REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de agosto de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.574
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL (APELACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.034.287, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 16.246.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro De Comercio llevado por el anterior Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el número 483, TOMO 2-B, con modificación de estatuto sociales asentados en acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado.
APODERADO JUDICIAL: abogado ANGEL TIRADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 86.009.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2026, por la abogada, NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.246, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Encontrándose firme la sentencia definitiva correspondiente a la presente causa y estando la misma en la fase ejecutiva, verifica este Juzgador las siguientes actuaciones:
En fecha 03 de febrero de 2026, consta acto de juramentación de los expertos contables designados en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2026, las licenciadas CLARIBEL MIERES BRITO y NOHELI DURAN PINEDA, consignaron el informe de experticia.
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada impugna la experticia realizada por los expertos desganados.
En fecha 12 de marzo de 2026, el Tribunal A quo, mediante sentencia interlocutoria declara procedente la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada a la experticia y fija el quinto (5to) día de despacho para que se realicen los reparos al informe presentado.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2026, la parte actora solicita al Tribunal la notificación de los expertos en la presente causa.
Consta diligencia de fecha 21 de abril de 2026, suscrita por el Alguacil del Tribunal A quo, en la cual deja constancia de la notificación efectiva realizada a las Licenciadas en contaduría Pública CLARIBEL MIERES BRITO y NOHELI DURAN PINEDA, mediante llamada telefónica.
En fecha 30 de abril de 2026, la parte actora apela anticipadamente de cualquier resolución futura que dictare él A quo.
En fecha 14 de mayo de 2026, el A quo dicta auto mediante el cual ordena fijar el lapso correspondiente para el acto de designación de nuevos expertos.
En fecha 14 de mayo de 2026, la parte actora ejerce recurso de apelación contra el auto de la misma fecha dictado por el A quo.
En fecha 19 de mayo de 2026, la parte actora le solicita al A quo proceda a el recurso de apelación ejercido por ella en ambos efectos.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2026 el A quo ordeno la notificación del apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado. Mediante diligencia de la misma fecha la parte actora ratifica la solicitud formulada al Tribunal A quo en la cual solicita el recurso ejercido por ella sea oído en ambos efectos.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2026, el A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos.
En fecha 26 de mayo de 2026, la parte actora presenta diligencia mediante la cual apela del auto que oyó el recurso por ella ejercido en un solo efecto.
Por auto de fecha 03 de junio de 2026, el Tribunal A quo deja sin efecto el auto mediante el cual oye el recurso de apelación en un solo efecto y acuerda oírlo en doble efecto, ordenando mediante oficio la remisión de la causa al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Por sorteo de distribución de fecha 8 de junio de 2026, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción judicial el cual mediante oficio de fecha 11 de junio de 2026 acordó la remisión de la causa a este Juzgado Superior en funciones de Juzgado Distribuidor.
Previo sorteo de distribución de fecha 11 de junio de 2026, correspondió el conocimiento de la causa, a este Juzgado Superior.
En fecha 15 de junio de 2026, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 03 de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada y la parte demandante presentaron escritos de informes.
En fecha 14 de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes de la parte demandante.
En fecha 15 de julio de 2026, la parte actora presento escrito de observaciones al informe de la parte demandada.
DEL AUTO RECURRIDO
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar el auto de fecha 14 de mayo de 2026 dictado por el A quo:
… OMISSIS…
“… Vista la diligencia inserta en los folios ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198) de la segunda pieza principal, presentada en fecha 30 de abril de 2026, por la abogada Noris Suniaga Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual indicó que no se consignó informe de los expertos designados dentro del término establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2026, que declaró procedente la impugnación manifestada por la parte demandada del informe de la
experticia complementaria del fallo, inserta desde los folios ciento noventa hasta el ciento noventa y dos (192). En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: …”
“… En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…”.
“… En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos…”.
“… En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado del Tribunal)…”.
“…En consecuencia, por cuanto no fue posible oir a los peritos que realizaron la experticia consignada en fecha 24 de febrero de 2026, inserta desde los folios ciento setenta y siete (177) hasta el ciento ochenta y uno (181) de la segunda pieza principal, debido a su incomparecencia; este jurisdicente ordena oir dos nuevos peritos a fin de materializar la experticia complementaria del fallo conforme a la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que, se fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a que consten en autos la notificación de las partes, para que tenga lugar el nombramiento de los peritos, a las 10:00 de la mañana, a fin de practicar la experticia antes mencionada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes del presente auto…”.
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informe el cual
fue leído, revisado y concatenado por este jurisdicente con las actas procesales cursantes en autos, y por lo cual evidencia, que en el mismo alegan lo siguiente:
… OMISSIS…
“…CAPITULO I…”.
“… ANTECEDENTES…”.
“… Ciudadano Juez consta en el presente expediente sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 emanada del Tribunal Superior Primero Civil y mercantil de esta misma circunscripción judicial, donde en su dispositivo ordeno lo siguiente:…”.
