REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de agosto de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.557
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO ARRENDAMIENTO COMERCIAL
DEMANDANTE: INVERSIONES KEEGOR, S.A. Registro de Comercio Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, número 3.888, siendo su última modificación por refundición de los estatutos sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de este estado, bajo el N° 80, Tomo 20-A RM314.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.281 y 106.043 respectivamente.
DEMANDADA: FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., sociedad mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como sucursal en Venezuela, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, N° 69, Tomo 16-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JULIO BACALAO CASTILLO, GUSTAVO NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.619 y 35.265 respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 09 de marzo de 2026 por el abogado, GUSTAVO NIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.265, en su carácter de apoderado judicial de FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentado por INVERSIONES KEEGOR, S.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por refundición de los estatutos sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de este estado, bajo el N° 80, Tomo 20-A RM314, representada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.638 y 67.281 respectivamente, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., sociedad mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como sucursal en Venezuela, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, N° 69, Tomo 16-A-PRO.
En fecha 22 de septiembre de 2024, el Tribunal A quo admitió la demanda.
Agotados los trámites correspondientes a la citación de la parte demandada, en fecha 17 de diciembre de 2024, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2025 se realizo la audiencia preliminar, y en fecha 28 de marzo de 2025 el A quo fijo los límites de la controversia, fijando el lapso de promoción de pruebas en cinco (5) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2026, el A quo celebro la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2026, el A quo dicto la sentencia definitiva, la cual fue recurrida mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2026 por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2026, el A quo oyó el recurso y ordeno la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta circunscripción judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 23 de marzo de 2026, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de abril de 2026, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor dada la recusación planteada contra el Juez que preside dicho Juzgado. Asimismo, previo el sorteo de distribución correspondiente a ese día correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 27 de abril de 2026, se le da entrada.
En fecha 28 de abril de 2026, se fijo el lapso para la realización del acto de nombramiento de jueces asociados.
En fecha 04 de mayo de 2026, se celebro el acto de nombramiento de asociados.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 13 de mayo de 2026, se acordó convocar a los jueces asociados con la finalidad de que los mismos fijen sus honorarios.
En fecha 10 de junio de 2026, se acordó agregar a los autos el oficio N° 082/2026 de fecha 28 de mayo de 2026, proveniente del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite las resultas de la recusación planteada contra el Juez que preside el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial.
Agotado el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la designación de los asociados sin que la parte solicitante diera cumplimiento a la consignación de los correspondientes emolumentos, por auto de fecha 30 de junio de 2026 se acordó la continuidad de la cusa y se ordeno la continuidad de la causa, se fijo el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ello.
En fecha 14 de julio de 2026, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron escritos de informe y en fecha 27 de julio de 2026, presentaron escrito de observaciones a los informes de la contra parte.
Por auto de fecha 28 de julio de 2026, este Juzgado fija el lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2024, por la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…Que en fecha 21 de enero de 2015, autenticó contrato de una relación arrendaticia de naturaleza comercial, fecha de inicio del 01 de octubre de 2014 y fecha de vencimiento del 30 de septiembre de 2015, con la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A…”.
“… Que el inmueble arrendado se encuentra constituido por Galpón GB-01, situado en el módulo B del Conjunto Empresarial denominado "Aerocentro Centro Internacional Valencia" (Tercera Etapa), zona Industrial Municipal Sur, Parroquia Rafael Undaneta, Municipio Valencia, del estado Carabobo y cuyos linderos y medidas, son: Una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS (787,53 Mts2), distribuidos así: QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS (59,12 Mts de almacén. CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS (59,12 M2) de local en Planta Baja y CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADO (130,41 Ms2) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE Con galpón GB-02, SUR. Con edificio B: ESTE: Con estacionamiento y calle de servicio que divide los galpones A de los galpones B y OESTE Con edificio Oficinas C…”.
“…Que el plazo de vigencia de dicha relación arrendaticia era inicialmente de Un (01) año, contado a partir del día 01 de octubre de 2014 con vencimiento 30 de septiembre de 2015, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento autenticado, en el cual se convino que dicho contrato podría ser prorrogado por lapso igual de un año, mediante la elaboración de un nuevo contrato, a menos que una de las partes manifieste a la otra, su deseo de no renovar, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial…”.
“…Que las partes dispusieron que operaría de pleno derecho la prórroga legal, establecida en el artículo 26 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (Cláusula Segunda)…”.
“…Que se fijó, en la cláusula Tercera, como canon de arrendamiento inicial, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 157.506.00), y debía ser pagado con depósitos en la cuenta corriente del Banco Mercantil, número 0105-0094-01-1094425915…”.
“…Estableciéndose que dicho canon sería anualmente aumentado o incrementado y debía ser pagado por mensualidades anticipadas…”.
“…Que se estableció en dicha cláusula Tercera que sería por cuenta de la arrendataria, el pago de los gastos de condominio y que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento
dará derecho a la arrendadora a resolver de pleno derecho el contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble y demandar los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento…”.
“…Que las partes establecieron en la cláusula Quinta que recibía el inmueble (galpón), en perfecto estado de conservación y condiciones y así declaró recibirlo y en la cláusula Octava, convinieron que la arrendataria asumía el pago de los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono, mantenimiento de aires acondicionados, aseo urbano y condominio, tal como cualquier otro servicio prestado al inmueble, servicios públicos y condominio los cuales ha pagado la mencionada arrendataria y se encuentran solventes hasta el mes de junio de 2024 y que todo lo anteriormente señalado se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2015, donde quedó autenticado bajo el número 17, Tomo 8, Folios 84 al 91, el cual se acompaña, produce y opone, marcado con la letra "B"…”.
“…Que esta relación contractual arrendaticia, a pesar de no haberse suscrito nuevos contratos, ha sido prorrogada sucesivamente en el tiempo, y se ha mantenido vigente el inicial y único contrato suscrito, salvo lo relativo a las cláusulas de vigencia o duración del mismo y del canon de arrendamiento, el cual como fue estipulado en dicho contrato se ha ido incrementando anualmente, de la siguiente forma: 1- del 01 de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00); 2- Del periodo del 01 de octubre de 2016 al 31 de marzo de 2017, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) y el periodo del 01 de abril de 2017 al 30 de septiembre de 2017, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500.000,00); 3.- del periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2017 al 30 de marzo de 2018, la suma de la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,00), 4.- desde el 01 de abril de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2018, la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE con SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 125.387.787,74), 5.- del 01 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018, la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES con OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 94.035,81); 6- del 01 de enero de 2019 al 31 de marzo de 2019, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.397.000,00), 7.- desde el 01 de abril de 2019 al 30 de junio de 2019, la suma de CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.118.945,00), 8-desde el 01 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2019, la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 23.153.382,00); 9.-desde el 01 de octubre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 66.000.000,00), 10 desde el 01 de enero
de 2020 al 31 de marzo de 2020, la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00); 11-desde el 01 de abril de 2020 al 30 de septiembre de 2020, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USDS 3.200.00) o su equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa divisa, para el día que se efectuara el pago, 12- desde el 01 de octubre de 2020 hasta el día de hoy, la suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 4.000,00) equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa divisa, para el día que se efectuara el pago…”.
“…Que se evidencia de los estados de la cuenta corriente bancaria del demandante número 0105-0094-81-1094425915, Banco Mercantil, donde las partes acordaron que la arrendataria debía efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, que desde el mes de abril de 2023 al mes de septiembre de 2024, dejó de pagar dichos cánones de arrendamiento, legajo con la letra "C"…”.
“…Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, es decir, dieciocho (18) meses, a razón de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USDS 4.000,00) o su equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa divisa, para el día en que se efectúe el pago, monto mensual que fue establecido por las partes como el último canon de arrendamiento desde el día 01 de octubre de 2020, y ello se evidencia de los recibos o facturas de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2022, y de los estados de cuenta de la cuenta bancaria antes indicada y sus respectivos recibos de los meses de enero, febrero y marzo de 2023; que se acompañaron marcados "D", "DI", "D2", "D3", "D4" por lo que a la presente fecha y dada la morosidad desde el mes de abril de 2023, como se acotó, esa morosidad alcanza a la suma acumulada por cánones de arrendamiento insolutos de SETENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USDS 72.000,00), tal y como se evidencia de los estados de cuenta corriente ut supra correspondientes desde el mes de abril de 2023 hasta el mes de septiembre de 2024, que no han sido depositado los mencionados cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria, lo que denota una falta de cumplimiento por parte de la arrendataria, a la cláusula TERCERA del contrato y lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, adminiculado con el artículo 40 de la misma Ley, hace procedente el derecho de la demandante a solicitar y demandar el DESALOJO y que la arrendataria demandada no tiene derecho a disfrutar de la prórroga legal…”.
“…Que dicho inmueble pertenece en exclusiva propiedad a la demandante, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, estado Carabobo, el 11 de agosto de 1998, número 15, Folios 1 al 1, Protocolo 1, Tomo 12. Letra "K"…”.
“…Que adicionalmente al incumplimiento por parte de la arrendataria, del pago del canon de arrendamiento, en fecha 11 de marzo de 2016, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), procedió a realizar una inspección en las instalaciones de la arrendataria y ésta paralizó sus actividades en dicha sede, en atención al incumplimiento por parte de ella, de sus obligaciones tributarias, y procedieron a mudarse a la dirección donde actualmente se encuentran domiciliados, que lo es en el Edificio Aerocentro, GD-06, Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Aeropuerto, Valencia, estado Carabobo, y que la arrendataria ha ocasionado y permitido que las instalaciones del galpón que le fue arrendado, se estén deteriorando progresivamente, incumpliendo así la obligación asumida en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento de conservar y mantener, como un buen padre de familia las instalaciones del bien inmueble que le fue arrendado…”.
“… Que los daños materiales y lo deterioros causados al inmueble son: 1) Debido a la evidente existencia de alimañas, se requiere necesaria y primeramente hacer una fumigación y control de plagas, y limpieza profunda manual y mecánica con uso de hidroyet, de todas las áreas del galpón y evitar la inhalación de polvo; 2) Dado que la arrendataria instaló y abandonó una planta eléctrica y unos equipos de aire acondicionado dentro de las instalaciones del inmueble arrendado, se requieren necesariamente acometer trabajos de extracción, tanto de la planta eléctrica y los equipos de aire acondicionado que pertenecen a Fedex, para transportarlos fuera de las instalaciones; 3) Las alfombras existentes en las áreas de oficina del inmueble arrendado, se encuentran en estado de descomposición dado la falta de uso, mantenimiento y limpieza, lo que requiere necesariamente su desinstalación para colocar un resane de mortero que permita la nivelación del piso para la colocación de un nuevo revestimiento a seleccionar; 4) Dado el marcado estado de deterioro, mancha e inoperatividad de las piezas sanitarias y los revestimientos de cerámica, requieren que sean desmontados dichos revestimientos de cerámica y sustituir las piezas sanitarias, por nuevos materiales debido al marcado deterioro de los mismos, 5) Los reflectores dañados e inservibles tipo metal halydet, deben ser sustituidos por reflectores Led, con menor consumo de energía visión de todos los puntos eléctricos para establecer la necesidad de reparación o sustitución de apagadores o tomacorrientes y se extraerán de galpón los desechos generados por la limpieza y las demoliciones, 6) Debido a la oxidación de las estructuras metálicas del techo y las paredes creadas, desconchadas y agrietadas de pintura, se requiere colocación de pintura de esmalte de las estructuras metálicas del techo y pintura de caucho de las paredes del galpón para devolver la buena apariencia de las áreas de oficina y que ello se desprende, de cartas anexa marcada "F", y la correspondencia remitida por la arrendataria a la demandante en fecha 13 de marzo de 2024, que se anexa con la letra "G",
donde las partes admiten, aceptan y reconocen los daños o deterioros sufridos en el inmueble arrendado y las reparaciones o adecuaciones necesarias para su habitabilidad funcionabilidad…”.
“…Que la arrendadora le ha solicitado a la arrendataria, dado que no está haciendo uso del inmueble, que procediera a hacerle entrega del mismo, toda vez que desocupado como se encuentra desde el día 11 de marzo de 2016, la edificación ha sufrido y sufre deterioro, pero ha recibido por toda respuesta que ella le entregará el inmueble, pero no pagará los cánones de arrendamiento insolutos, ni tampoco pagará el monto de los daños causados ni de las reparaciones necesarias por los deterioros y desperfectos que ha sufrido el inmueble, por lo que la arrendadora se negó a esa oferta…”.
“…Que ante tal actitud la demandante, procedió a instaurar ante el SUNDDE, reclamación por vía administrativa, tanto de la devolución del inmueble, como el pago indemnizatorio relativo por una parte a los cánones de arrendamiento insolutos y por el monto equivalente a los daños causados al inmueble, lo cual resultó infructuoso, toda vez que, la arrendataria, persiste en su actitud de devolver sólo el inmueble y no pagar los conceptos, que por daños y perjuicios y reclamados, todo ello se evidencia del acta de cierre de dicho procedimiento, de fecha 29 de mayo de 2024. Se anexa Acta levantada, marcada con la letra "H"…”.
“…Que la demandada se encuentra incursa en la causal a) y e) del artículo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“… 1) Demanda para que el Tribunal declare con lugar la demanda de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2023 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2024…”.
“… 2) Demanda que producto del abandono de la ARRENDATARIA hizo del inmueble que le fue arrendado por la demandante y su falta de cuidado, dicho inmueble presenta a la fecha daños y perjuicios, consistentes en: 1) Debido a la evidente existencia de alimañas, se requiere necesaria y primeramente hacer una fumigación y control de plagas, y limpieza profunda manual y mecánica con uso de hidroyet, de todas las áreas del galpón y evitar la inhalación de polvo, lo que generaría un costo o gastos a la demandante. 2) Dado que LA ARRENDATARIA instaló y abandonó una planta eléctrica y unos equipos de aire acondicionado dentro de las instalaciones del inmueble arrendado, antes mencionado, se requieren necesariamente acometer trabajos de extracción, tanto de la planta eléctrica y los equipos de aire acondicionado que pertenecen a Fedex, para transportarlos fuera de las instalaciones, lo cual acarrearía costos o gastos de dicha extracción; 3) Las alfombras existentes en las áreas de oficina del inmueble arrendado, se encuentran en estado de
descomposición dado la falta de uso, mantenimiento y limpieza, lo que requiere necesariamente su desinstalación para colocar un resane de mortero que permita la nivelación del piso para la colocación de un nuevo revestimiento a seleccionar, lo que acarrearía indudablemente un gasto o costo a la demandante; 4) Dado el marcado estado de deterioro, mancha e inoperatividad de las piezas sanitarias y los revestimientos de cerámica, requieren que sean desmontados dichos revestimientos de cerámica y sustituir las piezas sanitarias, por nuevos materiales debido al marcado deterioro de los mismos; 5) Los reflectores dañados e inservibles tipo metal halydet, deben ser sustituidos por reflectores Led, con menor consumo de energía y más económicos, revisión de todos los puntos eléctricos para establecer la necesidad de reparación o sustitución de apagadores o tomacorrientes y se extraerán de galpón los desechos generados por la limpieza y las demoliciones; 6) Debido a la oxidación de las estructuras metálicas del techo y las paredes careadas, desconchadas y agrietadas de pintura, se requiere colocación de pintura de esmalte de las estructuras metálicas del techo y pintura de caucho de las paredes del galpón para devolver la buena apariencia de las áreas de oficina. y hace procedente la aplicación de la cláusula Décima Primera del Contrato de arrendamiento y de lo dispuesto en numeral Tercero del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial…”.
“… 3) Demanda en que producto de la morosidad y falta de pago de los cánones de arrendamiento ya indicados, hace procedente el desalojo del inmueble e inmediata entrega del mismo, completamente desocupado a la parte demandante, solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo…”.
“… 4) Demanda que producto de la falta de pago y del deterioro y daños causados al inmueble arrendado, que hacen procedente el desalojo, se verificó la conclusión o término del contrato de arrendamiento, anexo "B" sin derecho al disfrute de la prórroga legal…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestar a la demanda, el apoderado judicial alego lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, tanto en forma general como en cada uno de los particulares invocados, la demanda intentada por la compañía INVERSIONES KEEGOR, S.A., por concepto de alegada morosidad en el pago de unos supuestos cánones de arrendamiento, alegados daños y deterioros sufridos en el inmueble que se le arrendara…”.
“…Que mediante documento firmado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de

enero de 2015, bajo el número 17. Tomo 8, Folios 84, hasta el 91, se celebró un contrato, figurando INVERSIONES KEEGOR, S.A como arrendadora y FEDERAL EXPRESS CORPORATION como arrendataria, sobre un galpón distinguido con las siglas GB-01, situado en el módulo B del Conjunto Empresarial denominado "Aerocentro Centro internacional Valencia" (Tercera Etapa), ubicado en la zona Industrial Municipal Sur, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta. Municipio Valencia, del estado Carabobo. En dicho contrato se estableció que la duración del mismo era desde el 1 de octubre de 2014 hasta 30 de septiembre de 2025, pudiendo ser prorrogado por un año, mediante la elaboración de un nuevo contrato por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito su deseo de no renovar con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas…”.
“…Que nunca se produjo notificación de parte de la arrendadora de no renovar el contrato pero, tampoco, se celebró un nuevo contrato en la forma prevista en dicha cláusula por lo que el contrato originalmente celebrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, devino en un contrato por tiempo indeterminado. Cuando se celebra un contrato por tiempo determinado pero se establece que al término del mismo se entenderá renovado por un periodo igual a menos que alguna de las partes manifieste su deseo de ponerle fin, dentro de un determinado periodo previo al vencimiento, el contrato celebrado por tiempo determinado puede ser objeto de una prórroga o prórrogas sucesivas sin que se produzca lo que se conoce como la tácita reconducción, o sea, la conversión del arrendamiento en alquiler por tiempo indeterminado. Pero ello no sucedió en este caso por cuanto se estableció que para que el contrato se renovara se requería la celebración de un nuevo contrato. Pero al vencer el término del contrato y haberse dejado a la arrendataria en posesión del inmueble arrendado sin celebrarse un nuevo contrato a su fecha de vencimiento, el 30 de septiembre de 2015, el contrato celebrado en notaria el 21 de enero de 2015, Iniciándose su término el 1º de octubre de 2014, devino en un contrato por tiempo indeterminado…”.
“… Que las nuevas normas legales en materia arrendaticia sobre locales comerciales limitan la posibilidad para el arrendador a demandar el desalojo del inmueble en los contratos celebrados por tiempo indeterminado, pero no prohibiéndole al arrendatario a ponerle fin, en cualquier momento, al contrato y que la arrendataria tenía derecho a ponerle fin al arrendamiento en cualquier momento. …
“… Que al haberse mudado la demandada del referido local, es obvio que se le puso fin al contrato de arrendamiento por parte de esta, al ser este un contrato a tiempo indeterminado, independientemente de cuál hubiera sido la razón para ello, aunque con más fundamento legal si se debió al hecho de un tercero…”.
“… Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que la entrega del inmueble por la arrendataria, al término del contrato, debe hacerse previa inspección del inmueble por la
arrendadora y acta de entrega por escrito y que al haber concluido el contrato de arrendamiento por voluntad de la arrendataria, la arrendadora ha debido de proceder, dentro de un plazo, fijado por un Tribunal o, en todo caso, de mutuo acuerdo por las partes, a establecer la entrega formal del inmueble y el levantamiento de un acta, por ser una obligación de dar…”.
