REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de agosto de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 15.946
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUIDO MARIO CARRARA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.108.940.
APODERADO JUDICIAL: abogado, JUAN CARLOS ROMERO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.367.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA ANDREA BORRE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.754.512.
APODERADOS JUDICIALES: abogados, ENRIQUE JESÚS LADERA OSIO y ESTAFANI MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.063 y 290.646, respectivamente.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 06 de junio de 2022, por la ciudadana ADRIANA ANDREA BORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.754.512 asistida por el abogado, ENRIQUE LADERA OSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.063, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 01 de agosto de 2017, el ciudadano GUIDO MARIO CARRARA MARTINEZ, asistido de abogado, procedió a interponer formal demanda de PARTICIÓN de bienes de la comunidad conyugal, contra la ciudadana ADRIANA ANDREA BORRE, ambos antes identificados.
La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2017.
Impulsada la citación, fue efectiva en fecha 3 de noviembre de 2017 (folio 42 1era Pieza principal). Hubo oposición a la partición, motivo por el cual en fecha 08 de enero de 2018 fue acordado por el A quo la apertura del presente Cuaderno Separado.

Notificadas las partes, hubo solicitud de aclaratoria respecto a los bienes cuya inclusión fue exigida por la parte demandada, siendo aclarado el límite de la oposición por auto dictado en fecha 24 de enero de 2018 (folio 72 1ra pieza principal). Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y providenciadas. Hubo apelación contra la providencia de pruebas, y en fecha 03 de abril de 2018 fue oída en un solo efecto, la cual fue declarada sin lugar por este juzgado superior mediante decisión de fecha 02 de octubre de 2018.
De autos se desprende que la parte demandada presentó escrito de informes (fecha 5 de junio de 2018 folio 160 1er cuaderno separado).

En fecha 13 de enero de 2020, el Juzgado A quo decide la oposición y en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la refreída decisión correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado previo sorteo de distribución de fecha 05 de agosto de 2022.

Y por auto de fecha 08 de agosto de 2022, se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondientes para la presentación de los informes y las observaciones, presentando la parte recurrente en fecha 10 de octubre de 2022, escrito de informe.
En fecha 24 de octubre de 2022, este Juzgado fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia.

Previa solicitud de la parte demandada, quien suscribe procede por auto de fecha 23 de abril de 2025 se aboca al conocimiento de la presente causa.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 01 de agosto de 2017, por la parte actora, solicito la partición de los siguientes bienes:
1) “.. Un vehículo MARCA: KEEWAY; MODELO: TX SM 200; AÑO: 2013; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL N.I.V. 8122KIM20DM025302; SERIAL DE MOTOR: KW164FML3549124; USO: PARTICULAR; PLACAS: AN9M36A; CLASE: MOTO: TIPO: ENDURO...
2) “... Un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT 4P C/A GNV, ANO: 2012, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL N.IV: 8Z1TM5C62CG300036, SERIAL DE MOTOR: F16D30464002, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC673LV, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN…”.
3) “…Un vehículo MARCA: DODGE; MODELO: DODGE FORZA LX GNV; AÑO 2013; COLOR: NEGRO BRILLANTE: SERIAL DE CARROCERÍA: SY3ADWB60DG004831; SERIAL N.L.V. 8Y3ADWB60DG004831; SERIAL DE MOTOR: 4CIL; PARTICULAR; PLACAS: A1662AA; CLASE: USO: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN...".
4) “...Cuarenta (40) acciones en el capital social de la sociedad mercantil RYU CORPORATION & C.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2015, bajo el nro. J-406059722...".
5) “...enseres que constituyen el menaje del hogar que compartimos, consistentes en muebles y aparatos electrodomésticos...".


DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA
Observa quien suscribe que la parte demandada, procedió a hacer formal oposición a algunos de los bienes señalados por la parte actora y solicitar la inclusión de otros en los siguientes términos:
“…Se opone la demandada a la partición del vehículo antes referido, alegando "... El referido vehículo no pertenece a la comunidad, debido que el mismo fue enajenado mediante un contrato verbal a plazos comprendido desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de mayo de 2016 a la ciudadana Jenny Borré Uribe... por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) sin embargo, aunque el vehículo ya fue cancelado en su totalidad por parte de la compradora y la misma se encuentra en posesión del vehículo, el Sr. Carrara se niega a firmar el traspaso escrito del vehículo...".
“… 2) "ENSERES DEL HOGAR"…”.
“… Se opone a la partición de estos bienes muebles, alegando "...los denominados enseres del hogar a los que hace mención el Sr. Carrara en su libelo de la demanda los cuales pretende acreditar su existencia con un supuesto inventario que no tiene ningún valor probatorio, en nombre de mi representada procedo a DESCONOCERLOS Y DECLARARLOS COMO INXISTENTES. Toda vez, que no existen ningún documento fehaciente que soporte su existencia y/o adquisición durante la comunidad de gananciales...".
“…Además de la oposición, la representación judicial de la accionada, exige la inclusión en la partición, de una serie de bienes inmuebles, a saber:…”.
“… 1) Un inmueble constituido por un apartamento adquirido en fecha 10 de Marzo de 2009, distinguido, con el N° 4 del piso, 7, Torre 2 del Conjunto Residencial "El Viejo Rincón primera etapa, que se encuentra ubicado en el lote A del Sector El Rincón del Municipio Naguanagua del estado Carabobo…”.
“… En lo que respecta a este bien inmueble, exige la inclusión del mismo en la partición de bienes de la comunidad conyugal, alegando: … “Ciudadano Juez, es importante para esta representación señalar que mismo en la partición de bienes de la comunidad conyugal, alegando aunque el referido inmueble fue adquirido antes de contraer matrimonio (10/03/2009), verdaderamente cierto es, que dicho apartamento fue comprado en el tiempo que el Sr. Carrara y mi representada, mantenían una unión estable de hecho, específicamente el año previo a su matrimonio civil, con la ilusión y el sueño de tener un lugar al que pudieran llamar hogar, empezar a construir un patrimonio juntos y de esta manera poder establecerse como una nueva familia...".
“... 2) Un apartamento distinguido con el N° 3-C, situado en el piso 3 del Conjunto Residencial Artemio, ubicado en la Urbanización El Bosque Avenida 115-A del Municipio Valencia del estado Carabobo…”.
“… En lo que respecta a este bien inmueble, exige la inclusión del mismo en la partición de bienes de la comunidad conyugal, alegando "...en fecha dos (2) de octubre de 2011, procede a firmar con la Sra. Bélgica Anastasia De Lima Tirado de un contrato de opción a compra venta del apartamento que se había convertido en nuestro domicilio conyugal y hogar...".


DE LA SENTENCIA APELADA

Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegado por la parte actora, pasar a revisar la sentencia de fecha 13 de enero de 2020 dictada por el A quo:
“…PUNTO PREBIO (SIC) RELATIVO A LOS BIENES MUEBLES, ENSERES y MENAJE DEL HOGAR…”.
“…El ciudadano GUIDO MARIO CARRARA MARTINEZ, asistido de abogado, procedió a interponer formal demanda de PARTICIÓN de bienes de la comunidad conyugal, contra la ciudadana ADRIANA ANDREA BORRE, ambos antes identificados. Entre los bienes cuya partición demandó, detalló en su escrito libelar los siguientes "...Enseres que constituyen el menage (Sic.) del hogar que compartimos, consistentes en muebles y aparatos electrodomésticos, que quedaron en posesión de mi ex cónyuge ciudadana Adriana Borre, y que constan en inventario que se anexa marcado "G" a los cuales les estimo un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,00)...".
“…Durante el decurso del proceso la accionada alegó en su oportunidad que esos muebles y enseres del hogar no existen, y que no hay prueba fehaciente de su propiedad en el presente juicio, motivo por el cual durante el trámite de rigor el demandante intentó probar su existencia, logrando demostrar únicamente la de tres (3) muebles del hogar, es decir un refrigerador marca LG, un "TOPE VIDRIO TOUCH TOPE VIDR (E)", y, por último una lavadora secadora LG con capacidad de 15 Kg, steam rojo, serial WD1551RD, tal y como quedo asentado, establecido y probado durante el análisis y valoración de las pruebas aportadas al expediente…”.
“…No obstante lo anterior, corresponde determinar si la naturaleza de esos enseres, permite que prospere la partición de los mismos (como lo aspira y demanda el accionante en su escrito libelar), ello por imperio del límite de la controversia, en el cual se asentó "... Fue demandada la partición de un menaje y enseres del hogar... procederá este Tribunal a determinar si los bienes muebles "menaje" y "enseres del hogar existen y son susceptibles de ser partidos. De existir y ser partibles según su naturaleza, se declarará sin lugar la oposición y se ordenará su partición...".
“…Ante las consideraciones anteriores, corresponde tener como premisa el contenido del artículo 151 del código civil, que establece "Son bienes propios de los cónyuges... los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido" (Negritas de este Tribunal)…”.
“…Por uso exclusivo se entiende que es aquello que excluye o que dispone de la capacidad y la fuerza para excluir. El término también se usa para nombrar a lo que resulta único (y que, por lo tanto, excluye a cualquier otro de su clase). Lo exclusivo se asocia, en ocasiones, a un derecho o privilegio que tiene una persona para realizar algo que está prohibido o vedado al resto: Asimismo es la facultad, prerrogativa y privilegio, que tiene una persona para ejercer un derecho determinado, ante el resto…”.
