pleno derecho la nulidad absoluta de la determinación efectuada por el órgano fiscal, así como del acto administrativo que la contiene, y así pido sea declarado…”
También se ha denunciado una supuesta violación al principio de irretroactividad de la ley, describiendo que:
“…3.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 98 DEL COT DE 2020, ENTRE
OTRAS COSAS, A SITUACIONES ACAECIDAS EN LOS PERIODOS FISCALES
2017 Y 2018.
…Omissis…
Sorprende que la fiscalización, sostenga en la resolución impugnada que nuestra representada mantenía un inventario físico notoriamente diferente a los inventarios reflejados en sus declaraciones de ISLR de 2017 y 2018 que eran los períodos sujetos a investigación, como si los inventarios fuesen inamovibles o se hubiesen quedado detenidos en el tiempo en espera de una eventual investigación fiscal, al pretender subsumir que aquel inventario existente para Octubre de 2020 y correspondiente al ejercicio fiscal de 2020 se equipara exactamente al de los ejercicios investigados coincidentes con los años civiles de 2017 y 2018, para más adelante no conforme con ello, iniciar el levantamiento físico del referido inventario existente en el sitio al momento de realizar la inspección, lo cual que escapa absolutamente de las competencias que le habían sido conferidas a los funcionarios actuantes mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019 de fecha 18 de septiembre de 2020 y notificada el 21 del mismo mes y año, válida solo para los ejercicios fiscales 2017 y 2018.
Debemos destacar, que no solo el ejercicio fiscal 2020 de nuestra representada, no ha sido objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización de determinación de la obligación tributaria por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, que haya quedado firme en vía administrativa como presupuesto previo para que la Gerencia de Control Posterior pueda actuar, sino que además los funcionarios actuantes tampoco fueron autorizados para que dejasen constancia de hechos en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2020.
La situación antes descrita llevó además a la fiscalización y ratificada por la Resolución impugnada (Página 4/14), a la aplicación de la norma contenida en el artículo 98 del COT de 2020, disposición que se encuentra diseñada para ser aplicada exclusivamente para cuantificar las multas que toman como referencia el valor de los bienes y objetos, en ella se indica que debe tomarse en cuenta el valor de mercado de dichos bienes para el momento del ilícito, en nada tiene cabida para la justificación de aplicarla para valorar un inventario levantado por los funcionarios. Como ya se indicó precedentemente, existe principios contables y legales que determinan métodos para valor los inventarios de las sociedades, en ninguno de ellos aplica el señalado por la norma en referencia.
Adicionalmente, la aplicación de esta norma contenida en el artículo 98 del COT 2020 a la situación que analizamos del año 2018 acaecidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2014, lo cual constituye una violación al principio de irretroactividad de la ley que vicia de nulidad absoluta por inconstitucionalidad a la Resolución impugnada Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-136 de fecha 2 de agosto de 2021, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la CRBV y así solicitamos sea declarado.”
Por otro lado se alegó presunta violación a la capacidad contributiva de su representada, de la siguiente manera:
“…4.- VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y LA NO CONFISCATORIEDAD.
…Omissis…
Así pues, el incremento patrimonial sobre base “presuntiva” realizado a mí poderdante, desemboca en la determinación de un impuesto, absolutamente separado de su capacidad contributiva, y con claros rasgos confiscatorios; ello se evidencia de lo alegado por el órgano exactor en el Acta de Reparo identificada con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-126 del 12 de abril de 2021, en su página 12, donde señaló que “(…) una vez teniendo dichos estados financieros, la actuación fiscal procedió a la conversión de las utilidades generadas en cada ejercicio fiscal desde el 2010 a la fecha, al dólar paralelo vigente para cada uno de los períodos fiscales, esto en vista de que en la visita realizada a la contribuyente, se pudo comprobar en sus libretas y demás anotaciones, los registros de operaciones que evidenciaban el uso del dólar paralelo, como referencia del valor de sus mercancías en el mercado. Dicho esto, la actuación fiscal en interés de seguir el orden de las operaciones de la contribuyente, y que los cálculos que se realizaran, no estuvieran distorsionados a la realidad operativa en cuanto al manejo de las operaciones por parte del sujeto pasivo, se procedió a emplear la misma referencia utilizada por él, estableciendo además un factor de actualización que el mismo consta de sumar las tasas diarias publicadas durante un período, para luego ser divididas en la misma proporción de días de publicación, en donde se obtiene como resultado el valor de la tasa a considerar para el cálculo de la utilidad generada en el ejercicio en dólares (…)”.
Tal incremento patrimonial, realizado desde 2010 hasta el año 2019, ejercicios estos, que se encontraban fuera del alcance de fiscalización que -a decir- de la propia Administración Tributaria, solo iba destinada a los ejercicios fiscales correspondientes a 2017-2018, otorgó un total de Bs. 255.868.745.238,33 (ahora Bs. 255.868,75), lo cual se tradujo en una supuesta diferencia de impuesto a pagar de Bs. 86.995.373.381,03 (ahora Bs. 86.995,37), que en la actualidad se convierte en los siguientes montos:
EJERCICIO IMPUESTO
OMITIDO
REEXPRESADO
Bs.
MULTA AJUSTADA
REEXPRESADA Bs. INTERESES
MORATORIOS
REEXPRESADOS
Bs.
Del 01/01/2017 al 31/01/2017
463,07
3.087.115.051,77
685,79
Del 01/01/2018 al 31/01/2018
86.995.373.381,03
102.347.498.095.332,00
101.487.062.678,84
Llevados estos valores a la nueva expresión monetaria que rige a partir del 01 de octubre del presente año, quedarían:
EJERCICIO IMPUESTO
OMITIDO
REEXPRESADO
Bs.
MULTA
AJUSTADA
REEXPRESADA
Bs. INTERESES
MORATORIOS
REEXPRESADOS
Bs.
Del 01/01/2017 al 31/01/2017
0,00046307
3.087,12
0,00068579
Del 01/01/2018 al 31/01/2018
86.995,37
102.347.498,10
101.487,06
…Omissis…
Haciendo un ejercicio de retrospección, con el único propósito de ilustrar al juzgador sobre la magnitud de la cantidad determinada “presuntivamente” de impuesto dejado de pagar de acuerdo al órgano fiscalizador el cual asciende a Bs 86.995.373.381,03, tomando en cuenta que dicho impuesto presuntamente se causó en el año 2018 (sin la reconversión monetaria del 2018), estaríamos hablando de Bs. 8.699.537.338.103.000, cifra que verdaderamente no es fácil asimilar como supuestamente no declarada por la contribuyente, es por ello, que no puede permitirse aceptar una determinación sobre elementos presuntivos que rayan en lo irracional desde todo punto de vista fáctico.
