REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de agosto del 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.844

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.089.094.

ABOGADA (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADA (S) JUDICIAL (S) DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TITO DE FREITAS PRESTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.009.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.128.357.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-412987992, SUCESIÓN CARMEN TRINA BRICEÑO DE ARRAYAGO, SUCESIÓN RAFAELA TERESA BRICEÑO DE MONSALVE.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.657.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

En la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el abogado JOSÉ TITO DE FREITAS PRESTELO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, contra la SUCESIÓN LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE, SUCESIÓN CARMEN TRINA BRICEÑO DE PELÁEZ, SUCESIÓN RAFAELA TERESA BRICEÑO DE MONSALVE, todos ut supra identificados; admitida en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha treinta y uno (31) de julio del 2023, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha primero (1°) de agosto del 2023, por la abogada MARIANELLA GODOY, actuando en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos LUIS RAFAEL MONSALVE BRICEÑO Y CARMEN CLEMENCIA MONTAGNE BRICEÑO, el primero representante de la Sucesión RAFAELA TERESA BRICEÑO DE MONSALVE y la segunda representante de la Sucesión LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE, así como de los HEREDEROS DESCONOCIDOS; apelación esta que fue oída en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha dos (02) de agosto del 2023.
A causa de lo antes expuesto, le corresponde conocer de la referida decisión a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de agosto del 2023, bajo el Nro.13.844 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto del 2023, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2023, consignó escrito de informe la abogada MARIANELLA GODOY, actuando en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos LUIS RAFAEL MONSALVE BRICEÑO Y CARMEN CLEMENCIA MONTAGNE BRICEÑO, el primero representante de la Sucesión RAFAELA TERESA BRICEÑO DE MONSALVE y la segunda representante de la Sucesión LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE, así como de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, asimismo, el abogado JOSÉ TITO DE FREITAS PRESTELO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada, para conocer de la apelación interpuesta en fecha primero (1°) de agosto de 2023, por la abogada MARIANELLA GODOY, actuando en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos LUIS RAFAEL MONSALVE BRICEÑO Y CARMEN CLEMENCIA MONTAGNE BRICEÑO, el primero representante de la Sucesión RAFAELA TERESA BRICEÑO DE MONSALVE y la segunda representante de la Sucesión LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE, así como de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, parte codemandada; contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada. Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, fue ejercido recurso de apelación en fecha primero (1°) de Agosto del 2023, contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha treinta y uno (31) de julio del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, decretó lo siguiente:
… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo (sic) la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia (sic) de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Ahora bien, luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes demandadas no objetaron el carácter que tienen los demandantes, identificado en autos, para acudir al órgano jurisdiccional y solicitar la partición de los bienes comunes, aunado a que tampoco se objetaron, los documentos acompañados a la pretensión libelar, de los cuales se desprende que la distribución de las alícuotas es la siguiente:
El demandante ciudadano JOSE ANTONIO CIRRINCIONE DIAZ (sic) es propietario del Ochenta y Uno coma veinticinco por ciento (81,25%) de los derechos proindiviso del inmueble.
La Sucesión Carmen Trina Briceño de Peláez, es propietaria de un Seis coma Veinticinco por ciento (6,25%).
La Sucesión Rafaela Teresa Briceño de Monsalve, es propietaria de un Seis coma Veinticinco por ciento (6,25%).
La Sucesión Lourdes Briceño de Montagne, RIF: J-412987992; es propietaria de un Seis coma Veinticinco por ciento (6,25%).
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe: El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente: Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado. En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio, quien aquí juzga considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos JOSE (sic) ANTONIO CIRRINCIONE DIAZ (sic) y La Sucesión LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE, RIF J412987992, a los comuneros que formen parte de la Sucesión RAFAEL TERESA BRICEÑO DE MONSALVE, y a los comuneros que formen parte de la Sucesión CARMEN TRINA BRICEÑO DE ARRAYAGO, consecuencialmente, debidamente legitimados y debe prosperar la partición del bien común. Y ASI SE DECIDE…
…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, mediante su apoderado judicial JOSÉ TITO DE FREITAS PRESTELO, contra la Sucesión LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE, RIF J412987992, a los comuneros que formen parte de la Sucesión RAFAEL TERESA BRICEÑO DE MONSALVE, y a los comuneros que formen parte de la sucesión CARMEN TRINA BRICEÑO DE ARRAYAGO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente juicio, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, procédase a la partición de la comunidad existente entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, mediante su apoderado judicial JOSÉ TITO DE FREITAS PESTRELO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.128.357, y La Sucesión RAFAEL TERESA BRICEÑO DE MONSALVE, y a los comuneros que formen parte de la Sucesión CARMEN TRINA BRICEÑO DE ARRAYAGO, todos identificados en autos; por lo cual , se ordena el emplazamiento de la partes para que comparezcan a las diez de la mañana (10:00 am) del DÉCIMO (10) DIA DE DESPACHO , a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, con el objeto de la partición del bien constituido por una casa construida de adobes y tejas con su correspondiente solar, ubicado en la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, comprendida dentro de los siguiente linderos: NACIENTE: Casa y solar que es o fue de Olimpia de Páez ; PONIENTE: Casa y solar que es o fue de Isabel Emperador y luego de Carmela De Pérez; NORTE: La calle principal del pueblo, hoy calle Sucre de esta población, y, SUR: Solar que es o fue de Belamino Peláez y que hoy es de Olimpia De Páez. Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador en el Expediente Catastral número 11-8352-2009. En proporción a las cuotas proindivisas que les corresponden a cada una de las sucesiones hereditarias, y al demandante, a saber: el demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, es propietario del ochenta y uno coma veinticinco por ciento (81.25%) de los derechos proindiviso del inmueble. La Sucesión Carmen Trina Briceño de Peláez, es propietaria de un seis coma veinticinco por ciento (6,25%). La Sucesión Lourdes Briceño de Montagne, RIF: J-412987992; es propietaria de un Seis coma Veinticinco por ciento (6,25%)…

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, ambas partes consignaron Escrito de Informes, en fecha dieciocho (18) de octubre del 2023.
La abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte co-demandada de autos, los consignó en los siguientes términos:
… se trata de una Acción de Partición o de División de Bienes Comunes, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, a través de su apoderado judicial, Abogado JOSÉ TITO DE FREITAS PESTRELO, ambos suficientemente identificados en ele (sic) libelo de la Demanda, en contra de mis representados.
De la contestación de demanda:
Presente (sic) escrito de contestación de Demanda dentro de la oportunidad procesal, rechazando y negando cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante.
De las pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Se limitó a presentar y ratificar documentales, con los cuales nada prueba y solicito así se declare.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Presente (sic) escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso legal, invocando la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba en pro de mi representado, ya que ellos no me aportaron ningún medio probatorio y solo ellos podrían aportármelos, así como rectifique el escrito de contestación de demanda consignado por mi persona.
Ante todo lo expuesto solicito sea Revocada la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023 y en su defecto sea declarada Sin Lugar...

