REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.573
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.866.630.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.402
DEMANDADO: Ciudadano SAMUEL DE JESÚS GLORIETT DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.307.190.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 02 de junio de 2026, por la ciudadana, OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.866.630, asistida por el abogado, EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.402 contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Inicia el presente procedimiento con escrito de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA debidamente asistida por el abogado EDUARDO CHIRINOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.402, la cual fue presentada por ante el tribunal distribuidor de municipio en fecha 19 de mayo del año en curso, siendo que previo sorteo de distribución, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 20 del mismo mes y año se le dio entrada al expediente.
En fecha 25 de mayo de 2026, el Juzgado A quo dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaro inadmisible la demanda.
En fecha 02 de junio de 2026, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por él A quo.
Por auto de fecha 05 de junio de 2026, el A quo oyó el recuso de apelación y mediante oficio ordeno la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 11 de junio de 2026, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de junio de 2026, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha 17 de julio de 2026, la parte recurrente presento escrito de informes.
Por auto de fecha 31 de julio de 2026, este Juzgado fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
“…Indica la parte demandante, ciudadana ASUNDINA NATALIN OSTROWSKI DE GREGORINI que mediante documento suscrito en fecha 10 de septiembre de 2007, se constituyó hipoteca de primer grado, sobre un inmueble ubicado al margen de la autopista de Circunvalación Sur, en el Conjunto Residencial "Los Mangos", edificio G, apartamento N° 34, planta tercera (p-3), parroquia Miguel Peña, del Municipio
Valencia estado Carabobo, propiedad del ciudadano SAMUEL DE JESÚS GLORIETT DÍAZ, siendo que este le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo el 29 de noviembre de 1984, quedando inscrito bajo el número 38, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 8, y que dicha hipoteca surge producto de un préstamo de dinero que le hiciera la demandante al hoy accionado, por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (32.000.000,00) el cual el ciudadano SAMUEL DE JESÚS GLORIETT DÍAZ se comprometió en devolver en un plazo de doce (12) meses, contados a partir del 10 de septiembre de 2007, fecha está en que se constituyó la hipoteca; es decir, que se pactó que sería cancelada en once (11) cuotas mensuales y consecutivas de un millón de bolívares (1.000.000,00) y una última cuota, la número doce (12) por veintiún millones de bolívares (21.000.000,00)…”.
“…De igual modo reseña la demandante, que se convino el pago de los intereses al 12% anual en caso de que el deudor incurriera en la mora del pago de la obligación, y finalmente se convino igualmente que para garantizar el préstamo de dinero, se constituyó una hipoteca de primer grado a su favor por la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00)…”.
“…Indica que comparece a solicitar la ejecución de la hipoteca por estar vencida y que a pesar de realizar todas las diligencias extrajudiciales para tratar de lograr que el deudor pagará la totalidad del crédito, siendo infructuoso los múltiples intentos amistosos extrajudiciales, lo que sin lugar a duda, le obliga a demandar la ejecución del crédito o la deuda adquirida, para que este tribunal intime al deudor…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegado por las partes, a revisar la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2026 por el A quo:
… OMISSIS…
“…II…”
“… DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD…”.
“…Evidenciada que la pretensión de la parte accionante es la ejecución de una hipoteca constituida a su favor, resulta imperante analizar si en el caso bajo análisis se cumple con los supuestos de admisibilidad. En tal sentido el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil denota:…”.
“…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca
hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: …”
“…1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble…”.
“… 2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción…”.
“… 3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades…”.
“…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. (negrillas de este tribunal)…”.
“…Del artículo transcrito queda de bulto que para la tramitación de una demanda de ejecución de hipoteca deben concurrir una serie de elementos preconstitutivos, los cuales no son potestativos del accionante, sino que son la esencia de la pretensión incoada. Así, se procede a la comprobación en el juicio de marras de la existencia de los mencionados requerimientos:…”.
“…En primer lugar, al analizar las actas procesales se observa que la parte demandante anexa a los folios 4 al 6 del expediente, copia simple de documento contentivo de la constitución de la hipoteca especial y de primer grado cuya ejecución se solicita, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 2007 cumpliendo con ello, la primera exigencia de la norma…”.
“…Así mismo, en su libelo, la parte demandante señaló que el crédito que garantiza la hipoteca es por el monto de TREINTA Y DOS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.32.000.00) que la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI dio en calidad de préstamo a la parte demandada…”.