En el presente caso, el incremento del ingreso es exorbitante y afecta completamente la capacidad contributiva de mí mandante, haciendo a su vez que la multa sea confiscatoria, lo que supone una obligación a todas luces inmanejable, que como tal no podría ser asumida sin perjudicar seriamente el equilibrio económico y financiero de la contribuyente a la cual represento; y así solicito sea declarado…” (Resaltado del Tribunal)
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA EXP. 3618
“…OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
…Omissis…
Al constituirse el contribuyente de marras, como obligado al cumplimiento de deberes formales, surge la obligación de cumplir con la Declaración y pago, de ser el caso, del Impuesto Sobre La Renta y demás normas tributarias; a dicha contribuyente se le realizó un procedimiento de Fiscalización de cuyos resultados se determinaron dos reparos: Costos Rechazados y el de Incremento Patrimonial no justificado, lo cual originó que la contribuyente incurriera en la Declaración de Impuesto correspondiente a los ejercicios 2017 al 2018; dicho incumplimiento constituye un ilícito material en contravención a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, motivo por el cual se procede a aplicar la respectiva multa conforme con lo previsto en el mismo artículo.
Ahora bien, en relación al primer alegato presentado por la representación de la Contribuyente FERRE INDUSTRIAL CARBALLO C.A., RIF J-30150982-0, respecto a incompetencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento de fiscalización, esta representación considera pertinente señalar que del contenido de la Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/SLR/VA/2020/PA-0019,de fecha 18/09/2020, notificada a la contribuyente en fecha 21/09/2020, así como también en Acta de Reparo SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/VA/2020/PA-0019-126 de fecha 12/04/2021, notificada en la misma fecha; en las cuales se indica el marco legal que autorizó a los funcionarios, plenamente identificados en autos, para la realización del procedimiento de fiscalización, a saber: según los artículos 131 numerales 2 y 5; 137 numerales 1, 3 y 8, 145 numerales 3, 4 y 5 y 187 al 204 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020; en concordancia con el artículo 4 numerales 8, 9 y 10 de la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.211 Extraordinario de fecha 30/12/2015; y infringida (sic), se encuentra inmersa en los siguientes supuestos, y por ende, dentro del ámbito legal que los caracteriza, posee cualidad por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a los principios fundamentales de la misma, en cuanto a la Supremacía y fuerza normativa de la misma determinante y regulador de protección de derechos fundamentales y justicia constitucional, y por consiguiente tiene: interés ya que, aun cuando la doctrina tributaria mejor calificada predica en forma tajante que los impuestos, como especie del género tributos no se encuentran vinculados con una actividad específica o servicio público concreto desplegado por el Estado es de LA ESENCIA DE ESTE, la prestación de los servicios públicos COMO MECANISMO DE DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA materializándose así LA NECESIDAD DE QUE EL ESTADO COBRE SUS TRIBUTOS, para que de esta forma SATISFAGA LAS NECESIDADES DE LA COLECTIVIDAD, lo cual se denomina PRINCIPIO DEL BENEFICIO, atendiendo al mandato constitucional de que TODOS LOS CIUDADANOS ESTAN OBLIGADOS A SOPORTAR LAS CARGAS PÚBLICAS, y por consiguiente tiene mi representada el interés en satisfacer esa obligatoriedad por parte del contribuyente, a fin de mantener el equilibrio social tanto por el Estado como del Contribuyente, y mantener el equilibrio de la balanza fiscal en la distribución.
…Omisis…
De lo anterior se puede concluir que la División de Control Posterior adscrita a la Gerencia de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario actuó dentro de la normativa tributaria vigente y que tal como indicó la División de sumario, la fiscalización realizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, no limita ni condiciona las facultades de la Administración Tributaria respecto a la consecución de una nueva fiscalización que contenga otros elementos que presupongan la existencia de otros ilícitos tributarios o elementos de la base imponible no incluidos en la anterior fiscalización
En relación al falso supuesto de derecho, es oportuno considerar lo que al respecto ha sostenido nuestro máximo tribunal:
…Omissis…
Delimitado así el falso supuesto, como vicio en la causa de las decisiones administrativas, es preciso indicar que en el Acto Administrativo, objeto de análisis, no existe tal vicio por cuanto la administración al verificar los hechos los subsumió correctamente en la norma legal, tal como consta en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-136 de fecha 02/08/2021, notificada en fecha 18/08/2021, en vista que surge inexorablemente para la contribuyente la obligación tributaria de realizar su obligación de declarar el Impuesto Sobre La Renta en los términos y lapsos establecidos en la normativa tributaria, y en consecuencia debe cumplir todos y cada una de las obligaciones que la Ley señala, evidenciándose que la contribuyente FERRE INDUSTRIAL CARBALLO C.A., RIF J-30150982-0, incumplió con su obligación alegando que la actuación fiscal incurrió en vicio de Falso Supuesto ya que no incurrió en Omisión de ingresos en las Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta en los periodos investigados. Posteriormente la Administración Tributaria CONFIRMÓ PARCIALMENTE en la Resolución de Sumario Administrativo la Omisión de Ingresos determinada por parte de la contribuyente, por lo que procedió a imponer multa conforme con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico tributario, así como al cálculo de intereses moratorios conforme con lo establecido en el artículo 66 ejusdem.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el sujeto pasivo no suministró a la actuación fiscal la totalidad de los registros y soportes solicitados, incumpliendo así lo establecido en la normativa anteriormente transcrita. Por tal motivo, la fiscalización debió realizar una serie de procedimientos de auditoria así como requerimientos complementarios a efecto de verificar el monto correcto de la obligación tributaria, en virtud a que el contribuyente no suministró soportes que justificaran de manera fehaciente tales operaciones.