“… SEGUNDO: Se ANULA la sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de noviembre del 2023, dictada por El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
“…TERCERO: Se ORDENA reponer la causa, al estado de fijar dos peritos a elección del tribunal a quo, en los términos expuesto por esta alzada…”.
“…Una vez, continuando con el proceso en el tribunal de la causa que es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. El mencionado tribunal a solicitud de la abogada demandante solicitó a la Universidad de Carabobo (U.C) específicamente a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (F.A.C.E.S), que por el principio de colaboración remitiera al tribunal una terna de peritos a los fines de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil. Efectivamente la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (F.A.C.E.S) de la U.C remitió los datos de dos Expertas, Las ciudadanas CLARIBEL MIERES Y NOHELIA DURAN, Licenciadas en Contaduría Pública inscritas en colegio de contadores público del estado Carabobo, Bajo N° 26.663 y N° 38,603 las cuales fueron designadas en el presente proceso y se identificaron con las cédulas de identidad N° V-10.268.485 V-7.135.386, correos electrónicos y cmieresbritos@gmail.com y noheliaduran27@hotmail.com y números telefónicos 0412-0535076 y 0412-8311718 respectivamente según consta de acta de juramentación de fecha tres (3) de febrero de 2026. Juramentadas las expertas antes mencionadas en la oportunidad procesal que le otorgo el tribunal fue presentado el informe para el cual estaban designadas y debidamente juramentadas eso fue en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, posteriormente el tres (3) de marzo de 2026 presenté en nombre de mi representada impugnación sobre el informe pericial presentado por las expertas antes mencionadas, con fundamento a la impugnación presentada el tribunal de la causa en fecha doce (12) de marzo del 2026 sentencio lo siguiente:…”.
“…PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación del informe de la experticia complementaria del fallo…”.
“… SEGUNDO: Se ORDENA oir a los peritos que dictaron el informe, el Quinto (5°) día del despacho siguiente a su notificación, para posteriormente proceder a decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación objeto de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil…”.
“… Posteriormente, el tribunal fijo para el quinto (5") día de despacho siguiente para oír a las peritos previa sus notificaciones respectivas. Las mencionadas notificaciones fueron practicadas por el Aguacil del tribunal German Aliendo según consta de diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de abril de 2026. Ciudadano Juez cumplido el lapso establecido por el tribunal para oír a las peritos sin que estas fueran al tribunal a cumplir con el mandato como lo ordenó la sentencia del doce (12) de marzo del 2026 dicha sentencia quedo firme con la consecuencia de que fue procedente la impugnación presentada oportunamente, del informe de las peritos…”.
“… Posteriormente en fecha catorce (14) de mayo de 2026 el tribunal de la causa se pronuncia ordenando fijar para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de las partes para que tenga lugar el nombramiento de las peritos, a las 10:00 de la mañana a fin de practicar la experticia antes mencionada, de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil en ese mismo auto ordeno la notificación de las partes…”.
“…Así las cosas continúan, posteriormente con la apelación por parte de la abogada demandante del auto de fecha catorce (14) de mayo de 2026. Por todos los hechos antes narrados, considero que la sentencia del Tribunal de Primer Instancia que ordena realizar nuevamente la experticia esta ajustada a derecho porque es la consecuencia natural de la NO COMPARECENCIA de las expertas designada por la Universidad de Carabobo (U.C). Es decir, la incomparecencia de las expertas de asistir al tribunal para ser oídas de manera que el juez se pudiera formar un criterio y emitir una decisión definitiva y de esta forma cumplir con la sentencia emanada por el Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil y fundamentada en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es la consecuencia formal de que el auto del catorce (14) de mayo del 2026 adquiere toda la firmeza legal. Es por eso que este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación aquí planteada…”.
“… CAPITULO II…”.
“… PETITORIO…”.
“… Ciudadano juez por todo lo anterior expuesto y fundamentado de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil. Solicito formalmente a este tribunal declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada demandante la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, sobre el auto de fecha 14 de mayo de 2026. Ratificando la valides integra del auto apelado es decir auto de fecha 14 de mayo del 2026. Ordenando la respectiva condenatoria en costa. Es todo en Valencia a la fecha de su presentación…”.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la
parte demandante, presento escrito de informe el cual fue leído, revisado y concatenado por este jurisdicente con las actas procesales cursantes en autos, y por lo cual evidencia, que en la misma informo lo siguiente:
… OMISSIS…
“…CAPITULO I…”.
“… ANTECEDENTES …”.
“… En fecha 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en el juicio intentado por mi contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ambos identificados en autos, por daños y perjuicios materiales y morales, derivados de la negativa del banco de no permitirme un retiro de mi cuenta bancaria, en fecha 19 de junio de 2002, debido a que dicha cuenta se encontraba supuestamente inmovilizada por motivos de seguridad, y por tener mucho tiempo sin ser movilizada por su titular…”.