“…De igual modo, consta al folio 8 del expediente, que fue consignada copia simple de Certificación de gravamen sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 34, ubicado en la planta tercera (P-3), del Edificio G del Conjunto Residencial Los Mangos, situado al margen de la autopista de Circunvalación Valencia estado Carabobo, propiedad del ciudadano SAMUEL DE JESÚS GLORIETT DÍAZ, siendo cubierto el extremo de la disposición del artículo 661 ejusdem referente a la carga de probar los gravámenes del inmueble posterior a ser hipotecado. …
“…Además de las documentales mencionadas, que deben ser
acompañadas con el libelo de la demanda de ejecución de hipoteca, el juez también deberá examinar si el documento constitutivo de esta permanece registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble. En efecto, el documento constitutivo de hipoteca tal como fue previamente señalado, se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito Valencia del Estado Carabobo y la ubicación del inmueble quedó determinada en el Conjunto Residencial Los Mangos, situado al margen de la autopista de Circunvalación Valencia estado Carabobo; por lo que indudablemente, corresponde a la misma jurisdicción de la protocolización del documento hipotecario, satisfaciéndose la obligación normativa…”.
“…También, es un deber del juez, en los casos de ejecución de hipoteca, evidenciar si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. En este caso, se evidencia del documento de hipoteca, que la obligación principal consistía en el pago de un préstamo cedido por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI al demandado SAMUEL DE JESUS GLORIETT por el monto de Treinta y dos millones de bolívares (32.000,000,00) los cuales debían ser pagados en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento, de la siguiente forma: once (11) cuotas mensuales y consecutivas de bolívares: un millón con cero céntimos, (bs. 1.000.000,00), y una doceava y última cuota de bolívares: veintiún millones con cero céntimos, (bs 21.000.000,00)…”.
“…Visto lo anterior, se desprende, que el pago del monto adeudado se haría exigible vencidos 12 meses, después de la fecha de protocolización del documento; siendo el documento registrado el 10 de septiembre de 2007, el monto era exigible a partir del 10 de septiembre de 2008, y siendo que la demanda fue intentada el 20 de mayo de 2026, el plazo se encuentra en efecto vencido con creces. También se encuentra liquida, al constar de manera expresa el monto convenido, con lo que se tiene por cumplido el extremo legal de que la obligación es líquida de plazo vencido…”.
“…Ahora bien, la norma que rige el procedimiento de ejecución de hipoteca además requiere para la tramitación de la pretensión, que no haya transcurrido para el momento de la interposición de la misma, el lapso de la prescripción. Para comprender cuando prescribe una hipoteca, es necesario considerar la naturaleza de la misma, y ubicarla en la clasificación tradicional de los derechos reales y personales. El Código Civil en su artículo 1877 define a la hipoteca de la siguiente manera:…”.
“…La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. (negrillas nuestras)…”.
“…Indiscutiblemente, la hipoteca es un derecho real, que recae sobre la propiedad de ciertos bienes para garantizar una obligación contraída. Es decir, establece una relación jurídica directa e inmediata entre el acreedor y la cosa, por ende la
hipoteca gravita sobre el objeto, independientemente de quién sea su propietario en un momento determinado, y ese derecho de persecución es lo que materializa su característica de derecho real…”.
“…Determinado que la hipoteca es un derecho real por excelencia, la conclusión lógica seria que la misma prescribe en el tiempo dispuesto para este tipo de derechos, el cual se encuentra distinguido en el artículo 1977 del Código Civil, que reza: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez..”. Es decir, inicialmente el lapso de prescripción sería de 20 años…”.
“…Sin embargo y aunque ciertamente la hipoteca es por naturaleza un derecho real, no es menos cierto que tiene una condición accesoria, pues ella busca garantizar una deuda principal, y este carácter subalterno, cambia en ocasiones el lapso de prescripción, que estará supeditado a la prescripción del crédito inicial. Y ello resulta evidente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1908 del Código Civil venezolano que se cita a continuación:…”.
“…La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Resaltado propio)…”.
“… Esta disposición transcrita consagra el principio de accesoriedad, mediante el cual la hipoteca sigue la suerte de la obligación principal. En el supuesto que el bien gravado permanezca en el patrimonio del deudor original, la extinción de la acción deriva del crédito, es decir, de la deuda primigenia, por lo cual cuando esta prescriba también lo hará la hipoteca. Sin embargo, si el inmueble en el cual recae la hipoteca está en posesión de un tercero distinto al deudor, entonces y solo en ese caso la hipoteca se extinguirá en un plazo de veinte años…”.