Al producirse un cumplimiento parcial de los requerimientos realizados a la contribuyente, la fiscalización realizo la Determinación sobre base mixta (Base cierta - Base presunta), actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 143 del Código Orgánico Tributario aplicable "rationae temporis", constituyendo ésta la primera oportunidad de la contribuyente en el procedimiento de fiscalización, para consignar los respectivos soportes. Así las cosas, la actuación fiscal procedió a incrementar el Enriquecimiento Neto declarado por la Contribuyente FERRE INDUSTRIAL CARBALLO C.A., RIF J-30150982-0, en los términos reflejados en el Acta de Reparos SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-126 de fecha 12/04/2021, notificada en la misma fecha, que damos aquí por reproducidos, determinación ésta que fue CONFIRMADA PARCIALMENTE en el Procedimiento de Sumario Administrativo en su respectiva Resolución, identificada "ut supra"; ya que la contribuyente, en quien recae la carga de la prueba, en su escrito de Descargos no expuso detalles o aportó elementos probatorios con el objeto de enervar los argumentos contenidos en el Acta de Reparo antes señalada. (Negrillas del Tribunal)
Luego de todos los razonamientos expuestos, se concluye que la Administración Tributaria no incurrió en una errónea apreciación de los hechos al emitir los actos administrativos, por cuanto se constató el incumplimiento en el que incurrió la contribuyente cuando se realizó el procedimiento de revisión, aplicando los principios de Legalidad y Tipicidad que rige el Estado de Derecho, y en este sentido confirmada en todas y cada una de sus partes como ha sido el Reparo en la Resolución Culminatoria de Sumario de marras, y las planillas de Liquidación que de ella se derivan por concepto de Multa e intereses; por lo que se solicita al ciudadano Juez desestime el alegato expuesto por improcedente.
Con respecto a la denuncia sobre la violación a la Capacidad Contributiva de la Contribuyente, es conveniente mencionar que constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
…Omissis…
De lo antes expuesto se infiere que el Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.
Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.
…Omissis…
Adaptando lo anterior al presente caso, observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el contribuyente mantiene con la Administración tributaria, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto y así solicitamos sea declarado.
…Omissis…
El efecto confiscatorio al cual hace referencia este artículo, es un concepto jurídico indeterminado, por lo que a decir de muchos, trazar un límite entre lo confiscatorio y lo no confiscatorio es extremamente difícil. La jurisprudencia y la doctrina han establecido que un tributo o la sanción que devenga por incumplimiento de la obligación tributaria, es confiscatorio, en el momento que afecta el minimum vital.
No solo en el supuesto arriba enunciado es cuando el tributo o sanción pudiera tildarse de confiscatorio, sino también en el supuesto en el que el tributo posea una alícuota impositiva elevada o la sanción sea desproporcionada al daño causado, o bien el tributo o sanción detraigan sin justa razón una porción de esa renta o patrimonio, ya sea un bolívar o una cantidad mayor.
…Omissis…
Con relación al presente caso, esta representación observa que la contribuyente se limitó a señalar en su escrito que la sanción establecida en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario (2014), determinada mediante la Resolución recurrida, es de carácter confiscatorio, sin embargo, durante el lapso probatorio, la recurrente no hizo uso de este derecho, vale decir, no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la multa impuesta detrae injustamente una porción sustancial de su patrimonio, al punto de considerarse confiscatoria o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica.
En consecuencia, siendo que la recurrente nada aportó al presente proceso con el objeto de que este Tribunal apreciase tal situación, debe desecharse el alegato presentado en este punto y debe declararlo improcedente, y se declare que la Administración Tributaria no vulneró los principios aludidos por la recurrente, ya que no se observa que las sanciones sean injustas o confiscatorias, toda vez que se aplicaron conforme a las disposiciones que corresponden conforme al Código Orgánico Tributario, siendo por lo tanto, la sanción impuesta legal y constitucional.
La contribuyente esgrime su inconformidad con el cálculo de los intereses moratorios determinados en la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada, siendo la opinión de esta representación que la Administración Tributaria procedió a calcular los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, el cual es del siguiente tenor:
…Omissis…
De la norma transcrita se desprende que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios.
En atención a lo expuesto, y compartiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal (sentencia N° 191, del 09/03/2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., SC-TSJ), según el cual, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto, esto es, hasta la extinción total de la deuda, debe forzosamente este Tribunal confirmar la liquidación de los intereses moratorios, y así solicitamos se declare…”
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL EXPEDIENTE 3618
POR LA PARTE RECURRENTE:
De las pruebas consignadas conjuntamente al escrito recursivo:
1. Copia del Registro Mercantil de Ferre Industrial Carballo, C.A, marcado en autos con la letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) de la sociedad mercantil Ferre Industrial Carballo, C.A., marcado en autos con la letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia Fotostática del Acta de Asamblea de Accionistas Renovación del Representante Legal de la Empresa, Ferre Industrial Carballo, C.A., marcado en autos con la letra “C”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia Fotostática de Providencia Administrativa (Fiscalización) identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.019 de fecha 18/09/2020, marcado en autos con la letra “D”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Copia Fotostática del Acta de Requerimiento (Fiscalización y Determinación) identificada con siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-01 de fecha 21/09/2020, marcado en autos con la letra “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Copia Fotostática del Acta de Constancia identificada Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-019-03 de fecha 21/09/2020, marcado en autos con la letra “F”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Copia Fotostática del Acta de Constancia identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-019-012 de fecha 22/09/2020, marcado en autos con la letra “G”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8. Copia Fotostática del Acta de Requerimiento identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-71 de fecha 03/11/2020, marcado en autos con la letra “H”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9. Copia Fotostática del Acta de Retención Preventiva identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-019-121 de fecha 25/01/2021, marcado en autos con la letra “I”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10. Copia Fotostática del Acta de Reparo identificada con las siglas y números SANT/GGCAT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-126 de fecha 12/04/2021, marcado en autos con la letra “J”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
11. Copia Fotostática del Acta de Constancia de Comiso de Mercancía identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT7ISLR/IVA/2020/PA-0019-128 de fecha 27/04/2021, marcado en autos con la letra “K”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
12. Fotos del Fiscal actuante en el cierre y apertura de la empresa, marcado en autos con la letra “L”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 502 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
13. Estando dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, este Tribunal ordenó una Experticia Contable, a los fines de determinar cuáles mercancías estaban soportadas con sus respectivas facturas, a los fines de obtener una mejor formación del juicio, visto que la recurrente promovió instrumentales constituidas en facturas de compras de mercancías en original, constantes de diecinueve (19) folders desglosados en: Primera: corte 01, 02, 03, 04 y 05 – reporte de inventario factura de compra original. Segunda: corte 06 y 07 reporte de inventario factura de compra original. Tercero: corte 08 y 09 reporte de inventario factura de compra original. Cuarto: corte 10, reporte de inventario factura de compra original. Quinto: corte 11, 12 y 13 reporte de inventario factura de compra original. Sexto: corte 14 y 15 reporte de inventario factura de compra original. Séptimo: corte 16, reporte de inventario factura de compra original. Octavo: corte 17, reporte de inventario factura de compra original. Noveno: corte 18, reporte de inventario factura de compra original. Decimo: corte 19, reporte de inventario factura de compra original. Décimo primero: corte 20, reporte de inventario factura de compra original. Décimo segundo: corte 21, reporte de inventario factura de compra original. Décimo tercero: corte 22 y 23, reporte de inventario factura de compra original. Décimo cuarto: corte 24, reporte de inventario factura de compra original; Décimo quinto: corte 25, reporte de inventario factura de compra original; Décimo sexto: corte 26, reporte de inventario factura de compra original, Décimo séptimo: corte 27, reporte de inventario factura de compra original. Décimo octavo: corte 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 reporte de inventario factura de compra original y folder Décimo noveno: corte 35, reporte de inventario factura de compra original. Las cuales reposan en el archivo del tribunal en sus originales, y verificadas mediante prueba de experticia contable en fecha 05 de octubre de 2022, en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al dictamen pericial realizado por los tres (3) expertos designados con respeto a todas las normas procesales y constitucionales, y a su respectivo anexo marcado con la letra “G1”, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los cuales ha sido fijada la controversia.