“…Que la arrendadora incurrió en mora del acreedor y no siendo imputable sus consecuencias a la arrendataria y que debió una vez tenido conocimiento de que la arrendataria terminó el contrato, a hacerle un requerimiento para el levantamiento del acta y entrega formal del inmueble, a la mayor brevedad posible y al no hacerlo así, ahora, paradójicamente, pretende que este contrato se ha prorrogado, contra expresas disposiciones legales, por más de ocho años, pretendiendo alegar insolvencia de supuestos cánones de arrendamiento no causados y daños por alegados deterioros cuando ha incurrido en mora manifiesta en el cumplimiento de su obligación de arrendador…”.
“…Que, a partir de la segunda quincena de marzo de 2016, cesó el contrato de arrendamiento entre las partes, no causándose canon alguno de arrendamiento a partir del mes de abril de dicho año inclusive, por cuanto la arrendataria no estaba ocupando el inmueble, al haber concluido el arrendamiento y lo que sí hubo, fue mora de parte de la arrendadora…”.
“…Que niegan, rechazan y contradicen que se hayan causado cánones de arrendamiento a partir del mes de abril de 2016 inclusive y, específicamente, los cánones de arrendamiento con unos supuestos aumentos, que la parte actora señala como causados entre los periodos abril a septiembre de 2016; de octubre de 2016 a marzo de 2017; de abril a septiembre de 2017; de octubre de 2017 a marzo de 2018; de abril a septiembre de 2018; de octubre de 2018 a diciembre de 2018; de enero de 2019 a marzo de 2019; de abril a junio de 2019; de julio a septiembre de 2019; de octubre a diciembre de 2019; de enero a marzo de 2020; de abril a septiembre de 2020; y de octubre de 2020 hasta la corriente fecha…”.
“…Que la arrendataria no debe canon de arrendamiento alguno desde el mes de abril de 2023 al mes de septiembre de 2024 por la suma de setenta y dos mil dólares estadounidenses (US$ 72.000,00) o por su equivalente en bolívares a la tasa oficial, ni por ninguna otra suma, ni con posterioridad a dicha fecha…”.
“…Que si la gerencia de la arrendataria, por error o sorprendida en su buena fe, hizo depósitos por dichos presuntos conceptos desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de marzo de 2023, se trata de pagos indebidos sujetos a repetición de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil. …
“…Que es una antinomia establecer "que el canon de arrendamiento será aumentado anualmente, a partir de la terminación del presente contrato (...)". Terminado el contrato de arrendamiento no ha lugar ningún aumento del canon de arrendamiento por cuanto, por más que suene elemental, terminado el contrato de arrendamiento el arrendador no está
obligado a mantener a su arrendatario ocupando el inmueble arrendado y este, obviamente, no está obligado a pagar canon de arrendamiento alguno. Y eso es lo que sucedió a partir del mes de abril de 2016 inclusive…”.
“…Que por imposición del arrendador seguramente, quisieron establecer que, de celebrarse un nuevo contrato al término del suscrito, se aumentaría el canon del primitivo contrato en la forma establecida en la disposición citada. No llegó a firmarse un nuevo contrato, sino que se produjo una tácita reconducción del suscrito en enero del 2015…”.
“…Que no consta que las partes hayan pactado los supuestos sucesivos cánones de arrendamiento hasta, incluso, llegar a establecer el mismo en dólares estadounidenses. Y ello ha debido de hacerse así entre otras razones porque desde enero de 2015 a la fecha ha habido dos cambios de cono monetario. Si el canon de arrendamiento se le exigió a la arrendataria sin que conste acuerdo entre ambas, no se cumplió con el requerimiento de la Ley por lo que, a partir de octubre de 2015 hay un cobro en exceso, sin perjuicio del alegato de la terminación del contrato en marzo de 2016…”.
“…Que los montos serían incrementados cada año y, de acuerdo con lo alegado por la demandante, ello no fue así. En fechas 1 de abril de 2017, 1 de octubre de 2017, 1 de abril de 2018, 1 de octubre de 2018, 1 de enero de 2019, 1 de abril de 2019, 1 de julio de 2019, 1 de octubre de 2019, 1 de enero de 2020, 1 de abril de 2020 y 1 de octubre de 2020, se hicieron aumentos de canon de arrendamiento sin que hubiera transcurrido un año desde el último aumento, en abierta violación a lo pactado en la cláusula Tercera del Contrato…”.
“…Que niegan que la arrendataria deba algún canon de arrendamiento a partir del mes de abril de 2016, y que, si hubo pagos a partir del referido mes, los mismos están sujetos a repetición…”.
“…Que nunca se pactó entre las partes, un forma efectiva, un aumento de canon de arrendamiento una vez concluyó el primer año de vigencia del contrato, o sea, a partir del mes de octubre de 2015, siendo obligatorio de dicho acuerdo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por lo que, incluso en el supuesto negado, de que la arrendataria estuviera obligada a pagar cánones de arrendamiento con posterioridad al mes de marzo de 2016 inclusive, dicho canon de arrendamiento sería la suma de ciento cincuenta y siete mil quinientos seis bolívares fuertes (Bs. F 157.506,00) teniendo en cuenta las conversiones producto de los dos cambios de cono monetario habidos con posterioridad…”.
“…Que, en el supuesto, negado, de que se llegare a la conclusión de que si deberían operar los aumentos, aun sin acuerdo entre las partes y suponiéndose, supuesto negado, de que el contrato hubiera seguido en vigencia con posterioridad al mes de marzo de 2016 inclusive, los aumentos tendrían que haber sido, en todo caso, en octubre de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, únicamente…”.
“…Que si la arrendataria se mudó del inmueble que le fue arrendado, en marzo de 2016, por más que se haya pactado
que la arrendataria debía haber entregado el inmueble a la arrendadora y levantar un acta de entrega, aún sin que hubiera habido requerimiento alguno de esta, que el no haber tomado posesión de su inmueble tan pronto como ocurrió dicha mudanza es de la única, total y exclusiva responsabilidad de la arrendadora y cualquier daño que se le haya ocasionado al inmueble o sus equipos por no haber tomado Inversiones Keegor, S. A. posesión de él, no pueden ser imputables a la arrendataria…”
“…Que, por confesión de la propia parte demandante, la arrendataria se mudó del inmueble arrendado en marzo de 2016, o sea, hace más de ocho (8) años. No pueden serle imputables a la arrendataria ningunos presuntos daños sufridos en el inmueble por abandono durante ese largo periodo, sobre todo teniendo en cuenta que la propietaria arrendadora está domiciliada en la misma localidad de ubicación del inmueble…”.
“… Que niegan, rechazan y contradicen que la arrendataria tenga que asumir los costos por los siguientes conceptos:…”.
“… 1) Fumigación, control de plagas y limpieza profunda;…”.
“… 2) Remoción de planta eléctrica y equipos de aire acondicionado. Estos equipos, según asevera la demandante, son propiedad de la arrendataria y ahora, luego de ocho años, la propietaria arrendadora del inmueble es que pretende devolverlos y que la arrendataria pague los costos de la remoción y devolución;…”.
“… 3) Remoción de alfombras y la instalación de un mortero rasante y nuevo revestimiento. Esto además se trata de una reparación mayor que le corresponde a la arrendadora…”.
“… 4) Sustitución de piezas sanitarias y cerámica para la instalación de nuevas piezas y cerámica. Esto además se trata de una reparación mayor que le corresponde a la arrendadora…”.
“… 5) Sustitución de reflectores tipo metal halydet y su sustitución por reflectores led y revisión de todos los puntos eléctricos y reparación o sustitución de apagadores y tomacorrientes. Esto además se trata de una reparación mayor que le corresponde a la arrendadora…”.
“… 6) Tampoco, por la misma razón, además, pintura de esmalte en las estructuras metálicas del techo y pintura de caucho en las paredes del galpón…”.
“… Que rechazan, niegan y contradicen que la arrendataria haya admitido, aceptado y reconocido los alegados daños o deterioros y que fueren necesarias las reparaciones o adecuaciones que señala la parte actora en su libelo…”.
“… Que con respecto a la comunicación anexa marcada F, ello no hace prueba alguna por cuanto se trata de una comunicación emanada de la misma demandante. Con respecto a la comunicación anexa marca G, tampoco hace prueba por cuanto se trata, de una comunicación sin firma alguna de representante legal, gerente, apoderado o mero empleado de FEDEX, procesalmente inoponible…”.
“…Que el dueño de un inmueble, arrendador de este, desocupado por otrora inquilino hace más de ocho años, sea capaz de exponer que no ha procedido a ocupar el mismo. Ello no puede obedecer sino a dos razones a) o el valor o la
importancia que le da a su propiedad es insignificante o b) se "ha sentado a esperar" que pasen los meses y los años para, entonces, reclamarle a su inquilino que proceda con reparaciones debidas a presuntos daños que se han originado ocho años de abandono de su propiedad por propia voluntad…”.
“… Que es insostenible, sostener que un contrato de arrendamiento ha subsistido desde marzo de 2016 hasta la actual fecha, cuando desde aquella fecha la arrendataria, no ha estado ocupando el inmueble. …
… Que si bien, en el contrato de arrendamiento se estableció que la entrega del inmueble debía ser formalmente a la arrendadora y levantando un acta, ésta ha debido de hacerle un requerimiento en ese sentido a la arrendataria a raíz de la terminación del contrato por voluntad de ésta haciendo uso de facultad legal que tiene el arrendatario cuando el contrato de arrendamiento ha devenido en tiempo indeterminado…”.
“…Que la arrendataria no está obligada a pagar cánones de arrendamiento, desde abril de 2016 hasta la actual fecha por un contrato que finalizó el mes de marzo de 2016…”.
“…Que la arrendataria tampoco está obligada a correr con el emprendimiento y/o costo de unas presuntas reparaciones, la mayoría de ellas mayores por su índole y, en consecuencia, a cargo y cuenta de la arrendadora…”.
“…Que si bien la arrendataria, en una reunión conciliatoria ante el organismo SUNDDE pudo haberle hecho proposiciones de índole transaccional a su antigua arrendataria, como convenir en la entrega formal, levantándose un acta, del inmueble que desde hace años debería estar en posesión de su propietaria y hasta de asumir algunas reparaciones o mejoras o su costo, esta propuesta fue rechazada por su otrora arrendadora…”.
“…Que rechazan y niegan que la arrendataria deba cánones de arrendamiento por los meses comprendidos entre abril de 2023 y septiembre de 2024, ambos inclusive y que se encuentre en estado de morosidad con respecto a la demandante…”.
“…Que rechazan y niegan que los daños y perjuicios presuntamente existentes en el inmueble que le fuera arrendado y que se describen desde el número 1 al 6, ambos inclusive, del petitorio Segundo, hayan sido causados producto de un presunto abandono y/o falta de cuidado del inmueble y que le sean imputables…”.
“…Que rechazan y niegan que la arrendataria esté obligada a desalojar el inmueble que le fue arrendado y hacer entrega del mismo, completamente desocupado y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privades prestados al mismo, por cuando la arrendataria no ocupa dicho inmueble desde el mes de marzo de 2016…”.
“…Que la arrendataria no puede ser condenada a desalojar un inmueble que desalojó en marzo de 2016; que una sentencia que condene a la arrendataria desalojar el galpón propiedad de la hoy parte demandante, seria nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por ser inejecutable…”.
“… Que el contrato de arrendamiento terminó el día 13 de marzo de 2016, pero no por causa de falta de pago de cánones de arrendamiento, ni de deterioros o daños causados al inmueble…”.
“…Que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento y los servicios a su cargo hasta el marzo de 2016 inclusive y, por error o sorpresa en la buena fe de la persona encargada, hasta muchos meses más con posterioridad a la finalización del contrato de arrendamiento, pagos de sumas indebidas y se reservan la acción de repetición…”.

DE LA AUDIENCIA ORAL
De los alegatos expuesto por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral en fecha 08 de enero de 2026 de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil:
…OMISSIS…
“…III…”
“…En fecha 08 de diciembre de 2025, se fijó la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 08 de enero de 2026, y se expresó textualmente lo siguiente:…”.
“…Ante todo muy buenos días, el presente procedimiento lo inició nuestra representada por desalojo en atención a la falta de pago de los cánones de arrendamientos de la demandada y por deterioro causado al inmueble arrendado. El dato es esto que ya consta en autos la identificación del inmueble arrendado y tomando en cuenta el contrato de arrendamiento que se hizo marcado con la letra B a la demanda, que fue suscrito el 21 de enero del 2015, pero la fecha de inicio de esa relación de arrendaticia fue del 1 de octubre del 2014, en principio con vigencia de un año, que vencía al 30 de septiembre del 2015, y en la cláusula segunda del contrato se lee claramente que pudiendo ser prorrogado por periodos iguales en plural, es decir, de un año, periodos iguales de un año. Cosa que efectivamente sucedió hasta nuestros días ha sido prorrogado dicho contrato en relación a arrendaticia y la falta de pago la enfocamos específicamente porque a partir del mes de marzo del año 2023 no hemos recibido ningún pago de canon de arrendamiento a pesar de haber sido requerido, siendo el último pago del canon de arrendamiento por la cantidad de 4 mil dólares del Estados Unidos de Norteamérica, que fue fijado precisamente en el de noviembre del 2022, se pagó noviembre del 2022, diciembre del 2022, enero, febrero y marzo del 2023, y de allí hasta la presente fecha no ha habido ningún pago. En atención a la falta de pago de esos cánones de arrendamiento, nuestra representada acudió a la SUNDE, a la superintendencia, para hacer efectivo ese reclamo y el pago de los servicios públicos y los deterioros que se le estaban causando al inmueble. Ante ese requerimiento nuestro, ante ese organismo administrativo, la parte demandada acudió, representada en su momento por la abogada de nombre Joana, no recuerdo el apellido, y el doctor Nieto, quienes asistieron a esa audiencia en mayo de 2024, abril-mayo de
2024, y convinieron en hacer la entrega del inmueble y las reparaciones a las que requería, las reparaciones que necesitaba el inmueble, quedando a salvo pendiente únicamente la discusión del pago del canon de arrendamiento, que era lo que se podía pagar con posterioridad. Óigase bien, dejaron de pagar en el 2023, en el 2024, comparecieron ante el SUNDEE, y ellos comparecieron en tres distintas audiencias haciendo ese tipo de propuestas. Y la última propuesta que hicieron esas en el SUNDEE, que no fue aceptada por nuestras representadas, en atención a que no le ponían fecha cierta a los pagos de los cánones de arrendamiento, más sin embargo sí reconocieron que efectivamente habían dejado de pagar y que tenían que entregar el inmueble con las reparaciones necesarias, cosa que no se pudo, por lo tanto el SUNDEE dio por concluida esa reclamación por allí. De eso conta el anexo H que se anexó al escrito de la demanda. Después de esa situación, se ha requerido por todos los medios, estuvimos reunidos con el doctor Nieto en la oficina, quien igualmente nos ofreció la entrega del inmueble y las reparaciones en un plazo determinado, y la discusión de los cánones de arrendamiento, situación que tampoco se logró, no se llevó a concreto, y antes de eso, múltiples comunicaciones vía email, múltiples comunicaciones, y en buenos términos se llevaron esas comunicaciones, mucho respeto y agradecimiento por la relación arrendaticia que mantuvieron desde el año 2014. Sin embargo, hoy es el día y nos ha sido imposible la entrega del inmueble, pago de los cánones de arrendamiento, y en el año 2025, después de haber sido demandado incluso, han estado pagando el condominio de ese inmueble. O sea, que todavía han cumplido parcialmente con esa obligación de pago que es de los servicios públicos. En atención a ello, a esa falta de pago y a esos deterioros causados en el inmueble, es por lo que nosotros acudimos a demandar, y es nuestra pretensión. Primero, en este caso, es el desalojo del inmueble, que es lo que se está demandando, y no se puede demandar ni el pago de los cánones, ni el resarcimiento de los daños, porque ahorita no se pueden acumular en el mismo procedimiento. Sin embargo, eso se está demandando en otro procedimiento. Pero nuestra pretensión era la entrega, el desalojo, la culminación de la relación arrendaticia común. ES TODO. Es este estado se le concede al abogado de la parte demandada un lapso de 10 minutos para que exponga sus alegatos, la parte accionada representada por su apoderado judicial Abogado JULIO BACALAO, antes identificado, expone: Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, representa este colega representante de la parte demandada, colega representante de la parte demandante, público general. Es una jurisprudencia reiterada al Tribunal Supremo de Justicia que habla sobre los propios hechos. Cuando yo planteo una cuestión en la demanda, que son mis propios hechos, mis propios alegatos, esos alegatos se
quedan, yo no puedo venir después y cambiar los alegatos. Entonces, con ese fíjese lo siguiente: el contrato se firmó, un contrato de arrendamiento, efectivamente, en enero del 2005, y se estableció una vigencia que tenía una vigencia desde el 1 de octubre del 2015, perdón, se firmó en enero del 2015, una vigencia desde octubre del 2014, por un año y se estableció, específicamente en el contrato que si las partes querían que el contrato siguiera vigente, tenían que celebrar un nuevo contrato. En ninguna parte, en ninguna forma, se estableció una prórroga automática. Las partes tenían que celebrar un nuevo contrato, eso se estableció concretamente en el pacto de arrendamiento, como las partes no celebraron, no se le puso fin al contrato, o sea, no hubo una notificación antes de que terminara el contrato de que no iban a celebrar un nuevo contrato, ni se celebró ningún contrato nuevo. ¿Qué pasó? De conformidad con el artículo 1615 del Código Civil, que es ley de la República y que en ningún momento ha sido derogado, el contrato devino a un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Y de conformidad con la ley, el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado puede ser terminado por cualquiera de las partes en cualquier momento. Hoy en día, había una serie de disposiciones en protección del inquilino, más no, más en protección del inquilino, pero es en protección del inquilino. Eso significa que el inquilino está autorizado, a diferencia del arrendador, porque consideran que el arrendador es la parte fuerte, el inquilino es la parte débil, el inquilino puede terminar el contrato de arrendamiento en la oportunidad en que lo juzgue conveniente. Y el contrato de arrendamiento se caracteriza como del pleno conocimiento del tribunal, porque la parte arrendadora se obliga a mantener al inquilino en el goce o en el uso de un inmueble, mediante el pago del canon de arrendamiento. Eso, cuando, por confesión expresa de la propia parte actora, el inquilino desalojó el inmueble en marzo del 2016, por lo tanto, el contrato en marzo del 2016 se terminó. En el contrato de arrendamiento se estableció que la entrega del inmueble debía de hacerse mediante el levantamiento de un acta o una inspección judicial. Pero, cuando el artículo de la disposición expresa del código civil, establece que cuando la ley no establece un determinado plazo para la ejecución de una determinada obligación, se necesita que haya un requerimiento del acreedor. El inmueble en el contrato de arrendamiento, el contrato de arrendamiento por confesión de la propia parte actora, terminó en marzo del 2016. Entonces, hay una cuestión, es obviamente que el arrendador incurrió en mora del acreedor, porque no le solicitó al arrendatario el levantamiento de la inspección ocular y el levantamiento del acta. Abandonó el inmueble. Entonces, hay una cosa ahí que es de lógica más que legal. ¿Cómo es posible que un arrendador, porque no fue, la demanda se introdujo creo que en octubre de 2024, ¿cómo es posible que un arrendador, si todavía un arrendador, un arrendatario, desaloja un inmueble en julio del 2024, y el arrendador
