REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de agosto de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.575
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAOLA A. GIRALDO A. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.105.559
APODERADO JUDICIAL: RODRIGO ULLOA APABLAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.518.
PARTE DEMANDADA: Condominio de Residencias ABOU HANNA en la persona de su administradora y presidente de la Junta de condominio, ciudadanos, MARIA MAGDALENA GONZÁLEZ DÍAZ y JOSÉ ANTONIO OROPEZA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.001.964 y V-5.920.510, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 22 de mayo de 2026, por el abogado, BULMARO PEÑA ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, PAOLA GIRALDO, contra el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante de fecha 21 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se evidencia de las copias certificadas acompañadas al presente recurso lo siguiente:
Por auto de fecha 21 de mayo de 2026, el A quo se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2026.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el A quo en el cual se pronuncio sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 02 de junio de 2026 el A quo oyó el recurso ejercido por la parte demandante y en fecha 09 de junio de 2026, una vez señaladas y consignadas las copias por la parte recurrente procedió a remitir el recurso mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 12 de junio de 2026, correspondió el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 15 de junio de 2026 este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, y fija el lapso correspondiente a la presentación de los informes y observaciones si hubiese lugar a ellos.
En fecha 03 de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 16 de julio de 2026, se fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2026, por el abogado RODRIGO ULLOA APABLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.518 apoderado judicial de la parte actora, promovió:
… OMISSIS…
“…III…”
“…Prueba Exhibición…”.
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, promuevo la Prueba de Exhibición del Acta la cual "supuestamente" contiene la voluntad de la Asamblea respecto que la comunidad de copropietarios del Edificio Abou Hanna, en la se acordó la distribución de los puestos de estacionamiento bajo la denominada "configuración zigzag". A tal efecto, indico que dicha Acta debe constar inserta en el Libro de Actas de la Asamblea de Copropietarios, el cual, por mandato de los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es llevado por el Administrador en su carácter de depositario y representante de la demandada. En consecuencia, solicito al Tribunal que ordene a la parte demandada la exhibición del referido Libro, a los fines de que el tribunal constate la existencia, su contenido y validez del acuerdo señalado…”.
“… IV…”.
“…Prueba Exhibición…”.
“…De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Exhibición del Plano de Distribución de Puestos de Estacionamiento del Edificio Abou Hanna, el cual contempla la modalidad de aparcamiento denominada "configuración zigzag". Dicho plano constituye una modificación de la distribución original y debió ser aprobada por la Asamblea de Copropietarios para su posterior protocolización. Afirmo que el ejemplar original de dicho plano se encuentra bajo la custodia de la Administradora, en su carácter de mandataria de la demandada y depositaria de los archivos del condominio, según lo previsto en los artículos 19 y 20, de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, solicito al Tribunal que ordene a la parte demandada la exhibición del referido plano, a los fines de que este tribunal constate su existencia, contenido y la validez de la distribución de puestos que en el se detalla…”:
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Este Juzgador procede a la revisión del escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 18 de mayo de 2026, por la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.369 apoderado judicial de la parte demandada, la cual planteo la misma en los términos siguiente:
… OMISSIS…
“…CAPITULO I: DE LA OPOSICIÓN A LAS SOLICITUDES DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS…”.
“…La representación judicial de la parte actora solicita, de manera acumulada en su escrito de promoción, la exhibición de dos instrumentos: A) El "Libro de Actas de la Asamblea de Copropietarios donde conste la aprobación de la configuración del estacionamiento en forma de ZIG-ZAG". B) El "Plano de Distribución de los puestos de estacionamiento donde conste dicha configuración en ZIG-ZAG". Esta representación se OPONE formalmente a la admisión de ambas pretensiones de exhibición, por adolecer de una manifiesta ilegalidad e impertinencia, bajo los siguientes argumentos de derecho…”.
