REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de agosto de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.383
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.841.069.
ABOGADO (S) ASISTENTE S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NINOSKA DEL VALLE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 318.355.
PARTE (S) DEMANDADA (S): IVÁN RAÚL MALPICA ALBERT y MARIELA MALPICA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.207.901 y V-12.473.485.
ABOGADO (S) ASISTENTE S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.293.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) hasta el cuatro (04) y su vto., Acta de Inhibición de veinte (20) de julio de 2026, suscrita por el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA, contra los ciudadanos IVÁN RAÚL MALPICA ALBERT y MARIELA MALPICA MOSQUERA, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de julio de 2026, bajo el Nro. 14.383 (nomenclatura interna de este Juzgado) y asentada en los libros correspondientes.
El acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
ACTA
Yo, Pedro Luis Romero Pineda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad número V-11.820.837, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, designado para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 14 de junio de 2022, comunicado mediante Oficio N° CJ-22-1242 de fecha 17 de junio de 2022, y debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, según acta N° 14-2022 de fecha 1 de agosto de 2022, ME INHIBO de seguir conociendo la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente :(…)
Es el caso que en fecha 16 de julio del presente año, se presentó ante la sala de este despacho el abogado en ejercicio Rafael Ignacio Rivero Sarquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Malpica Mosquera, y presentó diligencia la cual se transcribe parcialmente a continuación:
Requiero formalmente se ACLARE la misma y siendo la primera oportunidad que comparezco en autos y es una decisión dictada fuera de lapso, tal como lo dispone el artículo 252 del Código de procedimiento Civil el HONORABLE JUEZ PEDRO ROMERO proceda a robustecer su sentencia que declaró SIN LUGAR la solicitud de perención y NO OMITA los puntos esenciales del análisis de una perención, es decir, señale de forma expresa los días calendarios transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se pronunció sobre la perención y señale el HONORABLE JUEZ de forma exacta el folio y la fecha donde consta la demandante interrumpió la perención y cumplió con sus obligaciones, es decir, pag[6] (Sic) los emolumentos, del traslado del alguacil para citar a MARIELA MALPICA y (Sic) IVAN (Sic) MALPICA, señaló la dirección donde se deben citar, y consignó las copias del libelo para la elaboración de la compulsa, que es justamente el fondo de lo que se debe decidir, y es imperioso el JUEZ DECIDA CON MOTIVACION (Sic) SIN OSCURIDAD Y SIN AMBIGUEDAD, la perención es un terminó fatal y para decidirla es OBLIGATORIO EL COMPUTO (Sic) Y SEÑALAR EXACTAMENTE LA ACTUACION DE LA PARTE DENTRO DE LOS 30 días continuos que señala el artículo 267 ord (Sic) 1 ejusdem, donde cumplió con sus obligaciones, en este caso EL JUEZ, IMAGINAMOS POR ERROR INVOLUNTARIO sin ningún razonamiento, ni constancia de fechas y actuaciones, ni computo (Sic) ha declarado que la demandante ha cumplido sus obligaciones, limitándose a señalar por auto del 9 de julio de 2026, que la demandante fue diligente; MAS (sic) NADA SEÑALÓ EL JUEZ; procedo a requerir ya que la PERENCION (Sic) es de orden público, es un término fatal y opera aun si (Sic) que el juez la declare, como lo dispone el 269 de la ley adjetiva, se verifica de derecho, ya que va a indicar cuál es la actuación donde la demandante cumplió con lo preceptuado en el ord (Sic) 1 del artículo 267 citado, PUES SI EL JUEZ DICE QUE LA PARTE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES PARA CITAR, lo único que tiene indicar es el folio donde consta el cumplimiento, por ello para salvar esa GRAN OMISI[Ó]N de forma básica y matemática, cuantos días transcurrieron, días calendario que son los computables para la perención, ya que el 28 de Abril de 2024, fecha en que EL JUEZ declara que el lapso del 267 ord (Sic) 1 comenzara (Sic) a computarse una vez conste las resultas de lo requerido al SAIME y al CNE, COMPUTE CUANTOS DIAS (Sic) CALENDARIO TRANSCURRIERON desde el 9 de julio de 2025 donde USTED MISMO por auto expreso INSTA a la parte demandante suministre la dirección de MARIELA MALPICA e IVAN (Sic) MALPICA para la citación, que demás está decir NUNCA LO DEBIO HACER, porque parecería que tiene interés en el juicio y está interesado que citen y ESO NO ES CARGA DEL JUEZ, contrario es una conducta del actor y tanto que su negligencia se sanciona con perención, y en esa etapa no aplica el del JUEZ como director del proceso y de impulsarlo, eso es después de trabada la Litis lo cual lo señalo de forma ilustrativa (...) el JUEZ no debe instar la citación ni debe instar a la parte que cite señalando direcciones, porque pierde la REALIZÓ LA PARTE DEMANDANTE, ni señaló las direcciones, ni pagó fotocopia para compulsas, ni pago emolumentos del alguacil, así que le requiero al Juez que está OBLIGADO a decidir ajustado a derecho y con fechas y cómputos, CUANTOS DIAS (Sic) TRANSCURRIERON DESDE el 9 de julio de 2025, pues pasaron sobradamente los 30 días que ordena la ley, computo que el mismo juez ya había ordenado correrían una vez conste las resultas, y no obstante hubo recusación y el expediente fue a otro tribunal la causa nunca se paralizó por imperio del artículo 93 del Código de Procedimiento civil, por lo que el 19 de Diciembre (Sic) de 2025, es decir 6 meses después que el Juez le ordenó INSTAR NUEVAMENTE la citación, LO CUAL NO DEBE HACERLO, no puede ser Juez y parte, así que le requiero no siga instando la citación, eso no es de su competencia parece que está interesado citar, SABEMOS QUE EL HONORABLE JUEZ no está interesado, pero no lo debe hacer, USTED DEBE SER IMPARCIAL, y conforme consta la demandante solicita se