REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de agosto de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.584
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INADMISIÓN DE REPRESENTACIÓN O ASISTENCIA EN JUICIO
JUEZ QUE FORMULA LA INADMISIÓN: abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, jueza provisoria del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-
DEMANDANTE: NELLY ROSCIO NARANJO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.128.-
DEMANDADOS: JUAN JOSÉ TORO PÉREZ y KORELIS ANDREINA GONZÁLEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.058.305 y V-17.777.434.-
ABOGADO CUYA REPRESENTACIÓN O ASISTENCIA NO ES ADMITIDA: VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.698.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.749.-


En fecha 17 de julio de 2026, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza manifiesta que en fecha 09 de julio de 2026, los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y MARIYSABEL ALEJANDRA SALCEDO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.910 y 322.864, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia sustituyen poder apud-acta al abogado VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.749.
Por otra parte, es necesario considerar que la referida jueza delata mediante tal manifestación que en fecha 02 de mayo de 2025, actuando como jueza provisoria del mismo Juzgado a su cargo, se inhibió de seguir conociendo la solicitud de título supletorio requerida por los ciudadanos OCTAVIO RAMÓN MONSALVE LÓPEZ y MARLON OCTAVIO MONSALVE RANGEL, estando asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.749, inhibición que se formuló en relación al ya mencionado abogado, siendo declarada con lugar a través de sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2025, por este mismo Tribunal, es decir, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Antes de adentrarse al fondo de la presente incidencia es imprescindible para esta Alzada pronunciarse sobre lo alegado por el abogado inhabilitado VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA.

En primer lugar, respecto al cuestionamiento de la causal de inhibición acaecida en fecha 02 de mayo de 2025 y declarada con lugar por este Juzgado, en la que se basó la juez a cargo del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le fue posible al mencionado abogado usar los trámites regulares del allanamiento en su debida oportunidad y no lo materializó, por lo que en consecuencia, tal cuestionamiento para impedir la aplicabilidad del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar y así se establece.

En segundo lugar, relacionado a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso alegada, por su impedimento de litigar en el juicio principal, es importante para este Juzgador resaltar la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia que establece que el abogado representante de la parte en un juicio que es inhabilitado de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es solo con efecto temporal en ese juzgado y no en todo el sistema judicial en general, y además de ello, que a las partes les es posible para garantizar su derecho a la defensa nombrar a otros abogados de confianza, por lo que en el presente caso al evidenciarse que el juicio se venía ventilando con otros apoderados y no se ha venido ventilando únicamente con el abogado inhabilitado, esta alzada considera que no hay violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, y así se establece.

En otro punto, alega que la Juez que decidió su inhabilitación utilizó criterios ajenos no propios para fundamentar su decisión. En relación a tal alegato, es importante señalar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces de todas las instancias procurar acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que ello acarrea inevitablemente que gran cantidad de jueces de la república coincidan en argumentaciones, uso de doctrinas y fallos resaltantes y esenciales que coadyuven su fundamento para decidir, por lo que consecuentemente a lo anterior, tal alegato no debe producir la revocatoria de la inhabilitación decidida. Y así se establece.

En relación a las pruebas que pretende promover invocando el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que el mismo artículo como lo indica es aplicable únicamente para las incidencias de recusación y en el presente caso la incidencia que esta Alzada debe decidir es de inhabilitación de abogado para ejercer en un Juzgado determinado, por lo que, en consecuencia, no es posible admitir ni acordar tales pruebas. Y así se establece.

Para decidir se observa:

Vista tal inhabilitación, es ineludible invocar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.” (Resaltado de esta sentencia)

Respecto a la interpretación de la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2001, expediente N° 00-2512, dispuso lo que sigue:

“…la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho tribunal e intervenga el abogado accionante.”

Asimismo, podemos resaltar la opinión del autor Rafael Ortiz Ortiz al expresar que la existencia de esta norma en nuestra normativa procesal se debió, fundamentalmente, a la práctica de algunos abogados de intervenir en procesos donde existía una causal de inhibición o recusación para lograr, por este medio, que el juez se separara del conocimiento del asunto. Lo que se evidencia de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. (Obra citada: Teoría General del Proceso, segunda edición, página 281).

En el mismo sentido argumentativo apunta al maestro Arístides Rengel Romberg, al señalar que el mencionado artículo 83 se introdujo con la finalidad de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer todas las causas en que actúe dicho apoderado. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, décimo tercera edición, página 412).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de octubre de 2002, expediente N° 00-1929, estableció que independientemente que el fin de la norma es impedir una práctica de mala fe que persigue excluir a un juez determinado del conocimiento de uno o varios asuntos, no siempre es así, es decir, hay casos donde no hay mala fe, pero el problema debe ser abordado sin distingo alguno, a saber:

“No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema. Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido.” (Resaltado de esta sentencia)

De la jurisprudencia y doctrina patria antes citadas, podemos resumir que la figura de la inadmisión del apoderado o asistente de alguna de las partes en juicio, no reviste inconstitucionalidad, pero sólo puede darse cuando haya sido previamente declarada con anterioridad en otro juicio; que la causal no haya cesado; que el impedimento no sea de aquellos a que se contrae el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el juez sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del apoderado o asistente de cuya inadmisión se trate o que el juez tenga interés directo en el pleito; y finalmente, que en el lugar donde se siga el juicio existiere otro u otros tribunales igualmente competentes.
Precisado lo anterior, observa este tribunal superior que en las actas procesales consta que en fecha 05 de junio de 2025 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, actuando como jueza provisoria del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el abogado VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, ejerció sus funciones como alguacil del referido Tribunal, quedando patente que la causal fue declarada con anterioridad en otra causa, amén de que no se trata de las causales a que se contrae el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y huelga señalar, que en la ciudad de Valencia, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, existen otros nueve tribunales de municipio con la misma competencia en cuantía, materia y territorio, resultando concluyente que en el presente caso, están dadas las circunstancias previstas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para que no sea admitida la representación o asistencia pretendida por el abogado VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, respecto a la parte demandada, ciudadanos JUAN JOSÉ TORO PÉREZ y KORELIS ANDREINA GONZÁLEZ HEREDIA, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR la inadmisión del abogado VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.749, para ejercer la representación o asistencia de la parte demandada, ciudadanos JUAN JOSÉ TORO PÉREZ y KORELIS ANDREINA GONZÁLEZ HEREDIA, ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por existir una causal respecto a la jueza provisoria del referido tribunal, abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, que fue declarada con anterioridad en otro juicio.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR























EXP. Nº 16.584
CENG/OVG/PC.-