REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de agosto de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE: 16.591.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, FRANCISCO ÚRSIDA LA GRASSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.699.974.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ROMER ANGEL LOPEZ MARTINEZ y DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N 29.911 y 156.539 respectivamente
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

I
ANTECEDENTES

Por presentada la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 29 de julio de 2026, por los abogados, ROMER ANGEL LOPEZ MARTINEZ y DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N 29.911 y 156.539, respectivamente, actuando en representación del ciudadano, FRANCISCO ÚRSIDA LA GRASSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.699.974, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Previo sorteo de distribución de fecha 29 de julio de 2026, correspondió el conocimiento a este Juzgado el cual actúa en sede Constitucional y procedió a darle entrada en fecha 31 de julio del presente año.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-II-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
… OMISSIS…
“…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS…”.
“…En fecha 04-12-2023, interpusimos demanda por Reivindicación de Inmueble (anexo marcado "C", en 4 folios útiles y sus vueltos! contra la ciudadana LIZ YUNELBI CASTRO GALENO, plenamente identificada en autos, ante el Tribunal accionado. Es de señalar que la demandada fue identificada plenamente como la ocupante del Inmueble, objeto de la acción reivindicatoria, por medio de la inspección ocular realizada el día 15-11-2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, del que anexo la solicitud y la resulta contentiva de 5 follas útiles con sus vueltos marcados con la letra "D", y que riela en autos en original al presente expediente de acción reivindicatoria…”.
“…Tras la admisión de la demanda (10-01-2024), se ordenó compulsación de las copias para la citación personal de la demandada, pero en fecha 11 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal (Juan Romero) se trasladó al inmueble para practicar la citación. No obstante, la demandada se negó a firmar la Boleta de citación y le ordenó a un tercero ajeno al proceso que firmara en su lugar, y recibiese la compulsa, dejando constancia el precitado alguacil en su respectivo recibo de tal actuación, la cual consigno al tribunal por diligencia de fecha 20-03-2024. (anexo marcado "El y E2" donde también deja constancia que al abordar a la ciudadana, la misma inicialmente negó ser ella y después que esta parte la pone al descubierto afirma evidentemente ser ella, pero que no iba a firmar la citación e interviene un tercero (a quien ella llamo previamente) quien se identificó como Edison chirinos, cedula 18.239.924 presunto funcionario del Servicio de Bienes Recuperados y es quien firma y recibe la compulsa de la demanda, autorizado por ella, lo que evidencia que la demandada tiene pleno conocimiento de la acción reivindicatoria en su contra…”.
“…Dicha actuación devino en viciada de nulidad absoluta, por cuanto no se cumplieron las formalidades esenciales para la validez de la citación personal previstas en el artículo 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …
“…Visto el agotamiento infructuoso de la citación personal, esta parte accionante, mediante diligencias de fechas 18-10-2024, (anexo marcado 1), fecha 02-07-2024, (anexo marcada 2), fecha 05-03-2025, (anexo marcado 3), fecha 04-07-2025, (anexo marcado 4), solicitamos formalmente al Tribunal accionado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del CPC, la Secretaria del despacho se trasladara a la morada o residencia de la demandada a los fines de fijar el cartel de citación correspondiente, que se emitiera una nueva boleta de citación, que se desglosara el expediente para emitir una nueva compulsa, e inclusive consideramos que por el conocimiento que la demandada tiene, debió hasta contestar la demanda, alegando lo que a bien tenga que alegar, a lo que el tribunal no ha contestado estas solicitudes solo emitió un auto de fecha 07-08-2024, ratificado el 23-10-2024 y 28-04-2025, solo negando lo solicitado sin aclarar porque, y algunas sin respuesta…”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado Superior.
“…Se continúo presentando escritos, de fecha 03-02-2025. (anexo marcado "5", donde se solicitó reanudar la pretensión, dar por notificado a la demandada o librar nueva boleta para volvería a notificar, (la cual no obtuvo respuesta) en fecha 19-02-2026, (anexo marcado "6") contentivo de 9 folios útiles y sus vueltos, donde se solicita que se declare la nulidad del acto de citación de la demandada y se ordene una nueva citación (la cual no obtuvo respuesta), por último en fecha 03-06-2026, (anexo marcado "7") contentivo de 2 folios útiles con sus vueltos, donde nuevamente se solicita entre otras cosas la reanudación del proceso y se advierte la posibilidad de interponer el presente recurso de amparo constitucional (de la cual tampoco se obtuvo respuesta)…”.