“…Esto quiere decir, que aunque la hipoteca es una acción por naturaleza real, sigue siendo accesoria y dependiente de la obligación que busca garantizar, por lo que si se verifica que la primera ha prescrito, la segunda también lo hará, siendo infructuoso ejecutar una garantía si ya no existe la deuda principal que aquella protegía. Así, se determina que el plazo para la prescripción de la hipoteca cambiará dependiendo de si el bien se encuentra en manos del deudor original o de un tercero en virtud que, si el inmueble es poseído aun por el deudor, la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito que garantiza, más si el inmueble es detentado por el tercero, entonces la hipoteca prescribe de forma autónoma a los veinte (20) años…”.
“…Esta accesoriedad de la acción de ejecución de hipoteca a la deuda principal ha sido analizada por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien ha determinado en sentencias como la dictada el 28 de marzo de 2025 expediente 24-744 lo sucesivo:…”.
“…Es importante acotar que conforme el artículo 1.877 del Código Civil, la hipoteca es una garantía real accesoria, es decir, se constituye a fin de garantizar el cumplimiento de una
obligación como un préstamo o crédito, por lo que la hipoteca también se extingue por la prescripción del crédito, según el citado artículo 1.908 del Código Civil…”.
“…Por lo tanto, se considera que también ha operado en el caso concreto la prescripción de la obligación principal que conlleva a su vez la prescripción de la garantía hipotecaria, ya que, el préstamo consta en documento autenticado en fecha 27 de abril del año 2001 (folio 08 al 10, pieza 01), sin que el acreedor hiciera valer su acreencia de manera oportuna lo que denota la prescripción de la acción personal de la obligación principal en observancia del artículo 1.977 del Código Civil, por lo que efectivamente se configuró la prescripción de la hipoteca a tenor de lo previsto en el citado artículo 1.908 ejusdem, cuyo razonamiento resulta cónsono con el criterio establecido por esta Sala en sentencia 638, publicada el 3 de octubre de 2017, que juzgó lo siguiente: Esta consideración sobre la naturaleza de la garantía hipotecaria, adquiere especial relevancia en relación con las causas de extinción de la hipoteca, ya que la extinción de la obligación principal especialmente garantizada, trae consigo la extinción del referido derecho real por vía de consecuencia (artículo 1.907 ordinal 1 ), al igual que la prescripción de dicha obligación principal, conlleva a la prescripción de la garantía, cuando los bienes designados son poseídos por el deudor (artículo 1.908 CCV). Cursivas de la Sala y negrillas de este tribunal)…”.
“…De la norma y el criterio jurisprudencial reproducido se patentiza, que la prescripción de una hipoteca, es dependiente de la obligación principal y que si la primera prescribe, la posibilidad de exigir la segunda también. En este orden de ideas, en la presente demanda, la obligación garantizada mediante el documento hipotecario consistía en un préstamo dinerario de TREINTA Y DOS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (32.000.000,00) bolívares exigibles a partir del 10 de septiembre de 2008, es decir, 12 meses después de la Protocolización del documento hipotecario, que consta del 10 de septiembre de 2008, y no figurando en autos que el acreedor hipotecario haya realizado las gestiones para hacer valer su acreencia, de la deuda principal, denotándose que esta por ser una acción personal de cobro del préstamo, prescribe a los 10 años de ser contraída en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil, tiempo que se patentó el 10 de septiembre de 2018 estando prescrito el crédito que generó la hipoteca en primer lugar y por vía de consecuencia queda de manifiesto que fue configurada la prescripción de la hipoteca, que es accesoria a la deuda primigenia…”.
“…Así mismo, dado que la parte demandante no señaló que en el inmueble sobre el que pesa la hipoteca se encuentra en poder de un tercero, sino que por el contrario señala como domicilio del demandado-deudor, la misma del inmueble objeto del gravamen, resulta incuestionable que no opera la prescripción por veinte años de la hipoteca que solo es aplicable cuando es un tercero que detenta el inmueble, cosa que no fue alegado ni probado por el demandante; con lo que se concluye que debe operar la prescripción en base al crédito principal, es decir, la deuda por concepto de préstamo, que
como se indicó anteriormente prescribió por ser un derecho personal, a los 10 años; el 10 de septiembre de 2018. Estando prescrito el crédito y por consiguiente, prescrita la hipoteca, superando la presente demanda, el lapso legal para su exigencia, esta juzgadora considera irremediable declarar la presente pretensión incoada INADMISIBLE en concordancia a lo establecido al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la ciudadana, OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.866.630, asistida por el abogado, EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.402, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…PRIMERO…”.