El abogado JOSÉ TITO DE FREITAS PRESTELO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó igualmente escrito de informes, en los términos siguientes:
… CONSIDERACIONES GENERALES:
Los comuneros demandados, así como la defensora judicial de los herederos desconocidos y de los comuneros LUIS RAFAEL MONSALVA BRICEÑO y CARMEN CLEMENCIA MONTAGNE BRICEÑO antes identificados, en el desarrollo del juicio se ha caracterizado por tres cosas a saber: 1) Por no hacer el menor esfuerzo en probar lo que dicen o afirman a su favor, 2) Han utilizado todos los recursos que les permite la ley para prolongar innecesariamente las etapas procesales del juicio de partición, 3) Dejaron todo el peso de la decisión en el Juez , este accionar es típico de las partes cuando se juran perdidosas. Sin embargo, solo la defensora judicial de los herederos desconocidos y de los comuneros LUIS RAFAEL MONSALVA BRICEÑO y CARMEN CLEMENCIA MONTAGNE BRICEÑO, apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quó.
El apoderado apud acta de la sucesión Carmen Trina Briceño de Peláez, no apeló de la sentencia definitiva del Tribunal A quó, y lo mismo hizo la apoderada apud acta de la Sucesión Rafaela Teresa Briceño de Monsalve, y de la Sucesión Lourdes Briceño de Montagne, siendo que esta última en su escrito de contestación manifestó su acuerdo para fijar el precio del inmueble a la brevedad posible y así concluir con la partición en forma amistosa o mediante transacción.
La sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 31 de julio de 2023, estableció que en proporción de las cuotas proindivisas les corresponde a cada una de las sucesiones hereditarias , y al demandante , a saber: El demandante ciudadano PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, es propietario del ochenta y uno coma veinticinco por ciento (81.25%) de los derechos proindiviso del inmueble. La Sucesión Carmen Trina Briceño de Peláez, es propietaria de un seis coma veinticinco por ciento (6,25%). La sucesión Rafaela Teresa Briceño de Pélaez, es propietaria de un seis coma veinticinco por ciento (6,25%). La Sucesión Lourdes Briceño de Montagne, RIF: J-412987992; es propietaria de un Seis coma Veinticinco por ciento (6,25%)…” “ …de lo anteriormente explanado, se desprende que, sobre el referido inmueble , constituido por una casa construida de abobes y tejas con su correspondiente solar, ubicado en la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, existe una comunidad ordinaria proindivisa entre mi representado y los integrantes de las tres (03) Sucesiones, antes mencionadas, que acredita plena legitimación al demandante de marras, quien con esta demanda pretende disolver y liquidar dicha comunidad de bienes, en proporción a las cuotas proindivisas que les corresponde a cada una de las sucesiones hereditarias, y a mi poderdante.
CONCLUSIONES
Considero conveniente destacar que la finalidad del acto de presentación de informe en un proceso es la de presentar los argumentos de la forma en como (sic) se han llevado en juicio en primera instancia y es una oportunidad para las partes de resaltar al Juez la delimitación del asunto controvertido.
De la lectura y apreciación del presente informe, a la luz de la normativa legal vigente y en razón de los fundamentos de hecho, acudí a este litigio judicial asistido por la razón y fundamentado en el derecho. La decisión del A-quó es consecuencia, de la contundencia de las pruebas que en su momento fueron presentadas y de la justeza de los alegatos esgrimidos.
En razón de lo expuesto, solicito a esta superioridad que este Escrito de Informes sea agregado a los autos, y una vez apreciado y valorado su contenido, declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensora judicial de los herederos desconocidos y de los comuneros LUIS RAFAEL MONSALVA BRICEÑO y CARMEN CLEMENCIA MONTAGNE BRICEÑO, contra la sentencia del Tribunal de la causa publicada en fecha 31 de julio de 2023 y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley…

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR, la demanda por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente incidencia, observa esta Superioridad que el punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. Si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de julio del 2023, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso examinado, se desprende que la parte actora incoa demanda por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES ante el Tribunal a quó, a fin de demandar formalmente a la Sucesión LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE y a la Sucesión CARMEN TRINA BRICEÑO DE ARRAYAGO, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A disolver y liquidar, en proporción a las cuotas proindivisas que les corresponde a cada una de las Sucesiones hereditarias, y a mi poderdante, la comunidad de bienes conformada por un inmueble constituido por una casa construida en abobes y tejas con su correspondiente solar, ubicado en la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos NACIENTE: Casa y solar que es o fue de Olimpia de Páez, PONIENTE: Casa y solar que es o fue de Isabel Emperador y luego de Carmela De Pérez; NORTE: La calle principal del pueblo, hoy calle Sucre de esta población, y, SUR: Solar que es o fue de Belamino (sic) Peláez y que hoy es de Olimpia De Páez. Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador en el Expediente Catastral número 11-8352-2009.
SEGUNDO: se condene al pago de las costas del presente juicio a la parte que fuere vencida totalmente. (Destacado propio).

