REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de agosto de 2026.
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.072
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en fecha 5 de marzo de 2008.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS
ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.061.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA RECUSACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- II -
SÍNTESIS
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa desde el folio tres (3) hasta el cinco (5), escrito de fecha 21 de julio de 2026, suscrito por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en fecha 5 de marzo de 2008, en el cual interpuso RECUSACIÓN en contra de la abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA, en su carácter de Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa convocatoria, dándosele entrada en fecha 30 de julio de 2026, bajo el Nro. 14.072 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Ahora bien, encontrándose la presente incidencia en el lapso legal establecido para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior Accidental a proferirla, en los términos siguientes:
La solicitud de recusación presentada en fecha 21 de julio de 2026, suscrita por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, previamente identificado, es del siguiente tenor:
… ocurro para proponer formalmente INCIDENTE DE RECUSACIÓN contra la Jueza Provional (sic) de este Juzgado, la Abg. MARISOL HIDALGO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82, ordinales 18° y 22° del Código de Procedimiento Civil, y bajo el imperium vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
Asimismo, corre inserto en los folios desde el trece (13) hasta el dieciséis (16), INFORME DE RECUSACIÓN de fecha 22 de julio de 2026, suscrito por la abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA, en su carácter de Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando lo siguiente:
…Por todo lo señalado, se evidencia que estamos ante una recusación carente de fundamento fáctico y legal, con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos solicito al funcionario que corresponda conocer la presente incidencia, sea declarada SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado Salim Richani Gutiérrez, por cuanto no me encuentro incursa en las causales señaladas, ni en ninguna conducta que nuble la serenidad e imparcialidad necesaria para administrar justicia…
-III-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Negritas de esta alzada).
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(Negritas de esta alzada).
En tal sentido, siendo que la presente recusación fue planteada por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.193, actuando con el carácter ya mencionado, contra la abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA, en su carácter de Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por ser un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la recusación planteada por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.193, en su carácter previamente mencionado, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte, la Doctrina Nacional ha sostenido que: “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y ratificada entre otras, como la sentencia Nro. 424, de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, en donde se estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Al ser planteada la presente incidencia de recusación bajo el fundamento de violencia moral y enemistad que comprometen la imparcialidad objetiva y subjetiva por parte de la juez recusada. A los fines de resolver lo conducente, este juzgador, resulta compelido por el orden jurídico, que oportunamente da tratamiento al tema bajo examen ateniéndose a los siguientes supuestos normativos y jurisprudenciales:
Con respecto a la imparcialidad del juez, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 761 de fecha trece (13) de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:
(…) Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:
“...Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial... (Negrillas de la Sala).
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva…
A su vez, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, producida en expediente
N° 10-0203, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó que:
…La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…
Ahora bien, conforme a todo lo anterior, para que la recusación sea procedente se debe verificar lo siguiente:
A) Que la recurrente alegue hechos concretos; B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la recusada de participar en dicho juicio; y C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En este sentido, los argumentos anteriormente transcritos establecen la parcialidad como causal de recusación, entendido esto, como las actuaciones que manifiestamente procuren favorecer a una de las partes en detrimento de la otra, por lo que resulta menester que la conducta del jurisdicente hagan presumir que de forma consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes, se parcialice por una de las partes intervinientes en el juicio, mientras que la enemistad refiere a actuaciones que le sean imputables al juez y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer al juzgador de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
A los efectos de determinar la existencia o no de las causales invocadas, procede este Juzgador a verificar las actas procesales, evidenciándose, que no existen elementos que hagan presumir que la Juez recusada se encuentre incursa en las causales referidas a la enemistad y parcialidad, con alguna de las partes, como lo alegó el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.193, en su carácter previamente mencionado, por cuanto la simple interposición de una denuncia ante la vía administrativa llevada por la Inspectoría General de Tribunales, no constituye por sí sola una causal de recusación, ni mucho menos denota imparcialidad ni enemistad de la juez recusada, resultando a todas luces improcedentes las causales invocadas.
Dicho esto, la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan a los intereses de quien interpone una acción o se defiende de ella, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se constata.
De igual forma, se hace necesario indicar que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que esta alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha 21 de julio de 2026, por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.088.673, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en fecha 5 de marzo de 2008, parte demandante, en contra de la abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA, en su carácter de Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal Accidental, donde se intentó la recusación.
TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recusado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. JENIFFER ALEJANDRA MERCHÁN
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. JENIFFER ALEJANDRA MERCHÁN
PLRP/WAFL.
Expediente Nro. 14.072.
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