“…En tal sentido que en la Sentencia, el particular Tercero de fecha 23 de noviembre de 2018, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños materiales y morales incoada por mi contra del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar a la demandante. Por concepto de daños materiales, y Por concepto de dichos daños materiales y morales. Igualmente, se acordó la INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA, cuya, determinación debía realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que un único experto designado por el Juez determinara la corrección monetaria de la cantidad de CERO COMA CERO CERO UN BOLIVARES (Bs. 0,001), tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor (IPC) inicial al mes inmediatamente anterior a la fecha de admisión de la demanda, la cual ocurrió el día 20 de marzo de 2006 y como IPC final la fecha que adquiriera firmeza el fallo. Esta cantidad de CERO COMA CERO CERO UN BOLIVARES (Bs. 0,001), cuya indexación judicial o corrección monetaria, deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, conforme a lo que dispone el artículo 249 del código de procedimiento civil para que un experto único designado por el juez determine la corrección monetaria, tomando en cuenta el IPC inicial del mes inmediatamente anterior a la fecha. Una vez devuelto el expediente al juzgado competente se inicia el nombramiento de un solo experto, tal como lo ordena el tribunal superiore, recayendo dicho nombramiento en la Lic ESTELIA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.756.408, quien cumplido los requisitos de ley aceptando juramentándose en su oportunidad, procedió a entregar la experticia completaría del fallo que se había encomendado, observándose de manera clara observaciones de los informes del representante de la demandada los cuales ratifico en todo su contenido dándole el valor que se merece. Asimismo, en
forma inexplicable el día 17 de junio del 2024 el abogado ANGEL TIRADO ratifica la solicitud de auto para mejor proveer, a fin de nombrar un solo experto (SIGO SIN ENTENDER); ya que una vez presentado e experticia presentada por La Primer experto quien solicito el nombramiento de impugnado la dos peritos por el Banco Central de Venezuela, asimismo impugna manifestando que se habla del Bolivar Soberano y Bolívar Digital y otros tipos que le han dado a nuestra moneda sin tomar en cuenta llámese como se llame el nombre de moda, nuestra moneda no deja de tener el mismo valor y más aún que se está tomando indebidamente una moneda (EURO) para hacer cálculos comparativo…”.
“…El día 22 de octubre del 2024 pido la publicación de la sentencia. Una vez revisada si la apelación formulada se admitirá o no por el tribunal superior en virtud de las razones de hechos y de derechos esgrimida por sus firmantes, el tribunal resulta competente para conocer del presente recurso, o apelación de conformidad del código 291 del procedimiento civil. (Dirección de Superior Primero)…”.
“…Haciendo uso de las bondades que nos brinda la tecnología me permito adjuntar el escrito que riela en el folio 135 y su vuelto, ratificándolo en todo su contenido que cursa en este expediente y el mismo debe ser considerado por el juez que ha sido designado por sorteo o distribución para conocer esta impugnación, apelación, o mejor dicho cadenas de impugnaciones…”.
“… DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA…”.
“… En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado del procedimiento de amparo dictó sentencia Carabobo, previa sustanciación interlocutoria en los siguientes términos:…”.
“… y precisa que la parte demandada, apelante y perdidosa luego de un largo camino para obtener la sentencia definitivamente firme que condeno el pago de la cantidad demandada, el representante de la empresa demandada comienza una cadena de solicitudes de impugnaciones y con la primera experticia no estuvo de acuerdo e impugnó y solicito al tribunal una nueva experticia complementaria de fallo y recomienda que la misma debía ser realizada por el Banco Central de Venezuela y de la cual en ningún momento es mas el APODERADO DEL BANCO manifiesta que esta experticia seria vinculante, y que en ningún momento iba a ser impugnada y además manifiesta que esa experticia seria aceptada por la demandante la ciudadana NORIS SUNIAGA FIGUERA. ya que por ser un ente del estado que conoce de la materia en cuestión, vale decir que todo lo relacionado con INDICE INFLACIONARIO y todo lo que tiene que ver con nuestra moneda. Una vez acordado y beneficiando al solicitante se ordena en consecuencia oficiándole al Banco Central de Venezuela la experticia de Marra y sin poder entender todavía como se le concede una nueva experticia la decisión o el dispositivo de la sentencia orden un solo experto y lo más grave es que era sentencia que estaba investida de cosa juzgada y en ejecución de sentencia; aunando al hecho
que en confesión espontánea y anticipadamente del representante de la demandada señalo que aceptaría la experticia formulada por el BCV (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA); posteriormente impugna esta nueva experticia convirtiéndose en la segunda experticia impugnada. Una vez impugnada en fecha 23 de noviembre del 2023, el tribunal declaro improcedente la segunda impugnación, siendo ejercido el recurso de apelación de esta sentencia interlocutoria el 28 de noviembre del 2023 por el apoderado judicial de la parte demandad ANGEL TIRADO, siendo oída en ambos efectos, mediante auto de fecha de 13 de diciembre del 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación al Juzgado Superior Primero dándole entrada el 22 de diciembre del 2023, bajo el numero 13913 nomenclatura interna de ese tribunal. Presentándose los informes correspondientes y sus observaciones como lo ordena el Código de Procesamiento Civil. En fecha 06 de febrero del 2024 consigne a las Como corolario, se infiere que la parte demandada, podrá impugnar la experticia complementaria del fallo una (01) sola vez y dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la consignación de la misma en el expediente, en virtud; que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, consideró que forma parte de la sentencia definitiva. Ahora bien, en el caso de marras. se constató que la representación judicial de la' Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., realizó la, impugnación del informe de la experticia complementaria dentro del lapso correspondiente, por lo que este Tribunal la consideró valida, y comenzó a dirigir el proceso conforme lo indica el artículo 249 eiusdem, ordenando la realización de una nueva experticia por el Banco Central de Venezuela, tal como lo solicitó la misma parte demandada, Sociedad Mercantil Banco Provincial. S.A…”.
