REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de agosto de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.571
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
INTIMANTES: Abogados ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE Y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.025.739 y V-7.010.216, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.442 y 49.013 en su orden.
INTIMADO: Ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 28 de mayo de 2026, por el abogado, ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.442, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17 de noviembre de 2025, fue presentada de forma incidental ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.025.739 y V-7.010.216, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.442 y 49.013, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912.
En fecha 3 de diciembre de 2025, el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la causa, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, procediendo en fecha 9 de marzo de 2026, mediante sentencia interlocutoria a declinar el conocimiento de la demanda al Juzgado A quo.
En fecha 08 de abril de 2026, el Juzgado A quo recibió la pieza separada de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y procedió a darle entrada y le asignó bajo el número de expediente 26.912.
En fecha 23 de abril de 2026, el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda, sobre la cual se dio por notificado el abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2026, así como el abogado FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2026.
En fecha 25 de mayo de 2026, el Tribunal A quo dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2026, el abogado ALFREDO TORRES, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A quo.
Por auto de fecha 02 de junio de 2026, el A quo oyó el recurso de apelación ejercido por la parte intimante y ordeno la remisión de la causa mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 04 de junio de 2026 correspondió el conocimiento del recurso a este Tribunal Superior.
En fecha 08 de junio de 2026, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 10 de julio de 2026, la parte recurrente en la presente causa, presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 23 de julio de 2026, este Juzgado Superior procedió a fijar el lapso correspondiente para dictar sentencia.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…DEL VINCULO SUSTANCIAL Y EL INTIMADO" …”.
“… Determinada la competencia de la presente pretensión al cobro de honorarios profesionales judiciales que más adelante describiremos, procedemos a exponer la causa de la relación sustancial, que tuvo su origen en varios asuntos jurídicos que el intimado requería resolver, entre estos, la reivindicación de un inmueble ocupado de manera ilegitima por la ciudadana, Nancy Beatriz Corrales Moreno, desde aproximadamente más diez (10) años, sin haber logrado la desocupación y entrega material de manera legal del inmueble, por lo que para lo cual concertamos una reunión en nuestro Escritorio Jurídico, "Oviedo, Torres & Asociados", ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce Rondón, Centro Comercial Montes de Oca, Oficina N° 215, Valencia Estado Carabobo, donde escuchamos la exposición de los hechos en los asuntos sometidos a nuestro criterio profesional con el propósito de hacer el Estudio y Análisis del Caso, tomando en consideración la complejidad del caso, la importancia de los servicios, la novedad y dificultad de los problemas jurídicos, la situación económica del cliente, el tiempo requerido, el éxito obtenido y el índice inflacionario, solicitándole para ello el otorgamiento de instrumento Poder de Administración y Disposición, el cual fue autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre del año 2022, inserto bajo el N° 20, Tomo 56 Folios 68 al 70, como se aprecia en la copia que cursa a los folios 5 al 7 del Cuaderno Principal. "Conviniendo Previamente de Manera Verbal", las estipulaciones contractuales, entre las cuales el intimado acepto que el pago de los honorarios lo realizaría en divisas extranjeras Estadounidenses Dólares Americanos U.S.D., o entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en la fecha y lugar de pago, siendo concertada de manera consensual por ambas partes, quedando plasmado en un "Convenio de Pago Escrito" por los servicio profesionales de abogados en los casos planteados, como se aprecia en la instrumental que acompañamos marcada con la letra "A". Los casos jurídicos, en especial son dos (2) demandas interpuestas posteriormente por "Partición de Bienes Sucesorales", Expediente N° 26.919, "Acción de Reivindicación de Inmueble", Expediente N° 26.912, sustanciadas ambas causas en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y llevada esta última en la alzada a este despacho en el Expediente N° 070, por interposición del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte demandada; y un tercer Juicio Penal, por denuncia de su hijo, LUIS ALBERTO OVIEDO WIXEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.225, ante el Ministerio Publico que cursa en el MP-273731-2022, causa llevada por el Tribunal Tercero Penal Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° GP01-PM3-2023-603, de cuyas actuaciones en materia penal, han sido sufragadas parcialmente, al abogado FRANKLIN OVIEDO, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 3.500,00. U.S.D.), como pago de adelanto a sus honorarios profesionales por actuaciones en las cuales le ha asistido en condición de Defensor Privado, como se aprecia en la copia que agregamos marcada con la letra "B"…”.
“… "CRITERIOS Y NORMAS APLICADAS PARA LA OBTENCIÓN DE LOS MONTOS ESTIMADOS E INTIMADOS CON ESTA ACCIÓN" …”.
“…Conforme a lo expuesto anteriormente y tomando en consideración que por disposición de lo establecido en el Artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mininos de Abogados, los profesionales tenemos derecho a estimar los honorarios con prescindencia del mínimo fijado por dicho reglamento, siempre y cuando se trate de actuaciones realizadas en juicios contenciosos diferentes a lo expresamente tasados por dicho reglamento o se comprueben alguno de los supuestos que expresan los literales "a" a la "n" de citado artículo, por lo que tenemos legítimo derecho a las sumas que más adelante estimamos en la cuantía y por honorarios profesionales que demandamos obtenidos por los servicios prestados en virtud de lo contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta incidencia sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a continuación a estimar los honorarios adeudados…”.
“…"DE LAS ACTUACIONES ESTIMADAS" …”.
“…Descripción de las actuaciones judiciales realizadas ante la Primera Instancia y este Tribunal generadoras de honorarios los cuales se estima su valor y se solicita el pago:…”.
… OMISSIS…
“…"DE LA CUANTIA DE LA ACCIÓN" …”.
“…Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad de la Acción Incidental con relación a la RESOLUCIÓN Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que los Honorarios Profesionales, se convino previamente en moneda extranjera (Dólares Americanos. U.S.D.), y el monto de lo adeudado asciende a la suma de TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($. 3.750,00. U.S.D.); y por ser el valor de un Dólar Americano equivalente en Bolívares para el día de hoy, Lunes 17 de Noviembre del año 2025, a la cifra de Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 274,84), conforme a la Tasa de Referencia del Banco Central de Venezuela, que multiplicado por el monto de lo demandado asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 886.725,37), siendo que para el día de hoy, el tipo de cambio de referencia de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es el Euro (€), con un precio de (€ 274,84230343), que multiplicado por 3.000 veces su valor, asciende a la cantidad de Ochocientos Veinticuatro Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 824.526,91), monto exigido por la citada Resolución Judicial, el cual es inferior al valor de la pretensión, cumpliendo de esta forma con el requisito establecido para la cuantía de la presente acción incidental…”.
“… CAPITULO SEGUNDO…”.
“… "DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO" …”.
“… Fundamentamos la presente acción en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y siguientes de la Ley de Abogados, 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y las Decisiones Jurisprudenciales de las Salas del tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil.- …”.