“…Es por ello, que esta parte accionante considera agotada todas la vías hasta la presente fecha, por cuanto EL TRIBUNAL HA INCURRIDO EN OMISIÓN ABSOLUTA E INJUSTIFICADA, AL NO PRONUNCIARSE SOBRE NUESTRAS REITERADAS PETICIONES, PARALIZANDO EL CURSO NATURAL DEL PROCESO Y DEJANDO A ESTA PARTE EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN E INCERTIDUMBRE JURÍDICA y ha tenido el tiempo suficiente entre cada escrito y solicitud para contestar oportunamente los mismos, estando llenos los extremos, establecidos en La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no vemos otra solución para que se restituya el derecho infringido, sino el de interponer el presente recurso en contra de las infracciones denunciadas ejercidas por la representación del prenombrado Órgano Jurisdiccional, recaída sobre la Abg. Lucilda Ollarves Velásquez, Jueza Provisoria Segunda de primera Instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo…”.
…OMISSIS…
“… CAPÍTULO III …”.
“… DEL PETITORIO Y LA MEDIDA CAUTELAR…”.
“… Por las razones antes expuestas, acudimos ante su competente autoridad para solicitar:…”.
“… Que se declare CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Abg. Lucilda Ollarves Velazquez, Jueza Provisoria Segunda de primera Instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo…”.
“…Se ordene al referido Tribunal pronunciarse de manera inmediata sobre la solicitud planteada e impulse la tramitación de la citación mediante cartel fijado por la Secretaria, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…”.
… MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Con fundamento en el “artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y los principios generales del amparo constitucional y la potestad cautelar innominada de este Tribunal orientada a garantizar la eficacia de la tutela judicial, solicitamos formalmente se dicte medida cautelar que ordene al tribunal de la causa acordar de inmediato la práctica del traslado de la Secretaria para la fijación del cartel de citación mientras se decide el presente amparo, a fin de evitar que continúe la lesión irreparable por el transcurso del tiempo…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto de la solicitud de amparo constitucional, corresponde a este Juzgador, visto los parámetros mediante los cuales fue planteado el presente amparo proceder dentro del principio evolutivo y pedagógico de los fallos proferidos por este jurisdicente, verificar si realmente la omisión señalada por la parte accionante relacionada al impulso de la notificación de la parte demandada en la causa por reivindicación que origina la presente acción es realmente imputable al Tribunal Accionado y esa omisión allá vulnerado derechos constitucionales y que los accionantes no hayan optado por recurrir a la vía extraordinaria del amparo constitucional sin haber hecho uso de los medios ordinarios preexistentes.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el contenido del ordinal 5, el cual textualmente señala: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Sic.). Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte la doctrina patria, ha considerado que “…la mencionada causal está referida a que el particular, primero acude a la vía ordinaria, y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavedo Gazdik, Editorial Sherwood, pp. 249)
En este caso en particular, el accionante en amparo señala que se le han violado derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este hilo argumentativo, es necesario precisar a los acciónantes, que la acción de amparo constitucional solo puede ser ejercida, ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieren agotado, pues en este último supuesto se refiere al amparo constitucional como la vía extraordinaria, y no como una segunda instancia.