“…En ese sentido, este Jurisdicente considera improcedente la nueva impugnación planteada por la parte demandada, en contra de la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 22 de septiembre de 2023, debido que si bien es cierto la parte demandada, podrá impugnar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 eiusdem, no es menos cierto, que ya ejerció objeción sobre una primera experticia, siendo ineludible desechar la segunda impugnación; por cuanto de la norma citada y la jurisprudencia, se refiere, que luego de impugnada, el Juez oirá a los asociados o a nuevos expertos, a fin de tomar una decisión sobre lo reclamado, ASI SE ESTABLECE…”.
“… III Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas. este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece: PRIMERO: IMPROCEDENTE la nueva impugnación planteada por el abogado Ángel Tirado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos…”.
“… SEGUNDO: VALIDA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 22 de septiembre de 2023, que señaló el monto de veintisiete millones treinta y un mil quinientos ochenta y cinco con ochenta y un céntimos (27.031.585.81). tomando en cuenta el índice de Precios al Consumidor inicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia)…”.
“…Así mismo ciudadano juez en su oportunidad y a petición del representante de la demandada, quien solicito indebidamente y violentando el procedimiento y mediante apelación y una vez nombrado no acepto la experticia. Demás está decir que una vez concedida lo que solicita no puede estar rechazándola o apelando en un asunto donde fue FAVORECIDO; es decir solicitud que se enviara al Banco Central de Venezuela y eso se hizo…”.
“…Es importante señalar que las Sala de Casación Civil del TSJ que una ves estando llenos los requisitos de ley y con relación a los parámetros temporales de la experticia complementaría del fallo, ordenada se debe fijar el monto definitivo, mas la INDEXACION sin lugar a dudas se ha establecido que es potestad del Juez y volver a decidir sobre lo mismo o merito de la causa y de hacerlo estaríamos violando lo señalado y solicitado por el abogado de la demandada que después de pedir impugnar lo cedido. En ese mismo orden de ideas el artículo 257 del Código de procedimiento civil constitucional al abrirse la fase de decisión sobre algún asunto ya resuelto con fuerza de cosas juzgada como lo reconoce el Tribunal Supremo de Justicia, la autoridad de las cosas juzgadas cubre lo deducido y deducible que sea consecuencia de una sentencia firme, por lo cual una vez ordenado una experticia complementaria del Fallo con dos peritos atento contra la seguridad jurídica al quebrantar lo cosa juzgada material de una sentencia ya firme que ordeno el nombramiento de un solo experto…”.
“…De seguir esas cadenas de impugnaciones Sr. Juez seguiríamos con una cadena de desorden procesal violentándose demás el principio de la economía procesal además de otros principios constitucionales es por ello a bien tenga ordenar a su sentencia todo lo relacionado con la experticia complementaria del Fallo tomando en consideración que este proceso data de 26 años…”.
“…Finalmente solicito que los presentes informe sean admitidos y sustanciados conforme al derecho. En Valencia a la fecha de su presentación…”.
DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANGEL TIRADO, presento escrito de observaciones al informe presentado por la parte actora recurrente en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“ …CAPITULO I …”.
“… DE LOS ANTECEDENTES Y DEL OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN…”.
“…Ciudadano Juez consta en el presente expediente que la abogada demandante NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA presentó el tres (3) de Julio de 2026, constante de cuatro (4) folios útiles, escrito contentivo de informes en la presente causa. Al respecto, se observa que la abogada demandante trata de confundir a esta superioridad haciendo valer en sus informes una sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial que declaró la validez de un dictamen emitido por el Banco Central de Venezuela, y que posteriormente fue anulada por sentencia emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 18 de Diciembre de 2024 según expediente 13.913, la cual se encuentra definitivamente firme y consta debidamente en actas procesales. Por lo tanto, la demandante está tratando de revisar de nuevo en el presente procedimiento de apelación, algo que ya fue debatido y que quedó definitivamente resuelto y firme, y en consecuencia no constituye el objeto de la presente apelación…”.
