REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) agosto de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.386
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, inscrita por ante el Registro de Panamá, en fecha dieciséis (16) de junio de 1977, sección de personas mercantiles, ficha 014518, Rollo 653, Imagen 0082; y el ciudadano RUBÉN PÉREZ SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.844.104.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.272.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.012.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2008, bajo el N° 76, Tomo 42-A; GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, conformado por EURES CAMBRILS INMOBILIARIA, S.L., su casa matriz, sociedad mercantil, domiciliada en L'Hospitale de Llobregat, Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, N°. 3, inscrita en el Registro Mercantil de la provincia, al tomo 29.954, folio-216, hoja Nº, b-126-202, inscripción 1ª y C.L.F. V° B-61-433.603; Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el N° 19, Tomo 68-A Sgdo; y la Sociedad Mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el N° 5, Tomo 22-A Pro.
MOTIVO: RESCISIÓN POR LESIÓN (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL) (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02), Acta de Inhibición de fecha dieciséis (16) de julio de 2026, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio contentivo de RESCISIÓN POR LESIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A.; la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A.; y la Sociedad Mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), plenamente identificados en autos.
La referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de agosto de 2026, bajo el Nro. 14.386 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
… En horas de despacho del día de hoy, 16 de julio de 2026, quien suscribe, CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo lo siguiente:
La presente causa versa sobre una incidencia de tercería, surgida en el juicio por RESCISIÓN POR LESIÓN intentada por la sociedad mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION en contra de sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A. y la Sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA).
En este sentido, es necesario advertir que en fecha 15 de junio de 2026 en el expediente N° 16.550, dicté sentencia en donde se modificó la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se declaró con lugar la denuncia de fraude procesal presentada por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, quedando de bulto que he emitido opinión sobre lo principal del pleito, por lo que mi competencia subjetiva se ve disminuida pudiendo las partes considerarse prejuzgadas en el presente asunto, por lo que me considero incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa..."
Como quiera que en el presente asunto emití opinión al dictar sentencia en fecha 15 de junio de 2026 en el expediente N° 16.550, me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… (Mayúsculas y negritas del acta de inhibición).
III
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y Negrilla propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46: En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
De la interpretación de las normas anteriormente citadas, se colige que, en caso de recusación o inhibición de los jueces de un Tribunal Superior, les corresponderá la decisión a los suplentes con la misma categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia. Así las cosas, visto que la presente inhibición fue planteada por el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Tribunal de Alzada se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, en estricto apego al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la obtención de una justicia expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación.
Por su parte, el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
… la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla propio).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO - ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento… (Resaltado de quien suscribe).
Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. (Destacado propio).
Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
En este mismo orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado; José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…
De lo anteriormente expuesto se colige que la inhibición constituye un acto volitivo del juez, mediante el cual éste decide apartarse del conocimiento de una causa determinada al considerar comprometida su objetividad. La génesis de esta institución se encuentra en la obligación moral y jurídica, impuesta por la ley, que recae sobre el juez o funcionario judicial de abstenerse de intervenir en un proceso cuando concurran circunstancias que afecten su imparcialidad. Tal deber tiene como finalidad preservar el respeto debido a las partes y al propio juez en su condición de autoridad investida de potestad jurisdiccional.
Este deber jurídico se desprende del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el funcionario judicial que se halle incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla de oficio, sin esperar a ser recusado. Ello se encuentra en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como principio rector del sistema de justicia la garantía de una tutela judicial imparcial y efectiva.
Así las cosas, siendo la inhibición un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido el artículo 82 ordinal 15° el cual establece que:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
De la normativa transcrita se desprende que, la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo de garantía que responde a la necesidad de preservar la confianza de los justiciables en la administración de justicia, asegurando que las decisiones jurisdiccionales se adopten con plena ecuanimidad, así, la recusación no solo opera como una herramienta procesal, sino como una garantía sustantiva que protege la integridad del proceso judicial.
Estas distinciones permiten delimitar con mayor precisión el alcance de la inhibición como mecanismo de protección del debido proceso, asegurando que el ejercicio de la función jurisdiccional se mantenga libre de influencias que comprometan la independencia y neutralidad del juzgador.
El enunciado contemplado en el ordinal 15° del artículo 82 de la norma in comento hace alusión a una causal de recusación fundamentada en la manifestación de opinión por parte del juez sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Y tal como lo establece el ordinal antes nombrado, su finalidad es proteger el principio de igualdad entre las partes.
Así mismo, el prejuzgamiento ha sido conceptualizado en la doctrina y la jurisprudencia, como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa. (Vid Sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2004 Expediente N° 03-0110 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a lo anterior, y siendo la inhibición, como se estableció ut supra, un acto volitivo del jurisdicente encaminado a garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; esta Alzada observa que el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, motivó y fundamentó debidamente su decisión de apartarse del conocimiento de la presente causa, a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiera comprometer su imparcialidad, por cuanto en fecha quince (15) de junio de 2026, en el ejercicio de sus funciones, como Juez Superior dictó sentencia en el expediente Nro. 16.550, mediante la cual modificó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y declaró con lugar la denuncia de Fraude Procesal presentada por los abogados RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, quedando evidenciado que ha emitido opinión con esa decisión que se encuentra directamente relaciona con la causa que ha sido recurrida mediante Apelación.
Tal proceder se corresponde, sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho previsto en la norma adjetiva civil y con la jurisprudencia reiterada sobre la inhibición como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador.
Asimismo, debe destacarse que la incidencia de inhibición inicia con la voluntad del juez de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido atribuida, voluntad que se materializa en el acta inserta en el expediente, donde se exponen los fundamentos de su decisión. En tal sentido, lo manifestado por el Juez constituye un pronunciamiento cierto sobre el asunto debatido, y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
En consecuencia, esta Superioridad, con fundamento en lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, verificó la existencia de la causal que dio origen a la crisis subjetiva, y no constando en autos elementos que permitan considerar dicha causal como inexacta o falsa, esta Alzada concluye que la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, contenida en acta de fecha dieciséis (16) de julio de 2026.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo las 10:27 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/lt
Expediente Nro. 14.386
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