REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de agosto de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE: 16.540

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.059.856

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio, ANGEL DE JESÚS CEDEÑO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.611

DEMANDADOS: PORFIDIO MÉNDEZ REBOLLEDO Y EVANGELINA MÉNDEZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.318.815 y v-13.235.707 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: YUHENIA FABIOLA QUEVEDO SANTELIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.864


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de la demanda interpuesta el 13 de agosto del año 2025, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2025.

El Alguacil del juzgado a quo mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, deja constancia de la citación personal de los demandados.
En fecha 19 de noviembre de 2025, la parte demandada, ciudadanos Evangelina Méndez Rebolledo y Porfidio Méndez Rebolledo, presenta diligencia y otorga poder apud acta al abogado César Alfredo Alas Hernández, la cual fue certificada por la secretaria de ese Tribunal.
El 09 de febrero de 2026, la parte demandada presenta escrito, y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se oponen a la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta en su contra.

Mediante sentencia dictada el 18 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 10 de marzo de 2026.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2026, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 22 de abril de 2026, ambas partes presentan escritos de informes en este Juzgado Superior. Y el 04 de mayo de 2026 presentaron las correspondientes observaciones.

Por auto del 08 de mayo de 2026, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 07 de julio de 2026.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega el demandante que: “…En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, mediante instrumento que adjunto al presente escrito libelar en original, marcado “B”, que se constituye como instrumento fundamental y que consigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos EVANGELINA MENDEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. Nº V-13.235.707 y PORFIRIO MENDEZ REBOLLEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.318.815, respectivamente, adquirieron una obligación dineraria, en la que se obligaron a sí mismos a pagarle a mi representado la cantidad de QUINCE MIL EUROS (€15.000,00) para ser pagadas en diez cuotas mensuales consecutivas, a partir de la suscripción del documento, es decir hasta el veintiuno (21) de marzo de 2024 lo que significa que estamos frente a una obligación de dinero líquido, exigible y a plazo vencido.
Muy a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas amistosas y extrajudicialmente, todas han resultado infructuosas lo que implica que la falta e cumplimiento de la obligación que adquirieron los ciudadanos hoy demandados, su conducta al desarrollar actos tendentes a burlar la obligación contraída, han ido en detrimento del patrimonio de mi poderdante y el de su grupo familiar.
Es el caso Honorable Juez, que han transcurrido diecisiete (17) meses hasta el día de la presentación de esta acción y los ciudadanos antes mencionados no han pagado la cantidad adeudada, muy a pesar de haber intentado la via amistosa y haberles posibles acuerdos a los fines de lograr que cumpla con la obligación, por el contrario, han sido evasivos, todas las veces en la que han sido interpelados, lo que me ha llevado a acceder a los órganos de la jurisdicción en busca de justicia y alcanzar el pago de sus respectivos intereses moratorios. (sic)
-II- EL DERECHO
Fundamento la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en los preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 26 referido a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el 51 , el cual establece el derecho de petición, adminiculados con el articulo 49 referido al debido proceso, al 253 referidos a la capacidad que tienen los órganos de tribunales para decidir y hacer cumplir lo decidido y al 257 del mismo texto constitucional referido al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Además, Fundamento la presente demanda en lo establecido en el artículo 640del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…OMISSIS…
Queda taxativamente manifestado que el derecho que sirve de sustento al presente escrito libelar, es aquel que contempla la posibilidad cierta en que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y opto formalmente por el procedimiento intimatorio, ello considerando la naturaleza de la documental y de la obligación contraída, ya en lo alto referida.
Fundamento la presente acción en el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…OMISSIS…
-III- SOLICITUD FORMAL O PRETENSIÓN MATERIAL
Por todos los racionamiento antes narrados y alegados, con fundamento en el derecho invocado …omissis… demando formalmente por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, a los ciudadanos EVANGELINA MENDEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. Nº V-13.235.707 y PORFIRIO MENDEZ REBOLLEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.318.815, respectivamente, para que CONVENGAN o en su defecto sean CONDENADOS por el tribunal en lo siguiente:
1) En que son ciertos todos los dichos expresados y hechos narrados en el presente libelo de demanda y que el derecho invocado encuadra en el caso expuesto, trayendo como consecuencia su inminente aplicación.
2) En que pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses moratorios legales prudencialmente calculados.
3) En que los demandados sean condenados en costos y costas procesales.
-IV- ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
“…Estimo la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en virtud de dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece la competencia por la cuantía de los Tribunales de instancia en materia Civil, en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 6.230.400,00) cantidad equivalente a CUARENTA MIL EUROS (EUR € 40.000,00) que constituye la moneda de mayor valor de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela conforme al tipo de cambio de mayor valor (155,76 Bs/EUR) al día de la presentación de esta acción…”


ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

La parte demandada, en su escrito de oposición alega que: “…para presentar OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA; en la presente causa; el cual hacemos en los términos siguientes: Dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…OMISSIS…
“…De acuerdo con el contenido del escrito libelar presentado, hemos identificado DEFICIENCIAS SUSTANCIALES que comprometen la veracidad de su contenido de la demanda, en virtud de los siguiente:
“…De acuerdo al artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible que los demandantes, acrediten de un mod autentico la obligación del demandado de intimar, así como este honorable tribunal debió exigir a la parte accionante que presente los medios de prueba, tales como los GIROS DE PAGO, que todos en total suman la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 6180,00), cancelados en efectivo y de manera progresiva y recibidos de manera satisfactoria por los ciudadanos demandantes. Eb este mismo escrito de OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE INTIMACIÓN, presentamos copias simples de los GIROS DE PAGO…”.
“…La ausencia de los requisitos en el artículo 645 conlleva a que la demanda sea declarada SIN LUGAR, toda vez que no cumple con las exigencias legales para su procedencia. Es por eso que este Tribunal debe reconsiderar el pago de intimación exigido por los demandantes, ya que la parte accionada no se ha negado a honrar el pago del monto restante siendo este la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($8.820,00) y que también se reconsidere el TERCER PUNTO del AUTO DE INTIMACIÓN de fecha 18/09/2025, dictado por este Tribunal, donde se exige el pago por concepto de honorarios de abogados…”.
“…Ante la evidente imprecisión en el escrito de demanda, solicitamos que se instaure el procedimiento ordinario, iniciando con la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, única oportunidad que tenemos como demandados para exponer nuestra defensa y desvirtuar las pretensiones de la demandante. Este procedimiento garantizará el respeto a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el respeto a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso…”.
“…Por lo tanto, con base en los argumentos expuestos, solicitamos a este honorable tribunal que admita nuestra OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y que, en consecuencia, se proceda conforme a derecho, declarando SIN LUGAR la acción propuesta por la demandante…”.


III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Junto al escrito libelar, la parte demandante produce a los folios 08 al 09, copia de instrumento público, el cual no fue desconocido por los demandados, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla que la oportunidad para reconocer o negar un instrumento producido con el libelo es en el acto de la contestación de la demanda, por lo que adquirió la condición de documento tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y el 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante otorgó un préstamo a los ciudadanos PORFIDIO MENDEZ REBOLLEDO y EVANGELINA MENDEZ REBOLLEDO el 21 de abril de 2026 por la cantidad de quince mil euros (€15.000,00), para ser pagadas en diez (10) cuotas mensuales consecutivas de mil quinientos euros cada cuota (€1.500,00).


PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

La parte demandada no aportó a los autos ningún medio de prueba, en virtud de lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.


Para decidir esta alzada observa:

Los demandados en su escrito de oposición sostienen haber identificado deficiencias sustanciales que comprometen la veracidad de la demanda por cuanto acreditan la obligación del demandado de intimar y que el tribunal a quo debió exigir a la parte accionante que presente los medios de prueba como lo son los giros de pago que todos en total suman la cantidad de seis mil ciento ochenta dólares americanos cancelados en efectivo y de manera progresiva y recibidos de manera satisfactoria por los ciudadanos demandantes, en ese mismo escrito de oposición presentan en copias simples los giros de pago.