viene y llega el octubre del 2024 y mire, me desalojó el inmueble, ¿cómo es eso? Uno puede creer que, bueno, no supo, no se enteró, etcétera. Pero, o sea, a ninguna persona que aplique un poquito la lógica, le puede salir con el cuento de que un arrendatario que abandonó, que desalojó el inmueble, desalojó el inmueble en marzo del 2016, el arrendador en octubre de 2024 no va a saber que desalojaron el inmueble. Y sobre todo que hay una cosa ahí que es más que lógica que es legal. Si yo agarro y traigo aquí, voy a un colegio, y traigo un muchachito de 12 años y lo paro aquí, y le digo, mi hijo, imagínese por un momento usted, que usted es dueño de un inmueble, y usted lo arriesga, así, y vamos a suponer que unos meses más tarde, su arrendatario abandona el inmueble. ¿Qué hace usted? Muchachito de 12 años, ah, yo me meto en mi inmueble. O sea, entonces, una cosa que carece de la más mínima lógica, que el arrendador no haya procedido a ocupar su inmueble en abril del 2016, cuando se desalojó el inmueble. ¿Por qué no lo hizo? Presumimos, no nos consta, por una cuestión que se llama, con el perdón de la palabra y con todo respeto, viveza. ¿Por qué? Porque la compañía arrendataria, por error, obviamente, por omisión involuntaria, siguió pagando cánones de arrendamiento, a pesar de que el contrato había terminado, porque no hay contrato de arrendamiento si yo no tengo ocupación del inmueble, y cuando yo tengo pleno derecho a abandonar el inmueble. Entonces, el arrendador, yo creo, tenemos razones para presumir que el arrendador dijo, ah, me sigue pagando los cánones de arrendamiento, ah, sigue pagando los servicios, ah, sigue pagando el teléfono, ah, sigue pagando la luz, sigue pagando cánones, porque yo me voy a preocupar por arrendar el inmueble, pero da la casualidad que cuando, por fin, el arrendatario, por asesoramiento legal, o porque se le llamó la atención la gerencia, descubrió que estaba pagando cánones de arrendamiento por un inmueble, que había desocupado hace casi 10 años, dejó de pagarlo, y en ese momento, dejó de pagarlo, y en ese momento, oh, casualidad, se da la casualidad que el arrendador, entonces ahí viene a descubrir que el arrendatario, que el arrendatario tiene que desalojar el inmueble, y que el inmueble no está pagando los cánones de arrendamiento, con el debido respeto, y esa es una acción de la cual hacemos nosotros reserva, todos esos pagos de arrendamiento con posterioridad al abandono y la terminación del contrato de arrendamiento, lo consideramos pago de lo indebido, cualquier pago de lo indebido, está sujeto a repetición, y nosotros nos reservamos la acción. En consecuencia, un contrato que termina, por otra parte, los cánones de arrendamiento, los cánones de arrendamiento se pactaron en el contrato, que serían aumentados y revisados de conformidad con la ley de arrendamiento inmueble, la ley de arrendamiento inmobiliario, no establecen pagos, que es modificación de cánones de arrendamiento, por vía de transmisión automática, los pagos de cánones de arrendamiento, tienen que ser hechos por acuerdos entre
ambas partes, y esto nunca llegó a hacerse, por lo tanto el canon de arrendamiento, originalmente pactado, quedó vigente, porque en ningún momento hubo acuerdo de pago, de modificación de cánones de arrendamiento, y además, en el contrato se estableció expresamente, que los aumentos de cánones de arrendamiento, serían anuales, y la parte actora, alegan unos supuestos cánones de arrendamiento, cada tres meses, cada seis meses, cada cinco meses, y más encima el último canon de arrendamiento, lo expresan en dólares, se establezca un pago, del canon de arrendamiento en dólares, eso con muchísima más razón, tiene que haber un pacto expreso entre las partes, eso jamás puede ser, hecha por sobreentendimiento con respecto a los daños, eso no se discute en este juicio, eso está discutiéndose en otro juicio, y nosotros hemos alegado en ese juicio, la existencia de una cuestión, prejudicial sobrevenida, porque si, porque de resultar, como nosotros pensamos, que este juicio, no va a prosperar, obviamente, al no haber, no ser imputables, los deterioros que haya sufrido el inmueble, por un abandono, que hizo la parte arrendadora, de su inmueble, durante un lapso de diez años, habiendo terminado el contrato de arrendamiento, no le son, ni le pueden ser imputados a nuestra representada. Con respecto a las pruebas, que han alegado, ellos han insistido, una y otra vez, una y otra vez, una y otra vez, sobre que ante el procedimiento, ante un organismo administrativo, nosotros, la parte, mi representada, confesó, en que les iba a pagar a ellos, unos cánones de arrendamiento, y les iba a entregar el inmueble, y les iba a pagar, unos daños y perjuicios, eso, no, y no hubo confesión de parte, ahí lo que hubo, fue una propuesta, transaccional, que fue expresamente rechazada por la parte hoy demandante. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como es del pleno, y absoluto dominio, por parte del tribunal, ha sido, muy taxativa, en cuanto a las características, de como debe ser la confesión, la confesión, tiene que ser, expresa, indubitable, y con ánimus confesandi. Yo le debo a Luis 500 mil bolívares, eso de que Luis, yo te podría pagar, 500 mil es una confesión no, la confesión, te dice Luis te debo 500 mil bolívares, el hombre por otra parte, ya en el propio dispositivo, de desalojo del inmueble, es imposible, porque el inmueble, está desalojado, o sea, suponiendo, supuestamente, que nosotros, muy respetuosamente, consideramos, que la parte actora, a la parte demandada, es la condenada, al desalojo del inmueble, mi representante, tendría que venir con todos sus materiales, meterse en el inmueble, salirse del inmueble, para cumplir la sentencia, y si de repente, la parte actora, considera, que no ha habido, un cumplimiento voluntario, tendría que mandar, a la fuerza pública, para que agarrara, mi representada, le agarrara, con la fuerza pública, los bienes, y a ella misma, la metiera otra vez, en el inmueble, y la volviera a sacar del inmueble, porque el inmueble, está desalojado, no puede haber desalojo, aquí la parte actora me parece a mí, con todo respeto, en todo caso

si ella considera que los hechos que ha alegado, y los derechos, que ha dado los considera procedente en derecho, en todo caso, que no lo consideramos, de todos modos, procedente, por las razones, que ya hemos alegado, ha debido alegar, que mi representada conviniera formalmente, hacer un acta de entrega y levantar un acta de inspección ocular, pero eso es una defensa, que no eso es un petitorio que no figura en el petitorio, y que bueno, tal cual, como existe el derecho, el principio dispositivo, en el pleno, del tribunal, no puede ser suplido de oficio por él, y y finalmente con todo el acatamiento, y respeto, me permito, hacerle señalamiento insisto con todo el respeto hacia el tribunal, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro, los jueces, no podrán declarar, la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda sentenciarán a favor del demandado. Gracias. ES TODO. Se concede un lapso de 5 minutos a cada parte para que ejerzan su derecho a réplica. En este estado el abogado de la parte actora expone: El abogado DOUGLAS FERRER, antes identificado toma la palabra y expone: “Bueno, empezando desde el punto de vista, en primer lugar, creo que hay una confusión entre celebrar un nuevo contrato y que sea verbal a celebrar un nuevo contrato por escrito, que nunca fue exigido. En la cláusula segunda decía, o la celebración de un nuevo contrato, que obviamente puede ser escrito o puede ser verbal. Hay contratos verbales. Y tanto es así que ocurrió que efectivamente la relación arrendaticia continuó. No necesariamente si el contrato escrito decía que era tal fecha, hubo un nuevo convenio, donde la relación arrendaticia continuó y todavía no ha concluido, y se pidió el desalojo no en la figura o la forma como se está asimilando de sacar o desalojar, sino porque se le tiene que poner fin a la relación arrendaticia, no a un contrato determinado. Por otra parte, si no se le puso fin, si se le puso fin, como dice ellos en el 2016, invocar una cantidad de errores que pagaron durante más de 10 años, a lo mejor el muchachito que ellos traen para acá les va a decir, mira, pero si ya yo no estoy usando porque yo estoy pagando, porque yo voy a seguir pagando por casi 10 años más en cánones de arrendamiento, si ya yo no estoy usando ese inmueble. Entonces el niño, a que ellos alegan también, se le puede hacer esa pregunta para ver cómo la responder. Igualmente, hablando de la viveza, creo que la viveza la tiene la parte demandada y sus abogados, cuando señalan, cuando dicen el contrato terminó en el 2016, pero yo sigo pagando el canon, y ahora, convenientemente, vienen a decir que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y resulta que aquí hay una sentencia del TSJ, y se la voy a consignar con todo respeto, porque usted la debe conocer. Una sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica una sentencia del año 2018 y 2020 de la Sala de Casación Civil, donde señala y establece que si la relación de arrendamiento nació a tiempo determinado, y se continúa, se reconduce esa relación arrendaticia, ese
contrato anterior se reconduce, jamás puede devenir en un contrato a tiempo indeterminado, que es lo que pretende vivamente la parte demandada. Entonces, esta sentencia dice que jamás puede devenir en un contrato a tiempo indeterminado si el contrato inicialmente, que fue reconducido, nació a tiempo determinado, como ellos mismos dicen en la contestación, que operó la tacita reconducción de ese contrato, dicen hasta el 2016, pero siempre va a permanecer su vigencia. Acompaño para su debida ilustración, con todo respeto, la sentencia dictada en un recurso de revisión constitucional. El Tribunal acuerda agregar a los autos, la copia de la sentencia que consigna el apoderado judicial de la parte actora. Continúa el abogado exponente: Por otra parte, ¿cómo es que terminó esa relación arrendaticia en el 2016, y acudieron ante un órgano administrativo del Estado, a ofrecer la entrega del inmueble, a ofrecer el pago del deterioro causado, y a ofrecer una discusión, un convenio para el pago de los cánones de arrendamiento. Entonces caen en una confusión conveniente, al decir que la relación arrendaticia terminó en el 2016, cuando continuaron pagando y acudieron ante el SUNDEE, o será que las actas que diga el SUNDEE son inejecutables o no tienen ninguna validez. Allí entonces estamos en esa confusión, y consignaron incluso una correspondencia. Lo que sí hubo allí es cuando ellos dijeron, si te vamos a entregar el inmueble, te lo vamos a reparar, el local no te lo vamos a pagar. Entonces, esa declaración, aunque no estamos invocándolo como una confesión, fue ante un órgano administrativo. Entonces, tiene obviamente una validez trascendental. Tomó la palabra el abogado de la parte actora ANTONIO PINTO, antes identificado y expone: Me gustaría también aclarar que pareciera que la parte demandada entiende que existe una obligación por parte del arrendatario de ocupar el inmueble, y eso no es parte de un arrendamiento. En el arrendamiento, una relación arrendaticia a lo largo de que inicia hasta que culmina en el tiempo, no necesariamente el arrendatario tiene que estar condenado a ocupar el inmueble, que fue precisamente lo que ellos hicieron. Ellos no estaban ocupando el inmueble, pero aún así estaban cumpliendo con actos posesorios, como era lo que se explicaba hace un momento, en el sentido de pagar, no por error, porque nadie que no tenga la voluntad de continuar en una relación arrendaticia, paga erróneamente unos cánones mensualmente, además de los gastos que implica en un inmueble como tal. Entonces, no implica una relación arrendaticia, una obligación para un arrendatario estar ocupando el inmueble. Eso no implica entonces que si ellos no estaban ocupando el inmueble, no existiera relación arrendaticia. Gracias. ES TODO. Se le concede el lapso de 5 minutos al abogado de la parte demandada: Piense en lo siguiente. Si yo alego, o sea, una cosa es clarísima. El contrato dice muy claramente que el contrato tiene una vigencia de un año. Si las partes quieren continuar con el arrendamiento, tienen que celebrar un nuevo contrato. No se celebró ese nuevo contrato. Ellos
pueden decir los 50 veces que se celebró. No se celebró ese supuesto contrato. El contrato se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado. Con respecto a la tácita reconducción, ¿cómo se hace por lo general en los contratos para prohibir que se produzca lo que se llama la tácita reconducción? “El presente contrato tiene una duración de un año, prorrogable por periodos iguales a sucesivos, a menos que alguna de las partes con 30 días de antelación avise a la otra parte su voluntad de no terminar.” Es un contrato donde se prorroga automática. El contrato se produce lo que se llama la tácita reconducción, efectivamente no hay un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Y eso es lo que dice la jurisprudencia que cuando ocurre esto de que el contrato se prorroga automáticamente por este tipo de cláusulas no hay contrato indeterminado. O sea que la jurisprudencia no aplica porque aquí manda a que se celebre un nuevo contrato. Este contrato nunca se celebró. Por otra parte no estamos hablando de Juan López que le alquiló a Pedro Pérez. Estamos hablando de una compañía que le alquiló a otra compañía. Las compañías tienen muchos departamentos y puede ser que un departamento por error haya incurrido en el pago de canon de arrendamiento. Es insostenible desde el punto de vista de la legalidad y desde el punto de vista de la lógica que pueda continuar un canon de arrendamiento cuando yo no estoy haciendo uso del inmueble. No puede continuar porque es característica esencial del canon del contrato de arrendamiento. El uso de un inmueble contra el pago de una prestación. Si yo estoy pagando canon de arrendamiento y no estoy usando el inmueble estoy incurriendo en pago de lo indebido. La otra parte tendría la obligación de incluso no aceptar esos cánones de arrendamiento a menos de que tenga alguna segunda idea para aceptar. Por otra parte, nosotros no hemos alegado que la parte incurrió en una falta y un incumplimiento por no ocupar su inmueble. Absurdo, insisto, es ilógico que no haya ocupado su inmueble. Nosotros estamos alegados que hubo incumplimiento y mora del arrendador por cuanto de conformidad con el contrato ellos tenían la obligación a no estar sometida en una prórroga determinada a la entrega del inmueble. Al requerir de mi representada la entrega mediante un acta y el levantamiento de una inspección ocular. ¿Por qué no lo hizo en el año, en abril del 14, sabiendo que era un contrato que se había concluido porque no hubo táctica reconducción sino terminación? A la SUNDEE el organismo administrativo no fue mi representada, fuimos porque ellos nos llamaron. Le ofrecimos una transacción y ellos la rechazaron. Eso no es una confesión. No es jamás una confesión. ES TODO…”.
Ahora bien, el Tribunal vista las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral declaró en el dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por refundición de los estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N°80, Tomo 20-A RM314, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., sociedad mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como sucursal en Venezuela, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, N° 69, Tomo 16-A-PRO., con fundamento en los literales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. En consecuencia: PRIMERO: SE DECLARA que la sociedad FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., producto de la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2023 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2024, se encuentra en estado de morosidad con relación a la demandante y se hace procedente la aplicación de la cláusula Décima Primera del Contrato de arrendamiento y de lo dispuesto en numeral Primero del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. SEGUNDO: SE DECLARA que producto del abandono de la ARRENDATARIA hizo del inmueble que le fue arrendado por la demandante y su falta de cuidado, dicho inmueble presenta a la fecha daños y perjuicios, consistentes en: 1) Debido a la evidente existencia de alimañas, se requiere necesaria y primeramente hacer una fumigación y control de plagas, y limpieza profunda manual y mecánica con uso de hidroyet, de todas las áreas del galpón y evitar la inhalación de polvo, lo que generaría un costo o gastos a la demandante. 2) Dado que LA ARRENDATRIA(sic) instaló y abandonó una planta eléctrica y unos equipos de aire acondicionado dentro de las instalaciones del inmueble arrendado, antes mencionado, se requieren necesariamente acometer trabajos de extracción, tanto de la planta eléctrica y los equipos de aire acondicionado que pertenecen a Fedex, para transportarlos fuera de las instalaciones, lo cual acarrearía costos o gastos de dicha extracción; 3) Las alfombras existentes en las áreas de oficina del inmueble arrendado, se encuentran en estado de descomposición
dado la falta de uso, mantenimiento y limpieza, lo que requiere necesariamente su desinstalación para colocar un resane de mortero que permita la nivelación del piso para la colocación de un nuevo revestimiento a seleccionar, lo que acarrearía indudablemente un gasto o costo a la demandante; 4) Dado el marcado estado de deterioro, mancha e inoperatividad de las piezas sanitarias y los revestimientos de cerámica, requieren que sean desmontados dichos revestimientos de cerámica y sustituir las piezas sanitarias, por nuevos materiales debido al marcado deterioro de los mismos; 5) Los reflectores dañados e inservibles tipo metal halydet, deben ser sustituidos por reflectores Led, con menor consumo de energía y más económicos, revisión de todos los puntos eléctricos para establecer la necesidad de reparación o sustitución de apagadores o tomacorrientes y se extraerán de galpón los desechos generados por la limpieza y las demoliciones; 6) Debido a la oxidación de las estructuras metálicas del techo y las paredes careadas, desconchadas y agrietadas de pintura, se requiere colocación de pintura de esmalte de las estructuras metálicas del techo y pintura de caucho de las paredes del galpón para devolver la buena apariencia de las áreas de oficina. y hace procedente la aplicación de la cláusula Décima Primera del Contrato de arrendamiento y de lo dispuesto en numeral Tercero del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A. en que producto de la morosidad y falta de pago de los cánones de arrendamiento ya indicados, hace procedente el desalojo del inmueble e inmediata entrega del mismo, completamente desocupado a la parte demandante, solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada que producto de la falta de pago y del deterioro y daños causados al inmueble arrendado, que hacen procedente el desalojo, se verificó la conclusión o término del contrato de arrendamiento, anexo "B" sin derecho al disfrute de la prórroga legal. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (…)”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegatos por las partes, a revisar la sentencia de fecha 26 de febrero de 2026 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
“…IV…”
“… La demanda se basa en el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y deterioros en el inmueble arrendado, basada en las causales a) y c) del artículo 40 del
Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, visto el rechazo general formulado por el demandado en su escrito de contestación, el actor debe acreditar que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento referidos en el libelo y ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal…”.
“…Previo a dilucidar los aspectos antes señalados, debe este Tribunal decidir un aspecto controvertido entre las partes, referido a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de desalojo…”.
“…Alega la demandante que la relación arrendaticia era inicialmente de un (01) año, contado a partir del día 01 de octubre de 2014 con vencimiento el 30 de septiembre de 2015, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento autenticado, en el cual se convino que dicho contrato podría ser prorrogado por lapso igual de un año, mediante la elaboración de un nuevo contrato, a menos que una de las partes manifieste a la otra, su deseo de no renovar, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial; y que las partes dispusieron que operaría de pleno derecho la prórroga legal, establecida en el artículo 26 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial…”.
“…Por su parte la demandada alegó que en el contrato se estableció que si las partes querían que el mismo siguiera vigente, tenían que celebrar un nuevo contrato; que en ninguna parte, en ninguna forma, se estableció una prórroga automática. Que las partes tenían que celebrar un nuevo contrato, eso se estableció concretamente en el pacto de arrendamiento, y que como las partes no celebraron un nuevo contrato no se le puso fin al contrato, o sea, no hubo una notificación antes de que terminara el contrato de que no iban a celebrar un nuevo contrato, ni se celebró ningún contrato nuevo; y que de conformidad con el artículo 1615 del Código Civil, el contrato devino a un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado…”.
“…A efecto de dirimir lo antes expresado se transcribe la cláusula segunda del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, la cual establece:…”.
“…SEGUNDA: Duración del contrato: La duración del presente Contrato de Arrendamiento será de un (1) año, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, es decir, un año, mediante la elaboración de un nuevo contrato a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito, su deseo de no renovar con por lo menos Sesenta días (60) de anticipación al vencimiento del contrato de cualquiera de sus prórrogas. Por cada día transcurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación, EL ARRENDADOR podrá exigir AL ARRENDATARIO el pago de la suma correspondiente a dos (2) días de alquiler por cada día que transcurra después de la terminación del mismo, hasta la entrega definitiva del inmueble a satisfacción de LA ARRENDADORA previa inspección del inmueble, y acta de entrega por escrito. El presente contrato comenzó a regir desde el 01/10/2014 y su vencimiento es el 30/09/2015. Llegado el término de duración convenido en el
presente contrato por vía natural y en caso de no celebrarse un nuevo contrato por cualquier causa, o de no haber mediado aviso de no renovación según lo dispuesto en esta cláusula, queda entendido entre las partes, que operara de pleno derecho La Prorroga Legal, correspondiente a este contrato, establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Si LA ARRENDATARIA decidiere unilateralmente resolver este contrato antes del término establecido o cualquiera de las prórrogas, si las hubiere, deberá pagar a LA ARRENDADORA la totalidad de los cánones de arrendamientos por los meses que faltaren hasta la culminación del contrato. LA ARRENDATARIA entregara inmediatamente a LA ARRENDADORA, el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas e iguales condiciones de buen estado y funcionamiento como lo recibió, con los servicios públicos y demás aplicables al inmueble totalmente solvente…” (subrayado del Tribunal)…”.