“…Sentencia Nº 0464. Expediente N° AA20-C-2020-000138, de fecha 29-09-2021. Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez. "Pago en Moneda Extrajera pactado previamente por las partes". …”.
“… Sentencia: N° 311, de fecha 04 de Junio de 2024, Expediente: AA20-C-2024-000119. Ponente: José Luis Gutiérrez Parra. "Pago de Honorarios en Dólares Indexados"…”.
“… Sala Constitucional.- …”.
“… Sentencia Nº 1317 de fecha 06 de Agosto de 2025. Expediente N° 24-1089…”.
“… Ponente: Luis Ferrando Damiani Bustillos. …
“… Sentencia N° 1543 de fecha 06 de Octubre de 2025. Expediente N° 24-1247…”:
“… Ponente: Luis Ferrando Damiani Bustillos…”.
“… "DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS" …”.
“… Instrumentales.- …”
“… Se promueve a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:…”.
“… a) Copia Simple marcada con la letra "A" del Convenio de Pago, suscrito por el intimado mediante el cual acordamos, que el pago de los honorarios profesionales los sufragaría en divisas extranjeras, dólares de los estados unidos de Norteamérica (S.U.S.D)…”.
“… b) Copia Simple marcada con la letra "B" del Nombramiento de Defensor Privado en el Juicio Penal sustanciado en el Expediente N° GP01-PM3-2023-603, de las causas Llevadas por el Tribunal Tercero Penal Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
“… Exhibición de Documento.- …”.
“… Promovemos la prueba de Exhibición de Documentos de una copia simple de la instrumental que se encuentra en poder del intimado y acompañamos marcada con la letra "A", cuyo contenido constituye una presunción grave sobre el tipo de pago en divisas extranjeras (S.U.S.D) o su equivalente para la fecha de pago, por lo que solicitamos se intime su entrega o exhibición, y en el supuesto, de no ser exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del intimado, se tenga como exacto el texto del documento presentado y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por los demandantes, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… Posiciones Juradas.- …”.
“… De conformidad con lo previsto en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, Promovemos al Intimado, Posiciones Juradas, manifestando al Tribunal la reciprocidad de absolverlas por disposición de lo contemplado en el Artículos 406 ejusdem…”.
“… CAPITULO TERCERO "DE LA PRETENSIÓN" …”.
“… Por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que procedemos a demandar como efecto lo hacemos al ciudadano, LUIS ALBERTO OVIEDO, plenamente supra identificado por "INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES", para que convenga en el pago o en su defecto se condenado por este Tribunal, a PRIMERO: Pagar la suma de TRES MIL SETENCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 3.700,00. U.S.D), o el equivalente de la divisa extranjera en Bolívares para la fecha de pago. SEGUNDO: La INDEXACIÓN del monto condenado a pagar por concepto de Honorarios Profesionales adeudados…”.
“…Conforme a lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como la sede de la dirección de su domicilio del demandado: La Urbanización Prebo, Calle 130, Edificio El Doral, Piso 5, Apartamento 5-2, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, lugar donde puede ser intimado de manera personal o en su defecto a sus Apoderados Judiciales, NELSON MORALES Y FRANKLIN MORALES, con domicilio en: Centro Comercial San Francisco, Oficina Nº 125, Parroquia Catedral, Municipio Valencia estado Carabobo, cualidad que se evidencia en el instrumento Poder debidamente Autenticado, por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 28/02/2025 inserto bajo el N°32, Tomo 5, que cursa a los folios 123 al 125. Para efectos de la notificaciones, establecemos como nuestro Domicilio Procesal: El Centro Profesional Montes de Oca, Oficina N° 215, Parroquia Catedral, Municipio Valencia estado Carabobo…”.
“…Solicitamos que la presente demanda sea recibida, tramitada, aperturado el Cuaderno Separado para sustanciar la Incidencia y declarar "Con Lugar", la pretensión en la sentencia definitiva que recaiga en el presente procedimiento. Es Justicia que esperamos en Valencia Estado Carabobo, a la fecha de su presentación.- …”.




DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 25 de mayo de 2026 dictada por el A quo:
“…Correspondiendo en este estado pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, este Juzgador lo hace bajo los siguientes términos:…”.
“… -I- …
“… Primeramente se debe verificar que la demanda no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:…”.
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
“… La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba…”.
“… Asimismo, resulta necesario verificar el cumplimiento de los extremos legales que se encuentran señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:…”.
“… El libelo de la demanda deberá expresar:…”.
“… 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…”.
“…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”.
“… 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”.
“… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.
“… 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
“… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
“… 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
“… 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…”.
“… 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
“…El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. Ahora bien, la Ley de Abogados en su artículo 22 hace referencia al procedimiento aplicable a las reclamaciones de honorarios de los profesionales del derecho, que se transcribe a continuación:…”.
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”.
“…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.
“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
“…En relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:…”.
“… (…) Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”)…”.
“…El citado criterio determina la autonomía de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun cuando sea tramitada como una incidencia en el expediente en que cursaron las actuaciones judiciales cuyo cobro se reclaman. En tal sentido, sobre el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000406, de fecha 7 de julio de 2025, estableció lo siguiente:…”.
“…(…) La demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales se inicia con base al artículo 22 de la Ley de Abogados, sin embargo, en vista de que el mencionado artículo no desarrolla el procedimiento nos remitimos a la norma general civil, es decir, el Código de Procedimiento Civil, que estipula para las demandas de honorarios profesionales y extrajudiciales una vía expedita, como lo es el procedimiento breve, y para las reclamaciones por honorarios judiciales, el procedimiento incidental dejando en manos del intérprete la aplicación de las normas apropiadas para tramitar dichas reclamaciones…”.
“…En este orden de ideas, el mencionado autor, Freddy Zambrano, en su obra “Condena en Costas”, pág., número 284, también hace referencia a las formas de interponer la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:…”.
“…144. Acción directa y acción mandati contraria…”.
“…El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para estimar los honorarios por sus actuaciones judiciales a la parte que haya contratado sus servicios (acción mandati contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas…”.
“…Dispone al efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del CPCD (léase: art. 607 CPC), y la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias (léase: días de despacho)…”.
“…De acuerdo con este artículo, cuando no exista un contrato que establezca las condiciones del servicio y el monto de los honorarios que el cliente debe pagar al abogado, al surgir una disconformidad entre el éste y su cliente sobre el monto de dichos honorarios o relacionada con el suministro de las expensas necesarias para atender los gastos del juicio, el abogado está facultado para estimar e intimar en cualquier estado del asunto, sus honorarios profesionales a la persona que lo haya contratado, sin tener que esperar la terminación del juicio…”.
“… En cuanto a los requisitos de la demanda a que se hace alusión el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado autor los desarrolló de la siguiente manera:…”.
“…145. Requisitos de forma de la reclamación incidental de cobro de honorarios de abogado…”.