“…Honorable juez superior, el recurso subjetivo ordinario que se interpuso en contra de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2026, por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, es violatoria del principio pro-actione y el derecho a la defensa por haber declarado in limine litis la inadmisibilidad de la demanda real de ejecución de hipoteca, por la siguiente razón: el a-quo se fundamentó para declarar inadmisible la demanda bajo la siguiente razón:…”.
“... Así mismo, dado que la parte demandante no señaló que en el ínmueble sobre el que pesa la hipoteca se encuentra en poder de un tercero, sino que por el contrario señala como domicilio del demandado-deudor, la misma del inmueble objeto del gravamen, resulta incuestionable que no opera la prescripción por veinte años de la hipoteca que solo es aplicable cuando es un tercero que detenta el inmueble, cosa que no fue alegado ni probado por el demandante; con lo que se concluye que debe operar la prescripción en base al crédito principal, es decir, la deuda por concepto de préstamo, que como se indicó anteriormente prescribió por ser un derecho personal, a los 10 años; el 10 de septiembre de 2018. Estando prescrito el crédito y por consiguiente, prescrita la hipoteca, superando la presente demanda, el lapso legal para su exigencia, esta juzgadora considera irremediable declarar la presente pretensión incoada INADMISIBLE en concordancia a lo establecido al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y así se decide...".
“…Como se puede observar que el a-quo sustenta su decisión en el hecho de que en el momento de presentar la demanda no señalé que el inmueble se encontraba en poder de un tercero y
que en el libelo de la demanda señalé como domicilio la misma dirección del inmueble que demandé la ejecución de la hipoteca, lo que concluyó el a-quo que estas dos situaciones acarrearon que fuera declarada inadmisible la demanda, violando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, cuando revisamos las razones que dio el a-quo para declarar inadmisible la demanda, vemos que no encuadró en ninguna de las causales de inadmisibilidad que ordena el artículo 341 eiusdem, pero no solo es violatoria del artículo antes mencionado, sino que, viola el principio pro-actione cuando de una sola vez declara la prescripción de la hipoteca, sin saber si en el lapso de promoción de pruebas se pudiera demostrar lo contrario, es por eso que todo el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que cuando un juez inadmite in limine litis una demanda sin estar incursa en ninguna de las causales del artículo 341 eiusdem viola flagrantemente el derecho de acción y el derecho a la defensa, cuando revisamos los argumentos del a-quo podemos concluir que no se subsumen en ninguna de las causales que pudieran declararse al principio la inadmisibilidad de la pretensión tal y como el artículo 341 eiusdem establece:…”.
(…) " …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
“…Como bien podemos observar que las causales son taxativas sin dar lugar a idear causales distintas a las establecidas en el artículo 341 eiusdem. Cuando revisamos las distintas sentencias de la Sala de Casación Civil, vemos como el criterio se ha mantenido que no se puede establecer una causal distintas para declarar la inadmisibilidad de la demanda in limine litis, veamos una de las tantas sentencias de la Sala de Casación Civil, dictada el 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-000140, el cual estableció lo siguiente:…”.
(…) … En el caso que nos ocupa, no se evidencia que la acción de tercería incoada haya incurrido en la violación del orden público, sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, y de acuerdo al principio pro actione. (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”.
…OMISSIS…
“…Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se tiene que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los
ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción." (…).
“…Cuando examinamos la sentencia del a-quo vemos que su análisis se centró en el fondo del asunto, sin dejar que la parte demandada pudiera alegar sus defensas en el contradictorio, aparte de que, cuando se trata de la prescripción de la acción es la parte quien debe de alegarla en la oportunidad procesal correspondiente, así vemos una vez más que dicha decisión viola el artículo 1956 del Código Civil: "El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta…”.