14. Copia simple de Poder Especial de representación conferido a los abogados Fidel Adalberto Marcano Duran y Gustavo A. Zambrano M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 158.545 y 35.889., debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot estado Aragua, de fecha 13 de mayo de 2021, con el Número 32, Tomo 585-B, marcado en autos con la letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
15. Copia fotostática de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISRL/IVA/2020/PA-0019-136 de fecha 02 de agosto de 2021, notificada 18 de agosto del 2021, emanada del SENIAT, marcado en autos con la letra “C”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
16. Copia Fotostática del Acta Asamblea de Accionistas Renovación del Representante Legal de la Empresa, Ferre Industrial Carballo, C.A., marcado en autos con la letra “D”, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
Consignados con la reforma libelar:
1. Copia simple de Poder Especial de representación conferido por el Abg. Gustavo Zambrano, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao estado Miranda, de fecha 07 de Diciembre de 2021, con el Número 44, Tomo 145, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Informe de Compilación de Información Financiera, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
EN FASE DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (expediente acumulado 3631 al 3618):
1. Copia Fotostática de Providencia Administrativa (Fiscalización) Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DGPTISLR/IVA/2020/PA-0019 de fecha 18 de septiembre de 2020, emanada del SENIAT, marcada con la letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia fotostática de memorándum Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011/0357-0768 emanada del SENIAT, marcado en autos con la letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia fotostática del oficio Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2017/-0507 emanada del SENIAT, marcado en autos con la letra “c”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia fotostática de memorando Nro. SNAT/GGSJ/GLS/DLAT/2021/00121 emanada del SENIAT, marcado en autos con la letra “D”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió Experticia Contable la cual fue admitida en fecha 06 de octubre de 2022, este tribunal nombró y juramentó a los expertos; así mismo de la experticia contable los licenciados presentaron el informe pericial en fecha 02 de febrero de 2023, Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al dictamen pericial realizado por los tres (3) expertos designados con respeto a todas las normas procesales y constitucionales, lo cuales no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los cuales ha sido fijada la controversia.
Es menester nuestro señalar que en fecha 06 de octubre de 2022, se admitió también la prueba de exhibición de documentos, señalados en el capítulo tres del auto de admisión de pruebas, exhibición de la recurrida no realizó.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Copia Certificada del Expediente Administrativo constante de seis anexos, el primero constante de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, el segundo constante de doscientos cincuenta y cuatro (254) folios útiles, el tercero constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles, el cuarto constante de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles, el quinto constante de doscientos cincuenta y cuatro (254) folios útiles, y el sexto constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, consignado por el apoderado judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
2. Copia Certificada del Expediente Administrativo (expediente acumulado 3631 al 3618) constante de seis piezas, la primera contentiva de doscientos cincuenta y tres (253) folios, la segunda constante de doscientos cincuenta y cuatro (254) folios, la tercera constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios, la cuarta constante de doscientos cincuenta y tres (253) folios, la quinta constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios, la sexta constante de doscientos cuarenta y seis (246) folios.
3. En etapa de informes en fecha 21 de mayo de 2022, el recurrente consignó cuatro anexos contentivos de instrumentos públicos emanados por el fisco, el primer anexo contiene doscientos cincuenta y tres (253) folios, el segundo posee doscientos cincuenta y dos (252) folios, el tercer anexo consta de doscientos cincuenta y cuatro (254) y el quinto ochenta y tres (83) folios útiles; el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de los actos administrativos-tributarios contenidos en Acta Constancia de Comiso de Mercancía N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128, de fecha 27 de Abril de 2021 y la Resolución (sumario administrativo) Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISRL/IVA/2020/PA-0019-136 de fecha 02 de agosto de 2021, notificada 18 de agosto del 2021, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto:
i. Determinar la legalidad del Acta Constancia de Comiso de Mercancía Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVN2020/PA.0019-128 de fecha 27 de abril de 2021, y en consecuencia determinar si dicho acto vulneró o no el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de la contribuyente, y si fue dictado mediante el procedimiento legalmente establecido.
ii. Determinar si la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario incurrió en incompetencia manifiesta al dictar la Resolución (sumario administrativo) Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISRL/IVA/2020/PA-0019-136.
iii. Determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario, incurrió en: Falso Supuesto de hecho y Derecho, Violación al Principio de irretroactividad de la ley, y como consecuencia de ello en lesiones a la capacidad contributiva del contribuyente FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A.