“…Establece el artículo 1159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1264 eiusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“… También el Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”.
“…La doctrina representada por el abogado GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, indica que:…”.
“…En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. …pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…”.
“…Observa esta juzgadora que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, establece que la duración del contrato de arrendamiento será de un (1) año, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, es decir, un año, mediante la elaboración de un nuevo contrato, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito, su deseo
de no renovar con por lo menos sesenta días (60) de anticipación al vencimiento del contrato de cualquiera de sus prórrogas. Considera quien aquí decide, que el contrato no se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, dado que se ha ido prorrogando por períodos de un año cada vez, porque el contrato así lo establece: que puede ser prorrogado por períodos iguales, y el contrato se ha prorrogado de forma verbal, al acordar las partes cada vez el aumento del canon de arrendamiento que había sido pagado hasta el mes de marzo de 2023 y el arrendador permitía la posesión de la arrendataria, hasta el momento de la interposición de la demanda…”.
“… No es un contrato a tiempo indeterminado, por no cumplirse los elementos de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, ya que el mismo contrato contempla la posibilidad de ser prorrogado mediante la elaboración de un nuevo contrato, en este caso de manera verbal…”.
“… La prueba de ello son los correos electrónicos marcados 1 al 9 promovidos por la parte actora, que fueron validados mediante experticia practicada por los expertos de la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE). …
“… Así como también del contenido de la copia certificada del expediente administrativo N°DNPDI-CAR-DEN-133-04-2024 promovido por la parte demandante marcado “K”. En conclusión, el contrato de arrendamiento que se analiza, era prorrogable, a tiempo determinado de un año en cada prórroga. No se consideran válidos los argumentos de la parte demandada en su contestación de la demanda, ni en la audiencia oral, el contrato no es a tiempo indeterminado. Así se decide…”.
“… Se pasa ahora a revisar las causales alegadas por la parte demandante para el desalojo del inmueble, basadas en los ordinales a) y c) del artículo 40 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.
“… Artículo 40: “Son causales de desalojo:…”.
“…a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”.
“… c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”.
“…En cuanto al alegato de la falta de pago por parte de la arrendataria de dieciocho (18) meses de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USDS 4.000,00) o su equivalente en bolívares a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa divisa, para el día en que se efectuara el pago. Se probó que ese monto mensual fue establecido por las partes como el último canon de arrendamiento desde el día 01 de octubre de 2020, y ello se evidencia de los recibos o facturas de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2022, y de los estados de cuenta de

la cuenta bancaria antes indicada y lo respectivos recibos de los meses de enero, febrero y marzo de 2023; que promovió la parte actora marcados "D", "DI", "D2", "D3", "D4”…”.
“… Por su parte la demandada no demostró el haber pagado los cánones antes mencionados, por lo que quedó demostrado así, la causal de desalojo basada en el ordinal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece…”.
“…En cuanto a la causal establecido en el ordinal e) del artículo 40 de la referida ley, de acuerdo a los argumentos de ambas partes, se entiende que es carga de la parte actora probar la existencia de daños y deterioro, pues la demandada se limitó a negar su responsabilidad en cuanto a los daños o deterioros descritos por la actora…”.
“… Riela a los autos, acta de inspección judicial evacuada en fecha 11 de noviembre de 2025, sobre el inmueble arrendado. Esta prueba se valoró de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y probó que el Tribunal se constituyó en frente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento discutido en esta causa y desde donde le fue posible a la jueza al no poder entrar al inmueble, dejó constancia de las condiciones de deterioro en que se encuentra el local arrendado, esta prueba concatenada con la prueba de experticia practicada por los ingenieros Soveida Rodríguez, Julio Grimaldi y José Luis Guevara Salas, así como la copia certificada del expediente administrativo N° DNPDI-CAR-DEN-133-04-2024, acompañada marcada “K”, prueban que el inmueble objeto de esta causa, tiene una serie de daños, deterioro y suciedad que lo hacen peligroso para ser utilizado, deterioros que ameritan el desalojo, dando cumplimiento a la causal fundamento de la presente demanda. Así se decide…”.
“… De los autos se evidencia que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, en consecuencia, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, se concluye que se cumplen los supuestos del articulo 40 literales “a” y “c” de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.
“… Finalmente, todas estas razones fueron las consideradas por esta juzgadora para dictar el dispositivo del fallo en la Audiencia oral declarando CON LUGAR la demanda por desalojo local comercial, tal y como fue ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del dictado en la audiencia oral de debate. Así se establece…”.
“… V …”
“… En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de
diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por refundición de los estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, Tomo 20-A RM314, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., sociedad mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como sucursal en Venezuela, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, N° 69, Tomo 16-A-PRO., con fundamento en los literales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. En consecuencia:…”.
“… PRIMERO: SE DECLARA que la sociedad FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., producto de la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2023 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2024, se encuentra en estado de morosidad con relación a la demandante y se hace procedente la aplicación de la cláusula Décima Primera del Contrato de arrendamiento y de lo dispuesto en numeral Primero del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial…”.
“… SEGUNDO: SE DECLARA que producto del abandono de la ARRENDATARIA hizo del inmueble que le fue arrendado por la demandante y su falta de cuidado, dicho inmueble presenta a la fecha daños y perjuicios, consistentes en: 1) Debido a la evidente existencia de alimañas, se requiere necesaria y primeramente hacer una fumigación y control de plagas, y limpieza profunda manual y mecánica con uso de hidroyet, de todas las áreas del galpón y evitar la inhalación de polvo, lo que generaría un costo o gastos a la demandante. 2) Dado que LA ARRENDATARIA instaló y abandonó una planta eléctrica y unos equipos de aire acondicionado dentro de las instalaciones del inmueble arrendado, antes mencionado, se requieren necesariamente acometer trabajos de extracción, tanto de la planta eléctrica y los equipos de aire acondicionado que pertenecen a Fedex, para transportarlos fuera de las instalaciones, lo cual acarrearía costos o gastos de dicha extracción; 3) Las alfombras existentes en las áreas de oficina del inmueble arrendado, se encuentran en estado de descomposición dado la falta de uso, mantenimiento y limpieza, lo que requiere necesariamente su desinstalación para colocar un resane de mortero que permita la nivelación del piso para la colocación de un nuevo revestimiento a seleccionar, lo que acarrearía indudablemente un gasto o costo a la demandante; 4) Dado el marcado estado de deterioro, mancha e inoperatividad de las piezas sanitarias y los revestimientos de cerámica, requieren que sean desmontados dichos revestimientos de cerámica y sustituir las piezas sanitarias, por
nuevos materiales debido al marcado deterioro de los mismos; 5) Los reflectores dañados e inservibles tipo metal halydet, deben ser sustituidos por reflectores Led, con menor consumo de energía y más económicos, revisión de todos los puntos eléctricos para establecer la necesidad de reparación o sustitución de apagadores o tomacorrientes y se extraerán de galpón los desechos generados por la limpieza y las demoliciones; 6) Debido a la oxidación de las estructuras metálicas del techo y las paredes careadas, desconchadas y agrietadas de pintura, se requiere colocación de pintura de esmalte de las estructuras metálicas del techo y pintura de caucho de las paredes del galpón para devolver la buena apariencia de las áreas de oficina. y hace procedente la aplicación de la cláusula Décima Primera del Contrato de arrendamiento y de lo dispuesto en numeral Tercero del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial…”.
“…TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A. en que producto de la morosidad y falta de pago de los cánones de arrendamiento ya indicados, hace procedente el desalojo del inmueble e inmediata entrega del mismo, completamente desocupado a la parte demandante, solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo…”.
“…CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada que producto de la falta de pago y del deterioro y daños causados al inmueble arrendado, que hacen procedente el desalojo, se verificó la conclusión o término del contrato de arrendamiento, anexo "B" sin derecho al disfrute de la prórroga legal. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. … OMISSIS…”.

DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Constata este Juzgador que la Juez del A quo valoro cada una de las documentales acompañadas por los apoderados judiciales de la parte actora junto al libelo de la demanda así como las aportadas en la etapa procesal correspondiente, tarifando dicha actividad probatoria de la siguiente manera:

“… PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE…”.
“… Con el libelo de la demanda:…”.
“…• Marcado “A” original instrumento poder otorgado por la parte actora. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte demandada, pero nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece...”.
“… • Marcado “B” original de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de enero de 2015. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte demandada, cuyos meritos probatorios se señalan en la motiva. Así se establece…”.
“… • Marcado "C" impresión de legajo de consultas de movimientos de la cuenta corriente bancaria número 0105-0094-01-1094425915, del Banco Mercantil desde el mes de abril de 2023 hasta el mes de junio de 2024, cuyos meritos probatorios se señalan en la motiva…
“… • Marcados "D", "D1", "D2", "D3" y "D4" copias de recibos de facturas de pago de cánones de arrendamiento; Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, cuyos meritos probatorios se señalan en la motiva Así se decide…”.
“… • Marcado "E" copia de documento de propiedad del inmueble arrendado; este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual comprueba la propiedad sobe el inmueble objeto de la presente acción. Así se establece…”.
“… • Marcado "F" impresión de correo electrónico de correspondencia remitida por LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA, esta prueba no se valora por no haber sido objeto de la experticia evacuada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Así se decide…”.
“… • Marcado “G" copia de correspondencia remitida por LA ARRENDATARIA a la demandante, este documento no se valora por ser copia simple de un documento sin firma. Así se decide…”.
“… • Marcado "H" Copia del acta levantada en fecha 29 de mayo de 2024, por la Oficina (SUNDDE), se valora por ser copia de un documento público administrativo y comprueba que se realizo el procedimiento administrativo previo. Así se establece…”.
“… • Marcado "I" Instrumento poder otorgado por Federal Express Corporation, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide…”.
“… • Con el escrito de pruebas de fecha 07 de abril de 2025: Contrato de arrendamiento marcado “B” al libelo, recibos de pago de arrendamiento marcados “D”, “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, estados de cuenta corriente marcados “C” al libelo, documento de propiedad del inmueble arrendado, impresión de correo electrónico marcado “F” marcadas y correspondencia marcada “G” y copia certificada de acta conclusiva de procedimiento en SUNDEE marcada “H”. Instrumento poder otorgado por Federal Express Corporation, marcado “I” Estas pruebas ya fueron valoradas y se reproduce su mérito. Así se establece, los cuales ya fueron valoradas…”.
“… • Copia certificada de expediente administrativo que cursó ante la SUNDEE, marcado “K”, se valora por ser copia certificada de documento público administrativo y se reproduce el valor otorgado al mismo. Así se establece…”.
… • Impresión de correos electrónicos marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, esta prueba se valora por haber sido ratificada mediante experticia evacuada por SUSCERTE. Así se decide…”.
“… • Correspondencia de fecha 17 de marzo de 2023, emanada por la demandada. Este documento no se valora por ser una copia simple de un documento privado. Así se establece…”.
“… • Experticia de las instalaciones y demás bienes muebles e inmuebles por su destinación existentes en el galpón signado con el número GB-01, ubicado en el módulo B, del Conjunto Empresarial denominado “Aerocentro Centro Internacional Valencia”, Tercera Etapa, Zona Industrial Municipal Sur, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo. Esta prueba fue consignada en fecha 25 de junio de 2025, que fue ratificada en la audiencia oral por los expertos que se hicieron presentes en la Sala los expertos, Ingeniero SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 7.050.100, Ingeniero JULIO GRIMALDI, cédula de identidad N° 7.004.028 y JOSE LUIS GUEVARA SALAS, cédula de identidad N° 7.015.478 respectivamente, quienes suscribieron el informe de experticia. Esta prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y cuyo mérito se establece en la parte motiva.. Así se decide…”.
“… • Pruebas de informes solicitada a: …”.
“… -Banco Mercantil, Banco Universal, esta prueba fue admitida pero no fue evacuada, en consecuencia, no puede ser valorada. Así se decide…”.
“… - Condominio del Conjunto Empresarial “Aerocentro Centro Internacional Valencia”, fue evacuada y se valora de acuerdo al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. …
“…-Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), esta prueba fue evacuada y se valora de acuerdo con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Prueba libre y experticia informática practicada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), evacuada en fecha 08 de octubre de 2025 y agregada a los autos en fecha 09 de octubre de 2025 y ratificada en la audiencia oral por las ingenieras ANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.536.079 y MARIA SARACABA, titular de la cédula de identidad N° V-22.905.126 respectivamente, quienes ratificaron el informe. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
“…Correspondencia emitida por el SENIAT marcada “A” y “B” respuesta de Inversiones Keegor, S.A. al SENIAT, tales probanzas se declaran extemporáneas de acuerdo a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por no ser documentos públicos. Así se decide…”.

Verificada la constancia en autos de los elementos probatorios, así como la valoración realizada por la juez del A quo de cada una de las pruebas, este jurisdicente valora y ratifica el valor probatorio otorgado, conforme a la norma adjetiva civil, logrando constatar la relación de los hechos alegados con el acervo probatorio desarrollado por la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Constata este Juzgador que la Juez del A quo valoro la actividad probatoria desarrolladla por los apoderados judiciales de la parte demandada y tarifo dicha actividad probatoria de la siguiente manera:
“…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:…”.
“… • Con escrito de 18 de noviembre de 2024: copia certificada de poder, este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la parte demandada, pero nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide …”.
“… • Con el escrito de contestación de demanda de fecha 17 de diciembre de 2024, marcado “A” copia certificada de sustitución de poder, Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la parte demandada, pero nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.…”.
“… • Con el escrito de fecha 12 de marzo de 2025, copia de acta de asamblea de FEDERAL EXPRESS CORPORATION C.A. Copia de poder otorgado por FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A. Estos documentos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide…”.
“… • Con el escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de abril de 2025: Copia de libelo de demanda y del auto de admisión, expediente N° 25.200 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide …”.
“… • Prueba de indicios; esta prueba fue admitida pero se le niega valor probatorio ya que no existen hechos demostrados, de los cuales se puedan inducir otros hechos. Así se decide.…”
“… • Prueba de inspección judicial practicada en fecha 11 de noviembre de 2025, sobre el inmueble arrendado. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su merito es establecido en la motivación. …”.

Verificada la constancia de los elementos probatorios descritos por él A quo, así como la valoración realizada de cada una de ellas, este juzgador observa que la actividad probatoria desarrolladla por la parte demandada NO LOGRO PROBAR NADA QUE LE FAVORECIERA, y desvirtuara la pretensión de la parte actora, no aportando indicios ni elementos de convicción que la desvirtúen. Y ASÍ SE ESTABLECE.




DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.281 y 106.043 respectivamente, presentaron escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…I…”.
“…DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA…”.
“…Conoce este Tribunal del presente procedimiento, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, la entidad mercantil transnacional, FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., suficientemente identificada en autos, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2026, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO comercial, interpusiera nuestra mandante en fecha 02 de octubre de 2024, contra la mencionada demandada, fundamentada en las causales "a" y "e" del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso comercial, esto es, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2023 y por deterioros ocasionados al inmueble arrendado por parte de la arrendataria demandada, en atención a la relación arrendaticia a tiempo determinado, que inició en fecha 01 de octubre de 2014, y con fecha de finalización, (inicialmente), el 30 de septiembre de 2015, y prorrogable por periodos iguales de un año, según lo convenido por las partes contratantes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de enero de 2015, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el número 17, Tomo 08, folios 84 hasta 91, del Libro de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual se acompañó y opuso junto con el escrito de la demanda, marcado con la letra "B", y que fue expresamente reconocido por la parte demandada en su contestación, adquiriendo todo el valor probatorio que de él se deriva, y que más adelante será objeto de análisis y valoración…”.
“… II…”.
“… DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN…”.
… OMISSIS…
“… III.- …
“… DE LAS CARGAS PROBATORIAS…”.
… OMISSIS…
“… IV…”.
“… DE LAS PRUEBAS …”.
“… -Pruebas promovidas por la parte demandante…”.
… OMISSIS…
“…Pruebas de la parte demandada…”.
… OMISSIS…
“…V…”.
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”.
“…Una vez sustanciado el procedimiento y la etapa cognoscitiva del mismo corresponde pronunciarse o decidir, primeramente, tal como lo hizo la a quo, respecto a la naturaleza del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de enero de 2015, ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 21 de enero de 2015, anotado bajo el N° 17, Tomo 8, Folios del 84 al 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. a fin de determinar si el mismo devino, de ser un contrato a tiempo determinado, en un contrato sin determinación de tiempo, en atención a lo alegado por la parte demandada, como una especie punto de mero derecho, cuando señaló que:…”.
"...Cuando se celebra un contrato por tiempo determinado pero se establece que al término del mismo se entenderá renovado por un periodo igual a menos que alguna de las partes manifieste su deseo de ponerle fin dentro de un determinado periodo previo al vencimiento, el contrato celebrado por tiempo determinado puede ser objeto de una prórroga o prórrogas sucesivas sin que se produzca lo que se conoce como la tácita reconducción, o sea, la conversión del arrendamiento en alquiler por tiempo indeterminado. Pero ello no sucedió en este caso por cuanto se estableció que para que el contrato se renovara se requería la celebración de un nuevo contrato. Pero al vencer el término del contrato y haberse dejado a nuestra representada en posesión del inmueble arrendado sin celebrarse un nuevo contrato a su fecha de vencimiento, el 30 de septiembre de 2015, el contrato celebrado en notaría el 21 de enero de 2015 iniciándose su término el 30 de septiembre de 2014, devino en un contrato por tiempo indeterminado...".
“…Igualmente es necesario transcribir lo relacionado a la duración del contrato suscrito, contenido en la cláusula 2º del mencionado contrato de arrendamiento, en la cual se convino lo siguiente:…”.
"...Duración del contrato: La duración del presente Contrato de Arrendamiento será de un (1) año, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, es decir, un año, mediante la elaboración de un nuevo contrato a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito, su deseo de no renovar con por lo menos Sesenta días (60) de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas. Por cada día transcurrido desde aquél en que debió producirse la desocupación, EL ARRENDADOR podrá exigir AL ARRENDATARIO el pago de la suma correspondiente a dos (2) días de alquiler por cada día que transcurra después de la terminación del mismo, hasta la entrega definitiva del inmueble a satisfacción de LA ARRENDADORA previa inspección del inmueble, v acta de entrega por escrito. El presente contrato comenzó a regir desde el 01/10/2014 y su vencimiento es el 30/09/2015. Llegado el término de duración convenido en el presente contrato por vía natural y en caso de no celebrarse un nuevo contrato por cualquier causa, o de no haber mediado aviso de no renovación según lo dispuesto en esta cláusula, queda entendido entre las partes, que operará de pleno derecho La Prórroga Legal, correspondiente a este contrato, establecido en el art..." (Resaltado, subrayado y negritas Nuestro.)…”.