Es propicio traer a colación el criterio sentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 286, de fecha veintiséis (26) de febrero del 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual hace mención a los REQUISITOS DE FORMA DE LA APELACIÓN, la siguiente arguye:
… la pormenorización y detalle de la formalización de la apelación efectuada en tiempo hábil no debe considerarse una formalidad esencial per se, sino que ésta es un elemento ordenador del proceso que debe efectuarse dentro de un tiempo determinado, el cual es esencial al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que es una garantía del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían. Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene ya que o se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo… (Destacado propio de esta Alzada).
Así pues, resulta evidente entonces que conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, se advierte que la apelación interpuesta por la abogada MARIANELLA GODOY, actuando con el carácter de defensora ad litem de la parte demandada, surge como una necesidad del proceso, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que su intervención constituye una formalidad esencial.
En este orden, estima pertinente esta Alzada citar la sentencia Nro. 033, de la SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veintiséis (26) de enero de 2004, expediente Nro. 02-1212, en la cual se observa que la Sala reiteró su criterio, mediante Sentencia Nro. 0101, de fecha 12 de febrero de 2025, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON (caso: Antonio Diamante Altomare) según el cual el defensor judicial o defensor ad litem debe actuar como un especial auxiliar de la justicia, en consonancia con el derecho al debido proceso del demandado. En tal sentido, la Sala ratificó que:
… El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa… (Destacado propio de esta Alzada)
En cuanto a la actuación del defensor ad litem, esta figura constituye una garantía procesal de carácter ineludible, erigida por el ordenamiento jurídico para asegurar la tutela judicial efectiva. Conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, su designación opera en aquellos supuestos en los cuales la parte demandada se encuentra ausente o ha sido citada por edictos sin comparecer al proceso. Su función principal es salvaguardar el principio de contradicción, permitiendo que la relación procesal se mantenga íntegra a pesar de la incomparecencia de la parte. De este modo, se evita la paralización del juicio y se garantiza el pleno respeto al debido proceso.
La actuación del defensor judicial no debe limitarse a una representación simbólica o formal en el expediente. Por el contrario, su rol es el de un verdadero defensor de los intereses de quien representa, debiendo agotar todas las diligencias necesarias para la salvaguarda de sus derechos. Este mandato constitucional implica que la defensa debe ejercerse en todas las instancias del proceso. En consecuencia, si la parte representada resulta desfavorecida por el fallo de primera instancia, el defensor tiene el deber de manifestar su disconformidad mediante el recurso de apelación para garantizar la realización de la justicia.
Bajo este marco hermenéutico, resulta evidente que la apelación interpuesta por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, actuando como defensora ad litem de la parte demandada, constituye el ejercicio legítimo y obligatorio de sus funciones para preservar el derecho a la defensa de su representada, siendo su intervención una formalidad esencial que este Tribunal Superior debe evaluar en el marco de la revisión integral de la causa.
Dicho lo anterior, y al adentrarnos en el fondo de la pretensión de partición que motiva este recurso, resulta imperativo establecer la ratio que fundamenta la acción. A este respecto, el autor JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos (UCAB Editorial Sucre, Caracas, 1981, págs. 177-178), con acierto señala: “De las disposiciones transcritas se desprende claramente que el legislador es contrario al estado de comunidad y facilita la división de esta en todo momento”.
Esta perspectiva doctrinal ilustra la antipatía jurídica hacia la indivisión, la cual encuentra su correlato normativo en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el procedimiento de partición, regulado en los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, articula un sistema diseñado para equilibrar la tutela judicial efectiva con la celeridad, configurando lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado una estructura bifásica.
Bajo este esquema normativo y doctrinal, se desprende que la partición no es un automatismo procesal, sino que exige, como presupuesto sine qua non, la comprobación fehaciente de la comunidad y la determinación exacta de las cuotas. En efecto, para que este Juzgador pueda declarar la procedencia de la partición y habilitar el cauce procedimental que corresponda, es indispensable que el derecho invocado repose sobre elementos de convicción que despejen cualquier duda sobre la titularidad y la legitimación de las partes.
Por tal motivo, en cumplimiento del deber de exhaustividad, esta Alzada procede a descender a las actas del expediente para realizar el examen crítico de los medios probatorios aportados:
Resulta oportuno indicar que la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, actuando en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos LUIS RAFAEL MONSALVE BRICEÑO y CARMEN CLEMENCIA MONTAGNE BRICEÑO, representantes de la Sucesión RAFAELA TERESA BRICEÑO DE MONSALVE y la Sucesión LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE, respectivamente, en su escrito de promoción de pruebas alegó lo siguiente:
… Yo, MARIANELLA GODOY CARVAJAL, (…) en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos LUIS RAFAEL MONSALVE BRICEÑO Y CARMEN CLEMENCIA MONTAGNE BRICEÑO, (…) el primero representante de la Sucesión RAFAELA TERESA BRICEÑO DE MONSALVE y la segunda representante de la Sucesión LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE, así como de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, acudo muy respetuosamente por cuanto la causa se encuentra dentro de la oportunidad procesal para PROMOVER PRUEBAS, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y lo realizó en los siguiente términos:
I.
Invoco la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba en pro de mis representados, como rechazo y reacción a las pretensiones de la parte demandante. Ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda consignada por mi persona.
II.
Dejo constancia que no presento otro medio de Prueba por cuanto mis representados no se comunicarón (sic) conmigo a pesar de haber realizado publicación por periódico que consigne (sic) con el escrito de Contestación y solo ellos podían aportarme tales pruebas… (Énfasis propio del escrito de promoción de pruebas).

En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, que:
…De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba (…) el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…

A partir de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que dicho órgano ha sostenido de manera reiterada que el principio de comunidad de la prueba constituye un mandato de aplicación obligatoria para el juez, conforme al sistema probatorio vigente en el ordenamiento procesal venezolano. No obstante, también ha establecido que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no configura, en sí misma, un medio de prueba susceptible de valoración autónoma, sino una mera petición dirigida al juzgador respecto de la interpretación del acervo procesal existente. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgador, descendiendo a las actas procesales y con el firme propósito de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, procede al examen riguroso del material de convicción cursante en autos:

PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
Documentales:
1. Corre inserto al folio doce (12) del presente expediente, original de documento público, contentivo de Ficha de Inscripción Catastral, con sus firmas y sello húmedo, que se anexó al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de julio de 1995. Este sentenciador observa que tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que para la fecha, dicho ente público otorgó el reconocimiento como propietarios del inmueble objeto del presente juicio a los ciudadanos: ALBERTO BELARMINO PELÁEZ, LUISA PELÁEZ, MERCEDES PELÁEZ DE JUÁREZ y MARÍA TERESA PELÁEZ. Así se evidencia.
2. Corre inserto al folio trece (13) del presente expediente, documento público, en copia simple, de Ficha de Inscripción Catastral de Inmueble N° 10-2075-97, con sus firmas y sello húmedo, que se anexó al libelo de la demanda, marcada con la letra “C”, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano, de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2009. Este sentenciador observa que tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se evidencia que, para la fecha, dicho ente público otorgó el reconocimiento como propietarios del inmueble objeto del presente juicio a los ciudadanos: ALBERTO BELARMINO PELÁEZ, LUISA PELÁEZ, MERCEDES PELÁEZ DE JUÁREZ y MARÍA TERESA PELÁEZ. Así se evidencia.
3. Corre inserto del folio catorce (14) al diecisiete (17), documento Público, en copia simple, que se anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, contentivo de certificado de liberación, de fecha quince (15) de noviembre de 1995, emitido por el Ministerio de Hacienda, a favor de JUAN VICENTE BRICEÑO PELÁEZ, RAFAELA TERESA BRICEÑO PELÁEZ, CARMEN TRINA BRICEÑO PELÁEZ, JOSÉ EFRAÍN BRICEÑO PELÁEZ y MARÍA DE LOURDES BRICEÑO PELÁEZ (hijos) herederos de MARÍA TERESA PELÁEZ DE BRICEÑO.
Este sentenciador observa que tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. El contenido de esta prueba consiste en demostrar la liquidación de derechos sucesorales, concluyendo que los herederos de la ciudadana MARÍA TERESA PELÁEZ DE BRICEÑO fueron los siguientes ciudadanos: CARMENTRINA BRICEÑO DE ARRAYAGO, RAFAELA TERESA BRICEÑO DE MONSALVE, MARÍA DE LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE, JUAN VICENTE BRICEÑO PELÁEZ y JOSÉ EFRAÍN BRICEÑO DE PELÁEZ (hoy todos de cujus). Así se constata.
4. Consta del folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19), Documento Público en copia certificada, que se anexó al libelo de la demanda, marcada con la letra “E”, contentivo de Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN TRINA BRICEÑO DE ARRAYAGO, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.331.595, expedida por el Registro Civil de la Parroquia, Tocuyito Municipio Libertador, del estado Carabobo, bajo el Nro. 61, folio 61, tomo III, año 2010. Por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fe pública, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que en fecha once (11) de diciembre de 2010, falleció la prenombrada ciudadana. Así se evidencia.
5. Corre inserto del folio veinte (20) al veintiuno (21) del presente expediente, Documento Público, que se anexó al libelo de la demanda, marcada con la letra “F”, contentivo de certificación de Acta de Defunción de la ciudadana RAFAELA TERESA BRICEÑO DE MONSALVE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, del estado Carabobo, bajo el Nro. 99, tomo I, folio 99, año 1994. Por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fe pública, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civilen concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que en fecha veintinueve (29) de mayo de 1994, falleció la prenombrada ciudadana. Así se evidencia.
6. Corre inserto al folio veintidós (22) del presente expediente, Documento Público, en copia simple, que se anexó al libelo de la demanda, marcada con la letra “G”, contentivo del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-412987992, de la SUCESIÓN LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE, emanado del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de inscripción veintidós (22) de agosto de 2019, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civilen concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio. De la misma se evidencia la apertura del proceso de declaración sucesoral. Así se constata.
7. Corre inserto al folio veintitrés (23) al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, Documento Público, en original, que se anexo al libelo de la demanda, marcada con la letra “H”, contentivo de la Inspección extra lite, contenida en el expediente N° S-01334-2016, realizada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2000, estableció que, para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válido en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, su procedencia estará sujeta a que se alegue que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia del deterioro del inmueble, pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada, Y así se decide.
8. Corre inserto al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, minuta dirigida al Alcalde y la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, de fecha doce (12) de septiembre de 2019, que se anexó al libelo de la demanda, marcada con la letra “I”, contentivo de solicitud de paralización de las obras de construcción y/o remodelación del inmueble, en este sentido, se observa que el instrumento promovido, no guarda relación con el hecho controvertido, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción relevante para el asunto debatido, en razón de ello se desecha del proceso. Así se declara.
9. Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, minuta dirigida al Alcalde y la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, que se anexó al libelo de la demanda, marcada con la letra “J”, contentivo de contentivo de solicitud de paralización de las obras de construcción y/o remodelación del inmueble fecha 05 de junio de 2020, en este sentido, se observa que el instrumento promovido, no guarda relación con el hecho controvertido, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción relevante para el asunto debatido, en razón de ello se desecha del proceso. Así se declara.
10. Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, contentivo de reproducción fotográfica que se anexo al libelo de la demanda, marcada con la letra “K”, tomada a las obras realizadas por la ciudadana ZENAIDA ARRAYAGO BRICEÑO, documentales a la cual se le niega valor probatorio, por cuanto se aprecia de conformidad con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017.
Observa esta Alzada que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la contraparte, de manera que al momento de promoverse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes.
En el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, motivo por el cual se niega valor probatorio. Así se evidencia.
11. Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, contentivo de reproducción fotográfica que se anexo al libelo de la demanda, marcada con la letra “L”, tomada a las obras realizadas por la ciudadana ZENAIDA ARRAYAGO BRICEÑO, documentales a la cual se le niega valor probatorio, la referida documental se aprecia de conformidad con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017.
Observa esta Alzada que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la contraparte, de manera que al momento de promoverse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes.
En el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, motivo por el cual se niega valor probatorio. Así se evidencia.
12. Corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, Documento Público, que se anexo al libelo de la demanda, marcada con la letra “M”, expedido en copia certificada por un funcionario público competente, contentivo del documento de venta suscrito por la ciudadana AURA MERCEDES MONTAGNE JUÁREZ, de la totalidad de los derechos que tiene y posee sobre una casa construida de abobes y tejas con su correspondiente solar, ubicada en la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, comprendida dentro de los siguiente linderos: NACIENTE: Casa y solar que es o fue de Olimpia De Páez ; PONIENTE: Casa y solar que es o fue de Isabel Emperador y luego de Carmela De Pérez; NORTE: La calle principal del pueblo, hoy calle Sucre de esta población, y, SUR: Solar que es o fue de Belamino Peláez y que hoy es de Olimpia Páez.