Antes de ahondar en el fondo de la litis, este juzgador observa que la Administración Tributaria consignó copia certificada el expediente administrativo emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario (SENIAT), constante doce piezas, la primera constante de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, la segunda constante de doscientos cincuenta y cuatro (254) folios útiles, la tercera constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles, la cuarta constante de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles, la quinta constante de doscientos cincuenta y cuatro (254) folios útiles, la sexta constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, la séptima de doscientos cincuenta y tres (253) folios, la octava constante de doscientos cincuenta y cuatro (254) folios, la novena constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios, la décima constante de doscientos cincuenta y tres (253) folios, la décima primera constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios, la décima segunda constante de doscientos cuarenta y seis (246) folios; relacionado con el caso bajo estudio, por lo cual se hace necesario destacar el valor probatorio del expediente administrativo como una manifestación del derecho fundamental al Debido Proceso, se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él, deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En relación de lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En tal sentido, constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas. Sin embargo, al tratarse de una copia certificada del mismo, quedan a salvo algunas consideraciones en la motiva de la presente decisión. Así se declara.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente caso gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, por lo cual el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
Visto que los denuncios controvertidos tienen una estrecha vinculación, por haberse producido el Acta de Reparo, Acta de Comiso de Mercancía y Resolución Culminatoria de Sumario como producto de la fiscalización de las obligaciones derivadas del Impuesto Sobre la Renta en los años fiscales del 2017 y 2018 del contribuyente de autos, este administrador de justicia pasara a decidirlos de manera conjunta, en virtud de la denuncia de incompetencia. Así se establece.
i. Determinar la legalidad del Acta Constancia de Comiso de Mercancía Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVN2020/PA.0019-128 de fecha 27 de abril de 2021, y en consecuencia determinar si dicho acto vulneró o no el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de la contribuyente, y si fue dictado mediante el procedimiento legalmente establecido, y ii. Determinar si la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario incurrió en incompetencia manifiesta al dictar la Resolución (sumario administrativo) Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISRL/IVA/2020/PA-0019-136
En este estado, resulta oportuno verificar el contenido de la copia certificada expediente administrativo, específicamente en lo que se refiere a la Providencia Administrativa (fiscalización) Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019 de fecha 16 de septiembre de 2020, dictada por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario SENIAT, en cuanto al objeto de fiscalización notificado a la recurrente:
“…Omissis…A los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en su condición de Contribuyente de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 y 2018, con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el parágrafo único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario…”
Por otro lado el Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-126, de fecha 12 de abril de 2021, que arrojó lo siguiente:
“Cuadro N° 08
RESUMEN DIFERENCIAS DE ISLR A PAGAR S/D.C.P.T
(CIFRAS EXPRESADAS EN BOLÍVARES)
EJERCICIO FISCAL
ISLR DETERMINADO POR LA D.C.P.T
IMPUESTO AUTOLIQUIDADO POR LA CONTRIBUYENTE
DIFERENCIA DE ISLR A PAGAR Bs.
Desde el 01/01/2017 hasta el 31/01/2017
5.092,01
701,16
4.316,15
Desde el 01/01/2018 hasta el 31/01/2018
86.995.798.366,09
424.985,05
86.995.373.381,03
IMPUESTO A PAGAR 271.424.804.382,83
VII
CONSIDERACIONES FINALES
Se le participa al contribuyente FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30150982-0, que de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del COT, dispone de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/01/2017 hasta el 31/01/2017 y desde el 01/01/2018 hasta el 31/01/2018, a fin de pagar el impuesto resultante…”
Consecuentemente el Acta Constancia de Comiso de Mercancía Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-128, de fecha 27 de abril de 2021, dispone que:
“…De igual manera, en fecha 08 de marzo de 2021, el sujeto pasivo consigna escrito S/N, el cual tiene como asunto: Consignación de entrega parcial de información según acta de requerimiento SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-124 de fecha 27/11/2020, Esta actuación fiscal en el ejercicio de sus funciones con la intención de sincerar, certificar la tenencia y propiedad de la mercancía inventariada, procedió a la revisión de la información consignada, encontrándose múltiples inconsistencia inventariada, y faltantes de facturas, que justifiquen las mercancías existentes en el almacén.
Por consiguiente esta actuación fiscal procede de acuerdo a lo establecido en el Artículo 104 numeral 2 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario el cual indica que circular o comercializar productos o mercancías sin las facturas u otros documentos que acrediten su propiedad, serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento en caso de poseerlo, por el lapso de diez (10) días continuos, multa del equivalente a doscientos cincuenta (250) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado en el Banco Central de Venezuela y el comiso de Bienes y mercancías…”
En este estado se deja constancia que al inspeccionar el contenido de la copia certificada del expediente administrativo, a los fines de verificar la Resolución (Sumario Administrativo), Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-136, de fecha 02 de agosto de 2021, la cual es el objeto del presente juicio, el mismo se encuentra incompleto, lo cual impide al juez verificar el contenido cierto del mismo, en consecuencia, se tomara como referencia el documento que corre inserto en autos en la cuarta pieza del expediente judicial, el cual fue consignado por el recurrente de autos, en los términos siguientes:
“(…) X
DECISIÓN
Analizada como ha sido el Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-126 notificada en fecha 12/04/2021 al contribuyente FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A. RIF N° J-30150982-0, objeto de la presente Resolución, y apreciados los documentos que conforman el expediente administrativo y el escrito de Descargos, esta División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, en uso de sus facultades legales, procede a confirmar parcialmente las objeciones fiscales contenidas en la referida acta de reparo y las diferencias de impuesto que se originó, por las cantidades de y para el ejercicio fiscal que de seguida se indican, que deberá pagar el contribuyente en el plazo que más adelante se señala . Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
IMPUESTO OMITIDO: OCHENTA Y SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 86.995.373.381,09)
MULTA: CIENTO DOS BILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLARDOS CUATROCIENTOS NOVENTA TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLARDOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 102.347.498.095.332,00)
INTERESES MORATORIOS: CIENTO UN MILLARDOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 101.487.062.678,84)…”
Estando así las cosas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 204 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, con relación a la competencia o incompetencia de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario para iniciar un procedimiento de fiscalización, verificación y determinación de obligaciones, la Sala Político Administrativa en Sentencia 00055 de fecha 16 de febrero de 2023, realizo un análisis sobre las facultades que ostenta dicha gerencia, delimitando lo siguiente:
“(….) De lo anterior, se evidencia que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del mencionado Servicio Autónomo, tiene la facultad de ejecutar procedimientos de verificación, fiscalización y determinación a los sujetos pasivos, en el marco del llamado “control posterior”, es decir, que la referida Gerencia actuará sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación que se haya practicado previamente a un contribuyente o responsable, siempre y cuando: i) se tenga conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto; o ii) existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Circunscribiendo el análisis a la situación concreta, esta Máxima Instancia observa de la simple lectura de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0022 y SNAT/GGC AT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0031, con las cuales –según las recurrentes–, la Administración Tributaria materializó las actuaciones materiales o vías de hecho denunciadas, se aprecia que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las prenombradas providencias en los siguientes términos.