“… En el caso del artículo 151 del código civil, el Legislador establece que los objetos de uso personal o exclusivo de la mujer, le son bienes propios y en consecuencia no son susceptibles de ser considerados como parte integral de la comunidad de gananciales, y así, resulta inadecuado exigir su partición…”.
“…En este orden de ideas, corresponde determinar lo siguiente: por conocimiento común y por experiencia común de la sociedad y de la colectividad, forma parte de todo hecho notorio social, incluso es una máxima de experiencia de quien suscribe el presente, que en nuestra sociedad civil organizada, por cultura general y por costumbre de los pueblos durante la Historia de la Nación, la mujer venezolana al conformar su seno familiar y al poscsionarse (SIC) en el rol de esposa, madre y ama de casa, asume sus derechos y enfrenta sus obligaciones a través del ejercicio de determinadas actividades del hogar, encaminadas a fomentar su mantenimiento, crecimiento personal, familiar y social, también encaminadas a la estabilidad del seno y núcleo de la sociedad como lo es la familia…”:
“…Para ejercer sus actividades, asumir sus derechos y enfrentar sus obligaciones de mujer, esposa y madre, la mujer venezolana lleva a cabo entre sus tareas diarias y entre su labor diaria, una serie de actividades que le son inherentes a su persona, y en efecto le son exclusivas como mujer. Estas actividades, роs соnоcimiento común y cultura general, asimismo, por máximas de experiencia, se encuentran generalmente vinculadas al orden, buen uso y mantenimiento del menaje del hogar; al orden, buen uso y mantenimiento de la y las habitaciones, al orden, buen uso, mantenimiento y cuido de los vestidos, ropa y joyas de la familia; al orden, buen uso, mantenimiento, cuidado y administración de la cocina, incluyendo sus utensilios, asimismo al orden, buen uso, administración y disposición de los alimentos, entre otras tareas inherentes a la personalidad y persona de la mujer como integrante del núcleo familiar, tareas cuya determinación trasciende a un numero de actividades que al igual a aquellas que lleva a cabo el hombre, hijos y familiares, son cuantiosas…”.
“…Todo lo anterior, estas actividades del hogar, exclusivas de la mujer, se desarrollan mediante el uso de utensilios, enseres u objetos de su uso personal y exclusivo, verbigracia, vestier, closets, camas, muebles de recibo, mesas, vajillas y utensilios de cocina tanto aquellos que se usan para preparar la comida, como aquellos que se usan para resguardar los alimentos, asimismo aquellos utensilios que se usan para la ingesta…”.
“…Las actividades del hogar, que son inherentes y exclusivas a la mujer en nuestra costumbre social, ella las lleva a cabo y las desarrolla mediante el uso de estos utensilios, que le son de uso exclusivo, entre los que se encuentra también, la nevera o refrigerador, la cocina o tope de vidrio de cocina, y, la lavadora, entrando entonces estos muebles en el universo de utensilios, objetos y enseres de uso personal de la mujer, cuya propiedad le es propia en razón de la voluntad del legislador, específicamente artículo 151 del código civil, antes parcialmente transcrito, y el cual se extiende al siguiente texto: "Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido…”.
“…En este orden de ideas, si bien es cierto que durante el matrimonio que existió entre el ciudadano GUIDO CARRARA y la ciudadana ADRIANA ANDREA BORRE URIBE, fueron adquiridos estos bienes muebles, como parte del menaje del hogar o enseres del hogar, es decir los siguientes bienes un refrigerador marca LG, un "TOPE VIDRIO TOUCH TOPE VIDR (E)", y, por último una lavadora secadora LG con capacidad de 15 Kg, steam rojo, serial WD1551RD, también es cierto que por la naturaleza de estos bienes, le pertenecen en propiedad exclusiva y excluyente a la mujer, ciudadana ADRIANA ANDREA BORRE URIBE, y en tanto, no son susceptibles de ser partidos, pues le pertenecen por su uso exclusivo, todo con fundamento en el artículo 151 del código civil. En consecuencia, este Tribunal debe excluir como en efecto excluirá de la partición, estos bienes muebles cuya propiedad le corresponde a la ciudadana ADRIANA ANDREA BORRE URIBE…”.
“…Respecto a lo anterior, corresponde y resulta oportuno destacar que, La República Bolivariana de Venezuela, participa activamente, a nivel nacional e internacional, en diversos Tratados Internacionales que se han acordado en obsequio, honra y protección de los derechos de las mujeres. Como ha sido asentado en tratados internacionales de fecha 3 de septiembre de 1981, ratificados en fecha 2 de mayo de 1983, mediante el cual existe la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, mejor conocido como CEDAW. Dicha convención está regida por tres principios básicos a saber 1) Igualdad de condiciones; 2) No discriminación, y 3) Responsabilidad estatal. La república Bolivariana de Venezuela ha efectuado avances fundamentales para proteger a las mujeres, tomando en consideración precisamente el compromiso que tiene como República y como Estado Parte en los distintos pactos y tratados internacionales, de cara a la obligatoriedad en proteger a la mujer en su integridad. Así se ha podido avanzar para solventar las posibles desigualdades, eliminar las barreras institucionales, sociales, económicas, entre otras, que puedan enfrentar las mujeres…”.
“…Lo anterior, encuentra fundamento en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales, y en criterios jurisprudenciales de reiterada aplicación, por ejemplo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2017, expediente No. 14-1196, en la que si bien es cierto no se ventilan derechos económicos, se ratifica el compromiso del Estado y todas sus instituciones, en erradicar todo tipo de discriminación, violencia, desigualdad o "barreras" sociales, económicas, entre otras, contra la mujer venezolana…”.
“…Así las cosas, con fundamento en el contenido del artículo 151 del código civil vigente, en concordancia con criterio jurisprudencial antes referido, incluso con fundamento en la costumbre social de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los valores éticos y morales republicanos que se establecen en nuestra Constitución Nacional, queda establecido que los siguientes bienes un refrigerador marca LG, un "TOPE VIDRIO TOUCH TOPE VIDR (E), v, por último una lavadora secadora LG con capacidad de 15 Kg, steam rojo, serial WD1551RD, que son los únicos bienes muebles y menaje del hogar cuya existencia fue probada en el presente proceso, son de exclusivo uso y de exclusiva propiedad de la mujer y ciudadana ADRIANA ANDREA BORRE URIBE, y en consecuencia no forman parte de la comunidad de gananciales, ni son susceptibles de ser sometidos a partición de bienes. Y así se declara…”.
“…Además de todo lo anterior, la República Bolivariana de Venezuela se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, y, en honor a la realidad de los hechos que de la apreciación y valoración de los alegatos y de las pruebas, ha resultado, y, considerando que la honorabic Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Vicepresidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Discurso de Orden, Sesión Solemne, acto de Apertura de Actividades Judiciales 2013, publicado dicho discurso por el Tribunal Supremo de Justicia "Fundación Gaceta Forense" Edición y Publicaciones, Caracas / Venezuela, año 2013, como: "El acceso a la justicia y el ciudadano visible" expresó:…”.
"...El modelo de sociedad que estamos construyendo y en el cual pretendemos fundar una sociedad justa y equilibrada, donde la desigualdad haya desaparecido, tiene que aceptar como un valor fundamental la moral y la integridad por encima de intereses mezquinos, alejándonos de la valoración material de la vida…”.
“…Sobre esta necesidad el educador y conocido poeta Tagore nos da pie para una reflexión final:…”.
“… La historia ha llegado a un punto en que el hombre moral, el hombre integro, está cediendo cada vez más espacio, casi sin saberlo (...) al hombre comercial, el hombre limitado a un solo fin. Este proceso, asistido por las maravillas del avance científico, está alcanzando proporciones gigantescas, con un poder inmenso, lo que causa el desequilibrio moral del hombre y oscurece su costado más humano bajo la sombra de una organización sin alma…”.
“…Estos aspectos analizados nos llevan a afianzar nuestro compromiso como juezas y jueces que renovamos cada año en ocasiones como la presente, el tradicional Acto de Apertura Judicial…”.
“…Todo este sistema se amalgama y se hace armonioso cuando con los los jueces dan respuestas oportunas a quien las necesita, conciencia social logran romper cuando con atavismos que los encadenan a una manera de sentenciar vacia y matemática, pero logra su plenitud cuando se elabora desde el seno mismo de la sociedad…”.
“…Es frecuente que los jueces y juezas estemos en contacto con la experiencia de la injusticia, frente a lo que otros seres humanos son capaces de hacer a otros seres humanos. No puede un juez o jueza en estos casos al sentenciar sustentarse solamente con el mandato de una norma jurídica, soslayando los demás principios y valores de la Constitución. La base legal debe considerársela como un todo, especialmente si ya sabemos que la Constitución es quien informa a esa norma. Además, como lo señala Zagrebelsky, no podemos pensar en juezas y jueces que se mantengan impasibles frente a la injusticia cuando esta se presenta frente a ellos, no sólo porque se trata de seres humanos, sino porque la sociedad que queremos construir exige de nosotros un compromiso con la justicia…”.