“…Los requisitos de forma que señalamos a continuación, se refieren al procedimiento incidental de cobro de honorarios judiciales, tanto en ejercicio de la acción directa que concede el artículo 22 de la Ley de Abogados al abogado litigante para cobrarle honorarios a su cliente cuando no exista pacto escrito de honorarios, como al procedimiento contemplado en el artículo 23 de la citada Ley, para el cobro de los honorarios y costas a la parte vencida en el juicio…”.
“…La primera exigencia deriva del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en horas de despacho, y firmarán ante el Secretario, o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”.
“… Dada la extensión que normalmente debe tener la solicitud de estimación de honorarios, debe hacerse mediante escrito firmado por el abogado, dirigido al Tribunal, donde cursen las actuaciones judiciales, el cual se entregará al Secretario, quien dejará constancia del día y hora de su recepción en la nota respectiva…”.
“… El escrito deberá reunir los requisitos aplicables a este tipo de reclamaciones, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deberá expresar al menos:…”.
“…1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la reclamación, que no puede ser otro que aquél donde cursan los originales de las actuaciones judiciales objeto de la estimación…”.
“…2. El nombre, apellido y domicilio del abogado intimante y del intimado, y el carácter que tiene, en el sentido de que el intimante debe indicar si actúa en su propio nombre, como titular de la acción directa que concede el artículo 22 de la Ley de Abogados o si lo hace en nombre de la parte a quien representa…”.
“…El objeto de la pretensión, en este caso, las actuaciones judiciales desarrolladas por el abogado cuyo cobro se pretende, deberán ser señaladas en el escrito, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. Se indicará el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación…”.
“… 3. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
“… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido, generalmente constan en el expediente y bastará entonces con que el abogado se refiera a ellos, identificando las actuaciones por la fecha, el folio y la pieza donde consten…”.
“…De la doctrina antes trascrita se desprende, que todas las demandas se inician con un escrito libelar que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los honorarios profesionales de abogado, señala expresamente que se deben determinar cuáles fueron las actuaciones que realizó el abogado, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. El referido escrito debe indicar -se insiste- el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación para poder intimar el pago… (subrayado de este Tribunal)…”.
“…De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige que, los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales son de carácter autónomo, aun cuando se sustancie y decida a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el escrito en el que se explane la pretensión de cobro de honorarios profesionales deberá reunir los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido, que generalmente constan en el expediente; por lo que, bastará entonces, que el abogado se refiera a ellos, identificando las actuaciones con descripción de fecha, folio y la pieza donde consten…”.
“… -II- …”.
“…En tal sentido, se procede a verificar el escrito de demanda que riela inserto desde el folio dos (2) al cinco (5) de la primera pieza de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual los abogados Alfredo Eleazar Torres Matute y Franklin Bernardino Oviedo Flores, plantearon su pretensión en los siguientes términos:…”.
“… (…) Determinada la competencia de la presente pretensión [de] cobro de honorarios profesionales judiciales que más adelante describiremos, procedemos a exponer la causa de la relación sustancial, que tuvo su origen en varios asuntos jurídicos que el intimado requería resolver, entre estos, la reivindicación de un inmueble ocupado de manera ilegítima por la ciudadana, Nancy Beatriz Corrales Moreno, desde aproximadamente más diez (10) años, sin haber logrado la desocupación y entrega material de manera legal del inmueble, por lo que para lo cual (sic) concertamos una reunión en nuestro Escritorio Jurídico, “Oviedo, Torres & Asociados”, ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce Rondón, Centro Comercial Montes de Oca, Oficina N° 215, Valencia Estado Carabobo, donde escuchamos la exposición de los hechos en los asuntos sometidos a nuestro criterio profesional con el propósito de hacer el Estudio y Análisis del Caso, tomando en consideración la complejidad del caso, la importancia de los servicios, la novedad y dificultad de los problemas jurídicos, la situación económica del cliente, el tiempo requerido, el éxito obtenido y el índice inflacionario, solicitándole para ello el otorgamiento de instrumento Poder de Administración y Disposición, el cual fue autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre del año 2022, inserto bajo el N° 20, Tomo 56 Folios 68 al 70, como se aprecia en la copia que cursa a los folios 5 al 7 del Cuaderno Principal. “Conviniendo Previamente de Manera Verbal”, las estipulaciones contractuales, entre las cuales el intimado aceptó que el pago de los honorarios lo realizaría en divisas extranjeras Estadounidenses Dólares Americanos U.S.D., o entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en la fecha y lugar de pago, siendo concertada de manera consensual por ambas partes, quedando plasmado en un “Convenio de Pago Descripción de Escrito” por los servicio profesionales de abogados en los casos planteados, como se aprecia en la instrumental que acompañamos marcada con la letra “A”. Los pagos: casos jurídicos, en especial son dos (2) demandas interpuestas posteriormente por 1. "Partición de Bienes Sucesorales", Expediente N° 26.919, "Acción de Reivindicación de Inmueble", Expediente N° 26.912, sustanciadas ambas causas en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y llevada esta última en alzada a este despacho en el Expediente N° 070, por interposición del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte demandada; y un tercer Juicio Penal, por denuncia de su hijo, LUIS ALBERTO OVIEDO WIXEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.225, ante el Ministerio Publico que cursa en el MP-273731-2022, causa llevada por el Tribunal Tercero Penal Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° GP01-PM3-2023-603, de cuyas actuaciones en materia penal, han sido sufragadas parcialmente, al abogado FRANKLIN OVIEDO, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 3.500,00. U.S.D.), como pago de adelanto a sus honorarios profesionales por actuaciones en las cuales le ha asistido en condición de Defensor Privado, como se aprecia en la copia que agregamos marcada con la letra “B”…”.
“… “DE LAS ACTUACIONES ESTIMADAS” …”.
“… Descripción de las actuaciones judiciales realizadas ante la Primera Instancia y este Tribunal generadoras de honorarios los cuales se estima su valor y se solicita el pago:…”.
“… 1. Estudio y análisis del Caso............................. 300,00 $...”.
“… 2. Redacción y Autenticación de Poder ........... 250,00 $ …”.
“… 3. Redacción de libelo ....................................... 350,00 $…”.
“…4. Interposición de la demanda ........................... 200,00 $…”
“… 5. Diligencia F-14 .............................................. 150,00 $…”.
“… 6. Diligencia F-23 .............................................. 150,00 $ …”
“… 7. Diligencia F-28 .............................................. 150,00 $…”.
“… 8. Diligencia F-34 .............................................. 150,00 $…”.
“… 9. Diligencia F-48 .............................................. 150,00 $…”.
“…10. Diligencia F-49 ............................................ 150,00 $ …”.
“…11. Diligencia F-50 ............................................. 150,00 $…”.
“…12. Diligencia F-58 ............................................. 150,00 $…”.