“…A pesar de lo anterior, de manera referencial, hago del conocimiento de este Tribunal que esta representación solicitó al Tribunal de la causa, Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil, en su oportunidad procesal que ese tribunal oficiara lo conducente al Banco Central de Venezuela por un principio de colaboración institucional, a los fines de que se realizara la experticia complementaria de la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Sin embargo, en el cálculo realizado por el referido organismo se omitió aplicar la reexpresión correspondiente a la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 01/10/2021, razón por la cual fue impugnado dicho cálculo ante el Tribunal de Primera Instancia, quien lo ratificó en la sentencia citada por la demandante, pero respecto a esa sentencia fue ejercido el correspondiente recurso de apelación. Por tanto, la experticia del Banco Central de Venezuela, fue impugnada y revisada en virtud de la apelación propuesta por mi persona como apoderado de la demandada en autos, y la misma fue anulada por sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Diciembre de 2024 según expediente 13.913. En consecuencia, ciudadano Juez, ratifico que esa sentencia que señala la abogada demandante en su escrito de informes, fue anulada por sentencia de un tribunal superior la cual adquirió carácter de cosa juzgada que invoco formalmente en este escrito…”.
“… Ahora bien, Ciudadano Juez, tal como se expone ampliamente en el escrito de Informes presentado en nombre de mi representada, lo que hoy nos tiene en esta alzada guarda relación única y exclusivamente con la decisión contenida en el auto de fecha 14 de mayo de 2026, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según expediente 26.778, mediante el cual se ordena fijar para el segundo (2°) día de despacho, a las 10:00 am., previa notificación de las partes, el acto de nombramiento de los peritos a fin de practicar la experticia complementaria…”.
“… Esta decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que en opinión de esta parte demandada se encuentra ajustada a derecho, tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue posible oír a los peritos que realizaron la experticia complementaria consignada en fecha 24 de febrero de 2026, a saber: las ciudadanas CLARIBEL MIERES Y NOHELIA DURAN, Licenciadas en Contaduría Pública inscritas en colegio de contadores público del estado Carabobo, Bajo N° 26.663 y N° 38,603 las cuales fueron designadas en el presente proceso y se identificaron con las cédulas de identidad N° y V-7.135.386, correos electrónicos V-10.268.485 cmieresbritos@gmail.com y noheliaduran27@hotmail.com y números telefónicos 0412-0535076 у 0412-8311718 respectivamente. Es decir, la incomparecencia de las expertas arriba mencionadas convalidó la procedencia de la impugnación de la experticia realizada por esta representación, como bien lo dictaminó el tribunal de la causa según sentencia de fecha 12 marzo de 2026 donde en su particular primero expresó lo siguiente:…”.
“…PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación del informe de la experticia complementaria del fallo…”.
“…Por último, Ciudadano Juez, es importante señalar que las impugnaciones realizadas en la presente causa han estado debidamente fundamentadas y así se ha reconocido en las decisiones que las han declarado con lugar, y han tenido como único objeto hacer valer que sus resultados han estado fuera de los límites de la sentencia, tal como lo dispone el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Tales impugnaciones no constituyen actuaciones de mala fe procesal y ni causar innecesariamente el presente proceso retardo perjudicial…”.
“… RATIFICACIÓN DE LOS INFORMES…”.
“…Ciudadano juez ratifico en toda y cada una de sus partes escrito de informes, constate de dos (2) folios útiles, presentado el tres (3) de Julio de 2026 solicitándole formalmente a este tribunal tenga a bien tomarlo en cuenta en la sentencia a emitir…”.
“… CAPITULO III…”.
“… PETITORIO…”.
“…Ciudadano juez por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, doy por presentado el presente escrito de observaciones. Igualmente, solicito formalmente a este
tribunal declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada demandante la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, sobre el auto de fecha 14 de mayo de 2026, ratificando la validez integra del auto apelado es decir, el auto de fecha 14 de mayo del 2026, ordenando la respectiva condenatoria en costas. Es todo en Valencia a la fecha de su presentación…”.
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora actuando en su propio nombre y representación, abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, presento escrito de observaciones al informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…EXHORDIO…”.
“…Siendo la oportunidad establecida en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, referida a las observaciones escritas sobre los informes del demandado de autos la Sociedad Mercantil "Banco Provincial S.A. Banco Universal", Sociedad Mercantil suficientemente identificado en este expediente; me permito hacer las siguientes observaciones a los fines de dejar constancia de la "sublime" mala intención de sus representantes de seguir retrasando la ejecución tanto voluntaria como forzosa, en un despliegue inaudito de impugnaciones, inclusive impugnando la experticia complementaria del fallo emanada del ente encargado conforme a la Ley, de regir la estructura, objetivos y funcionamiento del ente emisor como máxima autoridad económica, y que su propósito fundamental es lograr la estabilidad de precios, preservar el valor de la moneda (el Bolívar) y garantizar la estabilidad del sistema financiero Así mismo, tal como lo señala la Ley, entre las funciones y atribuciones principales destacan:…”.