Documento protocolizado por ante el Registro Público 2° Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1996, bajo el Nro. 38, folios 1 al 3, Pto. 1, tomo 20. Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que la ciudadana AURA MERCEDES MONTAGNE JUÁREZ, dio en venta al ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, parte demandante, el equivalente a 25% del inmueble antes descrito, que le pertenece por herencia dejada por su madre MARÍA JUÁREZ DE MONTAGNE. Así se valora.
13. Corre inserto del folio cincuenta (50) al cincuenta y cuatros (54) del presente expediente, marcada con la letra “N”, copia certificada emitida por un funcionario público competente, contentivo del documento de venta suscrito por el ciudadano JOSÉ EFRAÍN BRICEÑO PELÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-372.220, de la totalidad de los derechos que tiene y posee sobre una casa construida de abobes y tejas con su correspondiente solar, ubicada en la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador; comprendida dentro de los siguiente linderos: NACIENTE: Casa y solar que es o fue de Olimpia Páez ; PONIENTE: Casa y solar que es o fue de Isabel Emperador y luego de Carmela De Pérez; NORTE: La calle principal del pueblo, hoy calle Sucre de esta población, y, SUR: Solar que es o fue de Belamino Peláez y que hoy es de Olimpia De Páez.
El Documento antes mencionado fue protocolizado por ante el Registro Público 2° Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1996, bajo el Nro. 37, folios 1 al 3, Pto. 1, tomo 20. Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio.
Quedando demostrado, del referido medio probatorio, que el ciudadano JOSÉ EFRAÍN BRICEÑO PELÁEZ, dio en venta al ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, parte demandante, el equivalente a 31.25% del inmueble antes descrito, que le pertenece de la siguiente manera: 25% de los derechos sobre el inmueble por compra que hizo a la ciudadana LUISA PELÁEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Primer Circuito) del Distrito Valencia Carabobo, el veintiuno (21) de junio de 1972, bajo el Nro. 57, folios 247 al 249, Protocolo Primero, Tomo 4; y 6.25% de los derechos sobre el inmueble que le pertenece por herencia dejada por su madre MARIA TERESA PELÁEZ DE BRICENO, y de mi hermano JUAN VICENTE BRICENO PELÁEZ. Así se constata.
14. Corre inserto del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) del presente expediente, Documento Público, que se anexo al libelo de la demanda, marcada con la letra “O”, expedido en copia certificada por un funcionario público competente, contentivo del documento de venta suscito por el ciudadano TULIO BELARMINO IGARZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.844.159, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ELBA CECILIA PELÁEZ DE JIMÉNEZ, IRMA YOLANDA PELÁEZ DE ORTEGA, EDUARDO JOSÉ PELÁEZ, WILLIAM OCTAVIO FIGUEREDO PELÁEZ, HENRY PAUL FIGUEREDO PELÁEZ, EDGAR ATILIO FIGUEREDO PELÁEZ, DAYSI ELENA FIGUEREDO PELÁEZ, NELSON EDUARDO FIGUEREDO PELÁEZ, RICARDO ANTONIO FIGUEREDO PELÁEZ Y RAUL ALBERTO FIGUEREDO PELÁEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-374.495, V-1.376.767, V-1.340,308, V-3.920.185, V-3.920.188, V-7.010.636, V-7.547.598, V-3.575.119 y V-7.064.380, respectivamente.
El documento refiere la venta de la totalidad de los derechos que los otorgantes tienen y poseen, equivalentes al 25% sobre una casa construida de abobes y tejas con su correspondiente solar, ubicada en la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, comprendida dentro de los dentro de los linderos allí descritos. Este instrumento fue protocolizado por ante el Registro Público 2° Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de junio de 1998, bajo el Nro. 23, folios 1 al 5, Pto. 1, tomo 14. Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civilen concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio.
De su contenido se evidencia que el ciudadano TULIO BELARMINO IGARZA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos antes identificados, dio en venta al ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, parte demandante, el equivalente al 25% de los derechos sobre el inmueble. Así se evidencia.
15. Corre inserto del folio sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) del presente expediente, Documento Público, que se anexo al libelo de la demanda, marcada con la letra “P”, contentivo de ficha catastral N° 000319, con inscripción catastral N° 11-8352-2009, de fecha quince (15) de noviembre de 2016, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, con sus firmas y sello húmedo. Este sentenciador observa que tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
De dicha documental se desprende dar por probado que para la fecha de expedición de la referida ficha catastral emitida por la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, figura como propietario del 81,25% de los derechos proindivisos del inmueble, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, y el 18,75% pertenece a otras sucesiones. Así se evidencia
16. Corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) de las actuaciones, el anexo marcado con la letra “Q”, contentivo de los Recibos de Pagos Anuales del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos de los años 2017, 2018 y 2021. Dichos instrumentos, emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, constituyen documentos públicos administrativos. Al ser expedidos por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones legales, gozan de fe pública respecto a los actos que el ente recaudador declara haber realizado.
Tales documentales prestan para esta Alzada pleno valor probatorio sobre su contenido, en virtud de no haber sido válidamente impugnadas ni tachadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, su autenticidad y eficacia jurídica se mantienen íntegras en el proceso. La falta de contradicción por la defensa refuerza la veracidad de la información fiscal allí asentada.
De los referidos recibos de pago se evidencia que, para las fechas de su emisión, el ente municipal reconoció el carácter de propietario y contribuyente del referido inmueble al ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ. Esta probanza, adminiculada con los títulos de propiedad protocolizados que constan en autos, confirma la continuidad del ejercicio del derecho de dominio y la existencia de la comunidad ordinaria que se pretende partir. Por tanto, se desestiman los alegatos genéricos de la apelante sobre la falta de pruebas de la propiedad. Así se evidencia.
17. Corre inserto al folio ciento cuarenta y seis (146), anexo marcado con la letra “A” carta de residencia, emitida en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, y suscrita por los miembros del Consejo Comunal del Casco Central de Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, Registro Nro. 0806010010016, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J.29952650-9, a nombre de la ciudadana ZENAIDA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO; en este sentido, se observa que el instrumento promovido, no guarda relación con el hecho controvertido, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción relevante para el asunto debatido, en razón de ello se desecha del proceso. Así se declara.
Tras el análisis exhaustivo del acervo probatorio incorporado al expediente por las partes, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En tal sentido, la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES ejercida contra la SUCESIÓN LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE, SUCESIÓN CARMEN TRINA BRICEÑO DE ARRAYAGO y la SUCESIÓN RAFAELA TERESA BRICEÑO DE MONSALVE, identificadas ut supra, encuentra su sustento jurídico y fáctico en la sentencia definitiva dictada el treinta y uno (31) de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dicha decisión, al adquirir firmeza, constituye el título que define la existencia, composición y extensión de la comunidad de bienes, así como las alícuotas que corresponden a cada uno de los comuneros. A los fines de delimitar la base sobre la cual debe operar la partición que se solicita, se destaca lo medular del dispositivo del mencionado fallo, el cual establece:
… En proporción a las cuotas proindivisas que le corresponden a cada una de las sucesiones hereditarias, y al demandante, a saber: el demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, es propietario del ochenta y uno coma veinticinco por ciento (81.25%) de los derechos proindiviso del inmueble. La Sucesión Carmen Trina Briceño de Peláez, es propietaria de un seis coma veinticinco por ciento (6,25%). La Sucesión Lourdes Briceño de Montagne, RIF: J-412987992; es propietaria de un Seis coma Veinticinco por ciento (6,25%)… (Destacado del Tribunal A quo).