“… 13. Diligencia F-88 ............................................ 150,00 $…”.
“… 14. Diligencia F-98 ............................................ 150,00 $…”.
“… 15. Escrito de Promoción de Pruebas F-100..... 250,00 $…”.
“… 16. Escrito de Informes. F-127-129................... 300,00 $…”.
“… 17. Diligencia F-142.......................................... 150,00 $ …”.
“… 18. Diligencia F-144.......................................... 150,00 $…”.
“… 19. Escrito de Informes. F-158-160 .................. 300,00 $…”.
… Total de Honorarios a pagar..........._________3.750,00 $…”.
“… Por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que procedemos a demandar como efecto lo hacemos al ciudadano, LUIS ALBERTO OVIEDO, plenamente supra identificado por “INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”, para que convenga en el pago o en su defecto se condenado por este Tribunal, a PRIMERO: Pagar la suma de TRES MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 3.700,00. U.S.D.), o el equivalente de la divisa extranjera en Bolívares para la fecha de pago. SEGUNDO: La INDEXACIÓN del monto condenado a pagar por concepto de Honorarios Profesionales adeudados…”.
“…Del extracto transcrito se desprende que, la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales pretendida por los abogados Alfredo Eleazar Torres Matute y Franklin Bernardino Oviedo Flores, plenamente identificados, persigue el cobro de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en nombre de su representado en el expediente signado con el mismo número 26.912 (nomenclatura de este Tribunal)…”.
“…Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, toda estimación e intimación de honorarios profesionales debe reunir los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo lo establecido en su ordinal 6°: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, que en el caso de honorarios producidos por actuaciones judiciales, generalmente constan en el expediente, por lo que el Juzgador tiene acceso a ellas y basta con que el abogado las identifique con descripción de fecha, folio y la pieza donde constan…”.
“…No obstante, este Jurisdicente considera pertinente señalar que, el expediente N° 26.912, en que se tramitó la causa principal, fue remitido al Tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentada en un inicio ante el Tribunal que conocía del recurso de apelación, el cual en razón de la competencia funcional de este Tribunal, remitió la demanda aquí explanada sin que se hiciera acompañar de copias de las actuaciones cuyo cobro se pretende, que son esenciales para verificar la existencia del derecho…”.
“…Cabe mencionar que, si bien los intimantes acompañaron su escrito de demanda con una instrumental consistente en un contrato privado en el cual su representado el ciudadano Lusi Alberto Oviedo, antes identificado, acordó que los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones judiciales ejecutadas en el expediente 26.912, por los abogados Alfredo Eleazar Torres Matute y Franklin Bernardino Oviedo Flores, serían pagados en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en bolívares para el momento de su cumplimiento, este instrumento no describe las actuaciones judiciales ni establece el monto de los honorarios cuyo cobro se pretende, por lo cual no constituye por sí mismo el instrumento fundamental de la demanda. Así se establece…”.
“…En efecto, la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales aquí intentada tiene como fundamento lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, existiendo una competencia funcional de este Tribunal para conocer la demanda, sin embargo, dicha competencia no desvirtúa el carácter autónomo que reviste el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo requisito formal de toda demanda lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los instrumentos fundamentales de la demanda, que el caso de autos constituyen las actuaciones judiciales cuyo cobro se reclama, que no fueron acompañados con el escrito libelar, encontrándose el expediente principal en otro Tribunal. En tal sentido, este Juzgador no dispone de los instrumentos que permita verificar las actuaciones judiciales de las que deriva el derecho de cobro que los intimantes pretenden hacer valer, esencial en este tipo de juicio que tiene fuerza ejecutiva desde el momento de su admisión. Así se establece…”.
“…Como corolario, por no haber acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar, siendo un requisito fundamental previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.025.739 y V-7.010.216, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.442 y 49.013, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912. Así se decide…”.
“… -III- …”.
“… Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: …”.
“…ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.025.739 y V-7.010.216, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.442 y 49.013, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912…”.
“…No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recurrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…CAPITULO PRIMERO "ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN…”.
“…En fecha 17 de Noviembre de 2025, fue presentada de manera incidental en el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, escrito contentivo de la demanda, en virtud de haber sido agregado con fecha 07 de Octubre de 2025, a las actas procesales mediante diligencia, suscrita por el Abogado Franklin Ricardo Morales Pulido (+), Inpreabogado N° 82.834, Móvil Celular: 0414-4225962, Correo Electrónico: Framklinm4@gmail.com, una presunta revocatoria del instrumento poder otorgado por el intimado, lo que cronológicamente no se correspondía con la relación diaria de actuaciones por cuanto la causa había sido recibida el 10/10/2025, mal podría existir actos previos a la apertura de la instancia superior, con instrumentos no legítimos de un procedimiento de revocatoria sin su certificación, planilla PUB de un trámite de traspaso de vehículo, sin nota de autenticación notarial, (Vid. Sentencia N° 243. Exp. N° 18-0362. 18/07/2019. Sala Constitucional. Criterio ratificado por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 000775. Exp. N° 22-400. 13/12/2022), lo que motivo mediante diligencia el llamado de atención del Jurisdicente por el desorden procesal de las actas, violación al orden público y debido proceso, por actuaciones fraudulentas, las cuales él como Juez estaba en la obligación de investigar por imperio de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a "INHIBIRSE", sin ninguna prueba que sustentara los fundamentos como ataque a su competencias subjetiva, lo que no se corresponde con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, Exp. N° 08. 1497, que dejo establecido: VI…”.
“… DECISIÓN…”.
… OMISSIS... …
“… QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:…”.
“… 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”.
“… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.
“… SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: "Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…CAPITULO SEGUNDO "DE LA RELACIÓN JURIDICA SUSTANCIAL" …”.
“…Consta al vuelto del Folio 2, escrito libelar de la acción por "Intimación de Honorarios Profesionales", en el Capítulo Primero, "De la Relación Sustancial y El Intimado", los siguientes hechos:…”.
…OMISSIS...