Desde esta perspectiva, surge evidente que las empresas accionantes no conocieron con precisión los hechos sobre los cuales la mencionada Gerencia General de Control Aduanero y Tributario realizará las actuaciones de control posterior tributario, así como tampoco tuvieron conocimiento de la causa sobrevenida, por la cual la Administración Tributaria considera que se pueda producir un resultado distinto, en un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación que se le hubiere ejecutado previamente, que también es desconocido…” (Negrillas y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, se observa de la Providencia Administrativa (fiscalización) Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019 de fecha 16 de septiembre de 2020, que el procedimiento de verificación y fiscalización de obligaciones tributarias en materia de ISLR e IVA de los periodos 2017 y 2018 de la sociedad mercantil FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A fue iniciado por parte de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario, y que, como se desprende tanto de la norma prevista en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, este tiene facultades siempre y cuando se ajuste a los supuestos taxativos, sin embargo, el requisito sine quanon de competencia erradica: Sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación que se haya practicado previamente, tal cual como lo señala la ley y la jurisprudencia de nuestra Sala Político Administrativa. Así se declara.
En el caso de autos la Gerencia de Control Posterior, actuando fuera de su ámbito de competencia al efectuar una fiscalización previa a la recurrente, toda vez que no existe un acto que determine expresamente los elementos en que se fundamenta la fiscalización posterior, que es finalmente la competencia que el Legislador patrio le atribuyó en el prenombrado artículo 204 del Código Orgánico Tributario, lo cual se prueba de la sola verificación de la “Providencia Administrativa” per se. Así se declara.
En hilo de anterior se declara que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario no está facultada para iniciar un procedimiento de fiscalización o determinación, mucho menos de verificación, si no se ha realizado una verificación, fiscalización o determinación previa, por parte de las divisiones de fiscalización y determinación prima facie del SENIAT, visto que su función es posterior y no goza de facultades per saltum conferidas por la ley para usurpar o ejercer funciones que no se le han otorgado deben estar dadas condiciones previas, para materializar los supuestos contenidos en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Estando así las cosas, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que: “Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada decisión que sirva de fundamento a tales actos.”
En consecuencia y dadas las exposiciones anteriormente expuestas, y conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, se declara una evidente incompetencia manifiesta, no subsanable, al actuarse sin autorización legal alguna, infringiéndose el orden de asignación y distribución de las competencias. Así se decide.
Ahora bien, aun cuando ya fue declarada la incompetencia manifiesta de la autoridad que inicio el procedimiento de fiscalización, este juzgador a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y bajo una inspección de los más altos intereses de la república, pasara a examinar la objeción del fisco sobre la presunta circulación de mercancía sin la debida documentación alegada por el fisco, en el escrito de informes, señalando que:
“…Ahora bien, en el presente caso se observa que el sujeto pasivo no suministró a la actuación fiscal la totalidad de los registros y soportes solicitados, incumpliendo así lo establecido en la normativa anteriormente transcrita. Por tal motivo, la fiscalización debió realizar una serie de procedimientos de auditoria así como requerimientos complementarios a efecto de verificar el monto correcto de la obligación tributaria, en virtud a que el contribuyente no suministró soportes que justificaran de manera fehaciente tales operaciones.
Al producirse un cumplimiento parcial de los requerimientos realizados a la contribuyente, la fiscalización realizo la Determinación sobre base mixta (Base cierta - Base presunta), actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 143 del Código Orgánico Tributario aplicable "rationae temporis", constituyendo ésta la primera oportunidad de la contribuyente en el procedimiento de fiscalización, para consignar los respectivos soportes. Así las cosas, la actuación fiscal procedió a incrementar el Enriquecimiento Neto declarado por la Contribuyente FERRE INDUSTRIAL CARBALLO C.A., RIF J-30150982-0, en los términos reflejados en el Acta de Reparos SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-126 de fecha 12/04/2021, notificada en la misma fecha, que damos aquí por reproducidos, determinación ésta que fue CONFIRMADA PARCIALMENTE en el Procedimiento de Sumario Administrativo en su respectiva Resolución, identificada "ut supra"; ya que la contribuyente, en quien recae la carga de la prueba, en su escrito de Descargos no expuso detalles o aportó elementos probatorios con el objeto de enervar los argumentos contenidos en el Acta de Reparo antes señalada…” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, la fiscalización sobre base cierta, ha de efectuarse en los términos señalados en el artículo 141 del Código Orgánico Tributario 2014 (aplicable ratione temporis), el cual señala:
“Artículo 141. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
La normativa anteriormente transcrita otorga amplias facultades a la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presunta. Este último supuesto requiere de rigurosos requisitos de forma y de fondo, en especial deben concurrir las circunstancias siguientes: i) que el contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta; y ii) que la Administración Tributaria no pueda obtener la información real por sus propios medios. De modo que, este procedimiento parte de los elementos que permiten conocer de forma directa el hecho generador, siendo ellos los libros, registros, facturas y demás comprobantes que la contribuyente está en la obligación de llevar.
Siendo así, de todo el acervo probatorio arriba valorado se evidencia que la contribuyente FERRE INDUSTRIAL, CARBALLO, C.A.., consignó 19 carpetas contentivas de facturas que –a su decir- son soportes de todas y cada una de las mercancías que habían sido objeto de comiso en sus originales, en virtud de ello, este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente, consideró útil y necesario ordenar la práctica de una experticia, cuyo fin sería determinar cuáles mercancías estaban soportadas con sus respectivas facturas, y cuales no lo estaban, por cuanto de la naturaleza del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente se evidencia de las actas procesales que la controversia radica en la supuesta inexistencia de facturas que soporten las mercancías objeto de comiso.