En este sentido, el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, se encuentra a través de cualquier canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, ello es característica de nuestro sistema judicial, es decir, no solo a través de la acción de amparo el Juez ejerce tutela judicial efectiva, sino en los actos o procesos que tenga bajo su conocimiento, este Juzgador al examinar el fondo de la presente acción, con base en los alegatos expuestos por la parte accionante y las actas que integran el expediente. Constata que la denuncia de la parte accionante es que el Juzgado accionado incurrió en una omisión absoluta e injustificada al no dar respuesta a sus reiteradas solicitudes de impulso procesal referidas a la citación de la demandada en el juicio de Reivindicación de Inmueble, lo que a su decir, paralizó el curso del proceso y vulneró sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este juzgador actuando investido del carácter constitucional, considera necesario establecer lo siguiente:
La Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 CRBV) y el Derecho de Petición, consagrados en el referido artículo, establecen el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual realiza el acciónante, pues este derecho queda evidenciado no ha sido vulnerado por ningún órgano de la administración de justicia, y es por ello que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la garantía a la Tutela Judicial Efectiva no implica el derecho a obtener una resolución acorde o favorable a las pretensiones de las partes, sino el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno, fundado y congruente sobre las peticiones formuladas. Y en el caso de autos, del propio relato de los hechos del accionante, se desprende que el Juzgado accionado no incurrió en un silencio o inactividad omisiva; sino por el contrario, señala que constan en el expediente autos de fechas 07 de agosto de 2024, ratificados en fechas 23 de octubre de 2024 y 28 de abril de 2025, mediante los cuales el Tribunal accionado resolvió formalmente las pretensiones de la parte actora, negando lo solicitado, y es por esto que considera quien suscribe que la disconformidad o el desacuerdo de la parte con la solución jurídica adoptada por el juzgador de la causa no constituyen, de modo alguno, una abstención o negativa de justicia, dado que se constata de sus propios dichos que existen pronunciamientos expresos sobre los pedimentos del accionante, lo cual desvirtúa de forma categórica la existencia de la pretendida omisión, habiéndose garantizado el derecho de acceso a la justicia y de respuesta razonada previsto en el artículo 26 Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la denuncia de violación del Debido Proceso, la Citación y el Orden Público Procesal (Artículo 49 CRBV), lo cual se refiere a la inviolabilidad del debido proceso y del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, y en el ámbito del procedimiento civil ordinario, la citación personal del demandado constituye la garantía de orden público por excelencia para la cristalización de dicho precepto constitucional, pues asegura la traba de la litis y el conocimiento efectivo del juicio por la parte contra quien se dirige la pretensión. En la causa que origina la presente acción, el propio accionante admitió expresamente que la diligencia de citación practicada por el Alguacil en fecha 11 de marzo de 2024 devino en nulidad absoluta por falta de cumplimiento de las formalidades esenciales del artículo 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al haber sido suscrita por un tercero ajeno a la controversia. Es por ello, que frente a este escenario, el actuar del juzgado accionado al negar la aplicación intempestiva de la citación por carteles (artículo 218 ejusdem) o la pretendida convalidación de un "conocimiento presunto" de la demandada, lejos de constituir un agravio, se adecúa estrictamente al resguardo del debido proceso y a la diligencia constitucional, en virtud de que al acceder a vulnerar las formas sustanciales de la citación personal sin el previo agotamiento legal de las gestiones del Alguacil colocaría a la parte demandada en un evidente estado de indefensión, acarreando la invalidez definitiva de los actos posteriores del juicio de reivindicación, es por ello que el Juez, en su condición de director del proceso (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), tiene el deber imperativo de velar por el orden de los trámites y salvaguarda de las garantías constitucionales de ambas partes, motivo por el cual la denegatoria de peticiones que contravengan el orden público procesal no transgrede el artículo 49 constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, constata este juzgador que la parte accionante acudió a la vía extraordinaria del amparo pretendiendo censurar los autos denegatorios dictados por el Tribunal accionado, los cuales alego en los hechos narrados sin consignarlos como elementos probatorios como si lo realizo con cada una de sus solicitudes. En este sentido, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el carácter subsidiario del amparo, el cual es de interpretación estricta según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, y si la parte accionante consideraba que los autos de fechas 07/08/2024, 23/10/2024 y 28/04/2025 padecían de un vicio de motivación o vulneraban el ordenamiento procesal, disponía de las vías ordinales e instrumentos ordinarios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil tales como la apelación o la solicitud de aclaratoria y ampliación de las referidas providencias, y dado que el amparo constitucional no puede ser utilizado como un mecanismo sustitutivo de los recursos procesales ordinarios no ejercidos en su oportunidad, ni como una vía para reabrir debates ordinarios ya resueltos por el juez natural. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo como se estableció en los párrafos que anteceden, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Es por ello que, en criterio fijado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo o a la admisión de la misma sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
“…La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
“…La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión...”.
“…De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Negrillas de la Sala)…”.

En consecuencia, de conformidad a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos y conforme a los razonamientos de hecho y derecho realizados por este Juzgador quien actúa investido del Carácter constitucional que amerita la presente acción y de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISION
Estando este Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los abogados, ROMER ANGEL LOPEZ MARTINEZ y DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N 29.911 y 156.539, respectivamente, actuando en representación del ciudadano, FRANCISCO ÚRSIDA LA GRASSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.699.974, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 16.591.
CENG/OVG.-