“…la causa de la relación sustancial, que tuvo su origen en varios asuntos jurídicos que el intimado requería resolver, entre estos, la reivindicación de un inmueble ocupado de manera ilegítima por la ciudadana, Nancy Beatriz Corrales Moreno, desde aproximadamente más diez (10) años, sin haber logrado la desocupación y entrega material de manera legal del inmueble, por lo que para lo cual concertamos una reunión en nuestro Escritorio Jurídico, "Oviedo, Torres & Asociados", ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce Rondón, Centro Comercial Montes de Oca, Oficina N° 215, Valencia Estado Carabobo, donde escuchamos la exposición de los hechos en los asuntos sometidos a nuestro criterio profesional con el propósito de hacer el Estudio y Análisis del Caso, tomando en consideración la complejidad del caso, la importancia de los servicios, la novedad y dificultad de los problemas jurídicos, la situación económica del cliente, el tiempo requerido, el éxito obtenido y el índice inflacionario, solicitándole para ello el otorgamiento de instrumento Poder de Administración y Disposición, el cual fue autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre del año 2022, inserto bajo el N° 20, Tomo 56 Folios 68 al 70, como se aprecia en la copia que cursa a los folios 5 al 7 del Cuaderno Principal. "CONVINIENDO PREVIAMENTE DE MANERA VERBAL", LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES, ENTRE LAS CUALES EL INTIMADO ACEPTO QUE EL PAGO DE LOS HONORARIOS LO REALIZARÍA EN DIVISAS EXTRANJERAS ESTADOUNIDENSES DÓLARES AMERICANOS U.S.D., O ENTREGA DE LO EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL, AL TIPO DE CAMBIO CORRIENTE EN LA FECHA Y LUGAR DE PAGO, SIENDO CONCERTADA DE MANERA CONSENSUAL POR AMBAS PARTES, QUEDANDO PLASMADO EN UN "CONVENIO DE PAGO ESCRITO" por los servicio profesionales de abogados en los casos planteados, como se aprecia en la instrumental que acompañamos marcada con la letra "A". Los casos jurídicos, en especial son dos (2) demandas interpuestas posteriormente por "Partición de Bienes Sucesorales", Expediente N° 26.919, "Acción de Reivindicación de Inmueble", Expediente N° 26.912, sustanciadas ambas causas en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y llevada esta última, en la alzada a este despacho en el Expediente N° 070, por interposición del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte demandada; y un tercer Juicio Penal, por denuncia de su hijo, LUIS ALBERTO OVIEDO WIXEL, titular de la cédula de identidad N V-11.349.225, ante el Ministerio Publico que cursa en el MP-273731-2022, causa llevada por el Tribunal Tercero Penal Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° GP01-PM3-2023-603, de cuyas actuaciones en materia penal, han sido sufragadas parcialmente, al abogado FRANKLIN OVIEDO, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 3.500,00. U.S.D.), como pago de adelanto a sus honorarios profesionales por actuaciones en las cuales le ha asistido en condición de Defensor Privado, como se aprecia en la copia que agregamos marcada con la letra "B". (Subrayados, resaltados y mayúsculas, nuestras)…”.
“…Como se puede apreciar de la narrativa supra, la relación jurídica sustancial, tuvo su nacimiento en fecha 18/11/2022, mediante de un "CONVENIO VERBAL", es decir, un "CONTRATO VERBAL", pactado previamente, que se materializo a través de actos de representación, diligencias y escritos contenidos en los expedientes cursantes en las causas de los tribunales citados, que el intimado dejo plasmado en una declaración denominada "CONVENIO DE PAGO", donde afirma que ha celebrado un contrato verbal y la forma de pago en Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (S.U.S.D.), respaldados por el otorgamiento de un instrumento poder, la continuidad de actos judiciales en representación del intimado, lo que evidencia la materialización de una aceptación tácita o reciproca contractual del "Solo Consensu", lo que viene a ser "EL PRINCIPIO DE CONSENSUALISMO EN LA FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS", que es la regla propia según la cual, los contratos se perfeccionan por la simple voluntad de las partes, sin necesidad de que se exija ninguna ritualidad o forma. (Vid. MELICH-ORSINI, José. (2006). "Doctrina General del Contrato". Académica de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. 4° Edición. Caracas-Venezuela. p. 41)…”.
“…Por su parte la Doctrina Calificada, pone el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos en la voluntad de las partes quienes se obligan, surgiendo de este consenso, el "PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE VOLUNTAD DE LAS PARTES EN LOS CONTRATOS". (Vid. Sentencia N° 401, de fecha 29/06/2016, Sala de Casación Civil)…”.
“…Consta en las actas procesales que, hay una representación de derechos litigiosos bajo el otorgamiento de un Poder para la defensa de los intereses jurídicos del mandante, por lo que conforme a los principios citados, basta que el consentimiento se haya manifestado sin error, violencia o dolo, por personas legitimas, pues la expresión del consentimiento no está sujeta a forma alguna, y salvo casos muy especiales, la escritura no es necesaria para que sea legítimo el consentimiento, porque la ley no reputa en general la escritura, sino como medio de prueba, lo que no aumenta ni disminuye el valor intrínseco de la convención…”.
“…En el caso de marras, el medio de prueba del "CONTRATO VERBAL es el Instrumento acompañado al escrito libelar marcado con la letra "A", denominado "CONVENIO DE PAGO", instrumento en el que se fundamenta la pretensión y se deriva inmediatamente el derecho deducido, y que fue producido en el libelo, más la indicación de las actuaciones judiciales que constan en el expediente, que reproduzco:…”.
“… "DE LAS ACTUACIONES ESTIMADAS" …”
“… Descripción de las actuaciones judiciales realizadas ante la Primera Instancia y este Tribunal generadoras de honorarios los cuales se estima su valor y se solicita el pago:…”.
... OMISSIS…
“… En cuanto a lo que expresa el Jurisdicente que dictó la Sentencia Recurrida, sobre el desconocimiento de las actuaciones realizadas, fundamentándose en la falta de remisión de las actuaciones por parte del Juzgado Superior Segundo, por lo que no es Obice el supuesto alegado, toda vez que en su despacho se sustanció y decidió el Juicio de Reivindicación en primera instancia, que motivo la Intimación de Honorarios de manera incidental en el Juzgado Superior Tercero, por lo que es una excusa sin ningún sustento legal, toda vez que LAS ACTUACIONES TASADAS, FUERON DIARIZADAS Y CONSTAN EN EL LIBRO DIARIO (L-1) y en el LIBRO COPIADOR DE SENTENCIAS del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Ley Orgánica del Poder Judicial. G. O. E. Nº 5.262. 11/09/1998, Articulo 72, ordinal 8º y 9°, y los Artículos 2, 3 y 8 de la Resolución N° 2016-0021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), incurriendo en un "error de juzgamiento", que vulnera el Principio de Notoriedad Judicial, el Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legitima o Expectativa Plausible y la Tutela Judicial Efectiva, al declarar INADMISIBLE la presente demanda…”.
“… CAPITULO TERCERO…”.
“… "DEL ESCRITO LIBELAR" …”.
“…El escrito libelar, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento fundamental viene a ser el "CONVENIO DE PAGO, suscrito por el Intimado en fecha 18 de noviembre del año2022, como una declaración unilateral derivada de un "CONTRATO VERBAL", y demostrado por las diecinueve (19) actuaciones judiciales, contenidas en las actas procesales del Expediente N° 26.919, por "Acción de Reivindicación" de las causas seguidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ha debido ser apreciadas y valoradas conforme a lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de concordancia y convergencia entre sí, en relación con las demás pruebas de autos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”.
“…En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el juez se fundamentó en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:…”.
“… Artículo: 340 …”.