“…En este sentido, rompiendo con los atavismos que encadenan a los Jueces en una manera de sentenciar, vacía y matemática, asimismo, coadyuvando a que el ser humano y específicamente el ciudadano Venezolano logren enriquecer y ensalzar al hombre moral, social e integro, despojándole espacio al hombre comercial, sin sentimientos humanos y sociales, y en honor a la verdad de los hechos, así como al progreso humano socialista que caracterizan a esta Nación, es por todo ello que este Tribunal infiere en que a la ciudadana accionada ADRIANA ANDREA BORRE URIBE, le asiste el derecho de propiedad exclusivo y excluyente sobre los bienes que son de su uso personal, como lo son la cocina o tope de vidrio, la lavadora y el refrigerador cuya partición pretende el ciudadano GUIDO CARRARA MARTÍNEZ. Los derechos de la mujer son objeto de amplio estudio, legislación y protección social en la República Bolivariana de Venezuela, en la que el Poder Judicial y los órganos de Administración de Justicia, como por ejemplo este Estrado, no pueden tolerar que una mujer, en este caso la ciudadana ADRIANA ANDREA BORRE URIBE, sea desprovista de sus utensilios de uso personal, los mismos que usó para el buen uso, mantenimiento y administración de la vida familiar, para ejercer sus derechos y enfrentar sus obligaciones ante su esposo durante la vigencia de la comunidad conyugal. En tal sentido se ratifica que en un sentido humano, no matemático ni legal, los bienes muebles antes referidos o "menaje" del hogar, de cuya existencia hay plena prueba en autos, le corresponden por Justicia en su Máxima expresión, a esta ciudadana. Y así se declara.- …”.
“… MOTIVA…”
“… En fecha 1 de agosto de 2017 el ciudadano GUIDO MARIO CARRARA MARTINEZ, asistido del abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE. demandó la PARTICIÓN de los bienes de la comunidad conyugal, a su ex cónyuge, ciudadana ADRIANA ANDREA BORRE URIBE, todos identificados ut supra. En principio, el ciudadano demandante exigió la partición de: …”.
“… 1) Un vehículo MARCA: KEEWAY; MODELO: TX SM 200; AÑO: 2013; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL N.I.V. 8122KIM20DM025302; SERIAL DE MOTOR: KW164FML3549124; USO: PARTICULAR; PLACAS: AN9M36A; CLASE: MOTO; TIPO: ENDURO...".
“… 2)...Un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT 4P C/A GNV, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL N.I.V: 8Z1TM5C62CG300036, SERIAL DE MOTOR: F16D30464002, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC673LV, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN...".
“… 3)...Un vehículo MARCA: DODGE; MODELO: DODGE FORZA LX GNV; AÑO 2013; COLOR: NEGRO BRILLANTE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3ADWB60DG004831; SERIAL N.I.V. 8Y3ADWB60DG004831; SERIAL DE MOTOR: 4CIL; PLACAS: A1662AA; CLASE: USO: PARTICULAR; AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN...".
“… 4)...Cuarenta (40) acciones en el capital social de la sociedad mercantil RYU CORPORATION & C.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2015, bajo el nro. J-406059722...”.
“… 5)...enseres que constituyen el menaje del hogar que compartimos, consistentes en muebles y aparatos electrodomésticos...".
“… No obstante lo anterior, la ciudadana ADRIANA ANDREA BORRE URIBE, se opuso formalmente a la partición de los siguientes bienes:
“… 1)...Un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT 4P C/A GNV, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL N.I.V: 8Z1TM5C62CG300036, SERIAL DE MOTOR: F16D30464002, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC673LV. CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN...".
“…Se opuso la demandada a la partición del vehículo antes referido. alegando "... El referido vehículo no pertenece a la comunidad, debido que el mismo fue enajenado mediante un contrato verbal a plazos comprendido desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de mayo de 2016 a la ciudadana Jenny Borré Uribe... por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00) sin embargo, aunque el vehículo ya fue cancelado en su totalidad por parte de la compradora y la misma se encuentra en posesión del vehículo, el Sr. Carrara se niega a firmar el traspaso escrito del vehículo... Sin embargo, durante el análisis y valoración de todo el material probatorio aportado a los autos en el trámite de la oposición, quedó probado con carácter de plena prueba que el vehículo efectivamente pertenece en propiedad a la comunidad conyugal que existió entre las partes, y en tal sentido no prospera la oposición presentada, y, debe ser declarada sin lugar, con la consecuencial orden de partición de este bien mueble. Y así se declara.- …”.
“… La accionada se opuso a la partición de los bienes muebles, alegando "...los denominados enseres del hogar a los que hace mención el Sr. Carrara en su libelo de la demanda los cuales pretende acreditar su existencia con un supuesto inventario que no tiene ningún valor probatorio, DESCONOCERLOS y nombre de mi representada procedo a DECLARARLOS COMO INXISTENTES. Toda vez, que no existen ningún documento fehaciente que soporte su existencia y/o adquisición durante la comunidad de gananciales...".
“…Ahora bien, durante el decurso del proceso, análisis y valoración de las pruebas aportadas, quedó probada la existencia únicamente de los siguientes bienes "...un refrigerador marca LG, un "TOPE VIDRIO TOUCH TOPE VIDR (E)", y, por último una lavadora secadora LG con capacidad de 15 Kg, steam rojo, serial WD1551RD..." empero, con fundamento en el contenido del artículo 151 del código civil, el cual establece que "Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalia de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido", quedó establecido que estos bienes por su naturaleza, le corresponden exclusivamente a la mujer, ciudadana ADRIANA ANDREA BORRE URIBE, es decir que, son de su exclusiva propiedad y no susceptibles ser partidos, motivo por el cual con este fundamento, estos bienes se declararan excluidos de la partición. Y así se declara.- …”.
“… La representación judicial de la accionada, exige la inclusión en la partición, de una serie de bienes inmuebles, a saber:…”.
“… 1) Un inmueble constituido por un apartamento adquirido en fecha 10 de Marzo de 2009, distinguido, con el N° 4 del piso, 7, Torre 2 del Conjunto Residencial "El Viejo Rincón" primera etapa, que se encuentra ubicado en el lote Al del Sector El Rincón del Municipio Naguanagua del estado Carabobo…”.
“…En lo que respecta a este bien inmueble, exige la inclusión del mismo en la partición de bienes de la comunidad conyugal, alegando "...Ciudadano Juez, es importante para esta representación señalar que aunque el referido inmueble fue adquirido antes de contraer matrimonio (10/03/2009), ki verdaderamente cierto es, que dicho apartamento fue comprado en el tiempo que el Sr. Carrara y mi representada, mantenían una unión estable de hecho, específicamente el año previo a su matrimonio civil, con la ilusión y el sueño de tener un lugar al que pudieran llamar hogar, empezar a construir un patrimonio juntos y de esta manera poder establecerse como una nueva familia...".
“…Es decir que la ciudadana demandada, pretende que se incluya el inmueble en la partición, con fundamento en una presunta unión estable de hecho con el demandante, la cual en su decir existió antes de contraer matrimonio, durante la cual fue adquirido el inmueble. Sin embargo, quedó probado con carácter de plena prueba en el presente asunto, que el bien in comento pertenece en exclusiva propiedad al ciudadano GUIDO CARRARA, por haberlo adquirido antes de la unión matrimonial a la cual se contrae el límite de la controversia en la presente causa, motivo por el cual no prospera la inclusión de este bien en la partición. Incluso, en este capítulo de motivación, suma esta jurisdicente que para poder ejercer posibles derechos de una unión estable de hecho (concubinato) debe quedar preestablecida y definitivamente firme por sentencia judicial, tal como lo establece criterio jurisprudencial emblemático, al señalar "...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca..." sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2005, expediente No. 04-3301…”.
“… Se observa que la ciudadana accionada exigió la inclusión de "... Un apartamento distinguido con el N° 3-C, situado en el piso 3 del Conjunto Residencial Artemio, ubicado en la Urbanización El Bosque Avenida 115-A del Municipio Valencia del estado Carabobo en lo que respecta a este bien inmueble, exige la inclusión del mismo en la partición de bienes de la comunidad conyugal, alegando "...en fecha dos (2) de octubre de 2011, procede a firmar con la Sra. Bélgica Anastasia De Lima Tirado de un contrato de opción a compra venta del apartamento que se había convertido en nuestro domicilio conyugal y hogar...". Es decir que la ciudadana demandada, pretende que se incluya el inmueble comentado en la partición, alegando que su esposo firmó un contrato de opción a compra venta con un tercero, para su adquisición, incluso hace énfasis a las cláusulas y detalles del contrato de opción a compra venta enunciado, no obstante lo anterior, no probó la accionada la existencia del bien ni la propiedad fehaciente a favor de la comunidad conyugal, como para que el bien sea incluido en la partición, resultando no ajustado a derecho su inclusión, tal como se determinará en el dispositivo del fallo. Y así se declara.- …”.
“…Ha quedado probado con carácter de plena prueba en el presente asunto, que el bien mueble constituido por "... Un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT 4P C/A GNV, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL N.I.V: 8Z1TM5C62CG300036, SERIAL DE MOTOR: F16D30464002, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC673LV, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN...", pertenece a la comunidad conyugal, todo lo anterior tomando en consideración que el mueble in comento fue adquirido por uno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio. En tal sentido resulta necesario y forzoso declarar sin lugar la oposición a la partición. Asimismo, quedó asentado que por imperio del contenido del artículo 151 del código civil, los bienes muebles (de cuya existencia hay prueba en el expediente) pertenecen en exclusiva propiedad a la ciudadana demandada ADRIANA ANDREA BORRE URIBE. Los bienes muebles son los siguientes "...un refrigerador marca LG, un "TOPE VIDRIO TOUCH TOPE VIDR (E)", y, por último, una lavadora secadora LG con capacidad de 15 Kg, steam rojo, serial WD1551RD...". Asimismo, de todos los bienes cuya inclusión se demandó por vía de oposición, no existe la posibilidad jurídica cierta de que sean incluidos en la partición, pues, se repite, uno de los bienes fue adquirido por el ciudadano GUIDO CARRARA antes de contraer el matrimonio que da origen a la comunidad de gananciales objeto de estudio, y del segundo inmueble no existe prueba de su existencia, va todo evento no existe prueba de que ese bien pertenezca con efectos frente terceros a la comunidad conyugal, mediante prueba fehaciente a declarar sin lugar la Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal debe oposición formulada, ordenar la partición de "... Un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT 4P C/A GNV, AÑO 2012, COLOR: BLANCO: SERIAL DE CARROCERIA: N/A: SERIAL N.LV 821TM5C62CG300036, SERIAL DE MOTOR: F16D30464002, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC673LV, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN..... excluir los bienes muebles señalados como "...un refrigerador marca LG, un "TOPE VIDRIO TOUCH TOPE VIDR (E)", y, por último, una lavadora secadora LG con capacidad de 15 Kg, steam rojo, serial WD1551RD...", de la partición, y declarar que no hay lugar a la inclusión de los bienes inmuebles relatados. Y así se declara.- …”.