“…Cuando repasamos la decisión objeto de apelación vemos que el a-quo se convirtió en juez y parte en el presente caso, es decir no permitió que fuera el propio demandado quien pudiera alegar una supuesta prescripción de la hipoteca en la etapa procesal correspondiente, ya que este tipo de juicio especial tiene su propio mecanismo procesal de defensa. Ahora bien, cuando observamos que la sentencia del a-quo para declarar inadmisible in limine litis la demanda por estar prescrita la acción, vemos como haciendo una concatenación entre el artículo 1956 y el 1953 ambos del Código Civil, es decir la prescripción es una defensa del demandado y si revisamos el concepto de la prescripción el cual se define que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, entonces haciendo un análisis coherente es el demandado quien tiene que demostrar que se ha liberado de pagar la obligación, por este motivo es que el a-quo se extralimitó en su decisión, no permitió que fuéramos las partes quienes dirimiéramos nuestras defensas en el contradictorio de un juicio, es más que prueba tuvo el a-quo para determinar a priori que el inmueble no estaba ocupado por un tercero o peor aun cuando estableció y se fundamentó en que el solo hecho de señalar el mismo domicilio del inmueble objeto de la demanda pudiera concebirse de que el demandado está ocupando el inmueble, el señalamiento del domicilio del demandado es un requisito que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que debe ser distinguido como un requisito de forma del libelo de la demanda, entonces me preguntaría yo, que hubiera interpretado el a-quo si yo hubiese señalado otro domicilio del demandado que no fuera el del inmueble objeto de esta demanda, pudiera haber concluido que el demandado no ocupaba el inmueble? o que pasaría si el demandado tuviera otro domicilio?, la repuesta sobra…”.
“…Finalmente, por todos los argumentos de hechos y de derecho es que solicito que este honorable tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene que se admita la presente demanda por ejecución de hipoteca. En valencia estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por quien suscribe establecer lo siguiente:
Ahora bien, la médula de la presente controversia se circunscribe a determinar si la decisión dictada por el Tribunal A quo, la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la solicitud de Ejecución de Hipoteca incoada por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI contra el ciudadano SAMUEL DE JESÚS GLORIETT DÍAZ, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, adolece de vicios que ameriten su revocatoria.
En este sentido, resulta imperativo señalar que el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, regulado en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, constituye un juicio ejecutivo de naturaleza sumaria y contenciosa, cuyo inicio está estrictamente condicionado al filtro judicial previo sobre la admisibilidad de la pretensión, pues el artículo 661 del texto adjetivo civil impone al juzgador un deber de examen riguroso y exhaustivo respecto a la concurrencia de extremos preconstitutivos de obligatoria observancia, estableciendo:
“...El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades...”
Esta actividad fiscalizadora realizada por el A quo in limine litis no constituye una mera formalidad habitual, sino una manifestación directa de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El control de admisibilidad impide la activación infundada del aparato jurisdiccional y evita la sujeción del demandado a un gravamen ejecutivo gravoso cuando la acción adolece de un defecto sustancial insubsanable evidenciado en los propios títulos presentados por el actor.
Ahora bien, al confrontar las previsiones normativas antes reseñadas con los documentos fundamentales aportados por la parte accionante, este Juzgador constata la verificación cronológica y jurídica de los siguientes aspectos:
Ciertamente como lo estableció el A quo, cursa a los folios 4 al 6 del expediente el documento constitutivo de la hipoteca especial y de primer grado objeto de examen, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 2007, mediante el cual se garantizó un préstamo dinerario por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00). El inmueble gravado quedó debidamente identificado como el apartamento N° 34, ubicado en la planta tercera (P-3) del Edificio G del Conjunto Residencial Los Mangos, situado en la jurisdicción del municipio Valencia del Estado Carabobo, coincidiendo con la competencia territorial de la oficina registral y la jurisdicción judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la ley del contrato que vincula a los sujetos de la relación jurídica (artículo 1.159 del Código Civil), las partes acordaron que la obligación principal sería cancelada en un término de doce (12) meses contados a partir de su protocolización, fraccionados en once (11) cuotas mensuales consecutivas de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y una doceava y última cuota de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00). Por consiguiente, la totalidad del crédito resultó plenamente líquida y exigible a partir del 10 de septiembre de 2008, fecha en la cual ocurrió el vencimiento del plazo estipulado, tal como lo estableció el A quo y este Juzgador lo ratifica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, resulta pertinente, verificar con relación a la liquidez y el vencimiento de la obligación, el examen del extremo relativo a la prescripción la cual cobra relevancia en el presente juicio, constata quien suscribe que ciertamente, la parte demandante interpuso el 20 de mayo de 2026 la presente demanda. Ahora bien, entre la fecha en que el crédito se hizo exigible es decir 10 de septiembre de 2008 y la fecha de interposición de la demanda 20 de mayo de 2026, transcurrió con crece un lapso cronológico superior a los diecisiete (17) años, sin que conste de las actas procesales que el acreedor hipotecario haya incoado oportunamente mecanismos de cobro o actos de interrupción civil de la prescripción.