De la transcripción que antecede, se evidencia la proporción de los derechos que ostenta cada parte sobre el bien común, premisa básica e ineludible para la determinación de los haberes correspondientes y la posterior ejecución de la partición solicitada, cumpliendo así con los parámetros de determinación de la cuota parte exigidos por la ley.
Ahora bien, es principio rector de nuestro ordenamiento jurídico que nadie está obligado a permanecer en comunidad, facultando a cualquier partícipe a demandar, en todo momento, la partición de los bienes comunes. Este derecho, consagrado expresamente en el artículo 768 del Código Civil, constituye una potestad inherente al derecho de propiedad, caracterizada por ser irrenunciable e imprescriptible, y nuestro legislador lo señala en los siguientes términos:

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

La norma sustantiva responde a una clara finalidad teleológica que desfavorece el estado de indivisión, al considerarlo un obstáculo para la seguridad jurídica y la libre circulación de los bienes en el tráfico patrimonial. Por tanto, la acción de partición trasciende el interés particular, erigiéndose como un mecanismo necesario para la consolidación de la propiedad individual y la agilización de las transacciones, evitando el estancamiento de los activos.
Bajo ese mismo hilo conductor, resulta oportuno traer a colación los comentarios del autor JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos (UCAB Editorial Sucre. Caracas, 1981, p. 177 y 178), el cual es del siguiente tenor:
…De las disposiciones transcritas se desprende claramente que el legislador es contrario al estado de comunidad y facilita la división de esta en todo momento. Ello, porque dicho estado entrabaría las relaciones de crédito y porque –como asienta Borjas– de la transmisión de los bienes del de cujus a sus sucesores nace un estado de comunidad; y si ésta continúa y ocurren nuevos fallecimientos, habrá nuevos comuneros, hasta que llegaría el día en que sería poco menos que imposible determinar el derecho que sobre los bienes comunes correspondería a cada uno de los innumerables comuneros o copropietarios de ellos. Y si esa situación se extendiese a todos los bienes de un territorio, llegaría el momento en que pertenecerían en comunidad a todos los ciudadanos y la propiedad privada se extinguiría. Por ello, la disposición del artículo 768 del Código Civil sobre comunidad se aplica también a los bienes que forman un acervo hereditario...