“… DISPOSITIVA …”.
“… Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: …”.
“… PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, presentada por la representación judicial de la Ciudadana ADRIANA ANDREA BORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.754.512. …”.
“… SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN DE "...Un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT 4P C/A GNV, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL N.L.V 8Z1TM5C62CG300036, SERIAL DE MOTOR: F16D30464002, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC673LV, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN...".
“…TERCERO: SE DECLARA a la ciudadana ADRIANA ANDREA BORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-14.75/4.512 UNICA PROPIETARIA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE de los siguientes bienes muebles "...un refrigerador marca LG, un "TOPE VIDRIO TOUCH TOPE VIDR (E)", y, por último una lavadora secadora LG con capacidad de 15 Kg, steam rojo, serial WD1551RD...".
“… CUARTO; SE EXCLUYE DE LA PARTICIÓN, los bienes muebles determinados como "menaje" o "enseres del hogar" cuya existencia fue probada en autos, es decir, un refrigerador marca LG, un "TOPE VIDRO TOUCH TOPE VIDR (E), y, por último una lavadora secadora LG con capacidad de 15 Kg, steam rojo, serial WD1551RD...".
“… QUINTO: SIN LUGAR la inclusión de bienes inmuebles, exigida por la representación judicial de la Ciudadana ADRIANA ANDREA BORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.754.512, y en efecto, se declaran EXCLUIDOS de la partición, los siguientes bienes:…”.
“… 1) Un inmueble constituido por un apartamento adquirido en fecha 10 de Marzo de 2009, distinguido, con el N° 4 del piso, 7, Torre 2 del Conjunto Residencial "El Viejo Rincón" primera etapa, que se encuentra ubicado en el lote Al del Sector El Rincón del Municipio Naguanagua del estado Carabobo…”.
“… 2) Un apartamento distinguido con el N° 3-C, situado en el piso 3 del Conjunto Residencial Artemio, ubicado en la Urbanización El Bosque Avenida 115-A del Municipio Valencia del estado Carabobo…”.
“… Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.- ….

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la ciudadana, ADRIANA ANDREA BORRE URIBE, asistida de abogado presento escrito de informes en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…IV…”.
“… LA SENTENCIA QUE DECLARA CON LUGAR LA PARTICION SOBRE TRES BIENES NO CONTROVERTIDOS Y LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO SOBRE LA OPOSICIÓN…”.
“…En fecha 08 de enero de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó decisión interlocutoria, mediante la cual declaró:…”.
“… 1) Que quedaban emplazadas las partes para el nombramiento del partidor para la partición de los tres bienes reconocidos por mí, que forman parte de la comunidad conyugal…”.
“… 2) Que en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se sustanciará por el procedimiento ordinario y quedó abierto el lapso probatorio para dilucidar la oposición y se ordena abrir cuaderno separado…”.
“…Esta sentencia fue objeto de corrección por el Tribunal, por auto de fecha 24 de enero de 2018, en lo que respecta a la inclusión del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-C, situado en el piso 3, del Conjunto Residencial Artemis, ubicado en la urbanización El Bosque Avenida 115-A Municipio Valencia, estado Carabobo…”.
“… V …”
“… LAS PRUEBAS …”
“… 1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:…”.
“… DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA: …”
“… Marcado "B" Copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 140100414869, de fecha 15 de mayo de 2014…”.
“… Marcado "C": Copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 170104058725, de fecha 10 de mayo de 2017…”.
“… Marcado "D": Copia de Certificado de Origen de fecha 21 de octubre de 2013…”.
“… Marcado "E": Copia de factura N° 99235, de fecha 25 de octubre de 2013…”.
“…Marcado "F": Copia de acta constitutiva estatutos de RYU CORPORATION & CO., C.A…”.
“… Marcado "G": Inventario de bienes muebles. El cual fue impugnado por la parte demandada…”.
“…DOCUMENTOS PROMOVIDOS EN EL LAPSO PROBATORIO:…”.
“… Marcado "A" original de contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo y contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio entre el demandante y Tracto Agro Naguanagua, C.A…”.
“…Marcado "B" constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio emanada del Banco Provincial S.A., Banco Universal en fecha 04 de abril de 2017…”.
“… Marcado "C" certificado de Registro de Vehículo N° 170104058725 de fecha 10 de mayo de 2017…”.
“… Con estos documentos la parte actora pretende demostrar que la propiedad del vehículo Aveo cuya partición demanda, forma parte de los bienes a partir en esta causa…”.
“… Marcadas "D" seis letras de cambio, números 6093666, 6093667, 6093668, 6093669, 6093670 y 6093671, libradas por Rena Ware…”.
“… Distributors, C.A. para ser pagadas por Adriana Borre en fecha 22 de agosto de 2011…”.
“… Marcada "E" factura 022003, compromiso de pago de impuesto de la zona Paraguaná número 3203 de fecha 27 de enero de 2013 y certificado de garantía número 61525, compra de refrigerador LG modelo GCL107FVQ…”.
“… Marcada "F" factura 00026237 del 27 de enero de 2013 a nombre de Guido Carrara adquisición cocina eléctrica vitrocerámica…”.
“… Marcada "G" factura 500080109 13 de diciembre de 2010 a nombre de Guido Carrara compra de lavadora secadora LG serial WD1551RD…”.
“… A estas facturas debe este Tribunal Superior negarles valor probatorio, ya que las mismas no fueron ratificadas en juicio por los terceros que las emiten…”.
“… Marcado "H" documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el Número 9, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 22 de fecha 10 de marzo de 2009; referido a la compra del apartamento distinguido con el número 4, piso 7, torre 2 del Conjunto Residencial El Viejo Rincón 1era Etapa, ubicado en el lote A-1, sector El Rincón, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de fecha 10 de marzo del año 2009…”.
“… Marcada "I": copia certificada de acta de matrimonio número 64, tomo I, año 2010, Registro Civil de la Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo…”.
“… 2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA…”.
“… ACOMPAÑADOS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA Y OPOSICION A LA PARTICION: …”.
“… Marcado "A": contrato de compra venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial "El Viejo Rincón, en el lote A1, del sector el Rincón, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, 1era Etapa, con el N°4, del piso 7, torre 2…”.
“… Marcado "B": contrato de opción a compra venta firmado entre Guido Carrara y Bélgica De Lima, para la adquisición de un apartamento ubicado en el conjunto Residencial El Viejo Rincón en el lote A-1, del sector El Rincón, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo 1era etapa, Nro 4, piso 7, torre 2…”.
“… Contrato de cesión de derechos firmado entre Guido Carrara y Bélgica De Lima, mediante el cual Bélgica De Lima cede la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-C, situado en el piso 3, del Conjunto Residencial Artemis, ubicado en la Urbanización El Bosque, avenida 115-A del municipio Valencia, estado Carabobo…”.
“… -Marcado "C": Acta de matrimonio entre los ciudadanos Guido Carrara y Adriana Borre. La cual se entregó a la inmobiliaria Consolitex, C.A. para la redacción del documento definitivo de compra venta del apartamento ubicado en la urbanización El Bosque, antes identificado…”.
“… Estos documentos prueban la existencia del contrato de cesión de derechos por el cual el ciudadano Guido Carrara adquirió para nuestra comunidad conyugal, el apartamento distinguido con el N° 3-C, situado en el piso 3, del Conjunto Residencial Artemis, ubicado en la Urbanización El Bosque, avenida 115-A del municipio Valencia, estado Carabobo; EL CUAL INSISTO DEBE SER INCLUIDO ENTRE LOS BIENES A PARTIR EN ESTA CAUSA…”.
“… PROMOVIDOS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:…”.
“… Marcado "A": documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el Número 9, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 22 de fecha 10 de marzo de 2009; referido a la compra del apartamento distinguido con el número 4, piso 7, torre 2 del Conjunto Residencial El Viejo Rincón 1era Etapa, ubicado en el lote A-1, sector El Rincón, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de fecha 10 de marzo del año 2009…”.
“… Marcado "B.1": contrato de cesión de derechos firmado entre Guido Carrara y Bélgica De Lima, mediante el cual Bélgica De Lima cede la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-C, situado en el piso 3. del Conjunto Residencial Artemis, ubicado en la Urbanización El Bosque, avenida 115-A del municipio Valencia, estado Carabobo…”.
“… La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida sobre el alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, N°. 981, del 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-173, ratificada en sentencia N°. 64, del 08 de marzo de 2017, cuando asentó:…”.