“… En ese sentido, se evidencia claramente del contenido de la referida cláusula Segunda, que la duración del mismo era de un año, PRORROGABLE POR PERIODOS IGUALES DE UN AÑO, como en efecto se estuvo prorrogando sucesiva y anualmente por periodos anuales, y no como lo alega la demandada que fue prorrogado por una sola y única vez de un año pretendiendo singularizar la pluralidad de las prórrogas establecidas en la citada clausula segunda, y que efectivamente la reconducción anual del contrato inicial fue lo que estuvo sucediendo hasta el día 30 de septiembre de 2022, y que a pesar de no haberse suscrito un nuevo contrato, el primigenio se estuvo prorrogando automática y anualmente hasta el mes de septiembre de 2022, con la única variación del canon de arrendamiento que fue ajustado conforme la partes lo acordaban y tal cual como se evidencia de los correos electrónicos, de los recibos de pago y de las actas levantadas al efecto ante el SUNDDE, y que ya fueron analizadas y valoradas, por lo que tal argumento de la parte demandada, que el único contrato de arrendamiento autenticado devino en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado debe ser desecho, y en consecuencia solicitamos que se sirva declarar que el mencionado contrato de arrendamiento se prorrogó sucesivamente por periodos iguales de un año, conforme al criterio sostenido en las sentencias de la Sala Constitucional…”.
“… Ahora bien, para el caso hipotético y negado por demás, de que esta alzada considere que efectivamente el contrato de arrendamiento y la relación arrendaticia que era a tiempo determinado y prorrogable por periodos iguales de un año, devino en un contrato a tiempo indeterminado, y considere válido el alegato de la arrendataria demandada, quien afirma además, como el segundo punto controvertido supra señalado en el capítulo de la contestación, que según su decir, por haberse mudado en el mes de marzo de 2016, a otra sede y desocupar parcialmente el inmueble, y pretender que por la ausencia de un contrato escrito, la relación contractual arrendaticia existente entre nuestra mandante y la demandada, se extinguió, desapareció automáticamente y/o de pleno derecho, hay que destacar, en principio, que poco importa si la relación arrendaticia es o fue a tiempo indeterminado, ya que la misma subsistió valida e indefectiblemente en el tiempo, tanto es así, que la arrendataria demandada, continuó pagando el canon de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2023, los servicios de electricidad hasta el mes de marzo de 2025 y los gastos de condominio hasta el mes de abril de 2025, según quedó demostrado con los tantas veces mencionados correos electrónicos, marcados del 1 al 9, los recibos de pago, marcados con la letras D, D1, D2, D3 y D4, y las actuaciones ante la SUNDDE, marcados con la letra H, que ya fueron analizados y valorados, que desvirtúan sin un ápice de dudas, que la relación arrendaticia SUBSISTIÓ en el tiempo y que no se extinguió de pleno derecho, evidenciando además la confusión de la demandada, quien al partir de unas falsas premisas, pretende asimilar el uso del galpón con la posesión del mismo, que por no estarlo usando se desprendió de la posesión; por lo que corresponde preguntarnos, que ¿quién ofrece reintegrar, devolver una cosa (en este caso el galpón) que no posee?. ¿Qué quién ofrece reparar los daños, sin ser el autor y responsable de los mismos?, por lo que dichas defensas, así opuestas tienen que ser desechadas y declare que la relación arrendaticia continuó indefectiblemente en el tiempo y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y que la posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble lo ostenta la demandada arrendataria…”.
“…Respecto al tercer punto de las defensas esgrimidas por la demandada, de que su Gerencia pagó indebidamente el canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de marzo de 2023, (7 años u 83 meses) y los servicios públicos y condominio hasta el mes de abril de 2025, por error o sorprendida en su buena fe la persona encargada para ello. Resulta inconcebible que una persona profesional universitario, como han de ser los empleados administrativos de la transnacional demandada, hayan permanecido en un error o engaño por espacio de OCHO AÑOS, acordando nuevos cánones (que según el apoderado no debían), pidiendo rebajas y ahora pretenden decir que pagaron indebidamente. Dichos alegatos de la parte demandada quedaron más que desvirtuados con los tantas veces mencionados correos electrónicos, marcados del 1 al 9, los recibos de pago, marcados con la letras D, D1, D2, D3 y D4, y las actuaciones ante la SUNDDE, marcados con la letra H. que ya, al igual que en los particulares anteriores, ya fueron analizados y valorados, que desvirtúan sin un ápice de dudas, que la relación arrendaticia subsistió en el tiempo y que no se extinguió de pleno derecho, y los pagos hechos por tal concepto fueron realizados por acuerdo entre las partes y por otra parte demuestran o evidencian los alegatos de nuestra mandante en relación a la continuidad de la relación arrendaticia y el pago de los cánones hasta el mes de marzo de 2023 y los servicios de electricidad hasta el mes de 2025 y los gastos de condominio hasta el mes de abril de 2025; amén de que la demandada no probó ni demostró lo afirmado por ella, cuando manifestó ser engañada o inducida en error durante siete años para pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2016 hasta el mes de marzo de 2023. Y así pedimos al tribunal se sirva declararlo…”.
“… Es por todos estos elementos de hecho, de derecho y con fundamento a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen las cargas probatorias de las partes respecto a sus alegatos realizados, podemos concluir que la parte demandada ha pretendido con sus argumentos basados en falsas premisas, desviar la atención al Thema Decidencum, pues estamos en presencia de un juicio de DESALOJO, con fundamento en las causales "a" y "c" del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es decir, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2023 y por deterioros causados al inmueble arrendado, y que dicho sea de paso, no logró demostrar sus alegatos y defensas, ya suficientemente señalados, y por otra parte, quedó plenamente demostrado por pare de nuestra mandante: 1.- Con el contrato de arrendamiento marcado con la letra "B", La existencia y vigencia de la relación arrendaticia con la demandada y la obligación de la demandada de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos; 3.- Con la experticia realizada en el inmueble, la existencia de los daños y deterioros causados al inmueble arrendado y 4.- Con la demostración de la relación arrendaticia y su continuidad, la relación de causalidad existente entre los daños y deterioros señalados y la demandada como agente causante de los mismos, que es quien detenta y posee el uso, goce y disfrute del galpón arrendado, por lo que ha quedado suficientemente demostrada y procedente la pretensión de nuestra representada en contra de la demandada, por lo que solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva DECLARAR, Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, ratificando la sentencia recurrida DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA, con todos los pronunciamientos de ley, tal y como fue declarada por la A Quo…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandada abogado GUSTAVO NIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.265, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…I…”.
“…Objeto de la Apelación…”.
“… Conoce esta Superioridad de apelación intentada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual declaró: …”.
“…1) Con Lugar la demanda de desalojo de local comercial intentada por Inversiones Keegor, S.A., en contra de mi representada, Federal Express Corporation, según asienta, con fundamento en los literales "a" y "c" del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;…”.
“…2) Declara que Federal Express Corporation, producto de la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, se encuentra en estado de morosidad con relación a la demandante y se hace procedente la aplicación de la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento y de los dispuesto en (el) numeral Primero del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; …”.
“… 3) Se declara que producto del abandono de la Arrendataria hizo (sic) de inmueble que le fue arrendado por la demandante y su falta de cuidado, dicho inmueble presenta a la fecha daños perjuicios consistentes en:....(omissis)....y hace procedente la aplicación de la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento y de lo dispuesto en (el) numeral Tercero del artículo 40 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial;…”.
“… 4) Se condena a la parte demandada Federa Express Corporation, C.A. en que producto de la morosidad y falta de pago de los cánones de arrendamiento ya indicados, hace procedente el desalojo del inmueble e inmediata entrega de mismo, completamente desocupado a la parte demandante, solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo…”.
“… 5) Se condena a la parte demandada que (sic) que producto de la falta de pago y del deterioro y daños causados al inmueble arrendado, que hacen procedente el desalojo, se verificó la conclusión o término del contrato de arrendamiento, anexo "B", sin derecho a disfrute de la prórroga legal. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil…”.
“… II…”
“…Fundamentación de la Apelación…”.
“… Por lo general, nuestros Informes, tanto en primera como en segunda instancia, los desarrollamos mediante una exposición acerca de los principales alegatos, de hecho y de derecho, contenidos tanto en el libelo como en la contestación para hacer, inmediatamente con posterioridad, una síntesis acerca de cómo ha quedado trabada a litis, analizar las pruebas que han sido evacuadas para sustentar las posiciones encontradas y llegar a una conclusión…”.
“…Ahora bien, esta forma la vamos a modificar por cuanto, en primer lugar, ese diseño argumental le corresponde, más bien, al tribunal que debe emitir su pronunciamiento y porque los alegatos de hecho de derecho de demanda y contestación y las pruebas, constan fehacientemente en autos y es deber del juez entrar en su análisis, de acuerdo con la ley, por lo que parece innecesario proceder, por nuestra parte en la forma indicada en el párrafo anterior…”.
“… En su lugar, optamos por entrar directamente, en el análisis de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el a-quo en este caso para sustentar su declaratoria de con lugar de la demanda, su análisis de las pruebas y los pronunciamientos contenidos en la dispositiva, haciendo hincapié en que el análisis lo vamos a enfocar, en primer lugar, en aspectos esenciales de forma para, posteriormente, entrar en el fondo del asunto…”.
“… Análisis de Forma…”.
“… Como es del pleno dominio de esta Superioridad, en el materia civil, como consta de disposición expresa de artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y, de conformidad con el artículo 243 del mismo código las sentencias deben contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. De conformidad con lo establecido 254 del mismo código los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, estando prohibido usar providencias vagas u oscuras…”.
“…Como se deduce de los dispositivos analizados, el proceso es y debe ser un silogismo coherente que conlleve una decisión plenamente basada en pruebas legalmente válidas y, como lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la dispositiva de la sentencia tiene que ser, además de coherente con lo peticionado y controvertido, valerse por sí misma en forma clara e indubitable sin remisión a documentos ajenos al proceso y sin remisión genérica, tampoco, a dispositivos de ley. La sentencia debe ser, si se solicitó A, se acuerda o no se acuerda A, total o parcialmente…”.
“…O sea, es y será siempre una sentencia nula aquella que condene a lo expuesto en un documento marcado "a" cursante al folio X del expediente o la que condene a lo dispuesto en el artículo tal de X ley. Tampoco puede ser válida una sentencia en la cual se ordene, por ejemplo, que Juan le pague a Pedro determinada suma cuando el demandante declaró en su libelo que Juan le pagó a Pedro…”.
“…Vayamos, ahora, al análisis concreto de la sentencia cuya revisión se solicita…”
“… 1) Teniendo en cuenta lo expuesto en párrafos inmediatos anteriores, aunque parezca un poco extraño, vamos a empezar por la Dispositiva…”.
“…Consta, en el capítulo V, Dispositiva de la Sentencia, que el Tribunal declara: "(...) declara CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial... (omissis)...." Por su parte, en el Particular Primero, se declara: "(...) se hace procedente la aplicación de la cláusula Décima Primera del Contrato de arrendamiento y de lo dispuesto en el numeral Primero del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial". En el particular Tercero, repite la sentencia: "(...) hace procedente el desalojo del inmueble e inmediata entrega del mismo, completamente desocupado a la parte demandante...(omissis)...".
“…Sobre el particular tenemos las siguientes observaciones:…”.
“… La parte actora declara, expresamente, en su libelo, lo cual debe ser apreciado con carácter de confesión espontánea, que nuestra representada abandonó el inmueble en el mes de marzo de 2016, confesión que se encuentra reforzada con la inspección judicial practicada por el Tribunal, sobre la cual este se limita a declarar que "esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil", mas, sin establecer cuál es el hecho o los hechos que se evidencian de su práctica con lo cual incurrió el Juzgado en un indebido análisis de pruebas. Agregó el Tribunal que: "(...) Con relación a la prueba de impugnación realizada por la parte demandada a la declaración rendida por un tercero al momento de la inspección, el Tribunal se pronunciará al analizar todo el material probatorio al dictar la sentencia en extenso... (ornissis)... No consta en la sentencia, sin embargo, ningún análisis del supuesto valor que el Tribunal podría haberle atribuido a dicha declaración de tercero con lo cual es evidente, cierto y comprobable que el Tribunal omitió un debido análisis de la prueba, EN PRIMER LUGAR PORQUE NO ASENTO QUE SE EVIDENCIABA QUE EL INMUEBLE ESTA DESOCUPADO POR NUESTRA REPRESENTADA, y no declara que dicho supuesto testimonio no podía ser apreciado en forma alguna por cuanto no se cumplió ninguno de los requisitos válidos para la validez de una prueba de testigos: a) el testigo intervino en un acto en el cual no tenía ningún derecho a intervenir por cuanto se trataba de una prueba de inspección judicial sobre un inmueble y los dichos de testigos no se rinden durante la práctica de una inspección judicial, el testigo no fue promovido en tiempo legalmente hábil, no se cumplieron las formalidades de ley previo rendirse un testimonio, ni siquiera algo tan fundamental como el juramento de ley y no hubo oportunidad para que mi representada, a través de sus abogados, repreguntaran al testigo en cuestión. En todo caso, consta fehacientemente de dicha inspección judicial que el inmueble objeto de este juicio estaba desocupado. El Tribunal, a diferencia de lo que hace con la prueba de inspección judicial practicada a solicitud de la parte demandante, no dejó constancia alguna de este hecho que se evidenció, fehacientemente, de la inspección judicial practicada. Insistimos, violó, tajantemente, el sentenciador de primera instancia en el análisis de este medio probatorio y la normativa sobre el análisis de las pruebas…”.
“…De todos modos, por confesión de la propia parte actora y lo que se evidencia de la inspección judicial promovida a nombre de nuestra representada es manifiesto, cierto y evidente que el inmueble que en su oportunidad estuvo arrendado a nuestra representada está desocupado desde el mes de marzo de 2016…”.
“… Si el inmueble objeto del juicio está desocupado desde el mes de marzo de 2016, el Tribunal no ha debido porque no le era dado en derecho, condenar a nuestra representada a desalojar un inmueble que estaba desalojado por nuestra representada desde comienzos del año 2016…”.
“… Fallas en el Petitorio…”.
“… Es de plena lógica, insistimos respetuosamente, que no se puede condenar a nuestra representada a desalojar un inmueble que la misma parte actora alega en su libelo que nuestra representada no ocupa desde el mes de marzo del año 2016. Ahora bien, de acuerdo con el contrato la entrega del bien inmueble por parte de la arrendataria debía ser hecho mediante el levantamiento de un acta y una inspección. En nuestro escrito de contestación de demanda alegamos que la otrora arrendadora incurrió en mora porque, desalojado y terminado, en virtud de disposición expresa de la ley, el contrato de arrendamiento, ésta ha debido solicitar de nuestra representada el levantamiento del acta de entrega previa la inspección. Ahora bien, en el supuesto, negado, de que no hubiera habido mora de parte de la entonces arrendadora sino que fuera imputable a nuestra representada el que no se levantara el acta de entrega del inmueble previa su inspección, la parte actora, en su petitorio ha debido solicitar que se ordenara nuestra representada a levantar, conjuntamente con la parte demandante, un acta de entrega del inmueble previa inspección. No lo hizo. Pidió un desalojo consumado, por confesión de la propia parte actora, hacía, para el momento de interposición de la demanda, casi diez años…”.
“…Esta manifiesta falla en el petitorio no puede ser corregida por el Juez, sin violar flagrantemente el principio dispositivo, mediante la orden de desalojo de un inmueble desalojado…”.
“… Lo anterior es importante y su ocurrencia implica una falla grave en la decisión de este juicio por el tribunal a-quo puesto que en la parte narrativa de su sentencia el Tribunal estableció que la parte actora alegó que el inmueble se encuentra desocupado desde el 11 de marzo de 2016, luego especifica que se demanda el desalojo y condena al desalojo de inmueble, libre de personas y cosas de mi representada…”.
“… Esto no debe pasar por alto, con el debido respeto lo señalamos, por parte del ad-quem. Si la parte demandante peticionó el desalojo de un inmueble que alega desalojado, en lugar de demandar, en todo caso, la entrega formal del inmueble en la forma prevista en el contrato, no puede el sentenciador arreglar la falla alegacional condenando a nuestra representada a desalojar un inmueble desalojado…”
… OMISSIS…
“…CONCLUSIÓN FINAL…”.
“…Como podrá constatar esta Superioridad, hemos evitado el caer en repeticiones de nuestros argumentos medulares contenidos en nuestra contestación de demanda, lo cuales damos integramente por reproducidos. Ellos los consideramos suficientemente explicativos y su repetición desenfocaría estos Informes de tema principal. La forma errada en que el Tribunal de Primera Instancia decidió este juicio, distorsionando la correcta interpretación del contrato mediante el no tomar en cuenta frase fundamental del mismo, el negarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil a darle a la ley, en este caso plasmada en el contrato, la interpretación literal que no deja margen a dudas, el pretender que hubo una renovación por acuerdo verbal, contradictoriamente, mediante el intercambio de comunicaciones por escrito y el pretender que el abandono del inmueble le es imputable a nuestra representada…”.
“… Petitorio…”.
“… En consecuencia, por todas y cada una de las razones anteriormente, expuestas, my respetuosamente solicitamos de este Juzgado Superior:…”.
“… 1) La declaratoria de CON LUGAR de nuestra apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 2026;…”.
“… 2) La declaratoria de SIN LUGAR de la demanda intentada por la firma INVERSIONES KEEGOR en contra de nuestra representa por solicitud de desalojo de un galpón que le fue arrendado a FEDEX mediante contrato firmado en el año 2014;…”.
“… 3) La condenatoria a la Demandante a pagar los costos y costas del presente juicio…”.

DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo los apoderados judiciales de la parte actora abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.281 y 106.043 respectivamente, presentaron escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…I- DE LA CONFUSIÓN Y CONTRADICCIÓN EN LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA, RESPECTO DE LOS HECHOS Y SUS MEDIOS PROBATORIOS ALEGADOS Y PROMOVIDOS POR PARTE DE LA DEMANDANTE…
“… En efecto ciudadano Juez Superior, la parte demandada dentro de los fundamentos de su apelación dividió sus informes en capítulos, de la siguiente manera: "Según un análisis de forma, Fallas en el Petitorio, Una Segunda Parte, Análisis de la forma como decidió el tribunal, Sobre los presuntos aumentos de cánones de arrendamiento, Sobre los presuntos daños habidos en el inmueble arrendado, Otras presuntas pruebas y Una Conclusión Final…”.
“…En este sentido procederemos a presentar las observaciones, conforme al esquema realizado por la demandada así:…”.
“… 1.- Respecto del análisis de forma, indicó el apoderado de la demandada que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de éstos, pretendiendo denunciar la incongruencia de la sentencia. Al respecto es conveniente señalar que este principio, que estamos seguros, no solo es del dominio de este Juez ad quem, sino de todos los jueces que conforman el poder judicial en Venezuela, por lo que se hace innecesario profundizar en él. toda vez que la decisión confutada por la demandada, fue proferida por el a quo congruentemente dentro de estos términos y márgenes…”.
“… En efecto señala el apelante en su escrito de informes, al realizar su análisis de la sentencia confutada, que nuestra representada declaró expresamente en su escrito libelar que la demandada abandonó el inmueble en el mes de marzo de 2016, y que ello debe constituir para el tribunal una confesión espontánea del demandante y que según su decir, se encuentra reforzada por la inspección practicada en fecha 11 de noviembre de 2025 por el tribunal, y que según la demandada, la juez se limita a decir que la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sin establecer cuál o cuáles hechos se evidencia de su práctica, pretendiendo endilgarle un error de análisis probatorio de dicha inspección, por el solo hecho de no haberla analizado y valorado conforme a sus aspiraciones…”.