De lo antes transcrito se refleja con claridad, la posición tradicional del legislador civilista frente al estado de comunidad, evidenciando una postura de desfavor o antipatía jurídica hacia su permanencia. Esta actitud no es arbitraria, sino que responde a razones de orden práctico. La comunidad, entendida como la coexistencia de varios titulares sobre un mismo bien o conjunto de bienes, genera dificultades para la circulación jurídica, especialmente en materia de crédito, pues la indeterminación de cuotas y la necesidad de consenso entre comuneros obstaculizan la seguridad y agilidad de las transacciones. Desde esta perspectiva, la división aparece como un mecanismo que restituye la claridad en la titularidad y facilita el tráfico patrimonial.
La referencia doctrinal a Borjas subraya un punto crucial: en el ámbito sucesoral, la comunidad surge de manera inevitable con la muerte del de cujus, ya que los bienes hereditarios pasan simultáneamente a varios sucesores. Si este estado se prolongara indefinidamente y se acumularan nuevas transmisiones mortis causa sin proceder a la partición, el número de comuneros aumentaría exponencialmente. Ello conduciría a una situación en la que sería prácticamente imposible determinar con precisión las cuotas de cada copropietario, generando un caos jurídico incompatible con la función social y económica de la propiedad. El texto incluso plantea un escenario extremo, pero conceptualmente ilustrativo, en el que la falta de partición generalizada llevaría a la desaparición de la propiedad privada, sustituida por una comunidad universal.
En este contexto, cobra especial relevancia la disposición del artículo 768 del Código Civil, que regula la comunidad y reconoce el derecho de cualquier comunero a solicitar la división en cualquier momento. Esta norma no solo rige para las comunidades ordinarias, sino que también se aplica plenamente a los bienes que integran un acervo hereditario, reforzando la idea que la partición es un derecho irrenunciable y un instrumento esencial para evitar la perpetuación de la indivisión. Esta interpretación se alinea con la finalidad del legislador: impedir que la comunidad se convierta en un estado permanente y disfuncional, y garantizar que la propiedad cumpla adecuadamente su función dentro del orden jurídico.
En este mismo orden de ideas, y vista la sentencia declarada CON LUGAR, resulta pertinente destacar que, por su propia naturaleza, el proceso de partición y liquidación de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en lo establecido en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 777: la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenara de oficio su citación.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión, sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Del análisis conjunto de las normas legales previamente citadas, se colige que la acción de partición constituye el cauce procesal idóneo para hacer efectivo el derecho del comunero a poner fin a la indivisión, materializando así la actio familiae erciscundae o la actio communi dividundo propias de la tradición civilista. En consecuencia, el rigor procesal impone al demandante una carga probatoria específica: la acreditación fehaciente del título que origina la comunidad, la individualización de los condóminos y la determinación de la cuota parte sobre la cual se asienta su pretensión divisoria.
Doctrinalmente, se reconoce que el juicio de partición es un procedimiento complejo, signado por una naturaleza bifásica. En este sentido, la fase inicial la cual se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, tiene por objeto dirimir cualquier controversia sobre la existencia, extensión o legitimidad del derecho alegado, garantizando así la tutela judicial efectiva antes de proceder a la partición material propiamente dicha.
Al respecto, la dinámica procesal puede decantar en dos supuestos fundamentales:
En un primer escenario, si en el acto de la contestación no existe oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados, y la pretensión se encuentra respaldada por un instrumento fehaciente, el Juez, en ejercicio de su potestad de saneamiento y dirección del proceso, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. En este escenario, la voluntad de las partes y la claridad del título desplazan la necesidad de una fase probatoria extensa, permitiendo una rápida culminación de la primera etapa del juicio.
Como segundo supuesto, en aquellos casos donde la parte demandada opone resistencia sea total o parcial a la partición planteada, se altera la naturaleza del procedimiento, activándose la fase contenciosa. De acuerdo con el artículo 780 eiusdem, el proceso debe sustanciarse y decidirse siguiendo los trámites o reglas del procedimiento ordinario. Este mecanismo garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al contradictorio, permitiendo al Juez dirimir la controversia sobre la propiedad o las cuotas, para luego, una vez firme la decisión, emplazar a las partes al nombramiento del partidor, quien, como auxiliar de justicia, quedará vinculado a las resultas del fallo para la materialización de la división del bien común.
El conjunto normativo analizado configura la estructura esencial del procedimiento de partición y liquidación de bienes comunes, estableciendo reglas que buscan equilibrar la tutela judicial efectiva con la celeridad y la seguridad jurídica. Se fijan los elementos indispensables de la demanda y atribuye al juez un rol activo para asegurar la correcta integración de la litis, evitando que la partición produzca efectos sobre terceros no citados. Introducen un trámite simplificado cuando no existe controversia sobre la existencia de la comunidad ni sobre las cuotas, privilegiando la pronta designación del partidor mediante un mecanismo escalonado que impide que la inactividad o desacuerdo de los interesados paralice el proceso.
Finalmente, regulan las controversias que puedan surgir durante la partición, permitiendo que las disputas sobre el dominio de bienes específicos se tramiten en cuaderno separado sin detener la división de los bienes no discutidos, y exigiendo que las controversias sobre la calidad o cuota de los condóminos se resuelvan previamente por la vía ordinaria. En conjunto, estas disposiciones conforman un sistema que procura evitar la perpetuación de la comunidad, garantizando un procedimiento eficiente y ordenado para la distribución de los bienes comunes.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, es importante hacer referencia a la sentencia N° 331, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha once (11) de octubre del 2000 (caso: Víctor José Taborda y otros c/ Isabel Enriqueta Masroua), expediente N° 99-1023, que estableció:

… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…(Destacado propio de esta alzada).

De la exégesis de la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se evidencia que el juicio de partición no es un bloque monolítico, sino una estructura procesal de naturaleza mutable. La conducta desplegada por las partes en la contestación de la demanda concretamente la oposición o la anuencia constituye el punto de inflexión que define la vigencia de la fase especial o la activación del juicio ordinario, determinando en consecuencia el régimen de impugnabilidad de las decisiones que se dicten en el iter procesal.
Por otro lado, en lo concerniente a la naturaleza y alcance de la partición, la doctrina patria, representada por el insigne jurista JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales (págs. 219-220), ha sostenido con acierto que:
Por último, también se puede extinguir la comunidad por partición de la cosa o derecho común:
A) La partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes como comuneros haya y en adjudicar a cada uno de éstos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás copartícipes. La operación representa pues convertir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente cada comunero tiene derecho a que su parte o lote sea proporcional a la cuota que le pertenece…
Ahora bien, también se le da el nombre de partición a la partición o división civil al llamado más exactamente procedimiento sustantivo de la división material. En este caso, la operación consiste en la “realización” de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre todos los comuneros en proporción a los haberes que tenían en la comunidad.
B) Como sabemos, cada comunero por pequeña que sea su parte tiene derecho a pedir partición no obstante la oposición de los demás con las excepciones y limitaciones ya señaladas al tratar de la duración de la comunidad. Esa acción para pedir partición es, por lo demás imprescriptible.
C) A la división entre comuneros son aplicables las reglas del Código Civil concernientes a la división de la herencia y las especiales que sobre el procedimiento para llevarla a cabo el Código de Procedimiento Civil (C.C, art. 770)… la partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial, a parte de la hipótesis de que sea hecha por el ascendiente en su testamento.
D) Por su propia naturaleza, la partición debería considerarse como un negocio traslativo; pero por razones históricas y prácticas, la ley la considera como un acto puramente declarativo y en consecuencia le da efectos retroactivos. Así una vez realizada la partición se reputa que la parte o lote adjudicada a cada comunero le ha pertenecido siempre en forma exclusiva y que, en cambio, nunca ha tenido derecho sobre el resto de la cosa o derecho común…
II. Por otra parte, determinados tipos de comunidades tienen causas de extinción específicas (por ej.: la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal); pero su efecto suele consistir en transformar la comunidad especial correspondiente en otro tipo de comunidad (por lo general, la comunidad ordinaria), de modo que subsiste la situación de comunidad aunque regida por normas diferentes.
CLASES DE COMUNIDAD
I. Como hemos visto, atendiendo a su origen la comunidad, ésta puede ser voluntaria si tiene origen en la voluntad de los particulares (copartícipes o no), o legal si nace directamente de la ley.
II. La comunidad se llama ordinaria cuando los comuneros tienen derecho de pedir partición y forzosa en caso contrario… (Destacados de esta Alzada).