"...A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados "reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos…”.
“… Marcado "B.3": inspección judicial, evacuada en fecha 2 de julio de 2015, por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.
“…Estos documentos prueban la existencia del contrato de cesión de derechos por el cual el ciudadano Guido Carrara adquirió para nuestra comunidad conyugal, el apartamento distinguido con el N° 3-C, situado en el piso 3, del Conjunto Residencial Artemis, ubicado en la Urbanización El Bosque, avenida 115-A del municipio Valencia, estado Carabobo; el cual insisto debe ser incluido entre los bienes a partir en esta causa…”.
“… Estas pruebas fueron silenciadas por la jueza a quo…”.
“… Marcados "C.1", "С.2", "С.3", "С.4", "С.5", "С.6", "С.7", "C.8", "C.9", "С.10", "С.11", "С.12", "С.13", "С.14", "С.15", "С.16", "С.17", "С.18", "C.19", "C.20", "C.21", "C.22", "C.23", "C.24", "С.25", "C.26", "С.27", "C.28", "C.29", "C.30", "С.31", "С.32" у "С.33" transferencias realizadas en el período comprendido desde el mes de junio del año 2012 hasta el mes de mayo de 2016, por parte de la ciudadana Jenny Borre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.033.544 desde su cuenta de ahorro 0105067017670012072 Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. a la cuenta corriente del ciudadano Guido Carrara N° 01050670131570049310 Banco Mercantil, C.A Banco Universal, C.A…”.
“…Marcado "D": mensajes de texto enviados por el ciudadano Guido Carrara a la ciudadana Jenny Borre solicitando la cancelación de las cuotas por concepto de pago de venta de vehículo Aveo…”.
“…Estos documentos prueban la existencia de un contrato de compra venta entre el ciudadano Guido Carrara y la ciudadana Jenny Borre sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT 4P C/A GNV, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: N/A SERIAL N.I.V: 8Z1TM5C62CG300036, SERIAL DE MOTOR F16D30464002, USO PARTICULAR, PLACAS: AC673LV, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, con el pago consecutivo y constante durante cuatro años para la compra del vehículo antes identificado, razón por la que debe ser excluido de los bienes a partir en esta causa, ya que dejó de pertenecer a la sociedad conyugal producto de la venta referida, y deben ser adminiculados con los resultados de la prueba de informe al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal…”.
“… Marcado "E": Impresión de correo electrónico enviado desde mi dirección electrónica a la dirección electrónica de la administradora del Edificio Artemis. Esto prueba que yo soy copropietaria del apartamento cuya inclusión en esta causa pido…”.
“… Marcado "F": contrato de suscripción al servicio de DIRECTV para el servicio de televisión por cable en el apartamento ubicado en el edificio "Viejo Rincón", ubicado en Mañongo…”.
“… Marcado "G.1" y "G.2" facturas emitidas por Fernando Rodríguez con ocasión a trabajos de carpintería realizados en apartamento ubicado en el edificio "Viejo Rincón", ubicado en Mañongo, en fecha 19 de noviembre de 2009 y 8 de diciembre de 2009…”.
“… Estos documentos prueban que con mi patrimonio colaboré en la compra y mantenimiento del apartamento ubicado en la urbanización Mi Viejo Rincón, antes identificado…”.
“… TESTIGOS: Fernando Rodríguez Andrade, Jairo Castillo Gómez. Rosmery Dannay del Valle Torrealba Hernández…”.
“… Prueba de informes: al Banco Mercantil. Banco Universal, Banco Universal, C.A., para que informe:…”.
“… Nombres, apellidos y número de cédula del titular de la cuenta de ahorros N° 01050670157670012072…
“… Nombres. apellidos y número de cédula del titular de la cuenta corriente N° 01050670131670049310…”.
“… Movimientos entre esas cuentas…”.
“… Prueba de Ratificación de documento: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promoví la declaración del testigo Fernando Rodríguez, para que ratificara los documentos marcados "G.1" y "G.2"…”.
“… Prueba de Indicios: Promovi la prueba de indicios la cual fue inadmitida, pero insisto en hacerla valer ante esta instancia, dado que demuestra los hechos: …”.
“… El hecho que temerariamente el demandante se identificara como soltero al momento de la firma de los contratos de opción de compra venta y el de cesión de derechos sobre el apartamento ubicado en la Urbanización El Bosque, antes referido…”:
“… El hecho que el precio pactado para el contrato de opción a compra venta sobre el inmueble ubicado en la urbanización Mi Viejo Rincón sea la cantidad de Bs. 900.001,00 y el valor estimado para el inmueble en aras sea la cantidad de Bs. 900.000,00…”.
“… El hecho de la no mención en el contrato de cesión de derechos por parte del demandante que la cesión que recibe la hace para sí mismo…”.
“… De allí que adminiculados estos indicios con las pruebas documentales acompañadas "A", "B" y "C", se les atribuya a los indicios valor probatorio…”.
“… VI …”.
“… VICIOS COMETIDOS EN LA SENTENCIA APELADA…”.
“…En la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de enero de 2020, se cometieron varios vicios, que dan lugar a la declaratoria con lugar de la apelación y son los siguientes:…”.
“… PRIMERO: El Tribunal no cumplió con el contenido del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de INDETERMINACION DE LA CONTROVERSIA…”.
“… 1) En el punto de la sentencia denominado LIMITES DE LA CONTROVERSIA, el Tribunal a quo confunde el motivo que dio lugar a la oposición sobre la exclusión del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT 4P C/A GNV, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO, SERIAL SERIAL CARROCERIA: N/A; DE N.I.V 8Z1TM5C62CG300036, SERIAL DE MOTOR: F16D30464002, USO PARTICULAR, PLACAS: AC673LV, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN…”.
“… El Tribunal expresa:…”.
“… Alego quien se opone, que el vehículo no pertenece a la comunidad conyugal, motivo por el cual corresponde a este Tribunal determinar si el vehículo antes detallado pertenece o no a la comunidad conyugal, atendiendo al material probatorio aportado a los autos. De pertenecer el vehículo a la comunidad conyugal, la oposición será sin con lugar y se ordenará su partición, al inverso de no haber sido adquirido durante el matrimonio, prospera la oposición y por consiguiente el vehículo será excluido de la partición...".
“… Es cierto que alegué que dicho vehículo no pertenece a la comunidad conyugal, pero no por el motivo que dice el Tribunal "por no haber sido adquirido durante el matrimonio". Nuestro alegato en la oposición a la partición, con relación a ese vehículo, es que el mismo fue vendido por el demandante a la ciudadana YENNY BORRE, mediante un contrato verbal de compra venta y por ende el vehículo ya no forma parte de la comunidad conyugal y no que el mismo no se hubiese adquirido durante el matrimonio…”.
“… 2) El Tribunal en la parte narrativa de la sentencia, hace pronunciamientos acerca de la supuesta solicitud de mi parte de que se incluya en la partición, el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Viejo Rincón, N°4, del piso 7. Torre 2. …
“… Dice que solicité la inclusión del mismo cuando expresé en el escrito de oposición a la partición: " es importante para esta representación señalar que aunque el referido inmueble fue adquirido antes de contraer matrimonio (10/03/2009), ki (sic) verdaderamente cierto es, que dicho apartamento fue comprado en el tiempo que el Sr. Carrara y mi representada, mantenían una unión estable de hecho, específicamente el año previo a su matrimonio civil. con la ilusión y el sueño de tener un lugar al que pudieran llamar hogar, empezar a construir un patrimonio juntos y de esta manera poder establecerse como una nueva familia…”.
“… De la transcripción antes realizada, se evidencia claramente que yo no solicité la inclusión del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Viejo Rincón para que formase parte de la partición. Sólo narré que ese bien había sido comprado antes del matrimonio pero que yo tenía derechos sobre el mismo, pero no pedí su inclusión en la partición, por lo que se configuró nuevamente el vicio de indeterminación…”.
“… SEGUNDO: El Tribunal no cumplió con el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de INMOTIVACION durante 1) En la parte motiva de la sentencia, el Tribunal a quo indica: el análisis y valoración de todo el material probatorio aportado a los autos en el trámite de la oposición, quedó probado con carácter de plena prueba que el vehículo efectivamente pertenece en propiedad a la comunidad conyugal que existió entre las partes, y en tal sentido no prospera la oposición presentada...".
“… Como será expresado más adelante en este escrito, el tribunal de Primera Instancia cometió vicios en la valoración de las pruebas, mal puede su motiva basarla en unas pruebas que no fueron valoradas, pero más allá de ese aspecto, el Tribunal llega a una conclusión sin previamente interrelacionar lo alegado con lo supuestamente probado en autos por la parte actora Directamente dicta un pronunciamiento sin aplicar el silogismo jurídico que permita llegar a una conclusión válida…”.
“… 2) Existe total inmotivación de parte del Tribunal en la sentencia apelada cuando señala:…”.
“… Se observa que la ciudadana accionada exigió la inclusión de "... Un apartamento distinguido con el N°3-C, situado en el piso 3 del Conjunto Residencial Artemio, ubicado en la Urbanización El Bosque Avenida 115-A del Municipio Valencia del estado Carabobo..." en lo que respecta a este bien inmueble, exige la inclusión del mismo en la partición de bienes de la comunidad conyugal, alegando " en fecha dos (2) de octubre de 2011. procede a firmar con la Sra. Bélgica Anastasia De Lima Tirado de un contrato de opción de compra venta del apartamento que se había convertido en nuestro domicilio conyugal y hogar...". Es decir que la ciudadana demandada, pretende que se incluya el inmueble comentado en la partición, alegando que su esposo firmó un contrato de opción de compra venta a un tercero, para su adquisición, incluso hace énfasis a las cláusulas y detalles del contrato de opción a compra venta enunciado, no obstante lo anterior, no probó la accionada la existencia del bien ni la propiedad fehaciente a favor de la comunidad conyugal, como para que el bien sea incluido en la partición, resultando no ajustado a derecho su inclusión, tal como se determinará en el dispositivo del fallo. Y así se declara...”.