“…Por lo que según el apelante la a quo incurrió en un indebido análisis de prueba. Esta manera de pensar y analizar por parte de la recurrente, denota, la confusión y contradicción en la cual incurre. Efectivamente si para la demandada, nuestra representada confiesa que ella (la demandada) abandonó el inmueble y que ello fue reforzado por la inspección realizada por el tribunal, pues resulta EVIDENTE que cuando la juez a quo la valora, es para demostrar la desocupación del inmueble arrendándole por nuestra mandante, razón por la cual este supuesto vicio de incongruencia, no es más que una confusión de la demandada en la lectura de la sentencia confutada, pues si nuestra afirmación de haber sido abandonado el inmueble por parte de la demandada, no puede haber otra conclusión, al trasladarse la juez a inspeccionar el inmueble arrendado, no podía arrojar otro resultado que la evidencia de que el inmueble está desocupado. Y que dicho sea de paso la desocupación del inmueble es un hecho no controvertido. Por tanto, esta observación es impertinente y así debe tenerse por esta superioridad. Amén de que la a quo expresamente señaló respecto a la valoración de dicha inspección (vuelto del folio 71) lo siguiente:…”.
"...Riela a los autos, acta de inspección judicial evacuada en fecha 11 de noviembre de 2025, sobre el inmueble arrendado. Esta prueba se valoró de conformidad con lo establecido en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y probó que el Tribunal se constituyó en frente del inmueble objeto del contratado arrendamiento discutido en esta causa y desde donde le fue posible a la jueza al no poder entrar al inmueble, dejó constancia de las condiciones de deterioro en que se encuentra el local arrendado, esta prueba concatenada con la prueba de experticia practicada por los ingenieros Soveida Rodríguez, Julio Grimaldy y José Luis Guevara Salas, así como la copia certificada del expediente administrativo Nº DNPDI-CAR-DEN-133-04-2024, acompañada marcada "K", prueban que el inmueble objeto de esta causa, tiene una serie de daños, deterioros y suciedad que lo hacen peligroso para ser utilizado, deterioros que ameritan el desalojo, dando cumplimiento a la causal fundamento de la presente demanda. Así se decide." (resaltado nuestro)…”.
“…Evidenciando claramente que en la sentencia confutada si se dejó establecido cual o cuales hechos se evidenciaron de su práctica, y no como falsamente lo aseveró la demandada recurrente de que la sentencia no estableció cual o cuales hechos se demostraron de su práctica…”.
“… En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano que se hizo presente en el inmueble inspeccionado en el momento en el que el tribunal practicaba la inspección, señala la demandada en su confusión, que el tribunal no hizo ninguna mención o análisis respecto de la declaración de este testigo. Cosa que es falsa, porque de la simple lectura del vuelto del folio 66 y del folio 67, se lee, lo siguiente:…”.
"...Con relación a la exposición realizada por el ciudadano Andris Correa, no se le otorga valor probatorio, por no ser representante de alguna de las partes en juicio. Dicha exposición no invalida la prueba de inspección realizada por el tribunal. Así se decide...".
“… Evidenciando que efectivamente la A Quo, si analizó y valoró la declaración del testigo espontaneo, desechando su declaración en base a lo supra indicado. Desenmascarando las pretensiones de la demandada recurrente de querer revocar la sentencia del a quo con falsos defectos o errores de juzgamiento, que además de ser falsos, no son determinantes en el dispositivo del fallo…”.
“… 2.- Pero realmente lo importante y destacable de los argumentos de la parte demandada apelante, es la confusión por la que ella se maneja, al pretender confundir y derivar una consecuencia jurídica equivocada, de las figuras de USO y la POSESIÓN. Señala la demandada que por el hecho de ella haberse mudado del inmueble que le fue arrendado por nuestra mandante, ello causó o generó la finalización del contrato (Articulo 1600 C.C.) y es de donde ella deriva la supuesta entrega del inmueble a nuestra representada, pero estas conclusiones son absolutamente equívocas, porque si bien es cierto que ella se mudo de sitio, NUNCA, ni trasladó completamente los bienes de su propiedad del local o galpón arrendado, dejando instalada en el inmueble arrendado una planta eléctrica industrial y los aires condicionados industriales, tal como quedó demostrado de la expertica practicada por los ingenieros JULIO GRIMALDI, SOBEIDA RODRÍGUEZ y el arquitecto LUIS GUEVARA, y a la cual la demandada ni compareció para el momento de la designación de los expertos ni para el momento de la evacuación de la misma, renunciando así de manera voluntaria, al control y contradicción de la prueba y si a ello sumamos la circunstancia de que la apelante NUNCA la impugnó, genera a tenor de lo dispuesto en los artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, todo el valor probatorio que de ella emana en torno a los elementos relacionados con el Thema Decidendum, siendo que el abandono hecho por la arrendataria del bien que le fue arrendado no puede ser atribuido a nuestra representada, a quien NUNCA se le participó ni por vía oral, ni por vía escrita, de la terminación de la relación contractual arrendaticia, y NUNCA le hizo entrega del inmueble arrendado a nuestra mandante, más por el contrario, la arrendataria continuó, en ejercicio de su derecho de posesión, pagando no solo el canon de arrendamiento desde el año 2016, cuando se mudó, sino que lo hizo hasta el año 2023, es decir, durante ocho (08) años, depositando en la cuenta corriente de nuestra representada, como se evidencia de los recibos, sino que discutió todos los incrementos o ajustes del canon de arrendamiento, tal como lo dispone la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, e igualmente pagó las mensualidades de condominio, servicio de electricidad hasta el año 2025, tal como lo dispone la cláusula cuarta y octava del contrato. Sin lugar a dudas la confusión de la demandada, deviene al creer que por haberse mudado del galpón y haberlo "desocupado" parcialmente, generó la finalización unilateral del contrato de arrendamiento y en consecuencia de la relación arrendaticia. Con estos simples elementos, los cuales se encuentran debidamente demostrados y probados en autos, unos con los recibos emanados de nuestra representada que al adminicularlos con los depósitos hechos en la cuenta corriente de nuestra representada y los correos electrónicos donde se discutieron los incrementos del canon, así como el reclamo al pago del servicio de aseo urbano y la inscripción de la demandada como usuaria de ese servicio (IMA), demuestran sin lugar a dudas la prórroga del contrato y la continuación de la relación contractual arrendaticia, con los cambios referidos a su duración y el incremento o ajuste del canon, pero todo ello en sujeción a las cláusulas del contrato…”.
“…3.- En cuanto a la afirmación hecha por la demandada de que es responsabilidad de nuestra mandante al no haber tomado posesión del inmueble arrendado, una vez abandonado por ella, fue lo que ocasionó los daños sufridos por el inmueble, pero y de qué manera, legalmente posible, que no fuera la presente demanda, podía nuestra representada tomar posesión del inmueble, que seguía estando en posesión de la demandada y ocupado parcialmente al mantener bienes de su propiedad dentro de las instalaciones, si como se dijo, seguía pagando los cánones de arrendamiento, los servicios públicos y privados prestados a dicho inmueble, pretende la demandada que nuestra representada se hiciera justicia y despojara por sí misma a la arrendataria y exponerla a la violación del contrato existente, porque ¿Cómo justifica la demandada que durante OCHO (08) AÑOS, recibió el requerimiento de nuestra representada mensualmente, mediante correos de los recibos de Cobro de los cánones y ella, la demandada, procedía a iniciar todo un proceso administrativo interno, que terminaba con el desembolso del monto y su transferencia a la cuenta corriente bancaria de nuestra representada? y durante OCHO (08) años, NADIE, pero absolutamente NADIE en esa entidad mercantil, pudo detectar ese supuesto error o engaño alegado por la demandada quien pretende alegar una especie de su "propia torpeza a su favor", NADIE pero absolutamente nadie, procedió a retirar de las instalaciones de galpón arrendado, los bienes de su propiedad y más aún, siendo que el nuevo local ocupado por la demandada se encuentra ubicado en la parte trasera del inmueble arrendado y propiedad de nuestra representada, resulta INCREIBLE por decir lo menos, que la empresa demandada, una empresa TRANSNACIONAL durante OCHO (08) años no haya realizado una auditoria, ni haya detectado en la discusión de sus estados financieros anuales, que habiendo adquirido un galpón nuevo, que se encuentra ubicado detrás del que le tiene arrendado a nuestra representada, haya seguido pagando un arrendamiento, y NO PUDIERON, DURANTE TODO EL PROCESO JUDICIAL QUE NOS OCUPA, TRAER UNA SOLA PRUEBA QUE DEMOSTRASE EL ENGAÑO O ERROR EN EL QUE ELLOS DICEN INCURRIERON, AL SEGUIR PAGANDO POR OCHO (08) AÑOS EL CANON DE ARRENDAMIENTO Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS prestados al inmueble, huelga hacer cualquier otro comentario…”.
“…Es por ello, que por ser una obligación principal del arrendador, NO PERTUBAR LA POSESIÓN y mantener al arrendatario en el uso, goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada que hace el arrendatario a raíz de la relación contractual arrendaticia, por tanto violentarla nuestra representada, al ocupar ella (arrendadora) el inmueble, sabiendo que dentro de ese inmueble arrendado aún existen bienes propiedad de la arrendataria, que evidencian que la misma no ha dejado de ocuparlo y poseerlo, y sabiendo que la arrendataria, además de esa posesión legal y material, sigue pagando los cánones de arrendamiento y demás servicios públicos y privados al inmueble y es por ello que, cuando en el mes de marzo de 2023, la demandada suspendió el pago del canon de arrendamiento, cuando nuestra representada instó a la demandada ante la oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Sociocconómicos (SUNDDE) exigiéndole, no solo el pago de los cánones insolutos y la reparación de los daños ocasionados al inmueble y la solvencia en el pago de los servicios públicos y privados prestados al inmueble, sino también la entrega del galpón arrendado, al respecto la parte demandada, muy convenientemente solo dice en sus informes que la oferta de entrega y la reparación de los daños, hecha a nuestra representada ante el SUNDDE, al no haber sido aceptada por ella, desapareció, perdió todo el valor que dicha declaración efectuada ante funcionario público pudo haber tenido, pero nada dice, nada argumenta en sus informes, acerca de las copias certificadas del expediente administrativo acompañado, en el cual el abogado Nieto y la coapoderada abogada Torres, en las audiencias realizadas en fechas 15 y 29 de mayo de 2024, ante esa institución, ofrecieron reparar los daños y deterioros, pagar los servicios públicos y los gastos de condominio y entregar el galpón arrendado, por lo que resulta el mayor de los descaros y una ofensa a la honestidad de parte de los abogados Nieto y Torres ya mencionados, decir y pretender engañar al tribunal argumentando que el contrato se extinguió en el año 2015, y que los cánones de arrendamiento que pagó hasta el año 2023 fueron producto de un engaño o error, cuando lo cierto es que el engaño es el que ahora pretenden con ese argumento deshonesto y desleal al pretender falsear la verdad. Y que al adminicular este medio probatorio (documento público administrativo) el mismo genera valor probatorio de lo siguiente: 1- Existencia de la Relación Contractual hasta la presente fecha; 2.- La insolvencia desde el mes de marzo de 2023 de los cánones de arrendamiento; 3.- La morosidad del pago de los servicios públicos y privados (condominio, electricidad, aseo urbano, etc...); 4.- La ocurrencia de daños, desperfectos y vicios a consecuencia del abandono que la arrendataria hizo del inmueble; por consiguiente al adminicular el cúmulo probatorio evacuado por nuestra representada, como son: El contrato de arrendamiento prorrogado, los recibos de pago de los cánones, los recibos de pago del condominio y el resultado del informe de la administradora del condominio, el resultado de los correos remitidos, por nuestra representada, recibidos y contestados por la demandada, los cuales resultaron determinados como válidos, ciertos y legítimos por la experticia efectuada sobre los mismos por el organismo oficial SUSCERTE, el cual NO FUE IMPUGNADO POR LA PARTE DEMANDADA, y apreciado totalmente por la a quo, conforme a lo establecido en los artículos 467 y 468 Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, generan todo su valor probatorio; la experticia efectuada por los ingenieros respecto de las instalaciones y daños causados al inmueble arrendado, a la cual hay que aplicar la misma reglamentación antes referida a la expertica de SUSCERTE y quedó fehacientemente probado que los daños y desperfectos sufridos por el inmueble obedecen al abandono que de él, hizo la arrendataria sin notificarle a nuestra representada, estableciéndose así el vinculo entre el agente causante de los daños (la arrendataria) y los daños mismos, así lo determinó la a quo en su sentencia, por lo que solicitamos a esta superioridad se sirva RATIFICAR la mencionada decisión declarando SIN LUGAR LA APELACIÓN y condenando en costas a la demandada apelante…”.
“…Con la sola prueba de las copias certificadas del expediente administrativo llevado ante la SUNDDE, son más que suficientes para desvirtuar los dos alegatos esgrimidos por la parte demanda en su defensa, de que la relación contractual arrendaticia finalizó en el año 2015, y que fue engañada para pagar los cánones de arrendamiento hasta el año 2023, y por el contrario, evidencian claramente y si lugar a dudas que la relación arrendaticia continuó después del año 2015, que debe los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2023, que aun es poseedor del inmueble arrendado y es el causante de los daños y deterioros causados al galpón arrendado…”.
“…Para concluir, analizando el argumento de la recurrente referido a "las fallas en el petitorio", bajo la errónea premisa de que no podemos pedir el desalojo del inmueble, que según él, "ya está desalojado", es forzoso señalar que el DESALOJO es el título que la Ley le otorga a la acción conforme a los literales señalados en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y si leemos el petitum de la demanda podemos observar con la claridad del mediodía que lo que se peticiona, producto del incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, es la entrega del inmueble, tal como se solicitaba en las leyes anteriores cuando se demandaba el cumplimiento o la resolución del contrato, y en ningún momento se solicita desalojarlo, y que haciendo remembranza al famoso retruécano de la acción judicial de Enrique Redenti, hay que indicar que aunque la demanda es por desalojo conforme a la mencionada Ley, nunca se pide el desalojo del galpón, confundiendo gramaticalmente la recurrente el verbo (desalojo) con la acción del mismo (desalojar), y jurídicamente confunde el derecho de accionar con la pretensión procesal, siendo una más de las confusiones en que está envuelta la recurrente y pretende confundir a los operadores de justicia, para negarse a entregar el inmueble totalmente desocupado en el mismo buen estado en que lo recibió, conforme fue convenido en el tantas veces contrato de arrendamiento y que dicho sea de paso aún se encuentra con la planta eléctrica y los aparatos de aire acondicionado industriales instalados…”.
“…Finalmente solicitamos la admisión del presente escrito su tramitación conforme a derecho, sea tenido en consideración en la sentencia a dictar, declarando SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada en contra de la sentencia proferida por la juez a quo, sea condenada la apelante en costas y se haga justicia. En Valencia, a la fecha de su presentación…”.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandada abogado GUSTAVO NIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.265, presento escrito de observaciones en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…Capítulo I…”
“… Observaciones con respecto a los alegatos…”.
“…1) En cuanto a los presuntos alegatos esgrimidos en nuestra contestación de demanda, alegan: "(...) 2.- Que por haberse mudado del galpón arrendado en el mes de marzo de 2016, le puso fin al contrato de arrendamiento en dicha fecha, y bajo las falsas premisas de que, al haber devenido el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, el mencionado contrato de arrendamiento finalizó y por consiguiente era obligación de nuestra mandante haber tomado posesión del inmueble arrendado...” (omissis)...". …
“… Falso: Ese extremo, tan importante, no fue alegado así en nuestra contestación. Se alegó que se firmó un contrato, ante notaría, en fecha 21-1-2015, de arrendamiento de un galpón a nuestra representada como arrendataria, con vigencia de un año contado, a partir del 1º de octubre de 2014 y vencimiento el 30 de septiembre de 2015, pudiendo ser prorrogado por un año, mediante la elaboración de un nuevo contrato por períodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra, por escrito, su deseo de no renovar con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas. O sea, el contrato era por un año. El contrato se podía prorrogar mediante la elaboración de un nuevo contrato por un año más y al vencer este por un año más, también mediante la elaboración de un nuevo contrato. Esta elaboración no tendría lugar si alguna de las partes, en el plazo contractual establecido, manifestaba su voluntad de no renovar el contrato- No se produjo, antes del 30 de septiembre de 2015, notificación de parte de la arrendadora de no proceder a la elaboración de un nuevo contrato y, tampoco, se celebró un nuevo contrato. Mi representada, con posterioridad a esta fecha, permaneció como arrendataria y la arrendadora así lo permitió y cobró los cánones de arrendamiento…”.
“…La disposición contemplada en el artículo 1.600 del Código Civil (ley vigente de la República), establece:…”.
… OMISSIS…
“… O sea, no es que se dijo, sin explicación previa alguna, que por haberse mudado nuestra representada, se le puso fin al contrato. No. Se alegó, previamente, que, por disponerlo así disposición expresa de la ley, el contrato se convirtió, a partir del 1º de octubre de 2015, en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Seguidamente se hizo referencia al artículo 1615 del Código Civil (ley vigente de la República) el cual dispone que los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes. Y eso fue lo que hizo mi representada en marzo de 2016, basándose en esta disposición expresa de la ley…”.
“… Es de la esencia del contrato de arrendamiento que el inquilino o arrendador tenga el uso de la cosa arrendada y, como contraprestación pague un canon arrendaticio. Si el inquilino le puso fin al contrato porque se mudó con todo derecho a hacerlo porque así lo autoriza el artículo 1.615 del Código Civil, no puede sostenerse que el contrato de arrendamiento siguió vigente…”.
“… Además:…”.
“… a- En el contrato de arrendamiento se estableció que la entrega del inmueble a la arrendadora debía hacerse mediante una inspección, levantándose un acta, y una inspección. No se estableció, sin embargo, plazo para dicha entrega mediante acta e inspección…”.
“… b- El artículo 1.269 del Código Civil dispone que, cuando en la convención, no se establece plazo alguno para la obligación de dar, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto semejante…”.
“… c- Este requerimiento no se hizo nunca, aún debiéndose tener por cierto que la arrendadora tenía conocimiento de que nuestra representada se había ido del inmueble arrendado por cuanto así lo declaran, expresamente, en el libelo de la demanda…”.
“… d- "En consecuencia, con base en los hechos comprobados y las disposiciones legales que hemos citado, es evidente, cierto y comprobable que, a partir de la segunda quincena de marzo de 2016, cesó el contrato de arrendamiento entre nuestra representa y la arrendadora INVERSIONES KEEGOR, S.A., no causándose canon alguno de arrendamiento a partir del mes de abril de dicho año inclusive, por cuanto nuestra representada no estaba ocupando el inmueble, al haber concluido el arrendamiento y lo que si hubo, teniendo en cuenta la disposición legal a la que hemos hecho referencia, fue mora de parte de LA ARRENDAODRA. Esta ha debido de hacerle un requerimiento formal a nuestra representada para que procediera a la entrega del inmueble en la forma prevista en el contrato, fijando un plazo para ello dada la naturaleza de la obligación de dar a cargo de FEDERAL EXPRESS CORPORATION…”.
“… Así fue nuestro alegato medular, haciendo referencia a expresas disposiciones legales, vigentes para el momento y que no han sido derogadas, no como lo expone la parte demandante, mutilando, en forma acomodaticia nuestra exposición central al omitir la referencia a expresas disposiciones legales y contractuales que son ley entre las partes…”.
“… 2) Cuando habla sobre la disposición del repartimiento de la carga de la prueba, alega que nuestra representada debe probar. "(...) QUE LE NOTIFICÓ a nuestra mandante su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento y en consecuencia la finalización de la relación arrendaticia, 3- El error, el engaño y la sorpresa en la buena fe de la persona encargada en su Gerencia, que la llevó apagar indebidamente el canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de marzo de 2016, el servicio de electricidad hasta el mes de marzo de 2025 y el condominio hasta el mes de abril de 2025, 4- El pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, 5- Que no es responsable de los deterioros causados al inmueble arrendado, 6- La obligación de nuestra mandante de haber tomado posesión del inmueble arrendado a partir del mes de abril de 2016…”.