De lo antes expuesto se colige que, la extinción de la comunidad mediante partición constituye un mecanismo orientado a transformar las cuotas ideales de los copropietarios en titularidades exclusivas, ya sea mediante la división material del bien, que adjudica a cada comunero un lote proporcional a su haber, o mediante la denominada partición civil, en la cual el bien común se realiza y el precio obtenido se distribuye entre los partícipes conforme a sus cuotas.
La acción de partición, de carácter imprescriptible, puede ejercerse aun contra la oposición de los demás comuneros, salvo las limitaciones legales vinculadas a la duración de la comunidad. Su tramitación se rige por las normas del Código Civil relativas a la división de la herencia y por las disposiciones procesales del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser amistosa, judicial o incluso ordenada por el ascendiente en testamento. Aunque por su estructura la partición podría considerarse un negocio traslativo, el ordenamiento la califica como acto declarativo, otorgándole efectos retroactivos que hacen presumir que el lote adjudicado perteneció siempre de manera exclusiva al comunero respectivo.
Finalmente, desde la perspectiva clasificatoria, la comunidad puede ser voluntaria o legal según su origen, y ordinaria o forzosa según la posibilidad de solicitar su partición.
Con base en los fundamentos previamente analizados, esta Alzada constata la existencia de una comunidad ordinaria sobre el inmueble constituido por una casa de adobes y tejas, con su respectivo solar, ubicado en la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, identificado dentro de los siguientes linderos: Naciente, casa y solar que es o fue de Olimpia de Páez; Poniente, casa y solar que es o fue de Isabel Emperador y luego de Carmela de Pérez; Norte, la calle principal del pueblo hoy calle Sucre; y Sur, solar que es o fue de Belarmino Peláez y que actualmente pertenece a Olimpia de Páez. Dicho inmueble se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador bajo el Expediente Catastral N.º 11 8352 2009.
De la revisión exhaustiva, de las actas procesales se constata de las actas de la valoración probatoria realizada en líneas anteriores, que el inmueble objeto de la presente controversia, fue vendido al ciudadano ROBERTO RAMÓN VELAZCO RIERA, parte demandante, a través de documentos públicos de compra venta, valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, donde se desprende que una parte de los comuneros dan en venta la propiedad, al demandante, adquiriendo así el 81,25% de los derechos proindiviso del inmueble.
De las actuaciones cursantes en autos se evidencia la existencia de una comunidad ordinaria integrada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ y las sucesiones CARMEN TRINA BRICEÑO DE PELÁEZ, LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE y RAFAELA TERESA BRICEÑO DE MONSALVE. En consecuencia, resulta aplicable el régimen jurídico previsto en el Título IV del Libro II del Código Civil, particularmente los artículos 759 y siguientes, que regulan la comunidad y su partición.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 768 eiusdem, ningún copropietario puede ser obligado a permanecer en estado de indivisión, razón por la cual cualquiera de los comuneros se encuentra legitimado para ejercer la acción de partición. Tal supuesto se verifica en el caso de autos, al configurarse una comunidad ordinaria susceptible de división conforme a derecho.
El porcentaje de participación de cada comunero en el bien objeto de partición corresponde a las proporciones que se detallan a continuación, las cuales derivan de los elementos probatorios acreditados en autos y reflejan la cuota ideal que cada uno ostenta dentro de la comunidad.
1. JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ: Titular del 81,25% de los derechos proindiviso, conforme a las ventas de derechos hereditarios y adquisiciones directas acreditadas en el expediente.
2. SUCESIÓN CARMEN TRINA BRICEÑO DE PELÁEZ: Propietaria de un 6,25% de los derechos.
3. SUCESIÓN LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE: Propietaria de un 6,25% de los derechos.
4. SUCESIÓN RAFAELA TERESA BRICEÑO DE MONSALVE: Propietaria de un 6,25% de los derechos.
En razón de lo antes expuesto, en el presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, debe forzosamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA GODOY, actuando en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos LUIS RAFAEL MONSALVE BRICEÑO Y CARMEN CLEMENCIA MONTAGNE BRICEÑO, el primero representante de la Sucesión RAFAELA TERESA BRICEÑO DE MONSALVE y la segunda representante de la Sucesión LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE, así como de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando incólume el contenido de la decisión apelada incluyendo la fijación del acto para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657, actuando en este acto como defensor ad litem de los ciudadanos LUIS RAFAEL MONSALVE BRICEÑO Y CARMEN CLEMENCIA MONTAGNE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.583.730 y V-3.579.073, respectivamente el primero representante de la Sucesión RAFAELA TERESA BRICEÑO DE MONSALVE y la segunda representante de la Sucesión LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE, así como de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.023, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, mediante su apoderado judicial JOSÉ TITO DE FREITAS PRESTELO, contra la Sucesión LOURDES BRICEÑO DE MONTAGNE, RIF J412987992, a los comuneros que formen parte de la Sucesión RAFAEL TERESA BRICEÑO DE MONSALVE, y a los comuneros que formen parte de la sucesión CARMEN TRINA BRICEÑO DE ARRAYAGO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente juicio, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, procédase a la partición de la comunidad existente entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, mediante su apoderado judicial JOSÉ TITO DE FREITAS PESTRELO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.128.357, y La Sucesión RAFAEL TERESA BRICEÑO DE MONSALVE, y a los comuneros que formen parte de la Sucesión CARMEN TRINA BRICEÑO DE ARRAYAGO, todos identificados en autos; por lo cual , se ordena el emplazamiento de la partes para que comparezcan a las diez de la mañana (10:00 am) del DÉCIMO (10) DIA DE DESPACHO , a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, con el objeto de la partición del bien constituido por una casa construida de adobes y tejas con su correspondiente solar, ubicado en la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Casa y solar que es o fue de Olimpia Páez ; PONIENTE: Casa y solar que es o fue de Isabel Emperador y luego de Carmela De Pérez; NORTE: La calle principal del pueblo, hoy calle Sucre de esta población, y, SUR: Solar que es o fue de Belamino Peláez y que hoy es de Olimpia De Páez. Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador en el Expediente Catastral numero 11-8352-2009. En proporción a las cuotas prodivisas que les corresponden a cada una de las sucesiones hereditarias, y al demandante, a saber: el demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO CIRRINCIONE DÍAZ, es propietario del ochenta y uno coma veinticinco por ciento (81.25%) de los derechos proindiviso del inmueble. La Sucesión Carmen Trina Briceño de Peláez, es propietaria de un seis coma veinticinco por ciento (6,25%). La Sucesión Lourdes Briceño de Montagne, RIF: J-412987992; es propietaria de un seis coma veinticinco por ciento (6,25%).
3. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 09:21 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.