“…Para que proceda la exhibición de un documento en poder del adversario, la ley exige que el objeto requerido guarde perfecta simetría con los hechos controvertidos en la litiscontestatio. Es el caso, Ciudadana Juez, que esta representación, en su oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, dejó firmemente establecido que la demarcación del estacionamiento en forma de zigzag no nació de un pacto formal, un contrato o un asentamiento específico en actas, ni responde a un plano de distribución original. Por el contrario, se argumentó de forma clara y expresa que dicha demarcación responde a una situación fáctica consolidada por la costumbre, el uso inveterado y la estricta necesidad técnica derivada de la pérdida física de 124,06 m² de terreno. Para mayor claridad de este digno Tribunal, me permito recalcar y transcribir textualmente el extracto de nuestra contestación que reza de la siguiente manera:…”.
(…) "...La configuración actual en "zigzag" es una solución pacífica y aceptada por la comunidad ante la falta de espacio. Para demostrar la inexistencia de perturbación en el resto de los copropietarios y la consolidación de esta costumbre..." (…)”.
“…Como se evidencia, la defensa ha sido coherente: el hecho alegado es la costumbre ante la imposibilidad física, no un acuerdo escrito corporativo ni un plano formalizado en zigzag. Pretender obligar a mi representada a exhibir asientos registrales o planos con un contenido especifico que la defensa jamás ha invocado y que fáctica y juridicamente son inexistentes en los archivos del condominio, constituye una "pesca de pruebas" (fishing expedition) proscrita por la doctrina procesal venezolana. No se puede exhibir lo que la realidad material impuso de hecho en el asfalto”.…
“…Analizado el escrito de la contraparte, se evidencia que la accionante fundamenta su solicitud sobre la base de meras conjeturas y suposiciones, al punto de afirmar que solicita los documentos "donde supuestamente consta" el zigzag. El Articulo 436 de la ley adjetiva civil exige que el promovente describa el documento y aporte elementos que demuestren que el instrumento realmente existe y está en manos de la contraparte con el contenido que se afirma. La jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no es admisible la exhibición cuando se utiliza como un mecanismo para forzar al adversario a confesar o a "fabricar" una prueba sobre hechos que no constan en instrumentos materiales…”.
“…Al ser el zigzag una práctica consuetudinaria derivada de una contingencia de linderos, los documentos solicitados con ese específico contenido descriptivo son de imposible existencia. Obligar a mi representada a exhibir un instrumento inexistente para luego pretender aplicar los efectos desfavorables de la no exhibición, constituye una flagrante subversión de las formas sustanciales del proceso, por lo que ambas solicitudes deben ser declaradas inadmisibles por el Tribunal de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… CAPITULO II…”.
“… PETITORIO...”.
“…Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de este escrito, solicito formalmente a este digno Tribunal que, en la oportunidad legal de dictar el Auto de Admisión de pruebas previsto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente oposición. SEGUNDO: Inadmita y deseche la solicitud de exhibición del "Libro de Actas de la Asamblea de Copropietarios donde conste la aprobación de la configuración del estacionamiento en forma de ZIG-ZAG", por manifiesta impertinencia e inexistencia de objeto. TERCERO: Inadmita y deseche la solicitud de exhibición del supuesto "Plano de Distribución en ZIG-ZAG", por manifiesta ilegalidad, inconducencia e incumplimiento flagrante de los requisitos del Articulo 436 ejusdem…”.
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS RECURRIDO
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar en primer lugar el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante de fecha 21 de mayo de 2026, en el cual él A quo estableció lo siguiente:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado RODRIGO ULLOA APABLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.518, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana PAOLA GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos V-13.105.559, el Tribunal se pronuncia sobre su admisión en los términos siguientes: En relación a LAS DOCUMENTALES. Por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a LA TESTIMONIAL, por cuanto se observa que el referido medio probatorio, no es ilegal ni manifiestamente impertinente, SE ADMITE, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, este Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a las 10:00, de la mañana, para que la parte promovente presente ante este Tribunal al testigo, ciudadano HENRY ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-9.540.072. a fin de que declaren con relación al interrogatorio que les será formulado en el presente juicio. En referencia a LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la parte demandante promueve la exhibición del libro de acta de asamblea de copropietarios del edifico Abou Hanna, en este sentido, la parte demandada se opone a la admisión del referido medio probatorio, indicando que es manifiestamente impertinente y por no demostrar la existencia del referido libro…”.