“… Falso: Nunca se alegó que nuestra representada debía notificar a la arrendadora el deseo de FedEx de no renovar el contrato y la finalización de la relación arrendaticia por cuanto el contrato estableció que vencido el original, si se quería la continuación de la relación arrendaticia se debía proceder a la elaboración de un nuevo contrato y esto no sucedió y si no sucedió, el contrato venció en el término expresamente fijado. O sea, no solo nunca se alegó en la forma expuesta por la demandante por lo que no corre FedEx con la carga de la prueba sino que, con base en expresa disposición legal y contractual que se citó, no tenía FedEx que probar ello. KEEGOR es la que ha debido de notificar a FedEx que terminado el contrato original debía proceder al desalojo y entrega de inmueble pero no lo hizo, dejó a FedEx como arrendataria y siguió cobrando pensiones de arrendamiento, sin elaborarse un nuevo contrato, por lo que el original se convirtió en contrato por tiempo indeterminado, pudiendo FedEx terminarlo en cualquier momento con base en expresa disposición legal…”.
“… 3) También menciona que nuestra representada tenía la carga de la prueba de por "error, engaño y la sorpresa a la buena fe de la persona encargada de la Gerencia, que la llevó a pagar indebidamente el canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2016, hasta el mes de marzo de 2023, el servicio de electricidad hasta el mes de marzo de 2025 y condominio hasta el mes de abril de 2025…”.
“… Falso: Nuestra representada no tiene la carga de la prueba de que ello se canceló por error, engaño y/o sorpresa a la buena fe, por cuanto el artículo 1.178 del Código Civil es muy claro al establecer: "Todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición y si dicha repetición no se produce, hay un enriquecimiento sin causa. Relacionado con el tema, el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil dispone: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
“… En el caso bajo análisis, el demandante corre con la carga de la prueba de su alegato de que el contrato con vigencia a partir del 1º de octubre de 2014 y vencimiento el 30 septiembre de 2015 se renovó, automáticamente, año tras año. Y esa prueba no existe por cuanto el contrato venció en esta última fecha y no se elaboró un nuevo contrato por lo que devino en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que, en virtud de disposición expresa de la ley, podía ser terminado por mi representada en cualquier momento y eso fue lo que sucedió en el mes de marzo de 2016, hecho conocido por la arrendadora por cuanto así lo confiesa, expresamente, en el Libelo de la Demanda, por cuanto no puede existir un arrendamiento cuando el arrendatario, de conformidad con la Ley, deja de hacer Uso de bien que le estuvo arrendado por lo que dejaron de existir las obligaciones de pago de arrendamiento y servicios públicos y privados y al haber sucedido ello así se estaban pagando unas supuestas deudas inexistentes con las correspondientes consecuencias de ley, sin necesidad de que nuestra representada pruebe de que hubo error, falsedad, sorpresa en la buena fe de quien continuó, Indebidamente, pagando…”.
“… 4) Alega la parte demandante que nuestra representada tenia la carga de la prueba de "Que no es responsable de los deterioros causados al inmueble arrendado" …”.
“… Falso: Por confesión de la propia parte demandante, la misma conocía que nuestra representada dejó de hacer uso del inmueble en marzo de 2016. Sin embargo, bien por desconocimiento de la ley o falta de la debida asesoría legal, no cumplió con su obligación contractual de solicitarle a su arrendataria, la entrega formal del inmueble mediante el levantamiento de un acta y previa una inspección, tampoco tomó posesión del inmueble. En el año 2023, siete años luego de terminado el contrato, nuestra representada le ofreció hacer entrega formal del inmueble en la forma prevista en el contrato, a pesar de que su arrendadora nunca se lo solicitó y aún cuando el contrato se había extinguido en marzo de 2016. Ésta no le hizo caso. Según alega la propia parte actora en su libelo, a comienzos de este año nuestra representada dejó de pagar unos cánones de arrendamiento a los que, según alega, estaba obligada. Suponiendo que ello haya sido así, al pasar dos meses de que, según criterio de la hoy parte actora, nuestra representada dejó de pagar unos cánones de arrendamiento a los que, supuestamente estaba obligada, tampoco le solicitó la entrega formal del inmueble previo el levantamiento de un acta de inspección, ni tampoco tomó posesión del inmueble. La demanda la interpuso más de un año con posterioridad y todavía no ha ocupado el inmueble. O sea, bajo ninguna de las ópticas en que se vea este tema, tanto tomando por ciertos los alegatos hechos por nuestra representada, como los de la propia parte actora, supuesto negado, puede sostenerse que nuestra representada corre con la prueba de no ser responsable de los daños y perjuicios, en todo caso sufridos, no causados como indebidamente alega, por el inmueble. La Juez de la Primera Instancia, cuya sentencia se solicita sea revocada, no le dio importancia al alegato de que una propietaria de un inmueble que ha sido abandonado, incluso en el supuesto negado de que hubiera sido contra todo derecho, no haya procedido a ocupar ese inmueble de su propiedad, por más de una década. Este es un argumento que, con el debido respeto, debe ser analizado, sacando las debidas conclusiones, esta Superioridad, bajo pena de que la sentencia sea inmotivada…”.
“… 5) Establece la parte demandante que nuestra representada corria con la carga de la prueba de la obligación de Inversiones Keegor, S.A. de tomar posesión del inmueble a partir del mes de abril de 2016…”.
“… Falso: Eso no es objeto de prueba, por las siguientes razones:…”.
“… a) El contrato de arrendamiento devino en un contrato de arrendamiento por tiempo Indeterminado a partir del 1º de octubre de 2015 y por ello por expresa disposición legal…”.
“… b) Un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado puede ser terminado por el arrendador en cualquier momento, en virtud de expresa disposición legal…”.
“… c) Al terminar el contrato, la arrendadora le debía exigir a su arrendataria la entrega formal del inmueble mediante el levantamiento de un acta y previa inspección del inmueble. Esto en virtud de expresa disposición contractual que es ley entre las partes…”.
“… d) Cuando la obligación del deudor es de dar (como la entrega del inmueble que estuvo arrendado), el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Pero en el contrato de arrendamiento no se fijó plazo para la entrega del inmueble una vez concluido el contrato…”.
“… e) Y el único aparte del artículo 1.269 dispone que si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento y otro acto semejante de su acreedor. Y este requerimiento nunca se produjo por la arrendadora, incurriendo ésta en mora del acreedor…”.
“… En consecuencia, con base en expresas disposiciones legales nuestra representada no tenía la carga de la prueba de que la arrendadora debía proceder a ocupar el inmueble por cuanto la obligación existente en la ley no es objeto de prueba sino de parte de la que pretende estar libre de dicha obligación y en este caso la que tenía que probar el supuesto por qué no procedió a exigirle a su arrendataria la entrega formal del inmueble y no ocuparlo le correspondía a la antigua arrendadora, hoy demandante…”.
“…Capítulo II Observaciones con respecto al análisis de las pruebas…”.
… OMISSIS…
“… Capitulo III…”.
“… Otras observaciones relacionadas con alegatos contenidos en el escrito de Informes de la parte demandante…”.
“… 1) Con respecto a la presunta jurisprudencia que la parte demandante cita parcialmente, dicha cita debe estar incompleta y/o la interpretación que le da la parte demandante es acomodaticia. Si existiendo un contrato a tiempo determinado, un año, por ejemplo, al concluir el mismo, se deja al arrendatario en posesión del bien arrendado y se le reciben los cánones, se entiende renovado hasta en su término original de un año, únicamente y si al concluir este año y sucede lo mismo, se entiende renovado el contrato por solo un año más, una interpretación de esta naturaleza implica, tajantemente, LA INFRACCION, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 1.614 del Código Civil, cuyo contenido, a mayor abundamiento, transcribimos:…”.
“…Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; PERO, RESPECTO AL TIEMPO, SE PROCEDERÁ COMO EN LOS QUE SE HACEN SIN TIEMPO DETERMINADO (Negrillas y mayúsculas nuestras)…”.
“… Eso lo expone dicho dispositivo, que es ley de la República, no ha sido revocado, ni declarado nulo, ni desaplicado…”.
“… La parte demandante, además, y la Juez de la Primera Instancia, no sólo ignoraron el contenido de la parte in fine de este dispositivo, sino que incurrieron en una aplicación parcial. Nótese, en efecto, que la norma dispone que el arrendamiento original, en estos casos de tácita reconducción, continúa en las mismas condiciones, salvo en lo que respecta al término. Pues bien, tanto la parte demandante como el sentenciador de la recurrida aducen que como el contrato original era de un año, la tácita reconducción significó la renovación por solo un año pero, en cambio, para el alegado aumento del canon de arrendamiento, ahí si no continúa el arrendamiento en las mismas condiciones, sino que: i) Es válido el pretendido aumento de los cánones de arrendamiento en más de una oportunidad al año, contra lo expresamente previsto en el contrato, y ii) Se dan por probados los pretendidos aumentos de cánones de arrendamiento no sabemos con base en cuales pruebas y hasta en divisas…”.
“… Pero ¿Dónde están las supuestas pruebas de esos alegados aumentos y del convenio a pagar en divisas?…”.
“… Además, el contrato establece, en su cláusula Tercera, "el canon de arrendamiento será aumentado anualmente, a partir de la terminación del presente contrato según la variación anual del rubro "bienes y servicios diversos" del Índice de Precios al Consumidor tal como lo prevé en el artículo 33 de la citada Ley (Ley de Alquileres de Locales Comerciales) (Entre paréntesis nuestro)…”.
“… Esta norma es una norma de estricto orden público y no puede ser reformada ni desaplicada por medio de una disposición contractual que la ignore o contradiga…”.
“… Como es del pleno dominio de este Tribunal, dispone el referido dispositivo:…”.
“… "Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes…”.
“… 1- Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo "Bienes y servicios diversos considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) (omissis)...".
“…Como se puede evidenciar de esta norma y concatenándola con lo dispuesto en el artículo 32 de la misma ley, este ajuste de canon de arrendamiento implica un proceso de cálculo complejo y no puede ser dispuesto en forma unilateral por el arrendador, ya que hasta se podrían, de ser así, infringir los topes máximos establecidos en la norma…”.
“… En consecuencia, en el supuesto negado, de que, como pretende la parte demandante, criterio acogido, erróneamente, por el a-quo, el contrato se renovó año tras año, porque el término de vigencia del contrato era de un año, asimismo, en consecuencia, el canon de arrendamiento pactado en el contrato celebrado con vigencia a partir del 1º de octubre de 2014, siguió vigente en el primer año y en las pretendidas subsiguientes renovaciones…”.
“…Una interpretación consistente en una sucesiva renovación anual del contrato original porque el término del contrato original era de un año pero, sin embargo, ignorando que, entonces, el canon original permaneció igual, dando por sentado aumentos de cánones de arrendamiento mediante pruebas que en la recurrida ni siquiera se señalan y que, por disposición de orden público, hubieran requerido un acuerdo válido entre los representantes legales de las empresas, e ignorando que el contrato estableció sólo un aumento al año, implicaría una SENTENCIA INMOTIVADA por manifiesta CONTRADICCIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LOS MOTIVOS UNOS CON OTROS, infringiéndose, además, la disposición contractual que autorizaba, únicamente, aumentos anuales y el artículo 3 de la ley especial señalada…”.
“…Si el contrato, supuesto negado, se fue renovando año tras año porque el término original era de un año, el canon de arrendamiento original permaneció año tras año. No vale el argumento de que algún empleado o, incluso gerente de FEDEX, que no sea su representante legal haya pagado unos determinados montos por este concepto superiores al canon originalmente pactado para dar por probado que se aumentaron los cánones en esa forma, más de una vez al año incluso, contra lo expresamente previsto en el contrato, sino consta, fehacientemente el previo acuerdo entre representantes de las empresas de acuerdo con sus respectivos estatutos. Como señalamos, el dispositivo al cual hicimos referencia del Código Civil es muy claro cuando señala que todo pago supone una deuda y si no, es pago de lo indebido y está sujeto a repetición…”.
“… 2) Alega la parte demandante en sus informes…”
“…La Arrendataria asumía el pago de los servicios de agua, energía eléctrica, Teléfonos, Mantenimiento del Aire Acondicionado, Aseo Urbano y Condominio, así como cualquier otro servicio prestado al inmueble: al respecto, hay que señalar que la arrendataria demandada ha pagado hasta e mes de abril del año 2025, los gastos de condominio, hasta el mes de julio de 2024 Aseo Urbano y hasta el mes de marzo de 2025 el servicio de Electricidad (Corpoelec), obligaciones de pagos y deudas de servicios públicos que no fueron negados, rechazados ni contradichos en la contestación, y en consecuencia se tienen como hechos admitidos por la demandada, evidenciándose que la demandada es ya ha sido la que tiene el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado, es decir, la posesión del mismo, desvirtuando y desmintiendo lo dicho por el apoderado de la parte demandada, que el contrato de arrendamiento cesó en el mes de marzo de 2016 y que por lo tanto no usa ni tiene la posesión del inmueble desde esa fecha…”.
“…Sobre el particular:…”.
“…La representación de la parte demandante parece desconocer conceptos jurídicos básicos. Como es del pleno dominio del ciudadano Juez, la POSESIÓN es un elemento fundamentalmente de naturaleza fáctica con consecuencias jurídicas. Es insostenible que pueda concluirse que una persona que no tiene una determinada cosa en su poder la está poseyendo. Si mi representada dejó de ocupar el inmueble que le fue arrendado, en marzo de 2016 por confesión hecha en el propio libelo de la demanda, no ha tenido posesión alguna del bien inmueble desde entonces. Tan es cierto que cuando existe un contrato de arrendamiento vigente y el arrendatario sí está poseyendo la cosa arrendada, su propietario arrendador no tiene la posesión, la posesión la tiene el arrendatario, aunque de naturaleza precaria, no legítima…”.
“…En consecuencia, mi representada pudo haber pagado todos los servicios públicos y privados correspondientes al galpón que le fue arrendado hasta el año 2025, pero ello no significa que haya estado hasta dicha fecha en posesión del inmueble y con base en ello pueda sostenerse que tenía el uso y disfrute del mismo. …
“… Mi representada dejó de ser arrendataria del inmueble en marzo de 2016 con base en disposición expresa de la ley que la autorizaba unilateralmente a ello, y su arrendadora, incumpliendo lo dispuesto en el contrato y en la ley, no le solicitó la entrega formal del inmueble mediante el levantamiento de un acta y una inspección previa indebido Si no había arrendamiento, no había deuda y todos esos pagos son pago de lo indebido…”.
“… 3) Alega la parte demandante en sus Informes…”.
“… “SEGUNDO: Marcados con las letras D, D1, D2 D3 Y D4, los recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2022 y sus respectivos estados de cuenta de la cuenta bancaria antes indicada, así como los recibos de los meses de enero, febrero y marzo de 2023, los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnados, tachados, ni desconocidos, adquirieron todo el valor probatorio que de ellos se derivan, tal cual como fue declarado por la a-quo en la sentencia recurrida, y que al realizar una simple operación matemática entre los montos pagados en cada fecha de las facturas o recibos, y el precio o valor del dólar para dicha fecha, según la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela, evidencia claramente ente otras cosas que el último canon de arrendamiento mensual convenido por las partes y pagado por la demandada, fue de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 4.000) o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa divisa, para el día en que se efectuó cada pago, hasta el mes de marzo de 2023...(omissis)...".
“… Sobre el particular:…”.
“… a) Unos recibos de pago, emitidos, por ende, por la parte que fue arrendadora y hoy en día demandante, no pueden servir de prueba en contra de nuestra representada por cuanto emanan de aquella y no le pueden ser opuestos a ésta para su reconocimiento. En cuando a los estados de cuenta, un mero estado de cuenta emitido por un Banco no puede servir de prueba, a menos que un representante de la entidad bancaria de la cual emana declare como testigo y bajo juramento de fe de la presunta autenticidad de dicho instrumento…”:
“… b) Por otra parte, que increíble eso de la presunta última suma presuntamente pagada por mi representada en bolívares, mediante "una simple operación matemática" evidencia que equivalen a cuatro mil dólares estadounidenses, prueba de que se pactó un canon de arrendamiento hasta por esta suma. En primer lugar no hay prueba de que entre mi representada y la que fue su arrendadora, en el supuesto negado, de la alegada continuidad por renovación anual del contrato de arrendamiento, se pactó la suma en bolívares que la parte actora alega y, en segundo lugar ¿Dónde está la prueba documental o de otra índole en la cual se basa la parte actora y se basó la Juez de Primera Instancia, para concluir que dicha suma, supuestamente pactada en bolívares, equivale a los cuatro mil dólares estadounidenses, y ello supuestamente demuestra que se pactó un canon de arrendamiento en esta moneda de la "simple operación matemática de la parte demandante? …”.
“… 4) También repite la parte demandante uno de sus argumentos más reiterativos y es que, según su decir, de la copia certificada del expediente contentivo de procedimiento administrativo que se siguió ante el SUNDEE, se evidencia…”.
“… a) La existencia, continuidad y vigencia de la relación de arrendamiento; …
“… b) La tenencia, goce, uso y posesión material por parte de la demandada del inmueble objeto del contrato de arrendamiento;…”.
“… c) Que la arrendataria demandada se comprometió a pagar los gastos ocasionados por los servicios públicos y privados prestados al inmueble hasta el 31 de marzo de 2024 e igualmente se comprometió a la reparación de los daños causados al inmueble si entregaba y le recibían el galpón en esa fecha, negándose a pagar los cánones de arrendamiento causados desde el Mes de 2023 y piden sean "discutidos y negociados mientras se ejecutan las obras de reparación de los daños y los pagos de condominio y servicios público deberán ser pagados hasta el finiquito y entrega del inmueble, desvirtuándose lo dicho por la demandada en su contestación, quien afirmó que a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2016 finalizó el contrato de arrendamiento, que a partir de esta fecha no tiene posesión del inmueble y que pagó los cánones de arrendamiento por error o engaño..”.
“…No vamos a detenernos a refutar todos las específicas presuntas confesiones que la parte actora señala, como que se evidencian de dicha acta, teniendo en cuenta, en primer lugar, que no señala el supuesto porqué del contenido de la misma se evidencian todos y cada uno de dichos hechos y, teniendo en cuenta, además, que está probado en autos que nuestra representada se fue del galpón arrendado en marzo de 2016, con base en expresas disposiciones legales que la autorizaban a ello; que su arrendadora no le pidió la entrega formal del inmueble en la forma prevista en el contrato, y que nuestra representada no ha negado que pagó unos supuestos cánones de arrendamiento y servicios públicos sin tener la obligación de pagarlos Vamos a concentrarnos en la forma…”.
“… La parte actora pretende que se consideren como probados todos y cada uno de dichos hechos porque nuestra representada, ante la reclamación hecha por Inversiones Keegor, S.A. ante el organismo SUNDEE, le propuso llegar a un acuerdo haciéndole unas ofertas de pago, que fueron rechazadas por la hoy parte actora, alegando, sin embargo, que dicha propuesta es una confesión…”.
“…En materia procesal está prohibida la apreciación de una supuesta confesión dividendo su contenido en perjuicio del presunto confesante…”.
“… Esto no es afirmación caprichosa nuestra…”.
“…La Sala de Casación Civil de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 1988, asentó lo siguiente:…”.