Bajo este hilo y con la finalidad de dilucidar las consecuencias jurídicas de este transcurso del tiempo, debe acudirse a la teoría general de los derechos reales y a las causas de extinción de las garantías., establecida en el artículo 1.877 del Código Civil que define a la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar el cumplimiento de una obligación. En este sentido, si bien el carácter real de la acción conferiría en principio un término extintivo de veinte (20) años conforme al primer supuesto del artículo 1.977 eiusdem, la naturaleza jurídica de la hipoteca se encuentra inexorablemente signada por el principio de accesoriedad, dado que la hipoteca carece de existencia autónoma; su nacimiento, subsistencia y extinción están supeditados a la vida del crédito principal que garantiza la ejecución de la hipoteca.
Y esta regla de subordinación normativa encuentra su máxima expresión en el artículo 1.908 del Código Civil, el cual establece:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
La norma transcrita instituye una distinción bifronte, si el bien gravado ha sido enajenado y se encuentra en manos de un tercero poseedor, la acción real prescribe de manera independiente a los veinte (20) años por el ejercicio del derecho de persecución. En contraposición, si el inmueble permanece bajo la esfera dominal y posesoria del deudor original, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia en el mismo instante en que prescribe la obligación principal diez (10) años.
En la presente causa la parte actora dirigió su pretensión exclusivamente contra el deudor originario, ciudadano SAMUEL DE JESÚS GLORIETT DÍAZ, fijando como su domicilio el propio inmueble objeto del gravamen, lo que descarta inequívocamente la existencia de un tercero poseedor. Al tratarse de una acción personal surgida de un contrato de préstamo dinerario (obligación principal), la misma prescribe a los diez (10) años, a tenor de lo pautado en el artículo 1.977 del Código Civil ("Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez").
En consecuencia, al haber vencido el crédito el 10 de septiembre de 2008, la acción personal para exigir su cumplimiento prescribió fatalmente el 10 de septiembre de 2018, al operar la extinción de la deuda primigenia por el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor, se produjo de pleno derecho y de manera simultánea la extinción por vía de consecuencia de la garantía hipotecaria que la respaldaba, resultando jurídica y lógicamente imposible ejecutar un accesorio desprovisto de obligación principal que asegurar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, todo ello se encuentra sostenido en el criterio jurisprudencial vinculante dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia del 28 de marzo de 2025 (Expediente 24-744), ratificando el histórico criterio de la Sentencia N° 638 del 3 de octubre de 2017, estableció:
“...la hipoteca es una garantía real accesoria, es decir, se constituye a fin de garantizar el cumplimiento de una obligación como un préstamo o crédito, por lo que la hipoteca también se extingue por la prescripción del crédito, según el citado artículo 1.908 del Código Civil (...) Esta consideración sobre la naturaleza de la garantía hipotecaria, adquiere especial relevancia en relación con las causas de extinción de la hipoteca, ya que la extinción de la obligación principal especialmente garantizada, trae consigo la extinción del referido derecho real por vía de consecuencia (artículo 1.907 ordinal 1º), al igual que la prescripción de dicha obligación principal, conlleva a la prescripción de la garantía, cuando los bienes designados son poseídos por el deudor (artículo 1.908 CCV)...”
Bajo este hilo resulta notorio que para la fecha de presentación del libelo de demanda la obligación garantizada se encontraba prescrita, no se cumplio el extremo imperativo consagrado en el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cumplimiento de este requisito de admisibilidad impide de forma absoluta la admisión de la demanda y el consecuente decreto de prohibición de enajenar y gravar o la intimación al pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, es evidente, para quien suscribe que el Juzgado A quo actuó con estricto apego a la legalidad adjetiva y sustantiva al advertir la caducidad del derecho de acción del ejecutante e impedir la apertura de un procedimiento ejecutivo viciado en su origen. En este sentido, conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos este Sentenciador, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2026, por la ciudadana, OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.866.630, asistida por el abogado, EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.402 contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2026, por la ciudadana, OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.866.630, asistida por el abogado, EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.402 contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.573.
CENG/OVG.-
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