“… "El libelo de la demanda deberá expresar:…”.
...OMISSIS...
“… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
“…De la norma transcrita no se deduce que le esté permitido al Juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante…”.
“…En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, que la decisión de un tribunal de instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros)…”.
“… En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el "Principio Pro Actione", vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:…”.
"...Igualmente, debe destacarse que el alcance del Principio Pro Actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”.
(...OMISSIS...) …
“… Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la Tutela Judicial Efectiva y al Principio Pro Actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal. No puede imponerse un criterio, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República: valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales...".
“…Asimismo en Sentencia N° 1764 de fecha 25/09/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:…”.
“...Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al Principio Pro Actione "...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso' (Vid. Sala Constitucional No.1488/13-08-01)…”.
“…Ciudadano Juez, las formas procesales están consagradas en la Ley con el propósito de garantizar los derechos fundamentales, principalmente los referidos al debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y preservar su validez. De allí que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley…”.
“…Es necesario destacar que el Jurisdicente, señala en su sentencia capitulo II, vuelto al folio 27, que cito:…”.
“…Cabe destacar que, si bien es cierto los intimantes acompañaron su escrito de demanda con una instrumental consistente en un contrato privado en el cual su representado el ciudadano Luis Alberto Oviedo, antes identificado, acordó que los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones judiciales ejecutadas en el expediente 26.912, por los abogados Alfredo Eleazar Torres Matute y Franklin Bernardino Oviedo Flores, serían pagados en dólares de los Estado Unidos de América o su equivalente en bolívares para el momento de su cumplimiento, este instrumento no describe las actuaciones judiciales, ni establece el monto de los honorarios cuyo cobro se pretende, por lo cual no constituye por sí mismo el instrumento fundamental de la demanda. Así se establece…”.
“…Debemos señalar que en materia de contrato, sea este privado o público, en nuestra legislación rige un compendio de normas que le regulan su naturaleza desde su Definición (Art. 1.133.C.C), Condiciones Requeridas para su Existencia (Art. 1.141.C.C), su Objeto (Art. 1.155.C.C), Efectos/Principio del Contrato Ley (Art. 1.159.C.C), el Principio de Buena Fe (Art. 1.160.C.C), Principio del Consensualismo (Art. 1.161.C.C) y Efecto entre las Partes (Art. 1.166.C.C)…”.
“…Ahora bien, según el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, por lo que la interpretación que hace el juez sobre los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe (Artículo 12 del Código Civil Venezolano)…”.
“…En cuanto a lo referido a que el instrumento no describe las actuaciones judiciales, ni establece el monto de los honorarios cuyo cobro se pretende, debemos enfatizar que los procesos en cada causa son intempestivos o imprevistos, conforme a la argumentación e interpretación de las partes guiado a través de actos prediseñados que rigen en cada materia por lo que las actuaciones inicialmente surgen conforme a la acción o pretensión interpuesta y la traba de la Litis, no siendo posible adivinar qué actuaciones se pueden producir pero habidas cuenta, estas fueron descritas en el libelo con su ubicación en las actas procesales del Expediente N° 26.912 y el monto de su valor de los cual tiene conocimiento de causa el Jurisdicente por haberse llevado en su despacho el presente juicio de reivindicación en virtud del Principio de Notoriedad Judicial…”.
“…CAPITULO CUARTO "DE LA SENTENCIA RECURRIDA…”.
“…La decisión impugnada y cuestionada por la errada actuación del Jurisdicente, no se fundamenta sobre los criterios jurisprudenciales sostenidos en los principios jurídicos procesales de rango constitucional muy precisos sobre una cuestión de innegable "NOTORIEDAD JUDICIAL", por cuanto teniendo conocimiento como Juez originario de la causa principal, su sentencia violento el Orden Público y se menoscabaron los Principios y Derechos Constitucionales a la Seguridad Jurídica, Confianza Legitima o Expectativa Plausible, a la Defensa y Debido Proceso de los recurrentes por ser este juzgador, quien sustanció el procedimiento en la causa primigenia, no siendo óbice o excusa lo que consideró como pertinente señalar desde el región 30 al 38 del vuelto al folio 27, "(Sic)... que el expediente N° 26.912, en que se tramito la causa principal, fue remitido al Tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual, la demanda de estimación e Intimación de honorarios profesionales fue presentada en un inicio ante el Tribunal que conocía el recurso de apelación, el cual en razón de la competencia funcional de este Tribunal, remitió la demanda aquí explanada sin que se hiciera acompañar de copias de las actuaciones cuyo cobro se pretende, que son esenciales para verificar la existencia del derecho". (Subrayado nuestro)…”.
“…En la sentencia recurrida, el Jurisdicente, enfatiza el requisito formal establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, a partir del región 7 hasta el 23 del folio 28, "(Sic) "... incluyendo los instrumentos fundamentales de la demanda que el caso de autos constituyen las actuaciones judiciales cuyo cobro se reclama, que no fueron acompañados con el escrito libelar, encontrándose el expediente principal en otro Tribunal. En tal sentido, este juzgador no dispone de los Instrumentos que permita verificar las actuaciones judiciales de las que deriva el derecho de cobro que los intimantes pretenden hacer valer, esencial en este tipo de juicio que tiene fuerza ejecutiva desde el momento de su admisión. Así se decide". (Subrayado nuestro)…”.
“…Conforme a los criterios sostenidos sobre la "NOTORIEDAD JUDICIAL", por la Sala Constitucional, Sentencia N° 1363 de fecha 22/08/2023 y la Sentencia N° 908 de fecha 29/09/2016 de la Sala de Casación Social, este argumento sin ningún sustento legal no tiene justificación, toda vez, que LAS ACTUACIONES TASADAS, FUERON DIARIZADAS Y CONSTAN EN EL LIBRO DIARIO (L-1) y en el LIBRO COPIADOR DE SENTENCIAS del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual el Jurisdicente es el Juez Provisorio…”.
“…En cuanto a la no presentación del documento fundamental, sancionado con la declaración de la inadmisibilidad de la demanda por el Incumplimiento de la carga de aportarlo al proceso, junto con el libelo, es una sanción que no tiene fundamento normativo alguno, y adicionalmente, se observa que riñe con la consecuencia jurídica establecida por el legislador frente a tal incumplimiento, que es la inadmisibilidad por extemporánea de tales instrumentos como medio de prueba en otro estado del juicio (Articulo 434 CPC)…”.
“…En el supuesto negado de no acompañar el demandante, el documento fundamental, se puede hacer uso de la excepción que contempla el artículo 434 del del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Sentencia Nº 838. 25/11/2016. Sentencia N° 464, 29/09/2021 y la Sentencia N° 37. 16/02/2024, todas de la Sala Constitucional, En este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD" que le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Por lo que el "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DEL FALLO IMPONE AL JUEZ EL DEBER DE RESOLVER SOLO SOBRE LO ALEGADO", (Vid. Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Marjorie Calderón, Expediente 2015-000515. Fecha: 22/09/2015)…”.