“…Emisión de moneda: Tiene la potestad exclusiva y excluyente de emitir billetes y acuñar monedas de curso legal…”.
“…Política monetaria y cambiaria: Diseña, formula y ejecuta las políticas destinadas a controlar la inflación y regular el mercado de divisas…”.
“…Control financiero: Regula la circulación de la moneda, el crédito, las tasas de interés y el encaje legal en el sistema bancario…”.
“… Reservas Internacionales: Administra, centraliza y custodia las reservas internacionales de la República…”.
“… Es por ello ciudadano que le solicito que a bien tenga considerar que la experticia complementaria del fallo se haga por este ente que es el único que va a decir cuál es el monto exacto a pagar por la indexación acordada como es de justicia, tomando como referencia las últimas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que deben ser vinculantes por ser el Órgano Rector y cuyas decisiones deben estar ajustadas a Derecho conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela…”.
“…A continuación, me permito presentar las observaciones que señala el artículo 513 del CPC…”.
“… ANTECEDENTES…”.
“… Ciudadano Juez:…”.
“…PRIMERO: Debo señalar igualmente que el abogado por ningún motivo hace referencia a que se trata de una Sentencia Definitivamente Firme, sobre la cual NO hay apelación alguna, y que dicha sentencia definitiva se señaló que era un solo experto contable; si ellos NO estaban de acuerdo debían APELAR en su momento, ya que no hubo oposición al respecto. Estando investida dicha sentencia del principio de la Cosa Juzgada. El Juzgado Superior Segundo Accidental, así pido que sea declarado por este Tribunal que está conociendo dicha impugnación y si por cualquier circunstancia sobrevenida al respecto existiera alguna duda, pido que el "AJUSTE O IDEXACION MONETARIA" lo haga directamente el Banco Central de Venezuela (BCV), ya que la sentencia es del 23 de noviembre de 2018…”.
“…Así mismo, ciudadano Juez, a manera de comentario de una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, mediante la figura de avocamiento por un supuesto "DESORDEN PROCESAL" en el establecimiento temporal de varias experticias del complimiento del fallo definitivamente firme, modifica el dispositivo del fallo, analizando los hechos y condenando un modo distinto, actuando el Tribunal Superior como tribunal de alzada que ordeno hacer nueva experticia con dos expertos contables. No cabe duda que este tribunal violento el principio del Juez natural, al desconocer no solo criterios vinculantes que desarrollan la figura del avocamiento, sino que además atentó contra la seguridad jurídica al quebrantar la cosa juzgada material de una sentencia ya firme, porque había condena contra la sociedad mercantil Banco Provincial C.A…”.
“…En este mismo orden de ideas, como lo reconoce el mismo Tribunal Supremo de Justicia. la autoridad de la cosa juzgada cubre lo deducido y deducible que sea consecuencia de una sentencia firme. Por lo que procedió ilegalmente el Juzgado Superior Primero, en atención a lo dispuesto respecto del ejercicio legitimo de la función jurisdiccional por el artículo 257 constitucional al abrir fases de decisión sobre un asunto ya resuelto con fuerza de cosa juzgada. Convirtiendo el procedimiento en un desorden procesal…”.
“…Así mismo debo señalar que no se ha respetado el principio de intangibilidad de la sentencia definitivamente firme, y que es un principio que encierra la noción más elemental de la cosa juzgada material, salvo que esta sea calificada de dolosa, en cuyo caso, por esa excepción cabe cuestionarla, perooo... por otro tipo o modo de impugnación, no a través de ordenar una serie de experticias…”.
“…El Juez discrecionalmente ha debido ratificar la experticia complementaria del fallo en cumplimiento de lo que señala el artículo 297 del CPC…”.
“…SEGUNDO: Así mismo debo aclarar que el Juez Superior "modifica" la sentencia emanada del juzgado Accidental al
ordenar realizar una nueva Experticia Complementaria del Fallo, cuando la sentencia ya se encuentra Definitivamente Firme, por lo que NO podía "reponer la causa". Esto aunado al hecho de que el propio representante de la entidad bancaria había propuesto y solicitado expresamente que dicha experticia se le encomendara al BCV, petición que le fue concedida. En su momento, el representante señaló además en forma categórica que no la iba a impugnar; sin embargo, ahora, por causas inescrupulosas y de extraña manera, pretende señalar que yo estaría de acuerdo con la decisión de la experticia emanada del BCV, únicamente si les favorece, violentando con ello flagrantemente lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC)…”.