“…Ahora bien, en relación a la pertinencia, del análisis efectuado al escrito libelar contentivo de la pretensión y a la contestación de la demanda, este Tribual observa, que resulta pertinente la exhibición del libro de actas de asamblea de propietarios del edificio "Abou Hanna" a los fines de determinar si fue tratado en asamblea de propietarios algún punto relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, asimismo con relación a la existencia del libro, es obligación legal, por disposición del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que preceptúa entre las obligaciones de administrador del condomio. (SIC) llevar los libros de asamblea de propietarios, entre otros, siendo esta una obligación legal determina así la existencia de este libro, en relación con lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la admisión de este medio probatorio, planteada por la parte demandada y en consecuencia SE ADMITE, la prueba de exhibición cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, se fija el decimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, para el acto de exhibición del libro de actas de asamblea de propietarios del edificio Abou Hanna en la sede de este Tribunal, computados a partir de que conste en autos la intimación de la parte demandada. Así se establece…”.
“…Dicho lo anterior, la parte demandante igualmente promueve la EXHIBICIÓN, del plano de distribución de puestos de estacionamiento del edificio Abou Hanna, con respecto a la exhibición de la mencionada documental la parte demandada se opone a la admisión del referido medio probatorio. indicando que es manifiestamente impertinente y por no demostrar su existencia, en este orden de ideas, se observa la pertinencia del medio probatorio conforme a los hechos controvertidos en la presente causa, no obstante, el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: "A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...", sobre este particular se constata que la parte promovente no acompaño copia simple del documento ni ningún elemento que al menos permita presumir tanto la existencia como que este se encuentre en poder de la contraparte, circunstancia esta que debe verificarse para la correcta admisión del medio probatorio, en razón de lo antes expuesto, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN, a la admisión de la prueba presentada por la parte demandada, en consecuencia, este tribual NIEGA LA ADMISIÓN, de la EXHIBICIÓN, del plano de distribución de puestos de estacionamiento del edificio Abou Hanna. Así se decide. … (Resaltado de este Juzgado Superior ).
“…Finalmente, con relación a LA INSPECCIÓN JUDICIAL, por cuanto se observa que el referido medio probatorio, no es ilegal ni manifiestamente impertinente, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el Décimo Séptimo (17) día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 09:30arq, para que este Tribunal se constituya a evacuar el referido medio probatorio. Así se establece…”.
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informe en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…CAPÍTULO I …”.
“… DEL OBJETO DE LA APELACIÓN…”.
“… Y EL ERROR DE JUZGAMIENTO (ERROR IN IUDICANDO) DE LA JUEZA A QUO…”.
“… El presente recurso de apelación tiene por objeto la revocación del auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2.026 por el Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró INADMISIBLE la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, contentivo del Plano de Distribución de Puestos de Estacionamiento del Edificio Abou Hanna, que representa la modalidad de aparcamiento denominada "zigzag". Puesto que fue promovida oportunamente por mi representada. El Juez a quo fundamentó su negativa señalando textualmente:…”.
“...sobre este particular se constata que el promovente no acompaño copia simple del documento ni ningún elemento que al menos permita presumir tanto la existencia como que este se encuentra en poder de la contraparte...".
“…Ver folio 25 Vto. del presente expediente…”.
“…Ciudadano Juez Superior, el tribunal de causa incurrió en un flagrante error de juzgamiento por aplicación restrictiva y aislada de la segunda parte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Jueza de causa no puede decidir que hechos se prueban y cuáles no cuando la prueba es legal y conducente; al negarle a mi representada la exhibición, la jueza está aceptando como valido el "ZIZAG" sin exigirle al demandado "Condominio del Edificio Abou Hanna" el soporte legal que lo respalde, invirtiendo la carga de la prueba en perjuicio dela parte Demandante. Y esta prueba es de gran relevancia, ya que, la falta de certeza jurídica sobre el plano mantiene a los propietarios en el limbo, sin saber cuáles son los puestos legítimos…”.