“…Entre las violaciones en las que incurre el Jurisdicente, se encuentra la INFRACCIÓN DE LEY, prevista en el ordinal 2º del 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 509 y 320 ibidem, se denuncia la infracción en la recurrida por "SILENCIO DE PRUEBA", no porque el Juez en su decisión, haya ignorado por completo, sino porque no juzgó, no apreció o valoró un medio de prueba cursante en los autos, por Falta de Motivación, toda vez que el juez menciona la existencia de la prueba en la sentencia, pero no expresa su análisis ni su valor o mérito probatorio, quedando demostrado que dicho medio probatorio fue determinante en el dispositivo de la sentencia; es decir, de haberse valorado conforme al Principio de la Sana Critica previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del citado código, el resultado del juicio habría sido distinto... (...)". (Vid. Sala Constitucional. Sentencia N° 1168. Exp. N° 25-0191. Fecha 23/07/2025)…”.
“…El fallo recurrido, también incurre en la violación de El "Principio de Predictibilidad" y "Certeza de las Decisiones Judiciales", que es una manifestación del "Principio de Seguridad Jurídica" e implica la exigencia de coherencia o regularidad del criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, con la denominada doctrina jurisprudencial constitucional, salvo justificada y razonable diferenciación, la que sólo se tendrá por cumplida si se respetan tales decisiones. (Vid. Sentencia N 0482, 14/04/2026. Anula Sentencia de la Sala de Casación Civil por errores en la Doctrina Jurisprudencial)…”.
“… Por último, en virtud de los vicios que adolece el fallo recurrido, traemos a colación la Sentencia N° 594, dictada por la Sala Constitucional en fecha 05/11/2021, que establece el siguiente criterio…”.
“…El desconocimiento de las decisiones de esta Sala, es particularmente grave, cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los Jueces, subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial ..(...)... No puede soslayarse el hecho que los Jueces ..(...)... decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un Error Judicial Inexcusable, por cuanto violaron el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”.
“…En lo referente a todo lo antes expuesto, es necesario citar el contenido de la Sentencia N° 0805 de fecha 28 de Mayo del año 2025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez G, concerniente a la "Responsabilidad de los Jueces en el Proceso" …”.
...OMISSIS...
“…Los Jueces y Juezas son personalmente responsables, en los términos que determina la Ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, en este sentido, se hace necesario realizar un llamado de atención a los funcionarios que ejercen esta importante labor, a los fines de que garanticen el proceso como medio para la realización de la justicia y asegurar a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, actuando de conformidad con lo instituido en la Constitución y las leyes, haciendo especial referencia al cumplimiento de los lapsos procesales... (Sic)" …”.
“…Ciudadano Juez, las formas procesales están consagradas en la Ley con el propósito de garantizar los derechos fundamentales, principalmente los referidos al debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y preservar su validez. De allí que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley, y no en modo arbitrario…”.
“… CAPITULO QUINTO "DE LA PRETENSION…”.
“… Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y plenamente demostradas en las actas del proceso, es por lo que solicitamos se REVOQUE LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2026, cursante en el Expediente N° 26. 912, con motive de la interposición de la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano, LUIS ALBERO OVIEDO, y se declare "Con Lugar", la pretensión en la presente causa…”.
“…Solicitamos que el presente "Escrito de Informes", sea agregado, sustanciado y valorado para la sentencia definitiva, que se declare en esta instancia. Es justicia que espero en Valencia estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de determinar la validez o no del presente procedimiento considera necesario este Juzgador establecer lo siguiente:
De la revisión exhaustiva del libelo de la reforma de la demandada, consignada en fecha 10 de abril de 2024, en razón del patrocinio profesional prestado por los abogados accionantes, al CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, Es preciso determinar que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados señala que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios, por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 eiusdem) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Igualmente, señala que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios de sus apoderados. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.
De acuerdo con la norma legales invocadas ha querido que el procedimiento al cobro de honorarios profesionales de los abogados sea breve, motivo por el cual en estrados judiciales, se han seguido diversos procedimientos en los casos como el presente, que persiguen el cobro de honorarios profesionales causados dentro de un litigio, por lo que en diferentes instancias judiciales se han seguidos procedimientos diferentes. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, dejó sentado, que:
“…Como lo describe el apelante, el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales es breve, pero no es menos cierto que es un verdadero juicio, por lo tanto, tiene la misma naturaleza del juicio ordinario con la diferencia de que está sometido a una especie de reducción simplificada de su estructura y a la vez, de su funcionamiento. Ahora bien, por cuanto ninguna ley dispone limitaciones para las pruebas en el procedimiento que determina el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, después de abierta la etapa probatoria de ocho (8) días, conforme a lo señalado por el artículo anterior, las parte tienen el derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, ajustándose su promoción y evacuación a la brevedad del lapso respectivo, tal como se sostuvo en la sentencia de esta Sala Nº 1.255 del 22 de Octubre de 2002…”.

Asimismo, en abono a la tesis de que el procedimiento del cobro de honorarios profesionales debe ser breve, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2006, se concreto lo siguiente:
“… Al respecto, la Sala advierte que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021 del 08 de Julio 1980, anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que señalaba lo siguiente: “Se resolverán por vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales y extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”. En esa oportunidad, la Corte en Pleno declaró la nulidad del citado artículo por que el Ejecutivo invadió “la potestad privativa de legislar en materia procesal judicial” que correspondía al Poder Legislativo, por lo que concluyó que el artículo 22 de la Ley de Abogados si establece un procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de un contrato previo, ese es, el juicio breve; sea que se origine con ocasión de la determinación del monto de los honorarios, por existir inconformidad entre las partes, o lo que surja para establecer la eficacia del contrato que los causó. De tal manera, que con la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, quedó excluida la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual, sean éstos extrajudiciales o judiciales. Por lo tanto, el procedimiento aplicable es uno de los previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias Nº 00916 del 18 de Junio de 2003; 1.599 del 28 de Septiembre de 2004, y 00999 del 05 de Abril de 2005. La mencionada norma no hace distinción alguna en cuanto a la previsión contractual o no de los honorarios, sean éstos judiciales o extrajudiciales, sólo distingue en cuanto al origen del derecho a cobrarlos, es decir, si éstos se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Queda definido entonces, que el cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se ventilará por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Elide Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales…”.

De la transcripción de los fallos, meridianamente se evidencia que el procedimiento pautado para el cobro de honorarios profesionales, sean extrajudicial o judiciales, no es otro que el procedimiento breve, pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Despejado lo anterior, es menester pronunciarse sobre el procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales; de allí, que la jurisprudencia está conteste en que el proceso se realice en dos fases debidamente diferenciadas. En la primera de ellas se dilucida el derecho al cobro de los honorarios; y en la segunda, se determina el quatum de los mismos, lo que incluso puede conducir a la retasa.
