REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de agosto de 2026.
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.072
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en fecha 5 de marzo de 2008.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS
ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.061.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha 30 de julio del 2026, se recibió el presente cuaderno de recusación y se le dio entrada bajo el N° 14.072. En esa misma fecha se dictó auto de apertura de lapso para promover pruebas en la presente incidencia.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”; es decir, que el Juez debe procurar mantener el orden procesal y que sean respetados los lapsos hasta su conclusión, siendo que, es el director del proceso y debe velar por una tutela judicial efectiva, En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Primeramente cabe señalar que, uno de los principios cardinales en materia procesal es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de conformidad con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, es decir, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Al respecto, la ley adjetiva civil confiere al Juez un rol proteccionista en el resguardo del debido proceso, de modo que, se hace necesario traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es a tenor de lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En tal sentido, la norma antes citada, establece la obligación que tienen los jueces de evitar y corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Sobre ello, igualmente resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, que establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…
De la norma parcialmente citada se desprende, por argumento en contrario, que en principio, solo las decisiones definitivas e interlocutorias no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que reafirma la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que, el Juez puede de oficio a solicitud de parte revocar sus propias actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite que no estén sometidas a apelación, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, a fin de corregir las faltas que vicien los actos procesales, en resguardo del debido proceso. Asimismo, cabe señalar que, a diferencia de la revocatoria de oficio, la solicitud de parte está condicionada a un plazo que señala el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
En el caso de autos, se hace necesario traer a colación el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo previamente citado, la decisión respecto a la incidencia de recusación se dictará dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones, si el punto sobre el cual versara fuere de mero derecho. En este sentido, quien decide aprecia que la presente incidencia se configura de mero derecho; por lo que resulta inoficioso y contrario al principio de economía y celeridad procesal, el trámite de una articulación probatoria, cuando se ventilan puntos de mero derecho. Así se aprecia.
Como corolario, este jurisdicente en resguardo de los principios de celeridad procesal, economía procesal, debido proceso y legalidad de las formas procesales, debe revocar por contrario imperio el auto dictado por esta Alzada en fecha 30 de julio de 2026, inserto en el folio veintisiete (27) del presente expediente, que abrió una articulación probatoria en la presente incidencia de recusación y proceder a decidir la misma por versar en puntos de mero derecho, quedando incólume las actuaciones realizadas posteriormente al auto de fecha 30 de julio de 2026. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2026, inserto en el folio veintisiete (27) del presente expediente, que abrió una articulación probatoria en la presente incidencia de recusación, formulada por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193, en contra de la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
SEGUNDO: QUEDA INCÓLUME las actuaciones posteriores al auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2026, inserto en el folio veintisiete (27) del presente expediente.
TERCERO: PROCÉDASE a decidir la incidencia de recusación, presentada por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193, en contra de la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
PLRP/WAFL.
Expediente Nro. 14.072.
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