“…El órgano jurisdiccional omitió valorar que la norma invocada permite prescindir de la copia simple cuando consten en el expediente "elementos que sirvan para presumir fundadamente que el documento se encuentra en poder de la contraparte y su contenido", extremos que quedaron plenamente acreditados en autos, como se demuestra a continuación:…”.
“…La conformación actual en "ZIGZAG" es una solución pacifica y aceptada por la comunidad ante la falta de espacio (sic)…”.
“… Ver folios 11 Vto. y 23 Vto. del presente expediente. …
“… CAPÍTULO II…”.
“… DE LA ADMISIÓN FÁCTICA DE LA INEXISTENCIA DEL PLANO COMO SOPORTE TÉCNICO…”.
“… La parte demandada, al presentar su escrito de oposición a la admisión de la prueba, intentó defenderse alegando una supuesta "inexistencia fáctica y jurídica" del plano, pretendiendo encuadrar la solicitud de mi representada en una proscrita "pesca de pruebas" (fishing expedition). Sin embargo, ella misma confesó y admitió en su escrito lo siguiente:…”.
(…) “…dicha demarcación responde a una situación fáctica consolidada por la costumbre, el usa inveterado y la estricta necesidad técnica derivada de la pérdida de 124,06 Mts2” (…)”.
“…Ver folio 23 Vto del presente expediente…”.
“… Ciudadano Juez Superior, de esta afirmación se desprenden dos verdades procesales:…”.
“… 1º.- La Necesidad Técnica Implica Soporte Documental:…”.
“… Sostener que una redistribución de puestos de estacionamiento en un edificio, calculada sobre la base exacta de una pérdida métrica de $124,06 Mts, nació de la mera "costumbre" sin un plano, bosquejo, informe de replanteo o directriz técnica previa, desafía abiertamente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… Las modificaciones arquitectónicas métricas no se ejecutan de forma invisible; requieren un trazado que guie la demarcación física en el terreno…”.
“… 2º.- Confusión entre "Plano Original" y "Soporte Técnico":…”.
“… Es decir, que debe existir una "Poligonal General" actual del lote del terreno en manos del Condominio del "Edificio Abou Hanna"; o es que acaso esa diferencia de metros en el orden de los 124,06 Mts² no obedece a una reafirmación de la demandada a alegado en el Escrito de Demanda…”.
“… La contraparte confunde maliciosamente el Plano Original y Protocolizado de la Asamblea con el Documento Técnico o Plano de Distribución en Zigzag que rige la realidad actual del inmueble…”.
“…Mi defendida identificó con precisión el objeto de la exhibición. Al admitir el Condominio la existencia de la alteración y su "necesidad técnica", quedó relevada la parte que represento de probar la existencia del documento, pues la propia contraparte suministró el elemento de presunción fundado que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… CAPÍTULO III …”
“… DE LA PRESUNCIÓN DE CUSTODIA LEGAL…”
“… POR PARTE DE LA DEMANDADA…”.
“…Consta en el escrito de promoción de pruebas que esta representación invocó expresamente las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Dichas normas imponen a la Junta de Condominio y a su Administradora (mandataria de la demandada) la obligación legal de custodiar de forma exclusiva y privada todos los archivos, antecedentes, correspondencias, planos y soportes técnicos del inmueble. Exigirle a la parte demandante la consignación de una "copia simple" de un plano técnico que reposa en los archivos privados de la administración del edificio, constituye la imposición de una prueba diabólica (de imposible cumplimiento)…”.
“… La presunción legal de posesión de dicho plano opera a favor de mi representada por el propio texto de la Ley de Propiedad Horizontal. Por ende, erro el Juez a quo al desechar la prueba bajo el argumento de que no existían elementos que hicieran presumir que el plano estaba en manos de la demandada…”.