“… Observe ciudadano Juez Superior, no expresa la sentencia apelada las razones o motivos por los cuales supuestamente no probé la existencia del bien ni la propiedad fehaciente a favor de la comunidad conyugal. Sólo llegó a esa conclusión sin expresar los motivos que le hicieron a la juez concluir lo expuesto. Razón que configura el vicio de inmotivación…”.
“… La motivación es una obligación ineludible para los jueces, y para las partes es un derecho resguardado con las garantías del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa, conforme al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, siguiendo a José Luis Castillo Alva (Perú, 2012), quien sostiene que: "...La motivación de las resoluciones judiciales, según se reconoce, cumple dos grandes funciones en el ordenamiento jurídico. Por un lado, es un instrumento técnico procesal y, por el otro, es a su vez una garantía política-institucional. Efectivamente. se distinguen dos funciones del deber de motivar las resoluciones judiciales: i) Facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa de quienes tienen la condición de partes en el proceso, a la vez que constituye un control riguroso de las instancias la judiciales superiores cuando se emplean los recursos pertinentes4, ii) La de ser un factor de racionalidad en el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues garantiza que la solución brindada a la controversia sea consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad o capricho en el ejercicio de la administración de justicia "Y más adelante agrega que: motivación de las resoluciones estatales ha ingresado a formar parte del núcleo duro de las garantías del debido proceso que buscan preservar la libertad y la vigencia de los derechos fundamentales frente al poder estatal. Se trata, en buena cuenta, de un principio jurídico-político que representa la posibilidad de control de una de las actividades estatales más importantes como es la actividad jurisdiccional, la cual puede ser fiscalizada no solo por las partes o los sujetos involucrados en un proceso, sino por la sociedad y la ciudadanía en general (función extraprocesal de la motivación)…”.
“… TERCERO: El Tribunal no cumplió con el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA…”.
“… DECISIÓN SOBRE ALEGACIONES NO FORMULADAS: …”.
“… 1) Por haber señalado que los límites de la controversia con relación a la exclusión de la masa partible del vehículo AVEO, color blanco ya descrito, era porque no fue adquirido durante el matrimonio y luego en la motiva de la sentencia decidir que se no se excluía porque (según la conclusión del Tribunal) no quedó probada la venta de dicho vehículo a la ciudadana Jenny Borre, por lo que pertenece a la comunidad…”.
“… 2) En cuanto a la oposición que hice acerca de excluir de la partición los bienes muebles señalados en inventario anexo a la demanda, la hice indicando que no había documentos que comprobaran la compra de dichos muebles y enseres dentro del matrimonio…”.
“… Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia, haciendo una amplia, innecesaria y discriminatoria explicación, en el apartado de la sentencia destinado a valoración de pruebas, determinó y así lo refleja en la parte motiva de la sentencia- que el refrigerador marca LG, un tope de vidrio y una lavadora secadora LG son bienes propios míos por mi "condición de mujer" y en consecuencia no sujetos a partición…”.
“…Esto es absurdo y hasta risible, ¿quiere decir que los hombres no necesitan una nevera?, no cocinan?, no tienen que lavar ropa?. Según el Tribunal de la causa, vivimos en los años 20. en el tiempo en que las mujeres solo debían dedicarse a la atención del hogar y del "marido". No ha llegado el siglo XXI en el Tribunal Tercero de Primera Instancia…”.
“… Es hasta indignante como el Tribunal de instancia violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21, que establece: …”.
“… "Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. …”.
“…No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona...".
“… El tribunal hace referencia en dicha decisión, a tratados internacionales de fecha 3 de septiembre de 1981, ratificados en fecha 2 de mayo de 1983, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y señala los tres principios básicos del mismo:…”.
"...1) Igualdad de condiciones; 2) No discriminación, y 3) Responsabilidad estatal…”.
“… Principios estos que no son aplicados por el Tribunal de Primera Instancia, ya que no decide calificando en igualdad de condiciones a mi ex esposo como hombre y a mi como mujer, por el contrario "trata" de compensar la exclusión que hizo del bien inmueble cuya inclusión pedí, otorgándome derechos sobre unos artefactos eléctricos usados y viejos; también viola el segundo principio al calificar que por mi condición de mujer me corresponden en uso exclusivo dichos bienes muebles…”.
“… Realmente ciudadano Juez Superior, usted debe hacer realmente justicia y excluir dichos bienes de la partición porque no quedó probado en autos la titularidad de propietarios sobre los mismos dentro del matrimonio, como explicaré más adelante, y no porque soy mujer y me corresponde lavar, cocinar entre otras labores "propias y exclusivas" de mi sexo…”.
“…En insólito que en pleno siglo XXI en Venezuela, que hemos dado pasos agigantados en cuanto a los derechos de igualdad de las mujeres frente a la discriminación a las que hemos sido sometidas, es más se destaca el país en esa área frente a otros países de Latinoamérica, un Tribunal de una ciudad como Valencia, decida que:…”.
“... En el caso del artículo 151 del código civil, el Legislador establece que los objetos de uso personal o exclusivo de la mujer, le son bienes propios y en consecuencia no son susceptibles de ser considerados como parte integral de la comunidad de gananciales... por conocimiento común y por experiencia común de la sociedad y de la colectividad, forma parte de todo hecho notorio social, incluso es una máxima de experiencia de quien suscribe el presente, que en nuestra sociedad civil organizada, por cultura general y por costumbre de los pueblos durante la Historia de la Nación, la mujer venezolana al conformar su seno familiar y al posesionarse en el rol de esposa, madre y ama de casa, asume sus derechos y enfrenta sus obligaciones a través del ejercicio de determinadas actividades del hogar.... Para ejercer sus actividades, asumir sus derechos y enfrentar sus obligaciones de mujer, esposa y madres, la mujer venezolana lleva a cabo entre sus tareas diarias y entre su labor diaria, una serie de actividades que le son inherentes a su persona, y en efecto le son exclusivas como mujer...al orden, buen uso, mantenimiento, cuidado y administración de la cocina incluyendo sus utensilios...estas actividades del hogar, exclusivas de la mujer, se desarrollan mediante el uso de utensilios de cocina que le son de uso exclusivo, entre los que se en encuentra también, la nevera o refrigerador, la cocina o tope de vidrio de cocina, y, la lavadora, entrando entonces estos muebles en el universo de utensilios, objetos y enseres de uso personal de la mujer, cuya propiedad le es propia en razón de la voluntad del legislador específicamente artículo 151 del código civil...".
“… CUARTO: El Tribunal no cumplió con el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de ULTRAPETITA …”.
“… En efecto, ciudadano Juez Superior, en la sentencia objeto de apelación, el Tribunal de instancia, se pronuncia sobre un aspecto que no fue solicitado ni por la parte demandante ni la demandada…”.
“… Se expresa el Tribunal en la parte motiva y en el dispositivo de la sentencia, acerca de una supuesta solicitud de mi parte de que se incluyera el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Viejo Rincón, antes mencionado, en la masa de bienes a partir…”.
“… En la motiva señala: "En lo que respecta a este bien inmueble, exige la inclusión del mismo en la partición de bienes de la comunidad conyugal, alegando Ciudadano Juez, es importante para esta representación señalar que aunque el referido inmueble fue adquirido antes de contraer matrimonio (10/03/2009), ki (sic) verdaderamente cierto es, que dicho apartamento fue comprado en el tiempo que el Sr. Carrara y mi representada, mantenían una unión estable de hecho, específicamente el año previo a su matrimonio civil, con la ilusión y el sueño de tener un lugar al que pudieran llamar hogar, empezar a construir un patrimonio juntos y de esta manera poder establecerse como una nueva familia...'.
“… Es decir que la ciudadana demandada, pretende que se incluya el inmueble en la partición, con fundamento a una presunta unión estable de hecho con el demandante. el bien in comento pertenece en exclusiva propiedad al ciudadano GUIDO CARRARA, por haberlo adquirido antes de la unión matrimonial a la cual se contrae el límite de la controversia en esta causa, motivo por el cual no prospera la inclusión de este bien en la partición...".
“…Como ya expliqué anteriormente, yo no solicité la inclusión del apartamento ubicado en El Viejo Rincón, para que fuese objeto de partición, por lo que el Tribunal se pronunció sobre un petitorio que se inventó porque nadie se lo pidió, incurriendo en el vicio de ULTRAPETITA…”.
“…QUINTO: INFRACCION DE LEY POR ERRONEA INTERPRETACION…”.
“…Incurre el Tribunal a quo en este vicio, cuando exige una actividad probatoria de mi parte, sobre hechos no alegados (inclusión de apartamento de El Viejo Rincón), se está contrariando los principios procesales sobre carga y distribución de la prueba…”.
“…SEXTO: SILENCIO DE PRUEBA, el Tribunal a quo, contraria lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…”.
“…Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
“… Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos…”.
“… En la sentencia apelada se evidencia que el Tribunal a quo, incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que no consta en todo el texto de la sentencia que el tribunal valorase las pruebas promovidas por mi con el escrito de promoción de pruebas, marcadas "A" y "B.1"…”.
“… Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, Exp. AA20-C-2016-000302, estableció:…”.
“...El vicio de silencio de pruebas se patentiza en aquellos casos en los que el juez incumple su deber de realizar el consabido e impretermitible análisis sobre una o varias pruebas consignadas en autos, ya sea que ni siquiera las menciona o cuando referida su existencia, no expresa su mérito. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente...".
“… En conclusión, la existencia de todas las anteriormente mencionadas pruebas fue completamente silenciada por la jueza de primera instancia, por lo tanto el examen de las mismas es inexistente, lo que resultaba esencial para que pudiera formarse criterio acerca de la veracidad de mis defensas y excepciones, así como para una justa y correcta valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada en su conjunto…”.
“… SEPTIMO: ERROR DE JUZGAMIENTO:…”.
“… 1) La jueza que dictó la sentencia, no valoró debidamente, las pruebas acompañadas marcadas "C1" a "C33", ni las pruebas "D" y "E", todas traídas a los autos con el escrito de promoción de pruebas. Solo se limitó a indicar que no les concedía valor probatorio, por no tratarse de documento públicos, ni privado reconocido ni tenido por reconocidos y que según no guardan relación con lo controvertido en la causa. Al igual que las pruebas acompañadas "F", "G1" y "G2"; resulta que las pruebas C1 al C33, cobran validez plena en este proceso al haber sido corroborados con la prueba de informes del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal…”.
“…La prueba de informes también fue infravalorada por el a quo cuando sólo expresa que no guarda relación directa con los límites de la controversia y nada aporta a la resolución de la oposición a la partición…”.
“… Dichas pruebas, promovidas y evacuadas por mí, demuestran fehacientemente la existencia de la venta del vehículo Aveo de color blanco antes identificado por el ciudadano Guido Carrara a la ciudadana Jenny Borre y el pago que la misma hizo de las cuotas pactadas de esa venta, por lo que dicho vehículo debe ser excluido de la masa a partir en esta causa y así lo solicito sea declarado por este Tribunal Superior…”.
“… De la sentencia apelada hemos dejado constancia de las expresiones vagas y oscuras que ha utilizado la jueza a quo en lo atinente a la valoración de las pruebas…”.
“… Tales actuaciones de la sentenciadora son censurables, ya que la Sala de casación Civil ha censurado las formas vagas en que se aprecian o desechan las pruebas que las partes han promovidos, -sin que haya predicho la exposición de los hechos y un análisis razonado de las pruebas constantes de autos-. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a las apreciaciones que establece en el fallo como fundamento de éste. "Sentencia nº 380 de Sala de Casación Civil, Expediente, n° 99-551 de fecha 15/11/2000…”.
“… Por su parte, Sentencia nº 248 de Sala de Casación Civil, Expediente (sic) n°98-782 de fecha 19/07/2000, expresa:…”.
… "...El deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por lo que la toman o la desechan, y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado...".
“… Esto no lo hizo la jueza de primera instancia, solo se limitó a desechar pruebas sin fundamento alguno…”.
“... 2) Con relación a la prueba de inspección extrajudicial promovida por mi en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal a quo dice que no acredité la necesidad y la urgencia del caso para realizar la misma y que este documento no guarda probanza relación con los hechos controvertidos. Difiero expresamente de lo antes señalado, ya que en sentencia Sala Constitucional N° 348/11-5 2018, indicó: …”.
“… la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba…”.
“…Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág. 440 y ss)…”.
“… Por lo que debía ser valorada la prueba de inspección extrajudicial y no ser desechada del proceso sin análisis alguno…”.
“… 3) Con relación a la prueba de indicios promovida por la parte demanda, el Tribunal la desechó desde el momento en que dictó el auto de admisión de las pruebas. Solicito de esta superioridad, valore la prueba de indicios promovida por mi. …
“… Esta solicitud la hago basada en los criterios jurisprudenciales que a continuación señalo:…”.
“… La Sala de Casación Civil en decisión N° 808, de fecha 8 de diciembre de 2008, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente 01-532, la cual estableció, lo siguiente:…”.
“…La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, ... Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante... Por su parte el mismo término PRESUNCIONES, texto citado define el como: Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base..." (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)(... Omissis...)…”.
“… Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia N° 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente N° 99-973, la Sala estableció:…”.
“… Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el articulo 510 expresa: "los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente…”.
“… Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial-como también se le llama a la de indicios - el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: "...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente". (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...".
“…OCTAVO: FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA:…”.
“…La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia, aplicó falsamente el contenido del artículo 151 del Código Civil venezolano, cuando expresó que sobre la base de ese artículo declaró como bienes de mi uso exclusivo, una lavadora, un tope de cocina y una nevera antes descrita; alegato este que ninguna de las partes lo solicitó. Con relación al vicio de falsa aplicación de una norma jurídica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-9-2000, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Exp. N° 97-542. dec. Nº 314, expresó: La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley…”.
“… Y en fecha 5-12-2011, con Ponencia del Magistrado Libes de Jesús González González. Exp. Nº 09-525, dec. Nº 661, indicó: …”.
“… Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia N° 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación "...ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
“… Solicito que sea declarada con lugar la apelación en virtud de la presencia de todos esos vicios en la sentencia de primera instancia…”.
“… VII …
“… RAZONES POR LA QUE DEBE INTEGRARSE A LOS BIENES A SER PARTIDOS EN ESTA CAUSA, EL APARTAMENTO UBICADO EN LA URBANIZACIÓN EL BOSQUE DE ESTA CIUDAD…”.
“…Como ya se ha explicado anteriormente, el apartamento distinguido con el N° 3-C, situado en el piso 3 del Conjunto Residencial Artemis, ubicado en la Urbanización El bosque Avenida 115-A del Municipio Valencia del estado Carabobo, fue adquirido por el demandante, estando casado conmigo, a través de la firma de un documento de opción de compra venta del apartamento ubicado en el Viejo Rincón, ya que los derechos sobre el apartamento de la urbanización El Bosque, fue lo que la cesionaria entregó en calidad de arras y por documento de cesión de derechos firmado entre mi exesposo y la ciudadana Bélgica De Lima, un documento de cesión de derechos sobre el mencionado inmueble. Pruebas A y B del escrito de promoción de pruebas…”.
“… Tales documentos constituyen a la luz de los últimos criterios jurisprudenciales, UN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, y por ende ese apartamento del edificio Artemis, urbanización El Bosque pasó a ser parte de la comunidad de gananciales entre el demandante y mi persona…”.
“… Así en criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, caso Panadería Cesta de los Panes, C.A., en el que se ordena a los jueces, lo siguiente:…”.
"... En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. …
“… Ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 14/01/2009. Con ponencia de Carlos ObertoVelez. Exp. 2008-000464, lo siguiente: …”.
“… En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, para realizar la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación delos contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquellos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Sede, pueda A extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, lo cual no ocurrió en la presente denuncia…”.
“… En el caso de la cesión de derechos por parte de la ciudadana Bélgica De Lima, es aplicable lo establecido por la Sala Accidental de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de julio de 2019, expediente AA20-C-2018-000655, en los términos que siguen: ....Al respecto, resulta pertinente considerar que las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los principios y garantías constitucionales, asi el artículo 1.159 del Código Civil, establece: "... Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...".
“… Ahora bien, es evidente, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato entre partes, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
“… Así pues, en concepto de esta Sala, el contrato puede ser entendido como: "Acto" y como "Relación", el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tienda a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo…”.
“… En este contexto, resulta necesario tener presente, una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, supra transcrito, donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, como antes se citó, lo cual, tiene doble significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo, se tiene entonces que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vinculo, sino a tenor de precisar determinadas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 798 fecha 3 de mayo de 2017, caso: Héctor Jesús Pérez Álamo y Jassemin Elena de Pérez contra la ciudadana Leomidg Coromoto Flores Abreu)…”.
“…En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga integra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: "el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido". Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa. (Sent. N° 798 fecha 3 de mayo de 2017)…”.
“…Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Sala, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: "Integración", como la de completar un todo con la intención de las partes. (Sent. N° 798 fecha 3 de mayo de 2017)…”.
“… Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo la necesidad que tienen la demandada de entregar los documentos requeridos para la protocolización del contrato a la demandante, para que ésta, pueda dirigirse al registro competente, para solicitar su protocolización…”.
“…Esta norma del Código Civil no solo delimita "Derechos y Deberes de las Partes", en la ejecución del contrato, sino que: "Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales. (Sent. N° 798 fecha 3 de mayo de 2017)…”.
“… Al respecto, es necesario determinar, que de la buena fe y de la equidad en el tracto contractual, no nacen derechos para las partes, sino que se vuelven a equilibrar los derechos ya existentes, según una lógica de mercado o bancaria…”.
“… Por eso, las normas del Código Civil deben ser releídas bajo el valor de las normas constitucionales, cuando hablan de un Estado Social de Derecho y de Justicia hacen referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, vale decir, que el Juez tiene un empleo cada vez más amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual…”.
“… Bajo el concepto normativo antes expuesto, de la buena fe contractual, a fin de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para restablecer el equilibrio contractual, y siendo apropiada la aplicación del artículo 1.270 del Código Civil establece que: "...La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…”.
“… Continuando con la presente disertación, el buen padre de familia constituye una ficción creada por la ley, una abstracción, para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, desprendiéndose pues, que si la demandante ya había pagado el precio, el demandado vendedor debía cumplir con su obligación de poner en posesión al comprador…”.
