REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de agosto de 2026.
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.315
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.150.526.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193.
PARTE DEMANDADA: JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.883.579.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WINSTON JESÚS TALAVERA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.207.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECURSO DE CASACIÓN
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha 14 de julio del 2026, compareció por ante la secretaría de esta Alzada el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.150.526, parte actora y mediante escrito anunció Recurso De Casación, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 6 de julio de 2026, inserta desde los folios 42 hasta el 49 de la segunda pieza principal, que se pronunció respecto a la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta desde los folios 342 hasta el 349 de la primera pieza principal.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación anunciado, en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones.
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, teniendo como propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2026, inserta desde los folios 42 hasta el 49 de la segunda pieza principal, en el juicio por Interdicto Restitutorio por Despojo, incoado por el ciudadano Gandi Omar Richani Gutiérrez, contra la ciudadana Juana Pascuala Fernández, es susceptible de ser recurrible en Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Salim Richani Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.193, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gandi Omar Richani Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.526.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta alzada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, por consiguiente, se declara INADMISIBLE la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.883, contra la ciudadana Juana Pascuala Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.883.579, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, de un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, este órgano jurisdiccional considera que la misma se encuentra incluida dentro de uno de los supuestos del mencionado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pondría fin al presente juicio. Cumpliéndose de esta manera, con el supuesto de procedencia contenido en el artículo previamente indicado. Por ello se considera lleno el extremo o requisitos a la susceptibilidad de ser recurrible la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2026, inserta desde los folios 42 hasta el 49 de la segunda pieza principal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Aunado a lo anterior, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma. Sin embargo, la Sala de Casación Civil es la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En este orden, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía, exigiéndose que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010 que establece:
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Subrayado propio).
Sin embargo, en fecha 19 de enero de 2022, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648 la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Subrayado de esta alzada).
De esta forma, el articulado anterior establece la cuantía rigurosa como condición de admisibilidad para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca el recurso de casación, fijando el umbral en un monto que excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), permitiéndole concentrarse en la revisión de controversias de alta trascendencia económica y jurídica, lo cual es fundamental para la correcta ejecución de su función unificadora de la jurisprudencia.
La referencia a un valor variable del Banco Central de Venezuela sirve como un mecanismo de indexación implícito, asegurando que el requisito se mantenga proporcional y vigente ante las fluctuaciones económicas. Este requisito cuantitativo no es excluyente, pues la norma expresamente establece que su aplicación es sin perjuicio que el recurso deba cumplir con todas los demás requisitos de forma y fondo que dispongan las normativas procesales específicas en vigor, garantizando así la armonía y coherencia dentro del sistema judicial de control extraordinario.
En sintonía con las consideraciones precedentes, se desprende de las actuaciones que integran el expediente que la demanda fue incoada en fecha 25 de septiembre de 2024, siendo establecido el valor de la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y un mil cuarenta y siete bolívares exactos (Bs. 141.047,00). Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, esta Alzada observa que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, es decir el 25 de septiembre de 2024, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo instituido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de cuarenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 41,07) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y cuatro euros con treinta centavos (€ 3.434,30). En consecuencia, se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder al recurso extraordinario de Casación. Así se establece.
Finalmente, en lo que respecta al examen del cómputo del lapso procesal para el anuncio del recurso extraordinario de casación, es imperativo señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dicho anuncio debe interponerse ante el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos para sentenciar previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esto lo expresa el legislador en los siguientes términos:
El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.
Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.
La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.
La norma previamente citada, prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los 10 días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 Código de Procedimiento Civil, si la decisión es publicada oportunamente, como en el presente caso, por cuanto la sentencia interlocutoria objeto del recurso de casación, fue dictada en fecha 6 de julio de 2026, transcurriendo desde el 7 de julio del 2026, hasta el 21 de julio del 2026, ambas fechas inclusive, el lapso para anunciar el recurso de casación. En consecuencia, por cuanto dicho recurso fue anunciado en fecha 14 de julio de 2026, se verifica que el mismo fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 Código de Procedimiento Civil, es decir, de manera tempestiva. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe declarar ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciando por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.150.526, parte demandante, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por ante la secretaría de esta Alzada en fecha 14 de julio del 2026, por el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gandi Omar Richani Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.150.526, parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 6 de julio de 2026, inserta desde los folios 42 hasta el 49 de la segunda pieza principal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 3 días del mes de agosto del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada. Se remite expediente constante de (01) pieza principal contentiva de trescientos cincuenta y un (351) folios útiles, (02) pieza principal constante de ochenta y dos (82) folios útiles, (01) pieza separada de comisión contentiva de cuatrocientos diez (410) folios útiles, (01) cuaderno de medidas contentivo de veinticuatro (24) folios útiles, (01) pieza separada contentiva de trece (13) folios útiles, (01) cuaderno de recusación contentivo de treinta y siete (37) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 018/2026.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
PLRP/WAFL.
Expediente Nro. 14.315.
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