“…Cabe preguntarse: En manos de quién más podría estar el soporte técnico de un área común, sino de su propio administrador legal ? …”.
“… CAPÍTULO IV …”
“…DE LA CONTRADICCIÓN EN QUE INCURRIÓ LA JUEZA A QUO Y EL PRINCIPIO FAVOR PROBATIONEM…”.
“…Resulta de especial gravedad observar que la propio Jueza de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego en el texto del auto recurrido, afirmó de manera expresa:…”. "...se observa la pertinencia del medio probatorio conforme a los hechos controvertidos...".
“… Existe una contradicción insubsanable en el proceder del tribunal a quo: Si la propia Jueza reconoce y declara que la prueba es pertinente, es decir, que a criterio del tribunal a quo guarda relación directa con el objeto del proceso, con el levantamiento topográfico ya consignado a instancia de parte y con el proyecto de distribución en disputa, mal puede entonces a posteriori negar su evacuación basándose en un formalismo enervante y en una interpretación restrictiva de la ley…”.
“… Ciudadano Juez Superior, el proceso civil venezolano tiene como norte la búsqueda de la verdad real, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los jueces deben inclinarse por la admisión de los medios de prueba -favor probationem para garantizar el debido proceso; MÁXIME CUANDO LA CONTRAPARTE HA ADMITIDO LOS HECHOS TÉCNICOS QUE JUSTIFICAN LA EXISTENCIA DE LA DOCUMENTAL SOLICITADA…”.
“… CAPITULO V…”.
“… SOLICITUD FINAL…”.
“… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior:…”.
“… Uno. - DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi representada…”.
“…Dos.- REVOQUE el auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2.026 por el Juzgado de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego en lo que respecta a la negativa de la prueba de exhibición del Plano de Distribución de Puestos de Estacionamiento…”.
“… Tres. ORDENE LA ADMISIÓN Y EVACUACIÓN de la Prueba de Exhibición del Plano de Distribución de Puestos de Estacionamiento en Configuración "Zigzag", debiendo fijarse la oportunidad legal para que la parte demandada lo exhiba, bajo el estricto apercibimiento legal establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la exhaustiva y pormenorizada revisión de las actas que conforman el presente recurso constata este juzgador que el A quo en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo se pronuncio sobre la oposición formulada por la parte demandada, relacionada a las pruebas promovidas por la parte actora y conforme a los argumentos de hecho y derecho considerados por él A quo declaro procedente la oposición y procedió a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de las prueba de exhibición del Plano de Distribución de Puestos de Estacionamiento del Edificio Abou Hanna.
En este sentido, es imperativo precisar que la actividad probatoria dentro del proceso civil venezolano no constituye un derecho absoluto ni desprovisto de ordenamiento, sino que se encuentra supeditada a una rigurosa verificación judicial de idoneidad, oportunidad y cumplimiento de las cargas formales que la ley impone al promovente, pues si bien los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela erigen el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva como pilares fundamentales del iter procesal, garantizando a los justiciables la facultad de valerse de todos los medios de prueba legales e idóneos para acreditar sus respectivas pretensiones, dicha garantía constitucional exige de igual manera el respeto a las formas propias de cada juicio, resguardando la lealtad procesal y el derecho a la contradicción de la contraparte.
En el procedimiento civil ordinario, la fase de admisión de las pruebas consagrada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil impone al juzgador el deber de examinar si los medios promovidos por las partes resultan legales y pertinentes, debiendo rechazar aquellos que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. No obstante, tratándose de medios probatorios específicos sometidos a requisitos de procedibilidad especial como lo es la exhibición de documentos, el escrutinio judicial debe extenderse necesariamente al cumplimiento estricto de las cargas preconstitutivas pautadas por el legislador adjetivo para su válida admisión.