deje constancia que ha realizado las diligencias de citación el 19 de diciembre de 2025, y ello es justamente el fondo de la incidencia que hoy pido ACLARATORIA, ME PREGUNTO? Cuales, jamás señaló la dirección de los demandados MARIELA e IVAN (Sic) para citar, no pagó emolumentos del alguacil, no consignó copias de libelo para la compulsa, peor aún continuando en su inercia e incumplimiento pasaron los días y el 29 de enero de 2026, el mismo JUEZ, dicta un auto y señala que se tenga como dirección para la citación las que aparecen en el SAIME Y CNE de MARIELA e IVAN (Sic), es decir, el mismo juez está procurando la citación que es una carga de la demandante, por eso existe la figura de la perención ciudadano Juez, es una carga de la demandante, NO SUYA, usted no puede fijar direcciones para la citación, usted no es parte, NO DEBE SEÑALAR DONDE CITAR, esa no es su obligación, usted no está ni de parte de la demandante ni del demandado, cumpla solo con su obligación prevista en la ley por favor, pero peor aún, la parte demandante nunca consignó después ni los emolumentos del alguacil, ni las copias para la compulsa ni instó las citaciones y al sol de hoy, 6 meses después IVAN (Sic) MALPICA no ha sido citado, ni existe mínimo interés en ello, en consecuencia le requiero al juez, cumpla, revise el expediente y no dictamine de forma genérica, sin cómputos, sin revisar las actuaciones, LEA, DESCIENDA A LAS ACTAS, REVISE Y DE FORMA EXPRESA PONGANSE A CONTAR LOS DIAS (Sic) TRANSCURRIDOS, y verifique si la demandante cumplió sus obligaciones, con fechas y días, cuente los días, y revise bien y haga LA ACLARATORIA y si observa que esta perimida la causa, decrete la perención porque eso ya sucedió y mantener un juicio perimido es un ERROR INEXCUSABLE, es una pérdida de tiempo y dinero para todos los intervinientes porque en algún momento cualquier juez que conozca la va a tener que decretar, así lo solicito y por favor CIUDADANO JUEZ deje de estar señalando a la parte contraria como debe citar y donde debe citar"... (Resaltado propio)
Del contenido de la diligencia previamente citada se puede observar con palmaria claridad que la representación judicial de la ciudadana Mariela Malpica Mosquera, ya identificada, realizó insinuaciones insidiosas mediante las cuales pretende cuestionar la imparcialidad y objetividad de este Juzgador en el desarrollo del presente juicio. En este sentido, el abogado Rafael Ygnacio Rivero Sarquis, al estar claramente en desacuerdo con la decisión dictada en fecha 9 de julio del presente año, en vez de ejercer los recursos correspondientes que le otorga la Ley adjetiva civil, como es el caso de la apelación de sentencias interlocutorias dispuestas en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (…)
No obstante, con el fin de evitar que se cuestione la objetividad del órgano jurisdiccional, este Juzgador considera acertado inhibirse del conocimiento del presente juicio, en apego a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (...)
…Omissis…
Como se observa, la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar la sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias como las aquí planteadas, que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, en vista de la posición del Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los operadores de justicia deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permitan ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria; siendo la principal característica de un buen juzgador, su imparcialidad en la correcta aplicación de la Ley frente al caso concreto y así, dar una solución justa al problema planteado por las partes.
Por tales razones y con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia reproducida previamente, es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, inhibirse de seguir conociendo la presente causa. Asi (Sic) se establece. (Destacado del Acta)
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y Negrilla propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Ahora bien, este punto resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…(Énfasis propio).
En igual sintonía, el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 07 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, siendo ratificada mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.( Negrita de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, se advierte que el juez provisorio PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al presentar su inhibición, invocó tanto el ordinal 15° como el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo dejar constancia de que la referencia al ordinal 15° constituye un error material por no guardar relación con los supuestos fácticos planteados en autos, razón por la cual se precisa que la inhibición se fundamenta exclusivamente en la causal prevista en el ordinal 20° del citado artículo, cuyo contenido se cita a continuación:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…
En este punto se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la inhibición planteada por el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:
… se puede observar con palmaria claridad que la representación judicial de la ciudadana Mariela Malpica Mosquera, ya identificada, realizó insinuaciones insidiosas mediante las cuales pretende cuestionar la imparcialidad y objetividad de este Juzgador en el desarrollo del presente juicio. En este sentido, el abogado Rafael Ygnacio Rivero Sarquis, al estar claramente en desacuerdo con la decisión dictada el 9 de julio del presente año, en vez de ejercer los recursos correspondientes que le otorga la ley adjetiva civil…
De lo antes transcrito se evidencia que se revelan las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional y tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado, PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenida en acta de fecha veinte (20) de julio de 2026.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH./dm
Expediente Nro. 14.383
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