REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de agosto de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.586
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INADMISIÓN DE REPRESENTACIÓN O ASISTENCIA EN JUICIO

JUEZ QUE FORMULA LA INADMISIÓN: Abogada JESUANI SANTANDER, jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-

DEMANDANTE: ANA YOBZAIDE CELIS CAPONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.724.-

DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO MONTESCA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 314-613, bajo el N° 24, tomo 117-A, año 2022, de fecha 03 de marzo de 2022.-

ABOGADO CUYA REPRESENTACIÓN O ASISTENCIA NO ES ADMITIDA: JAVIER JOSE PRADO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.755.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.246.-



En fecha 23 de julio de 2026, previos trámites de distribución se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza manifiesta que en fecha 15 de febrero de 2023, oportunidad en la que se encontraba a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como juez provisoria, recibió recusación formulada por el abogado JAVIER JOSE PRADO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.246 en el expediente 3371, la cual explana, fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada el día 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Para decidir se observa:

Vista tal inhabilitación, es ineludible invocar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.” (Resaltado de esta sentencia)

Respecto a la interpretación de la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, expediente N° 05-2117, dispuso lo que sigue:

“Exige dicha norma –Art. 83 CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente. (Subrayado y negrillas por esta Alzada)

En el caso objeto de análisis, el juez de la causa aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, e impuso a la representante legal de la parte actora la prohibición de ejercer en el tribunal a su cargo, alegando que la enemistad manifiesta fue declarada “...con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente Marisol Fermín y la referida juez...”, por tanto su representación no debía ser admitida.

Aunado a lo anterior, se observa de autos que el sentenciador de Alzada, a pesar de que “...en fecha reciente la juez objeto de la recusación fue suspendida de su cargo...”, como así lo explana en su fallo, no obstante consideró que pese ello, el juez objeto de recusación “...continúa siendo juez y, por ende, susceptible de ser recusada por continuar formando parte del staff de jueces de la República....”. En criterio de la Sala, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido o recusado, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación. Si bien la institución de la recusación le permite al litigante excluir a un juez del conocimiento de la causa, con el fin de asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial, si antes de ser decidida la misma, el juzgador cesa en sus funciones “...no cabe pronunciarse sobre aquélla por carecer de finalidad fáctica...”, como lo señala el tratadista Oswaldo Alfredo Gozaíni en su obra Derecho Procesal Constitucional “El Debido Proceso”, Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 256, cuestión ésta que corresponderá en todo caso conocer al Juzgado que desaplicó la norma in commento, por supuesto, aplicando para ello el criterio de la Sala, ya referido.”
”

De la jurisprudencia citada, podemos resumir que la figura de la inadmisión del apoderado o asistente de alguna de las partes en juicio, únicamente puede darse cuando haya sido previamente propuesta con anterioridad en otro juicio alguna de las incidencias contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que ésta sea debidamente confirmada por instancia superior, igualmente, que la causal no haya cesado, por otra parte, que el impedimento no sea de aquellos a que se contrae el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el juez sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del apoderado o asistente de cuya inadmisión se trate o que el juez tenga interés directo en el pleito y finalmente, que en el lugar donde se siga el juicio existiere otro u otros tribunales igualmente competentes.

Precisado lo anterior, observa este tribunal superior que la juez pretende inhabilitar al Abogado JAVIER JOSE PRADO USECHE, ya identificado, basándose únicamente en el alegato de que fue recusada por el mencionado abogado en un juicio distinto que cursaba en otro juzgado a su cargo, sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal recusación fue declarada sin lugar, por otra parte no se evidencia la existencia de acta de inhibición planteada con anterioridad por la jueza para seguir conociendo de los asuntos donde ejerciera el abogado JAVIER JOSE PRADO USECHE, ya identificado y menos que esta fuese declarada con lugar por algún tribunal de instancia superior, lo que es totalmente opuesto a las disposiciones del Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la recusación acaecida o inhibición planteada debe ser declaradas con lugar y confirmadas por instancia superior, por lo que resulta concluyente que en el presente caso, no están dadas las circunstancias previstas en el citado artículo, razón por la cual la inadmisión de representación o asistencia en juicio del referido abogado no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: NO HA LUGAR la inadmisión del abogado JAVIER JOSE PRADO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.246, para ejercer la representación o asistencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia se ordena a la Abogada JESUANI SANTANDER, jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitir la representación o asistencia del Abogado JAVIER JOSE PRADO USECHE en todas las causas recibidas y tramitadas por el Juzgado a su cargo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR














EXP. Nº 16.586
CENG/OVG/PC.-