“… Al hacerse énfasis en tal modo interpretativo, cabe la ocasión para traer a colación, la doctrina nacional más avanzada, encabezada por el Maestro JOSÉ MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas. 2006, pág 423), donde reseña: "...con la idea de buena fe se hace alusión a un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación y la interpretación del contrato... buena fe, en el contexto del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado con recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el "intento común" y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podía percibirlas…”.
“… Ahora bien, del análisis de todas las actuaciones que constan en el expediente y de las pruebas precedentemente analizadas, se puede precisar los siguientes hechos:…”.
“… 1) Que existen un contrato de cesión de derechos suscrito entre las partes demandadas en fecha 21 de marzo de 2013…”.
“… 2) Que en dicho contrato consta declaración de parte de la cedente hoy demandada en la que expreso: "...recibió en este acto de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque No. 00883181 contra la cuenta No. 0104 0079 18 0790011635 del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)...".
“… 3) Que quedó demostrado que el cheque con el cual se pagó el monto de la cesión, nunca fue presentado a su cobro según se desprende del Oficio emitido por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 13 de octubre de 2016, el cual consta al folio 118 del cuaderno principal del expediente…”.
“… 4) Que no quedó demostrado que el actor no tenia liquidez para el momento del cobro del cheque... Igualmente quedó demostrado que el demandante no estaba en posesión del inmueble y no podía disponer del mismo ocasionando daños y perjuicios por no poder disponer del inmueble cedido…”.
“… Todos estos hechos evidencian que la parte demandante compradora del bien inmueble, si cumplió con su obligación de pagar el precio del monto de la cesión de derecho... CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos, intentado por el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONCE, contra la Sociedad Mercantil Inversiones SUKUNI, (SUKUNICA) C.A…”.
“… De allí pues que solicito encarecidamente a este Tribunal Superior, revise exhaustivamente los alegatos y denuncias formuladas en este escrito de informes, del cual se concluye que deben excluirse de la partición el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT 4P C/A GNV, ANO: 2012, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL N.I.V: 8Z1TM5C62CG300036, SERIAL DE MOTOR: F16D30464002, USO PARTICULAR, PLACAS: AC673LV, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN y los enseres del hogar; así como también debe incluirse en la partición el apartamento distinguido con el N° 3-C, situado en el piso 3 del Conjunto Residencial Artemis, ubicado en la Urbanización El bosque Avenida 115-A del Municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de la comunidad de gananciales que se fomentó entre mi persona y el ciudadano Guido Carrara…”:
“… Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, para que surta los efectos de Ley, sea declarada CON LUGAR la apelación, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, y sea declarada con lugar la oposición a la partición con los pronunciamientos antes solicitados de exclusión e inclusión de los bienes antes identificados…”.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Sometida a la revisión de este Juzgado Superior la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador, en su condición de garante de la legalidad y de los mandatos establecidos en nuestra Carta Magna, se pronuncia sobre el fondo de la controversia, en este sentido quien suscribe no puede soslayar que la función jurisdiccional encuentra su justificación y límite en el respeto irrestricto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos preceptos no constituyen meras fórmulas retóricas, sino mandatos imperativos que nos obligan a emitir un fallo que sea el resultado de un silogismo jurídico riguroso, donde la valoración integral de las pruebas y la congruencia entre lo alegado y lo decidido configuren una respuesta racional a las pretensiones de las partes, proscribiendo de forma absoluta la arbitrariedad, el silencio de pruebas y la subversión de los términos de la litis.
En este sentido, al análisis pormenorizado del fallo recurrido, se observa en primer término una flagrante transgresión a las reglas del establecimiento de los hechos y una vulneración al derecho a la defensa en lo relativo al vehículo Chevrolet Aveo, placas AC673LV. El tribunal de primera instancia afirmó de forma incuestionable que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal por el solo hecho de haber sido adquirido durante el matrimonio, declarando sin lugar la oposición bajo una premisa simplista. Con tal proceder, el A Quo incurrió en el vicio de silencio de prueba e indeterminación de la controversia, puesto que omitió por completo examinar la verdadera línea de defensa de la accionada, quien no negó el origen matrimonial del bien, sino que alegó y pretendió demostrar su posterior enajenación a un tercero, ciudadana Jenny Borré Uribe, mediante un contrato verbal a plazos plenamente ejecutado. Al silenciar las pruebas documentales de las transferencias bancarias, la prueba de informes del Banco Mercantil y los indicios concordantes que evidenciaban el pago constante del precio y el desplazamiento de la posesión, la juez del A quo privó de eficacia al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dictando una decisión inmotivada que quebranta la tutela judicial efectiva al no juzgar la realidad material debatida.
Asimismo, es preocupante la ausencia de discreción jurídica e ilación lógica se agudiza al revisar el pronunciamiento respecto a los bienes muebles que constituyen la línea blanca del hogar (un refrigerador LG, un tope de cocina y una lavadora-secadora LG). El juzgador de instancia, en un ejercicio hermenéutico que este Superior califica de insólito y aberrante, aplicó falsamente el artículo 151 del Código Civil para declarar a la demandada como "única propietaria exclusiva y excluyente" de tales enseres, bajo el argumento de que, por "costumbre general" e "historia de la Nación", dichos objetos son de uso inherente y exclusivo de la mujer en su rol de ama de casa. Semejante fundamentación no solo incurre en una falsa aplicación de la ley a criterio de este Juzgador por cuanto los objetos de uso personal a los que refiere la norma civil abarcan exclusivamente prendas, vestidos o herramientas profesionales individuales, y no el menaje común del hogar, sino que incurre en una abierta incongruencia positiva y ultrapetita, al otorgar un derecho de propiedad exclusiva que ninguna de las partes solicitó. Peor aún, este razonamiento perpetúa estereotipos discriminatorios que violentan de forma directa el artículo 21 constitucional y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), desnaturalizando la función judicial al sustentarse en prejuicios de género en lugar de aplicar el artículo 156 eiusdem, el cual confiere naturaleza ganancial a los bienes muebles adquiridos a título oneroso durante el matrimonio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, bajo este hilo argumentativo y bajo el mismo orden de imperfecciones procesales que exponen las garantías del debido proceso, el fallo apelado incurre nuevamente en el vicio de ultrapetita al pronunciarse y resolver sobre la exclusión del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial "El Viejo Rincón". De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata con meridiana claridad que la representación judicial de la demandada jamás formuló una pretensión formal de inclusión o reconvención sobre dicho apartamento; por el contrario, su mención en el escrito de oposición tuvo un carácter estrictamente narrativo y contextual sobre los antecedentes fácticos de la vida en pareja previa al vínculo matrimonial. Al inventar un petitorio inexistente y desplegar una motivación orientada a desestimarlo, el A Quo alteró de forma gravosa los límites de la controversia previstos en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el principio de congruencia que constriñe al juez a decidir únicamente lo alegado y probado por los litigantes, sin la facultad de subrogarse en la voluntad de estos ni crear debates artificiales.
Asimismo con lo que respecta al apartamento distinguido con el N° 3-C del Conjunto Residencial Artemis, ubicado en la Urbanización El Bosque, la sentencia del A quo incurre en una denegación de justicia que lesiona el núcleo de la tutela judicial efectiva y el principio de la primacía de la realidad contractual, pues el A Quo rechazó la inclusión de este bien bajo el argumento genérico de que la demandada "no probó la existencia del bien ni la propiedad fehaciente" frente a terceros, omitiendo valorar el contrato de cesión de derechos y acciones suscrito por el cónyuge durante el matrimonio respecto a una opción de compraventa, y conforme a la doctrina constitucional y los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1159 y 1160 del Código Civil, los jueces tienen la obligación inexorable de indagar la verdadera intención de las partes y la naturaleza integradora de los contratos guiados por la buena fe. La adquisición onerosa de los derechos derivados de una opción a compra sobre el inmueble que constituyó el domicilio conyugal representa un valor patrimonial ingresado de pleno derecho a la comunidad de gananciales establecida en el artículo 156, Ord. 1° del Código Civil, independientemente de que no se hubiese perfeccionado la protocolización del título definitivo en el registro. Al exigir un estándar de propiedad registral absoluto para la fase de inventario y partición entre consortes, la juez del A quo desvirtúa la masa partible y despoja a la cónyuge de sus legítimos derechos en la comunidad de gananciales, constatando este juzgador del análisis pormenorizado de las actas procesales que la sentencia recurrida está viciada por errores de juzgamiento, inmotivación y quebrantamiento de las formas procesales, que vulneran el equilibrio procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dado los razonamientos de derecho realizados por esta Instancia Superior, es por lo que considera oportuno declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2022, por la ciudadana, ADRIANA ANDREA BORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.754.512 asistida por el abogado, ENRIQUE LADERA OSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.063, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido quien suscribe, REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el A quo ordene el desglose de todas la actuaciones y actividad probatoria correspondiente a la oposición formulada por la ciudadana, ADRIANA ANDREA BORRE y una vez agregada a la presente pieza proceda a decidir la referida oposición. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2022, por la ciudadana, ADRIANA ANDREA BORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.754.512 asistida por el abogado, ENRIQUE LADERA OSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.063, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el A quo ordene el desglose de todas la actuaciones y actividad probatoria correspondiente a la oposición formulada por la ciudadana, ADRIANA ANDREA BORRE y una vez agregada a la presente pieza proceda a decidir la referida oposición. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR










Exp. Nº 15.946.
CENG/OVG.-