REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 11 de agosto de 2026
216° y 167°
Exp.N° S-35-26
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 6139
En fecha 11 de mayo de 2026, el abogado Juan Carlos Zamora, titular de la cédula de identidad N° V-10.937.421, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), asociación sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Cabello estado Carabobo, e inscrita en el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 15, folios 95 al 103, protocolo 1°, tomo 5, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30700079-1; representación que se evidencia de Documento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello estado Carabobo, en fecha 14 deseptiembre de 2016, bajo el N° 15, Tomo 110, folios 50 hasta el 52;interpusoDenuncia de Desacatode las Medidas Cautelares de Amparo Constitucional dictadas por este Tribunal en el expediente signado bajo el Nro. 3693, contra la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra los funcionarios actuantes, en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el procedimiento constitucional especial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014 y Sentencia N° 245 del 09 de abril de 2014.
En fecha 18 de mayo de 2026, se le dio entrada la presente solicitud y le fue asignado el N° S-35-26 al respectivo expediente.
En fecha 17 de junio de 2026, el abogado Juan Carlos Zamora, planamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial del contribuyente presentó diligencia, a través de la cual solicitó lo siguiente:
“…En ejercicio de la facultad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 258 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, solicito en nombre de mi representada se sirva convocar a la parte en el presente proceso, a la realización de una AUDIENCIA CONCILIATORIA con la finalidad de que se declare la nulidad (POR PARTE DEL SENIAT) DEL ACTA DE REPARO N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2024/ISLR/001828/2026/05…”
En fecha 18 de junio de 2026, se dictó auto en el cual, en virtud de lo solicitado por la parte recurrente, acordó notificar por vía telefónica a la Coordinación del Departamento Jurídico de la Gerencia Regional de Tributos internos adscrita al SENIAT, a los fines de que compareciera para celebrar audiencia conciliatoria.
Se deja constancia que en fecha 19 de junio de 2026, sin embargo por error involuntario de dedo se transcribió “18”, en lugar de “19”; estando así las cosas, en la mencionada fecha se llevó acabo audiencia conciliatoria, por consiguiente, la secretaria titular de este Tribunal procedió a levantar el acta correspondiente, en la cual se identificaron a las partes presentes y se dejó constancia de los hechos suscitados en la referida audiencia; aunado a ello, se dejó constancia que la representación judicial del SENIAT acordó anular el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2024/ISLR/001828/2026/05-001372 y por otro lado, el apoderado judicial del contribuyente señalo que: “…Una vez que el SENIAT consigne la resolución del sumario donde se revoque el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2024/ISLR/001828/2026/05, procederé a desistir de la presente solicitud…”. Finalmente, las partes firmaron conformes con lo acordado.
En fecha 01 de julio de 2026, la Abogada Yris Claudimar Alastre, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.819.675, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 283.206, actuando como representante legal del SENIAT, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo, en el que corre inserta la Resolución de Reposición Administrativa de Causa identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2026/EXPN°001828-058 de fecha 19 de junio de 2026 que anuló el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2024/ISLR/001828/2026/05-001372 de fecha 17 de abril de 2026.
En fecha 20 de julio de 2026, el abogado Juan Carlos Zamora, supra identificado en autos, actuando como apoderado judicial del recurrente presentó escrito en el cual desistió del proceso, en virtud de lo acordado a través de la audiencia celebrada el 19 de junio del presente año.
-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
Visto el escrito de fecha 20 de julio de 2026, presentado por el abogado Juan Carlos Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), en el cual manifestó lo siguiente:
“…En cumplimiento estricto del compromiso asumido en la audiencia del 18 de junio de 2026, DESISTO únicamente del procedimiento incidental promovido para la celebración de la audiencia conciliatoria que dio origen al Expediente N° S-35-26. Este desistimiento se formula únicamente como desistimiento del procedimiento, en los términos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y cuenta con el consentimiento de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) exteriorizado en el acta de audiencia y confirmado mediante la actuación administrativa posterior…”. (Subrayado del tribunal)
El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil,).
Criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D` Apollo, a saber:
“…De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, pasa este Juzgado a examinar los requisitos de procedencia del desistimiento como medio de autocomposición procesal, establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, por remisión expresa que hace el artículo 340 del Código Orgánico Tributario), los cuales consagran la posibilidad de que el demandante desista de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones;
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...Omissis…
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”(Negrillas nuestras).
En este estado, se observa que tanto los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, como la norma tributaria señalan la posibilidad que tiene la parte que recurre para desistir del proceso en cualquier grado y estado de la causa, así como los requisitos necesarios para que proceda la figura del desistimiento; en virtud de ello, de la revisión efectuada al presente expediente se observa que el Abogado Juan Carlos Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, indicó de manera expresa su voluntad para desistir del proceso, tal y como consta en el escrito presentado en fecha 20 de julio del año en curso; facultad que se desprende del Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2016, bajo el N° 15, tomo 110, folios 50 hasta el 52 (marcado como anexo “A”), conferido por la abogada Alexandra Karina Sirit A., la cual a su vez tiene facultad, según consta a través del Documento Poder otorgado ante esa misma notaría, en fecha 14 de febrero de 2014, bajo el Nro. 08, tomo 18 (inserto en los folios 12 y 13 de la presente pieza); pudiendo verificarse la facultad y el interés legítimo que posee el ciudadano antes mencionado para desistir del presente proceso, lo cual supone desde el punto de vista procesal, una disposición del derecho en litigio, para lo que se requiere mención expresa, y no escapa de la vista de quien decide que es un requisito sine qua non, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Aunado a ello, es menester nuestro señalar que a través de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 19 de junio de 2026, las partes acordaron lo siguiente:
“…REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA UNIPAP: “…De acuerdo, una vez que el SENIAT consigne la resolución del sumario donde se revoque el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2024/ISLR/001828/2026/05, procederé a desistir de la presente solicitud…”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL SENIAT: “…Nos comprometemos a consignarlo entre el día de mañana (viernes, o el lunes).” Es todo. Se leyó, conformes, firman...”
De lo anteriormente citado se puede apreciar que, la pretensión de la recurrente fue satisfecha, lo cual se constata a través de la Resolución de Reposición Administrativa de Causa identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2026/EXPN°001828-058, dictada en fecha 19 de junio de 2026, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, adscrita al SENIAT; que ANULÓ el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2024/ISLR/001828/2026/05-001372 de fecha 17 de abril de 2026, tal y como había sido acordado por las partes en la referida audiencia, por cuanto, como ya quedó evidenciado, la recurrida tenía conocimiento de que una vez constara en autos el acto administrativo que anulara el Acta de Reparo antes descrita, la representación judicial del contribuyente procedería a desistir del presente proceso; razón por la cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia se considera cumplidos los extremos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios del más alto Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el proceso, en consecuencia declara:
1- HOMOLOGADO el desistimiento formulado porel abogado Juan Carlos Zamora, titular de la cédula de identidad N° V-10.937.421, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), asociación sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Cabello estado Carabobo, e inscrita en el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 15, folios 95 al 103, protocolo 1°, tomo 5, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30700079-1; representación que se evidencia de Documento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2016, bajo el N° 15, Tomo 110, folios 50 hasta el 52; interpuso Denuncia de Desacato de las Medidas Cautelares de Amparo Constitucional dictadas por este Tribunal en el expediente signado bajo el Nro. 3693, contra la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra los funcionarios actuantes, en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el procedimiento constitucional especial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014 y Sentencia N° 245 del 09 de abril de 2014.
2- Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (08) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República.
Asimismo, se concede dos (02) días de despacho como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona
Exp. Nº S-35-26
JAHG/ob/dr
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