Asimismo, en sentencia Nº 1393, de fecha 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual la Sala expreso el carácter vinculante de esta decisión sobre los procesos a ser aplicado por los Tribunales de la Republica en los casos de intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, y en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…
…Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”.

En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la decisión que establece el derecho al cobro de los honorarios profesionales, se apresurará la segunda fase del procedimiento de conformidad a los establecido en los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 de Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la deudora para que dentro de los diez (10) días siguientes se acojan al derecho de retasa, y de no hacer uso de ese derecho la intimada, deberá cancelar los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión, es así como debe desarrollarse el juicio de honorarios profesionales judiciales.
Bajo este hilo argumentativo, y manteniendo la pedagogía de las decisiones desarrolladas por este jurisdicente, procede quien aquí decide determinar si la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los profesionales del derecho ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES contra el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, se encuentra ajustada a derecho o si adolece de vicios interpretativos que ameriten su revocatoria.
Como premisa principal del análisis de la decisión proferida por el A quo, y tal como corresponde a esta Instancia Superior y ya fue realizado conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos que han establecido de forma reiterada que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo, y no se trata de una mera incidencia subordinada al destino de la causa principal, sino de una acción sustantiva e independiente que posee un régimen procesal singular, aun cuando por razones de economía y celeridad procesal se sustancie y decida dentro del mismo expediente, conforme a la remisión normativa que la Ley de Abogados hace a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Pues al revestir de carácter autónomo, la demanda incidental no queda exenta del cumplimiento estricto de las formalidades procesales universales que rigen la interposición de cualquier acción judicial. Así, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000406 del 7 de julio de 2025, a falta de un desarrollo procedimental pormenorizado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el intérprete y los justiciables deben remitirse de forma obligatoria a la norma general civil. Por lo tanto, el escrito libelar que contenga la pretensión de cobro de honorarios profesionales debe satisfacer plenamente las exigencias de forma contempladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en defectos insubsanables que impidan la válida apertura del debate judicial.
En este sentido, establecida la autonomía de la acción, este Juzgador debe adentrarse en la revisión formal del libelo que riela a los folios dos (2) al cinco (5) de la primera pieza del cuaderno de honorarios, para constatar que los profesionales del derecho accionantes formularon un listado pormenorizado de diecinueve (19) actuaciones judiciales específicas tales como estudio del caso, redacción de libelo, interposición, diversas diligencias y escritos de pruebas e informes, por un monto total de tres mil setecientos cincuenta dólares ($3.750,00), exigiendo la condena al pago de la suma neta de tres mil setecientos dólares ($3.700,00) o su equivalente en moneda de curso legal.
Ahora bien, la admisibilidad de toda demanda en el ordenamiento procesal venezolano se rige por el tamiz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al Juez el deber de verificar que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Se vulnera de manera flagrante una disposición expresa de la ley cuando el demandante desatiende la carga procesal contenida en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, el cual ordena imperativamente acompañar con el libelo "los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido".
Y en el caso concreto de las demandas de cobro de honorarios por actuaciones judiciales, el derecho sustancial a reclamar los honorarios deriva de forma directa de la realización efectiva de los actos descritos en el escrito libelar.
En consecuencia, el documento fundamental de la demanda está constituido por el soporte material de las actas, folios, piezas procesales que acredite de manera fehaciente que dichas actuaciones fueron efectivamente ejecutadas y que forman parte del tracto procedimental.
Si bien es doctrina pacífica que, al constar estas actuaciones en el expediente principal donde cursa el juicio originario, basta con que el abogado intimante las identifique minuciosamente por su fecha, folio y pieza para que el Tribunal las tenga como integradas al análisis, en la causa de autos se constata una situación fáctica y jurídica determinante, que el expediente principal originario (signado bajo el N° 26.912) no reposaba ni se encontraba físicamente disponible ante el Tribunal A quo al momento de decidir sobre la admisión.
Dado que efectivamente, del examen de las actas procesales se colige que la causa principal había sido remitida en su oportunidad a este Tribunal Superior de Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva por la representación judicial de la parte demandada. Cuando los accionantes interpusieron su solicitud de estimación e intimación ante la Alzada, este Juzgado Superior declinó el trámite hacia el Juzgado de Primera Instancia por razones de competencia funcional, sin que se acompañaran al cuaderno copias certificadas o fotostáticas de las actuaciones judiciales cuyo cobro se pretendía.
Por consiguiente, al momento de realizar la recepción del escrito libelar y proceder al examen de admisibilidad, el Juez del A quo carecía materialmente del expediente originario donde constaban los actos procesales esgrimidos por los intimantes. Tampoco le fueron aportadas con el escrito las copias certificadas de los folios indicados en el renglón de actuaciones y adicionalmente, consta en el expediente la consignación de un contrato o convenio privado de pago (marcado con la letra “A”). Si bien en dicho instrumento el cliente acordó la forma de pago en divisas o su equivalente en bolívares, el examen de su contenido revela que el mismo no describe detalladamente las distintas actuaciones judiciales encomendadas ni determina la tarifa o el monto de los honorarios reclamados por cada una de ellas. Por tal razón, dicho documento no reviste la cualidad intrínseca de instrumento fundamental de la demanda respecto a las diecinueve (19) partidas reclamadas, pues del mismo no se deriva de forma inmediata el derecho de crédito deducido sobre cada actuación ejecutada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al analizar la corrección del fallo recurrido bajo el prisma constitucional, es imprescindible resaltar que la actuación del Juez A quo no solo se ajustó a la legalidad adjetiva, sino que garantizó el estricto cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales atribuye a la providencia de admisión una fuerza auto-ejecutiva de carácter gravoso, toda vez que, conforme a la estructura del procedimiento intimatorio aplicable, la admisión de la demanda conlleva de forma concomitante el decreto de intimación de pago con apercibimiento de ejecución o embargo. Permitir la admisión de un libelo de honorarios desprovisto de los instrumentos fundamentales que comprueben preliminarmente la existencia y certeza de la labor realizada vulneraría de forma manifiesta el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, a quien se le estrangularía su esfera jurídica exigiéndole el pago o la impugnación de actuaciones de las cuales el Juez ni siquiera tiene certeza de su verificación en autos. Ahora bien, con relación a la tutela judicial efectiva no implica el acceso irrestricto y anárquico a la jurisdicción, sino la garantía de ser juzgado a través de las vías procesales previamente establecidas en la ley y con estricta observancia de las cargas procesales fijadas para las partes. El requisito contemplado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no constituye un formalismo inútil o una traba burocrática, sino un presupuesto de admisibilidad imperativo para resguardar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos este Sentenciador, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2026, por el abogado, ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.442, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2026, por el abogado, ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.442, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 16.571.
CENG/OVG.-