“…La doctrina moderna dominante postula que la confesión compleja conexa es indivisible, lo que ocurre cuando el declarante acepte el hecho perjudicial, pero agregándole algunas características distintas a las afirmadas por su adversario, o suprimiéndole otras, o limitándose en su valor o cantidad, o sometiéndola a un plazo o a una condición pendiente, o a un título diverso o asignándole una naturaleza diferente, es decir introduciéndole "modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al mismo hecho o acto, como dice el Profesor Antonio Rocha...(omissis)... En todos estos casos existe confesión, únicamente de hecho con sus modificaciones, adiciones y aclaraciones, o de un hecho de distinta naturaleza jurídica debido a la unidad jurídica de la declaración. El declarante no confiesa el hecho preguntado o alegado en la demanda o la excepción de su adversario, si no ese hecho así calificado. Lo contrario sería tener por confesado lo que en realidad no se declaró. El conjunto de circunstancias y modalidades que se declaran, forman el hecho confesado, fijan sus características, delimitan su contenido y naturaleza. Como antes dijimos no se trata de otorgarle valor probatorio de confesión a lo favorable de la declaración, sino que la confesión, sino que la confesión queda determinada y limitada por esas aclaraciones o modificaciones que, por consiguiente, no es posible separar. Por estas razones la confesión es indivisible" (Remarcado nuestro)…”.
“…En consecuencia, reiteramos, nuestra representada le propuso a su antigua arrendataria una oferta de transacción, o sea, la naturaleza de la exposición no puede estimarse como confesión por cuanto sería, como acertadamente lo señala la Sala de Casación Civil, dividir el contenido de la declaración presuntamente confesoria en perjuicio de la persona que hace la declaración. Como si fuera poco, esta propuesta transaccional no fue aceptada por la antigua arrendadora, hoy parte demandante…”.
“… La naturaleza jurídica de lo expuesto no es una confesión de débito, es una propuesta de arreglo, por lo que su apreciación a título de presunta confesión implica la desvitalización de lo expuesto, y sería una división de lo declarado en perjuicio de quien hace la declaración…”.
“… En consecuencia, apreciar dicha copia certificada con valor de presunta confesión de parte de FEDEX implicaría un típico caso de prueba irregular, y con consecuencia determinante en la dispositiva, lo cual implicaría la nulidad del fallo…”.
“… 5) Entra, de seguidas, la parte demandante en sus informes, en análisis del contenido de un intercambio de correos electrónicos que se produjeron, presuntamente, entre nuestra representada y la firma Inversiones Keegor, S.A…”.
“… El contenido de estos correos electrónicos ya fue expuesto, con sus respectivas conclusiones, en nuestro escrito de Informes, dando por reproducidos nuestros comentarios. …
“… No obstante, pensamos que lo expuesto sobre los mismos de parte de la demandante en sus Informes, merecen algunas consideraciones…”.
“…Marcado 1: Es un correo electrónico remitido por la hoy demandante en fecha 26 de febrero de 2016 no puede hacer prueba en contra de nuestra representada. El correo electrónico que supuestamente envía nuestra representada en fecha 11 de marzo de 2016, habla del canon de arrendamiento de febrero de dicho año, estando vigente el contrato que había devenido en contrato por tiempo indeterminado en octubre de 2015 y menciona que en el galpón habían unos funcionarios del SENIAT lo que apuntala lo declarado por la misma parte demandante de que nuestra representada se mudó del galpón arrendado en marzo de 2016 por algún asunto relacionado con este organismo, por lo que a partir del mes de abril de dicho año NO HUBO POSESIÓN DE NINGUNA ÍNDOLE por parte de FEDEX y mucho menos USO Y GOCE del inmueble…”.
“… Marcado 2: El correo electrónico fechado 23 de 2016 no puede hacer prueba por cuanto es una comunicación emanada de la misma demandante …”.
“… Marcado 3: El correo electrónico fechado 24 de marzo de 2017, en primer lugar establece expresamente, que no hay contrato: y en segundo lugar, habla de unos presuntos arrendamientos vencidos, pero el email no emana de un representante legal de FedEx y nunca se ha negado que FedEx pago cánones de arrendamiento que no se debían. En todo caso del contenido de dicho email no se evidencia el pago de un supuesto canon de arrendamiento…”.
“… Marcado 4: El correo electrónico marcado 4 trata sobre la problemática existente en el País con ocasión de la pandemia. No avala ninguno de los alegatos de la hoy demandante. …
“… Marcado 5: es una comunicación emanada de la demandante. No puede estimarse como prueba en contra de FedEx…”.
“… Marcado 6: En el correo marcado de fecha 3 de agosto de 2020 se menciona que se envió un presunto contrato para el periodo 2016 2017. Siendo así, esto haría prueba, en todo caso, de que no hubo renovación automática, año tras año, del contrato que venció el 30 de septiembre de 2015, como lo sostiene erradamente la parte demandante…”.
“… Marcado 7: En el email de fecha 23 de septiembre de 2016 se habla de ponerse como meta la firma de un nuevo contrato. En consecuencia, el contrato original había vencido y no se renovó año tras año…”.
“…Marcado 8: Concatenando los presuntos mensajes fechados 23 de marzo de 2017 no se evidencia, específicamente, el pago de unos supuestos cánones de arrendamiento. De todos modos, como lo hemos alegado hasta la saciedad, FedEx no ha negado que realizó pago por concepto de supuestos cánones de arrendamiento que no se debían…”.
“… Marcado 9: El mismo comentario procede con respecto a los correos electrónicos fechados 24 de marzo de 2017…”.
“… Marcado10: Con respecto al intercambio de correos electrónicos fechados 6 de julio de 2021, la única frase que podría tener relevancia es donde se expone que FedEx "las intenciones de FedEx de desalojar el inmueble pero, por confesión de la propia parte actora FedEx desalojo el galpón en marzo de 2016 por lo que este intercambio de emails no puede hacer contraprueba de los así declarado…”.
“… Marcado 11: El correo electrónico fechado 22 de diciembre de 2021 se menciona la posibilidad de la firma de un contrato de arrendamiento ante notaria. Siendo así es evidente que cualquier nuevo contrato debía ser plasmado en un documento a ser firmado en notaria y que jamás existió la alegada renovación automática por periodos anuales de un ano del contrato que venció en septiembre de 2015…”.
“… Marcado 12: El mismo comentario procede con respecto al presunto contenido del email fechado 22 de diciembre de 2021 y también sobre el email fechado 11 de enero de 2022…”.
“… Marcado 13: Una simple lectura del intercambio de emails fechados 2 y 3 de mayo de 2022 evidencia, sin margen alguno de duda, que no existió la supuesta renovación automática por periodos de un año, del contrato que venció en septiembre de 2015, y que FedEx estaba apagando cañones de arrendamiento que no se habían causado…”.
“…Marcado 14: El email fechado 21 de marzo de 2023 evidencia que en dicha fecha FedEx la informo a Keegor que estaba dispuesta a hacer una entrega formal del galpón, en la forma prevista en el contrato. Esta entrega formal no puede ser interpretada como entrega material por cuanto la demandante declaro en su libelo que FedEx desalojo el inmueble en marzo de 2016, Es la entrega formal que, de acuerdo con lo previsto en el contrato, se debió hacer, A REQUERIMIENTO DE KEEGOR, en marzo o abril de 2016 y ese requerimiento no se hizo. Sin embargo, resulta que, a pesar de las promesas contenidas en su email fechado 22 de marzo de 2023, no procedió Keegor al recibo formal del inmueble. Dejo que, en su criterio, se siguieran causando supuestos cañones de arrendamiento, que FedEx, sin tener obligación de ello, siguiera pagando servicios públicos y privados del inmueble y continuo sin ocupar el inmueble de su propiedad, no viniendo a demandar si no a finales del año 2024, más de un ano con posterioridad, dejando al inmueble abandonado por más de un año más como para tener un presuntamente reforzado alegato de que los danos sufridos en el inmueble son culpa de un supuesto abandono por parte de FedEx, no de su propietaria…”.
“…Marcado 15: No vamos a detenernos a hacer comentarios de una supuesta correspondencia no suscrita por representante legal alguno de FedEx, inoponible a esta para su reconocimiento y cuya apreciación, por ende, implicaría un caso de prueba irregular…”.
“…Ciudadano Juez, con la consideración debida, es evidente, cierto y comprobable que en la recurrida, a pesar de que se asienta que se aprecian los correos electrónicos objeto de experticia, la Juez a quo no analizó su contenido. Se basa en ellos para declarar, genéricamente, que está demostrado que, con un presunto acuerdo de aumento de canon arrendaticio, con posterioridad al 30 de septiembre de 2015. se renovó, por periodos consecutivos de un ano, el contrato que venció en esa fecha y que ese supuesto aumento de canon implico la ELABORACION de un nuevo contrato de arrendamiento. El caso es, sin embargo, que ese supuesto acuerdo de aumento de canon de arrendamiento de finales del año 2016, es un *eslabón perdido sobre el cual no hay prueba alguna en autos…”.
“…Rogamos del ciudadano Juez Superior, con el debido acatamiento y respeto, que en primer lugar se sirva cerciorarse que los emails mencionados por la demandante hayan sido, en efecto, objeto de certificación por parte del organismo SUCERTE Y. en segundo lugar, que se sirva apreciar su contenido, especifica y concretamente. en donde se menciona la posible elaboración de un nuevo contrato en la forma exigida en el instrumento original, prueba esta DEMOLEDORA del argumento de una supuesta renovación año tras año, del contrato que venció el 30 de septiembre de 2015…”.
“…Observaciones Finales…”.
“… No vamos a alargar, innecesariamente estas Observaciones, incurriendo en refutaciones de interpretaciones acomodaticias que la parte demandada hace de nuestras pruebas, ni, tampoco, de unos emails que ya analizamos su verdadero contenido, ni en la presunta confesión que la parte actora pretende deducir de la copia certificada de la actuación ante el SUNDEE acerca de lo cual la jurisprudencia del hoy en día denominado Tribunal Supremo de Justicia ya ha sido tajante…”.
“…Si mencionaremos que para resolver el presente caso es fundamental el análisis del significado de la frase ELABORACION DE UN NUEVO CONTRATO, tomando en cuenta lo expuesto por el Profesor Cabanellas, el artículo 4 del Código Civil y la aplicación de las máximas de experiencia, análisis este que la Juez a quo desecho mediante consideraciones de mera forma y acerca de lo cual la parte actora el único comentario que hace en sus Informes es pretendiendo señala que eso no tiene la más mínima importancia e insiste en que se deseche mediante providencias vagas, prohibidas por la ley procesal, como hizo la Juez de Primera Instancia…”.
“…También, con respecto a nuestra inspección judicial, ella demuestra que el inmueble, en efecto esta desocupado por mi representada por lo que es imposible que se condene a la misma a desalojar un inmueble que no ocupa y, hace cobrar inmensa relevancia a nuestro alegato de que esta demanda, para empezar, está mal planteada por cuanto, en todo caso, ha debido de accionarse para que nuestra representada hiciera entrega formal del inmueble en la forma específicamente prevista en el contrato, mediante el levantamiento de un acta y una inspección entre las que fueron partes del contrato…”.
“…Conclusiones…”.
“…Es fundamental el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda no puede ser declarada Con Lugar sino cuando haya plena prueba de los hechos alegados y que estos encuadran en los dispositivos de derecho enunciados EN CASO DE DUDA SE SENTENCIARA A FAVOR DEL DEMANDADO aplicación obligatoria, en materia civil, del principio In Dubio Pro-Reo…”.
“…Si existe duda acerca del significado de LA ELABORACION DE UN NUEVO CONTRATO no puede interpretarse esto como si esta frase no existiera en el contrato o que deba interpretarse como que puede ser un mero intercambio de correos electrónicos, no sabemos si entre meros empleados de ambas compañías, con un presunto aumento de un canon arrendaticio y menos si ello no consta, en forma alguna, que se haya hecho en el mes o en los meses subsiguientes al vencimiento del contrato…”.
“… Capítulo IV…”
“… Conclusión Final y Petitorio…”.
“… Con base en todos y cada uno de nuestros argumentos expuestos en nuestra contestación de demanda, las pruebas, específicamente el contenido contractual, nuestros Informes en esta Instancia y estas Observaciones, muy respetuosamente, ratificamos ante esta Superioridad nuestra solicitud de: …”.
“… 1.- La declaratoria CON LUGAR de nuestra Apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de febrero de 2026…”.
“… 2.- La declaratoria SIN LUGAR de la demanda intentada por Keegor en contra de nuestra representada por solicitud de desalojo del galpón que le había sido arrendado…”.
“… 3- La condenatoria a la parte demandante a pagar los costos y costas de este proceso…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, corresponde a este Juzgador determinar de manera primigenia la naturaleza y temporalidad de la relación contractual sustancial que atañe a las partes, constatando que la parte actora, INVERSIONES KEEGOR, S.A., alego que suscribió con la demandada, FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón comercial, alegando que dicho contrato fue estipulado a tiempo determinado de un (1) año, con vigencia inicial del 1° de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015, y que el mismo se prorrogó por períodos anuales sucesivos mediante acuerdos verbales de ajuste de canon de arrendamiento y la aprobación en la posesión, manteniéndose la condición del contrato a tiempo determinado.
Por su parte, la representación judicial de la accionada alego que, al no haberse suscrito un nuevo instrumento escrito de renovación al vencimiento del plazo inicial ni haberse notificado la voluntad de no renovar, el vínculo contractual mutó a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por aplicación de lo previsto en el artículo 1.615 del Código Civil.
En este sentido, para este jurisdicente es imperativo precisar que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y la fuerza obligatoria de los contratos consagrados en el artículo 1.159 del Código Civil -según el cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes- imponen al operador de justica la carga de interpretar las cláusulas contractuales respetando la intención común de los contratantes y la integralidad de lo pactado, en franca concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, relativo al cumplimiento exacto de las obligaciones contraídas.
Es así como del análisis de la Cláusula Segunda del contrato contentivo de la relación arrendaticia, traído a los autos por la parte actora, se desprende de forma clara que las partes previeron expresamente la duración del contrato por el lapso de un (1) año, acordando de forma bilateral la posibilidad de prorrogarlo por períodos iguales. De igual manera, convinieron que, ante la llegada del término sin la celebración de un nuevo texto escrito o de aviso previo de no renovación, operaría de pleno derecho la Prórroga Legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, la reconducción tácita que pretende hacer valer la demandada bajo el amparo de la legislación civil ordinaria resulta inaplicable al caso sub iudice. Los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil postulan la indeterminación formal del contrato únicamente a falta de convención especial o precepto de ley especial que disponga lo contrario. En la especie, opera la regulación imperativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual rige con carácter de orden público la característica contractual de inmuebles destinados a uso comercial.
En este sentido, constata quien suscribe que quedó plenamente demostrado en autos mediante los correos electrónicos promovidos por la actora y debidamente validados por la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE), así como de las actuaciones obrantes en la copia certificada del expediente administrativo N° DNPDI-CAR-DEN-133-04-2024 que las partes sostuvieron negociaciones y fijaciones periódicas del canon de arrendamiento para los lapsos subsiguientes, subsistiendo la naturaleza de un contrato prorrogado a tiempo determinado por períodos anuales. Es por ello que tal como lo realizo el A quo y lo ratifica quien suscribe, se desechan íntegramente el alegato de la parte demandada correspondiente a la indeterminación del contrato suscrito entre las partes.
Ahora bien con relación a la procedencia de las causales de desalojo invocadas con fundamento en los literales a) y c) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se evidencia que la parte actora fundamentó su pretensión en el impago de dieciocho (18) cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2023, y de enero a septiembre de 2024, a razón de un canon mensual fijado en CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.000,00) o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Pues del análisis de las pruebas documentales cursante en autos, específicamente en los recibos y facturas de pago, así como los estados bancarios signados con las letras "D", "D1", "D2", "D3" y "D4", para quien suscribe queda plenamente acreditado que las partes venían ejecutando el pago de dicho monto mensual desde el 1° de octubre de 2020. Por aplicación de la regla sobre la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al haber alegado el actor el hecho negativo sustancial de la falta de pago, se trasladó inmediatamente a la demandada la carga procesal de demostrar la solvencia o la extinción de la obligación mediante los instrumentos de pago idóneos, y al no haber aportado la demandada ningún elemento probatorio capaz de demostrar el pago tempestivo de los períodos adeudados, se verifica el incumpliendo en la que esta incurrió que genero la mora continuada e injustificada, configurándose fehacientemente la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 40 de la ley especial mercantil arrendaticia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien con relación a la causal de desalojo establecida en el articulo 40 literal C referente a la producción de deterioros mayores en el inmueble arrendado que trasciendan el desgaste derivado del uso normal y diligente de la cosa, la actora alego que la demandada abandonó el galpón arrendado, generando un estado de deterioro grave, falta de mantenimiento e insalubridad, y sometió dicho alegato a la contradicción probatoria, en este sentido, quien suscribe constata que consta en el expediente el acta de Inspección Judicial evacuada en fecha 11 de noviembre de 2025 (valorada conforme a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por el A quo y ratificado su valor probatorio por esta Instancia Superior), en la cual la Jueza dejó constancia de las condiciones externas e internas de deterioro del local comercial, pues dicha prueba de inspección, adminiculada y concatenada analíticamente con la prueba de Experticia Judicial practicada por los ingenieros proyectistas designados al efecto, así como con la copia certificada del expediente administrativo N° DNPDI-CAR-DEN-133-04-2024, genera en este Juzgador la plena convicción de la existencia de daños estructurales y estéticos severos en el bien inmueble. En efecto, la juez del A quo constató: la Presencia de plagas y alimañas por falta de higiene y abandono; abandono de maquinaria pesada (planta eléctrica y unidades de aire acondicionado) cuya extracción requiere obras de demolición técnica; pudrición y descomposición de revestimientos de piso y alfombras por humedad no atendida; inoperatividad total del sistema de piezas sanitarias y cerámicas; descomposición de la red de iluminación e instalaciones eléctricas; y oxidación severa en las estructuras metálicas del techo y grietas en paredes por falta de conservación.
Y dado que tales deficiencias constatadas por la juez del A quo no constituyen el desgaste natural ni el uso prudente como un buen padre de familia, sino que demuestran una conducta omisiva imputable a la arrendataria que compromete la integridad física del inmueble y su capacidad operativa. En consecuencia, este Juzgador declara plenamente verificada la causal prevista en el literal C del artículo 40 del instrumento legal bajo análisis. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido quien suscribe, constato que a lo largo de la sustanciación de la presente causa el A quo resguardo escrupulosamente las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ambas partes hicieron pleno uso de los medios probatorios y mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal patrio les otorga, garantizándose una resolución en justa aplicación de la ley y con estricto apego a la equidad procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos este Sentenciador, procede a declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de marzo de 2026 por el abogado, GUSTAVO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.265, en su carácter de apoderado judicial de FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de marzo de 2026 por el abogado, GUSTAVO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.265, en su carácter de apoderado judicial de FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A, antes identificada, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., antes identificada, al haber incurrido la demandada en las causales previstas en los literales "a" y "c" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2023 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2024 y que como producto del abandono del inmueble arrendado y su falta de cuidado, dicho inmueble presenta a la fecha daños y perjuicios. CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., antes identificada al DESALOJO del inmueble arrendado constituido por GALPÓN GB-01, situado en el módulo B del Conjunto Empresarial denominado "AEROCENTRO CENTRO INTERNACIONAL VALENCIA" (tercera etapa), zona Industrial Municipal Sur, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo y cuyos linderos y medidas son: una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS (787,53 Mts2), distribuidos así: QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS (59,12 Mts de almacén. CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS (59,12 M2) de local en Planta Baja y CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (130,41 Ms2) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con galpón GB-02, SUR: Con edificio B; ESTE: Con estacionamiento y calle de servicio que divide los galpones A de los galpones B y OESTE: Con edificio Oficinas C, completamente desocupado y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados prestado al mismo. QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., antes identificada a la conclusión o término del contrato de arrendamiento, sin derecho al disfrute de la prórroga legal. SEXTO: SE CONDENA en costas del recurso y de la incidencia a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.557.
CENG/OVG.-