En consecuencia, una vez designados y juramentados los expertos, fue consignada dentro del tiempo acordado, por lo cual se procede a enervar el contenido de la experticia contable que corre inserta en la tercera pieza del presente expediente, en los folios dos (02) al ciento once (111), cuyo valor probatorio ha sido previamente reconocido y sin haber sido impugnado por la parte contraria, se expone lo que arrojo:
“…Los expertos procedimos a realizar la revisión de las facturas y demás documentos de compras de mercancías contenidos en diecinueve (19) carpetas en copias cuyos originales se encuentran en el expediente llevado por el tribunal. Nuestro trabajo consistió en la verificación de 4.889 ítems listados en el acta de comiso y que corresponden a 3.024 facturas, verificando la fecha de la factura, el proveedor y la cantidad de material obtenido por el contribuyente, demostrando de esta manera, que sí existen documentos necesarios que prueban la adquisición de las mercancías sobre las cuales se decretó el comiso. Véase esta revisión en el Anexo G1 contentivo de 106 folios. Adicionalmente, es importante acotar que Ferre Industrial Carballo solo declara la cantidad según facturas, indiferentemente del conteo de inventario practicado de forma unilateral, sin acompañamiento por expertos de su administración, por parte de las cantidades expresadas por el Seniat.
Anexo G1
Se procedió a revisar las 19 carpetas de copias fieles de facturas, que nos fueron suministradas por la Administración de Ferre Industrial Carballo, C.A constatando la veracidad de la información contentiva, verificando la fecha de la factura, el nombre del proveedor y su debido cumplimiento con la providencia N° 0071 del Seniat.
En el anexo, se puede contrastar la cantidad de inventario considerada en el comiso por parte de SENIAT, en la columna C, la fecha de la verificación por parte de los expertos en la columna O, la cantidad según factura de compra verificada por nosotros los expertos en la columna Q y con la que se demuestra que efectivamente Ferre Industrial, C.A. . es propietaria de la mercancía objeto de comiso.”
De la prueba de experticia contable consignada por los expertos, y el respectivo anexo G1 contentivo del cuadro comparativo, se desprende que encuentran examinadas tantos las facturas como la mercancía objeto de comiso, que se encuentra bajo custodia del recurrente por decreto de medida cautelar otorgado por este Juzgado en fecha 5077, de fecha 12 de mayo de 2021, en consecuencia al haberse verificado de la toma del inventario físico de la mercancía con sus respectivos soportes y al no haber sido impugnado ni objetado por la recurrida, se toma como cierto el contenido del mismo. Así se establece.
En concordancia con lo anterior indicar el valor probatorio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le ha otorgado a la prueba de experticia, mediante criterio establecido en la decisión Nro. 00450 de fecha 24 de abril de 2018, caso: Sucesión María Broda de Riggione, a saber:
“…A su vez, debe destacarse que ha sido criterio de esta Sala con respecto a la valoración de la prueba de experticia que “(…) cuando los peritos evacuan la prueba de experticia forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efecto como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad (…)”. (Vid. Sentencia Núm. 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., ratificado en fallo Núm. 00919 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Policlínica La Arboleda, C.A.)…” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “(…) la factura original es (…) el documento ideal para demostrar las operaciones efectuadas en la actividad económica del contribuyente de que se trate (…)”, (vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 01304, 00600, 00487 y 00578, de fechas 5 de noviembre de 2015, 25 de mayo de 2017, 6 de agosto y 3 de octubre de 2019, casos: Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR); Riegoequipos, C.A.; Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); y Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., respectivamente); al respecto se cumple con la validez de la experticia por cuanto cada uno de los instrumentos verificados en la misma y que fueron objeto de comiso, fueron constatados y cuya existencia se ratifica con sus originales que reposan en este Juzgado y no fueron impugnadas. Así se decide.
Estando así las cosas, el artículo 104, numeral 2, describe que:
“Artículo 4. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el cumplimiento del deber de permitir el control de la Administración Tributaria:
…Omissis…
2. Circular o comercializar productos y mercancías sin las facturas u otros documentos que acrediten su propiedad…”
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto ha quedado demostrado que la recurrente de autos no incurrió en el ilícito tributario previsto en el artículo 104, numeral 2, lo que generó y trajo una multiplicidad de lesiones a los derechos, garantías e intereses constitucionales, sin observar, la garantía al debido procedimiento y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la recurrente, por parte del fisco nacional. Así de decide.
ii. Determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario, incurrió en: Falso Supuesto de hecho y Derecho, Violación al Principio de irretroactividad de la ley, y como consecuencia de ello en lesiones a la capacidad contributiva del contribuyente FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A.
En este estado, dado que en la controversia en desarrollo fue denunciado el vicio del falso supuesto por la recurrente, sobre las actuaciones de la órgano sancionador, es menester de quien juzga desarrollar el criterio reiterado por este Juzgado, sobre dicho vicio, a los fines de dirimir la controversia de autos, el cual ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, conviene traer a esta motiva el criterio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
En ese contexto resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado acogido por este Juzgado a través del tiempo sobre la violación de la no confiscatoriedad, capacidad contributiva, proporcionalidad y abuso de poder, a saber:
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado, que la denuncia de violación de la Capacidad Contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en fallo número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando señaló:
“(…) El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriormente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…”
Por su parte la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como máxima norma nacional, ha determinado la distribución de las atribuciones de los órganos, haciendo mención a lo siguiente:
“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” (Negrillas del Tribunal)
De lo antes explanado y el criterio contenido en las citadas sentencias, se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, de lo que se denota, que una cosa es la competencia para actuar y otra muy distinta es la cualidad del funcionario que ostente el cargo administrativo a examinar. En otras palabras, no se puede confundir las atribuciones conferidas por ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia o departamento.