Debe este juzgador analizar los alegatos esgrimidos por la parte demandada, habida cuenta que los mismos no fueron hechos en la oportunidad correspondiente, sino en escrito de fecha 09 de febrero de 2026 y en los informes presentados en este Tribunal Superior.

La parte intimada compareció en fecha 09 de febrero de 2026 a formular oposición al decreto intimatorio, sin embargo, para esa fecha se habían cumplido los requisitos para la intimación por lo que la oposición se formuló de manera extemporánea. Así, la oposición en el proceso de intimación resulta el equilibrio del derecho de acción que ejerce la parte actora, de manera que al ser ésta la otra cara del derecho a la defensa de uno de los sujetos procesales, debe ajustarse a las regularidades formales dispuestas para su eficacia y validez jurídica, de conformidad con el principio de igualdad que rige todo proceso; es decir, la oposición debe hacerse de conformidad con el lapso establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil y bajo las reglas establecidas en el capítulo correspondiente al procedimiento de intimación. En consecuencia, la oposición formulada fue hecha fuera del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE VERIFICA.

Asimismo, resulta indudable que la alegada falta de presentación al cobro de los giros de pago, lo que en palabras de los demandados trae como consecuencia que no hay incumplimiento de su parte, es una defensa que busca enervar la pretensión del demandante alegando un hecho extintivo de la obligación demandada, defensa de fondo que debió se opuesta en la oportunidad de contestación a la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad de presentar informes en esta instancia, el recurrente denuncia el vicio de la indebida aplicación del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia recurrida, cuando declara con lugar la demanda por la falta de oposición sin embargo, reconociendo que el aquo en su narrativa, que en fecha 09 de febrero de 2026 se consignó escrito de oposición, se desprende que ciertamente la parte demandada presentó dicho escrito, sin que el Tribunal de Primera Instancia se haya pronunciado al respecto por haber sido presentado fuera del lapso establecido. ASÍ SE VERIFICA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por su parte, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”

La norma in comento establece la posibilidad de atacar la pretensión intimatoria, a través de la oposición, sin someterla a exigencias de forma o de fondo. Debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella permite el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan solo la manifestación de voluntad del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal.

El lapso ordinario que tiene el demandado intimado es de diez días siguientes a su notificación para presentar la oposición, dicho lapso precluye y adquiere cosa juzgada si pasa el plazo establecido, sin que la parte haya hecho uso del mismo, perdiendo así el derecho de oponerse al decreto intimatorio.

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que, el Tribunal de Primera Instancia notificó a la parte demandada el 14 de noviembre de 2025, y la parte demandada presenta escrito de oposición en fecha 02 de febrero de 2026, observándose que transcurrió el lapso establecido en el artículo antes mencionado, de diez días de despacho sin que la parte intimada haya ejercido oposición en su oportunidad. Y ASI SE ESTABLECE.

La pretensión de la parte demandante consiste en que los ciudadanos Evangelina Méndez Rebolledo y Porfidio Méndez Rebolledo paguen la cantidad de quince mil euros (€15.000,00) con sus respectivos intereses moratorios legales prudencialmente calculados, y sean condenados en costos y costas procesales.

La pretensión deducida no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que por el contrario, se encuentra amparada y tutelada por la misma y como quiera que los argumentos de los demandados debieron ser opuestos dentro del lapso legal, cosa que no hizo, resulta concluyente que en el presente caso la parte demandada incurrió y por ende, se tienen como admitidos los hechos delatados en el libelo de demanda, lo que hace procedente la pretensión formulada por el demandante, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos Evangelina Méndez Rebolledo y Porfidio Méndez Rebolledo, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares que intentara el ciudadano José Humberto Manrique Nava contra los ciudadanos Evangelina Méndez Rebolledo y Porfidio Méndez Rebolledo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la sentencia recurrida.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR









Exp. Nº 16.540
CENG/OVG/RS.-