REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de agosto de 2026.
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.145
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V- 12.089.625 y V-7.057.047, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO E.A. PETROLUXE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36-ARM315, representada por los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA y MEDELIS ELVIRA APONTE ONAINDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.447.224 y V-18.434.832, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECURSO DE CASACIÓN
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha 29 de julio del 2026, compareció por ante la secretaría de esta Alzada la abogada JOHANNA GUTIÉRREZ MINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.775, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997, parte demandada y mediante escrito anunció RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 11 de mayo de 2026, que se pronunció respecto a la apelación ejercida en contra del auto de fecha 8 de octubre de 2024, inserto en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la presente pieza.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación anunciado, en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones.
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, teniendo como propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Con relación a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000545 de fecha 10 de octubre de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el expediente AA20-C-2024-000424, reiteró el criterio jurisprudencial respecto a la admisibilidad del mencionado recurso, en los términos siguientes:
… Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, esta Sala, en fallo de fecha 16 de febrero de 2017, caso: Walkyria Ybis Reyes Figueroa contra Luis Benito Sánchez, en el cual se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra una sentencia que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, señaló lo siguiente:
“De acuerdo con la doctrina transcrita, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación y cuyo gravamen pueda o no ser reparado por la sentencia definitiva o de fondo, si no fuese posible la reparación del gravamen causado por la interlocutoria en dicha decisión, corresponderá a la parte afectada anunciar el recurso de casación contra la interlocutoria con la del fallo definitivo y formalizar contra ambas decisiones, pues en el Código de Procedimiento Civil vigente se suprimió el anuncio de casación a-latere para evitar la multiplicidad de recursos y lograr una justicia más expedita”.
De conformidad con lo anterior, no podría considerase en el presente caso que la decisión recurrida que confirmó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda pone fin al juicio o que se trata de una de decisión definitiva formal, dado que no ha habido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia ni en primera ni en segunda instancia, resultando evidente que con la misma se permite la consecución del juicio, así como el posterior control de la legalidad de las decisiones que eventualmente se dicten respecto al mérito de la controversia, así como el efectivo cumplimiento de las normas procesales.
De conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, resulta evidente, de conformidad con en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación que no tiene acceso inmediato a casación, por lo que, consecuencialmente, el recurso de hecho ha de ser declarado sin lugar. Así se decide…
En virtud de lo anterior, se desprende que las sentencias interlocutorias que no pone fin al juicio ni impiden su continuación, no tienen acceso inmediato a casación. Por lo que, de un estudio a las actas procesales, se evidencia que la sentencia recurrida en casación es una interlocutoria que declara con lugar la apelación ejercida en contra del auto de fecha 8 de octubre de 2024, inserto en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la presente pieza, que negó la solicitud de revocatoria, presentada por la parte demandada; contra la cual no puede intentarse el recurso de casación de inmediato, ya que el juicio bajo estudio, en virtud de lo decidido puede continuar y no se pone fin al mismo. Así se aprecia.
En consecuencia, conforme se dejó asentado en líneas precedentes, se constató que la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2026, dictada por esta alzada, inserta en los folios desde el ochenta y dos (82) hasta el ochenta y nueve (89) de la presente pieza, no tiene acceso inmediato a casación, conforme a lo establecido por el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por la abogada JOHANNA GUTIÉRREZ MINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.775, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997, parte demandada, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por ante la secretaría de esta Alzada en fecha 29 de julio del 2026, por la abogada JOHANNA GUTIÉRREZ MINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.775, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997, parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior, en fecha 11 de mayo de 2026.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
PLRP/WAFL.
Expediente Nro. 14.145.
|