Siguiendo de este modo, con los criterios jurisprudenciales y legales ilustrativos, este Juzgador trae a colación el segundo vicio denunciado, en cuanto a la igualdad en el proceso administrativo, se hace necesario señalar que, el Estado persigue el bien común de la sociedad, atribuyendo la distribución equitativa de las cargas públicas, en cada una de sus entidades político-territoriales, tomando en consideración la capacidad económica de los contribuyentes, sin menos cabo de los derechos de los mismos, para ello, procura crear mecanismos que se adecuen a la situación socio-económica del país, tal como lo establece la Constitución de la República, en los artículos 316 y 317, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo cual, la capacidad contributiva se desprende de la verificación u observancia por parte del ente regulador sobre la actividad económica y patrimonial del sujeto pasivo, que puedan cumplir con el enteramiento al Fisco Nacional, destinado a contribuir con los gastos públicos, en relación a esto, vale decir, que no basta con alegar un vicio en un determinado acto administrativo, sino que además debe ser probado, de esto no escapa el vicio de violación de la capacidad contributiva.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070 de fecha 09 de julio de 2003, deja plasmado la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“(…) para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados”
Asimismo, con relación a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el artículo 116 del Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.); sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Ahora bien, de la recopilación de todo lo acaecido en el presente caso, este Juzgador considera en primer lugar que no existe base fáctica que sustente que las mercancías carecen de documentación que compruebe su propiedad, por el contrario se verificó que si están soportadas a través de las facturas que fueron revisadas por los expertos contables, con lo cual se verifica la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, lesionando también el derecho a la defensa y debido proceso administrativo. Así se decide.
Sin embargo, el punto neurálgico de la presente decisión se desprende de la incompetencia de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sobre este particular, la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 00759 del diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), observa que entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos, se encuentra la referente a la competencia, entendida como aquel ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan, en la mayoría de los casos, en actos administrativos. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado, lo siguiente:
“(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Vid., entre otras, sentencia número 00952 del 29 de julio de 2004, caso: Luis Matute Romero).
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, esta Alzada reiteradamente ha expresado:
“(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos”. (Vid., decisiones números 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente).
Asimismo, esta Máxima Instancia en su decisión número 539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, destacó que el vicio de incompetencia puede configurarse como resultado de tres (3) tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
Adicionalmente, cabe resaltar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y que de conformidad con la jurisprudencia de esta Alzada, es manifiesta tal incompetencia cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid., decisiones de esta Sala números 00299 del 6 de abril de 2017, caso: Servi Auto Lolo, C.A.; 01113 del 17 de octubre de 2017, caso: Global IP System de Venezuela, C.A.; 00687 del 13 de junio de 2018, caso: Especialidades Químicas, C.A.; 01077 del 18 de octubre de 2018, caso: Servi Auto Lolo, C.A., y 01245 del 5 de diciembre de 2018, caso: Servicios Aéromen, C.A.).
De allí que esta Máxima Instancia destaca que el vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación. (Vid., fallo de esta Sala número 0113 de fecha 11 de abril de 2024, caso: PIKOLINA STORE, C.A.)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…Omissis…
4.Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o, con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Habida cuenta en la presente causa, existen un cumulo de actos: Providencia Administrativa (fiscalización) Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019 de fecha 16 de septiembre de 2020, que el procedimiento de verificación y fiscalización de obligaciones tributarias en materia de ISLR e IVA de los periodos 2017 y 2018 de la sociedad mercantil Ferre Industrial Carballo, C.A, el Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-126, de fecha 12 de abril de 2021, el Acta Constancia de Comiso de Mercancía Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-128, de fecha 27 de abril de 2021 y la Resolución (Sumario Administrativo), Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-136, de fecha 02 de agosto de 2021, que fueron dictados con prescindencia total y absoluta de competencia por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario lo cual lesiona gravemente los derechos legales y constituciones del contribuyente y con lo cual se justificaron para sancionar con multa de Ciento Dos Billones Trescientos Cuarenta y Siete Millardos Cuatrocientos Noventa Trescientos Cuarenta y Siete Millardos Cuatrocientos Noventa y Dos Millones Noventa y Cinco Mil Trecientos Treinta y Dos Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 102.347.498.095.332,00), y Ciento Un Millardos Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones Sesenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 101.487.062.678,84) lo cual además de que su origen por si solos acarrean la nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia supra citada, por estar viciadas de los vicios de Incompetencia y desviación de poder, incurre además en confiscatoriedad lo cual se desprende de las probanzas de las facturas soportes de mercancías en contraposición con las grotescas sanciones impuestas. Así se decide.
Por lo tanto existe violación del debido procedimiento al encontrarnos que faltan requisitos que cumplir previamente para que el funcionario (en este caso los que conforman la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario) puedan Iniciar los procedimientos de control posterior del procedimiento que se haya realizado previamente, que en el presente caso es inexistente, y la nulidad de todos y cada uno de los actos que se desprenden de la fiscalización iniciada por dicha Gerencia.
En consecuencia, quedan nulos y sin efectos legales algunos los actos contenidos en el Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-126, de fecha 12 de abril de 2021, el Acta Constancia de Comiso de Mercancía Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-128, de fecha 27 de abril de 2021 y la Resolución (Sumario Administrativo), Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-136, de fecha 02 de agosto de 2021, razón por la cual declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
En tal sentido, visto que la recurrente tenía para sí una medida cautelar preventiva y que la misma sigue la suerte de lo principal, al haber alcanzado su propósito queda sin efecto. Así se declara.
Ahora bien, por otro lado se EXHORTA a la Administración Tributaria a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario en sus actuaciones judiciales, es decir, remitir el EXPEDIENTE en su ORIGINAL, y no en copias, por cuanto la legalidad de los actos no puede apreciarse de forma parcial, al consignar de forma incompleta el contenido del mismo. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por parte del ciudadano RICARDO CARBALLO SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.670.316, debidamente asistido por el abogado FIDEL ADALBERTO MARCANO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.545, actuando como representante legal de la sociedad mercantil FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre del 1993, bajo el Número: 32, Tomo: 585-B, con domicilio en la Zona Centro, calle Dr. Carías C/C Colón, local Nro. 26-1, la Victoria estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F); contra el acto administrativo-tributario contenido en el ACTA CONSTANCIA DE COMISO DE MERCANCIA Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128, de fecha 27 de Abril de 2021, emanado de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. NULOS Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO: el Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-126, de fecha 12 de abril de 2021, el Acta Constancia de Comiso de Mercancía Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-128, de fecha 27 de abril de 2021 y la Resolución (Sumario Administrativo), Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0019-136, de fecha 02 de agosto de 2021 EMANADOS DE LA GERENCIA GENERAL DE CONTROL ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT)
3. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES AL FISCO NACIONAL, en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia número 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 del 29 de noviembre de 2017, en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales…”
Visto que la presente decisión fue dictada fuer del lapso de ley, atendiendo a lo establecido en el párrafo primero del artículo 304, del Código Orgánico Tributario notifíquese a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a los apoderados y/o representantes legales del recurrente.
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva a la Procuradora General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3618
JAHG/ob
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