“…Debo señalar que una vez que se consigna la experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela, una vez impugnada ordena y anula la sentencia interlocutoria del 23 de noviembre de 2023, y ordena reponer la causa de fijar dos nuevos peritos (por eso es el llamado desorden procesal), y una vez continuado con el proceso el tribunal de la causa complace (y pido disculpa por el término empleado). nombra dos nuevos peritos recayendo sobre las licenciadas Claribel Nieves y Nohelia Duran, licenciadas en contaduría pública identificadas plenamente en los autos y quienes luego de su juramento y aceptación al cargo, presentaron el informe de la experticia, no así el informe correspondiente que requería el ciudadano Juez para tomar la decisión al respecto…”.
“…Luego de presentado el informe, el representante de la entidad bancaria, procede a impugnar nuevamente el informe de experticia, por el hecho de que se ordenó oír a los peritos que dictaron el informe para el quinto día de despacho siguiente a su notificación para posteriormente proceder sobre lo reclamado y fijar definitivamente la experticia complementaria del fallo de conformidad al artículo 249 del CPC…”.
“… Así las cosas, continúan, y posterior a la apelación hecha por mi parte sobre el auto de fecha 14 de mayo de 2026 por los hechos allí narrados y considerando que la sentencia del tribunal de primera instancia que ordena realizar nuevamente la experticia, no está ajustada a derecho. Ya que era irrelevante la presencia de los expertos para dar una explicación ya que todo estaba contenido en el informe de los expertos. En cuanto, a que el informe para que el Juez se formara un criterio y emitir una decisión definitiva y de esta forma cumplir con la sentencia emanada por el Tribunal Superior Primero, utilizando erróneamente el artículo 249 del CPC, ya que como se dijo up supra se trata de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y cabe hacerse la pregunta de rigor: ¿Porque no le pidieron informes al Banco Central de Venezuela y al primer experto nombrado? Atreviéndome a indicar que la respuesta del Banco Central seria: "las decisiones en cuanto a experticias son autónomas de conformidad a la Ley" y adquiere toda la firmeza legal. Es por ello, que este Tribunal Segundo Superior "DEBE DECLARAR CON LUGAR LA APELACION AQUI PLANTEADA POR MI EN SU OPORTUNIDAD". Y
consecuencialmente desechar el escrito de informe presentado por el abogado Ángel Tirado representante de la Sociedad Mercantil demandada; y así terminar con la cadena de "DESORDENES PROCESALES" en que se ha convertido el nombramiento de un experto, en una sentencia definitivamente firme violentando el principio de la cosa juzgada como se señala up supra…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso de apelación, constata este jurisdicente de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
En el auto recurrido el A quo ordena la aplicación del artículo 249 del Código de procedimiento Civil, y ordena se fije para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a que consten en autos la notificación de las partes, el nombramiento nuevos peritos, a las 10:00 de la mañana, a fin de practicar nueva experticia.
Ahora bien si es cierto el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la designación acordada por el A quo de la revisión de las actas procesales constata este Juzgador que la sentencia de fecha 12 de marzo de 2026 que declara procedente la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, ordeno la notificación de las expertas, sin que conste en autos la emisión de las respectiva boletas y el acuerdo de sus notificaciones haciendo uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, sin embargo corre inserto a los autos diligencia de fecha 21 de abril de 2026, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal A quo ciudadano GERMAN ALIENDO, la cual es del tenor siguiente:
… OMISSIS…
“…En horas de despacho del día de hoy, 21 de abril de 2026, comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano German Aliendo, Alguacil del mismo quien expone: "Hago constar que el día 20 de abril de 2026, a las 12:27 pm, notifique a las Licenciadas en Contaduría Pública Claribel Mieres y Nohelia Duran, por los siguientes números telefónicos: 0412-0535076 у 0412-8311718, siendo positiva la notificación. En tal sentido, firmo la presente diligencia en presencia de la Secretaria, quien me autoriza a suscribirla. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman…”.
Es así que de la declaración expuesta del Alguacil del A quo no logra constatar este Juzgador que la notificación realizada por el ciudadano Alguacil cumpliera las formalidades necesarias para establecer que la misma fue positiva y efectiva, pues este no deja constancia de haber expuesto el motivo de la notificación y haber remitido a las referidas expertas Licenciadas en Contaduría Pública Claribel Mieres y Nohelia Duran, la correspondiente boleta de notificación, así como la decisión proferida por el Tribunal y el escrito de impugnación efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de que estas conocieran el motivo de su debida comparecencia ante el Tribunal y las consecuencias de la misma.
En este sentido, resulta necesario para este juzgador traer el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, la cual señala:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)…”.
“…En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)…”.
“…El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”.