Ahora bien, la prueba de exhibición de documentos, prevista en el Código Civil y regulada procedimentalmente en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo procesal de integración probatoria de naturaleza excepcional, mediante el cual una de las partes solicita al tribunal que ordene a su adversario la presentación de un instrumento sustancial para el juicio que se encuentra en su exclusivo poder. En virtud del carácter gravoso que implica obligar al adversario a aportar elementos al debate, el legislador delimitó taxativamente los requisitos concurrentes que el solicitante debe satisfacer al momento de su promoción, disponiendo textualmente en la citada norma:
“...A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”.
Es así que del análisis de la norma transcrita se distingue con claridad jurídica que la admisión de la exhibición no opera de forma automática por el simple pedimento del promovente, sino que impone una doble carga acumulativa, en primer lugar, el promovente debe delimitar el objeto material de la prueba, aportando una copia del documento cuya exhibición pretende o, restrictivamente ante su carencia absoluta, afirmar de forma circunstanciada los datos específicos que conozca sobre su contenido (fechas, otorgantes, cláusulas esenciales, etc.) y en segundo lugar, y como presupuesto sine qua non de viabilidad procesal, el solicitante tiene la carga procesal insoslayable de consignar un medio de prueba autónomo que constituya, por lo menos, una presunción grave de que el instrumento efectivamente existe y se halla o se ha hallado bajo la custodia o esfera de control del adversario.
Cuya exigencia formal ha sido ratificada de manera pacífica e invariable por la jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que la omisión de estos requisitos formales acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del medio, pues no es dable someter al demandado a una intimidación judicial de exhibición sobre un documento cuya existencia material no ha sido mínimamente indiciada, ni conste presunción alguna de su detentación por la contraparte, lo cual vaciaría de seguridad jurídica el debate probatorio y subvertiría las reglas de la carga de la prueba.
Al descender al análisis de las actas que cursan en los autos, este Juzgador constato que la representación judicial de la parte actora se limitó a solicitar genéricamente la exhibición del "plano de distribución de puestos de estacionamiento del edificio Abou Hanna", afirmando la pertinencia del documento con los hechos controvertidos, pero omitiendo por completo acompañar copia simple o reproducción del referido plano. Asimismo, se constata que la promovente no aportó al expediente ningún elemento de convicción, indicio o medio de prueba periférico que permitiera deducir razonablemente que dicho plano técnico se encuentra o se ha encontrado en manos de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello que la falta de consignación de una copia o de elementos que generen una presunción grave de tenencia por el adversario desnaturaliza la figura jurídica de la exhibición, convirtiéndola en una solicitud abstracta e inquisitiva orientada a trasladar de forma indebida la carga probatoria a la contraparte. Pretender la admisión de una exhibición bajo estas condiciones de orfandad formal vulneraría el equilibrio procesal y el principio de contradicción, sometiendo al oponente a la imposibilidad de defenderse frente a una exigencia imprecisa y al evidenciarse que la parte actora incumplió de manera flagrante con las cargas imperativas contenidas en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial aplicable, resulta incuestionable que la solicitud adolecía de un defecto sustancial que impedía su ingreso al caudal probatorio de la causa. En consecuencia, este Juzgador determina que el Tribunal A quo actuó con estricto apego a la legalidad procesal y al resguardo de las garantías constitucionales al declarar con lugar la oposición formulada por la demandada y negar la admisión de la referida prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a los razonamientos de hecho y derecho realizados por esta instancia superior, este jurisdicente procede a declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2026, por el abogado, BULMARO PEÑA ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, PAOLA GIRALDO, contra el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante de fecha 21 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, SE CONFIRMA el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante de fecha 21 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaro con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la prueba de exhibición relacionada al plano de distribución de puestos de estacionamiento del edificio Abou Hanna. Y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2026, por el abogado, BULMARO PEÑA ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, PAOLA A. GIRALDO A. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.105.559, contra el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante de fecha 21 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante de fecha 21 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaro con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la prueba de exhibición relacionada al plano de distribución de puestos de estacionamiento del edificio Abou Hanna. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.575.
CENG/OVG.-
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