Asimismo, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11 de junio de 2018, caso: Jhonny Rafael Martínez Diaz contra ROSA Haidee Iciarte Uzcategui, mediante el cual establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez realizado un análisis tanto del fallo impugnado, supra transcrito en la primera denuncia por defecto de actividad, como de la norma invocada por la formalizante, esta Sala de Casación Civil concluye que en la sentencia recurrida el ad quem no incurrió en la infracción de ley delatada, más bien lo que se nota es su estricto apego y cumplimiento a lo dispuesto en la misma, pues el juez como director del proceso está en el deber, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración, como ocurrió en la sentencia impugnada, de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de las pretensiones; pues así además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva...” (Subrayado y Negrita de este Tribunal)
Y por esa obligación de los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal, dado que como rectores del proceso, debemos resguardar el debido proceso, y por tanto mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdad es que este Juzgador en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, resulta imperativo para este Juzgador precisar que la validez del tejido procesal descansa de forma particular sobre el respeto irrestricto a las formas legales, las cuales, lejos de constituir meros formulismos habituales, configuran la garantía viva del texto constitucional. El análisis minucioso de la diligencia estampada por el Alguacil de la causa el 21 de abril de 2026 pone de manifiesto una flagrante desatención a las pautas que rigen los actos de comunicación procesal, específicamente en lo atinente a las notificaciones practicadas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC). Al respecto, si bien la jurisprudencia patria ha propugnado la flexibilización y modernización de los mecanismos de citación y notificación a los fines de dotar al proceso de una mayor eficiencia, dicha evolución tecnológica jamás puede suscitarse en detrimento de la certidumbre jurídica y la bilateralidad del juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la sola afirmación funcionarial de haber establecido comunicación telefónica con las expertas resulta palmariamente insuficiente para dotar de eficacia jurídica al acto. La deficiencia de la referida actuación radica en la absoluta ausencia de constancia sobre la transmisión efectiva del objeto de la comparecencia; esto es, la remisión e imposición formal de las boletas respectivas, la decisión proferida por el juzgado A quo en fecha 12 de marzo de 2026 y el escrito de impugnación intentado por la representación judicial de la parte demandada. Tal omisión deja a los auxiliares de justicia en un estado de indefensión técnica al privarlos del conocimiento cierto sobre los elementos sobre los cuales habría de versar su obligatoria intervención, subvirtiendo de esta manera la naturaleza del orden público procesal que inspira el aforismo expuesto por la Sala de Casación Civil en sus fallos del 19 de julio y 22 de octubre de 1999, supra citados.
Por consiguiente, al no verificarse la certeza material y la legalidad de la forma en la notificación de las aludidas profesionales de la Contaduría Pública, se ha configurado un vicio de actividad que fractura de manera directa el derecho constitucional al debido proceso y desnaturaliza el fin último de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Permitir la prosecución del debate en estas condiciones donde el acto de fijación para el nombramiento de nuevos peritos pende de una premisa formalmente viciada implicaría convalidar una desigualdad procesal y someter la causa a la inminencia de una nulidad ulterior, lo cual atentaría de forma frontal contra el propio principio de celeridad procesal. Como bien lo decantó la doctrina judicial de la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 297 del 11 de junio de 2018, la labor depuradora del operador jurídico, lejos de suponer un retardo, constituye el único sendero válido para garantizar la viabilidad y legalidad de la función jurisdiccional, evitando un desgaste innecesario del aparato de justicia.
En consecuencia, este Jurisdicente, en su condición de director y rector del proceso y con el firme propósito de enmendar los defectos de actividad que comprometen la estabilidad del juicio, constata que la vía procesal idónea y constitucionalmente exigida para evitar dilaciones indebidas no es otra que el saneamiento inmediato de la relación procesal. Así, en estricta aplicación del principio de legalidad de las formas y en resguardo del debido proceso, se hace forzoso decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado A quo subsane la aludida deficiencia, debiendo librar formalmente las respectivas boletas de notificación acompañadas de las copias físicas del escrito de impugnación y del fallo del 12 de marzo de 2026; o, en su defecto, de optar por el empleo de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) conforme a las directrices fijadas por la jurisprudencia patria, proceda a la remisión digital íntegra de dichas actuaciones, asentando de forma detallada en el expediente el registro, soporte y número telefónico utilizado para dicho fin, asegurando así la incolumidad de los derechos de las partes y la debida secuencia procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido y conforme a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta instancia Superior, y conforme al criterio jurisprudencial, este jurisdicente procede a ORDENAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el A quo Libre las respectivas boletas de notificación y se practique de manera correcta la notificación ordenado en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2026, a las ciudadanas, CLARIBEL MIERES Y NOHELIA DURAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.268.485 y V-7.135.386 en su carácter de expertas contables designadas en la presente causa, cumpliendo los parámetros señalados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2026, por la abogada, NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.246, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y SE REVOCA el auto de en fecha 14 de mayo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ORDENAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el A quo Libre las respectivas boletas de notificación y se practique de manera correcta la notificación ordenado en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2026, a las ciudadanas, CLARIBEL MIERES Y NOHELIA DURAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.268. 485 y V-7.135.386 en su carácter de expertas contables designadas en la presente causa, cumpliendo los parámetros señalados en el presente fallo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2026, por la abogada, NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.246, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE REVOCA el auto de en fecha 14 de mayo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.574.
CENG/OVG.-
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