REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de agosto de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.047
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ROSA MARÍA FERNÁNDEZ AVENDAÑO y PEDRO LUIS FERNÁNDEZ AVENDAÑO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-5.853.459, V-4.144.683 y V-7.890.143.
APODERADOS (S) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (S) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA, ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO y NAYIBE REYES SILVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.022, 210.341 y 78.918.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSÉ DURÁN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.373.843.
APODERADOS (S) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (S) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JESÚS VIRGÜEZ AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.855.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veintisiete (27) de julio del 2026, los abogados JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA, ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO y NAYIBE REYES SILVERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILLIAN ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ROSA MARÍA FERNÁNDEZ AVENDAÑO y PEDRO LUIS FERNÁNDEZ AVENDAÑO plenamente identificados en autos, parte demandante, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha diez (10) de julio del 2026.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por los abogados JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA, ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO y NAYIBE REYES SILVERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILLIAN ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ROSA MARÍA FERNÁNDEZ AVENDAÑO y PEDRO LUIS FERNÁNDEZ AVENDAÑO, plenamente identificados en autos, parte demandante, en la causa de NULIDAD DE TESTAMENTO, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) Que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) Que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada le correspondió decidir sobre el Recurso de Casación ejercido por los abogados JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA, ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO y NAYIBE REYES SILVERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILLIAN ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ROSA MARÍA FERNÁNDEZ AVENDAÑO y PEDRO LUIS FERNÁNDEZ AVENDAÑO plenamente identificados en autos, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha diez (10) de julio de 2026, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO y JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.053.392, V-2.219.241, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos WILLIAM ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ROSA MARÍA FERNÁNDEZ, AVENDAÑO y PEDRO LUIS FERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de la cédula de identidad Nros. V- 5.853.459, V-4.144.683 y V-7.890.143, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2024.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2024, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de Nulidad de Testamento, incoada por los abogados José Agustín Sosa Viloria y Alba Iris Zerpa de Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.341 y 21.022, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos William Adolfo Fernández Avendaño, Rosa María Fernández Avendaño y Pedro Luis Fernández Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.853.459, V-4.144.683 y V-7.890.143, respectivamente, con motivo de Nulidad de Testamento, en contra del ciudadano Freddy José Durán Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.373.843. SEGUNDO: SE DECLARA la plena validez del Testamento Abierto otorgado en escritura pública de fecha 17 de julio de 2019, en Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 10, Folio 103, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción del año 2019, así como la Revocatoria del testamento abierto otorgado en fecha 13 de abril de 2015, en la misma oficina de registro bajo el N° 41, Tomo 23, Folio 257, de los libros de registro de 2015; protocolizada en fecha 17 de julio de 2019, bajo el No. 11, Folio 106, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción del año 2019. TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a los ciudadanos William Adolfo Fernández Avendaño, Rosa María Fernández Avendaño y Pedro Luis Fernández Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.853.459, V-4.144.683 y V-7.890.143, respectivamente, parte totalmente vencida en la presenta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas y mayúsculas del A-quo).
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentran lleno el extremo o requisitos a la susceptibilidad de ser recurrible, establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a la sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
…Omissis…
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece… (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).
Concatenado con el artículo anterior, resulta oportuno destacar que en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648 la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
El articulado anterior, establece la cuantía rigurosa como condición de admisibilidad para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca el recurso de casación, fijando el umbral en un monto que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), permitiéndole concentrarse en la revisión de controversias de alta trascendencia económica y jurídica, lo cual es fundamental para la correcta ejecución de su función unificadora de la jurisprudencia.
La referencia a un valor variable del Banco Central de Venezuela sirve como un mecanismo de indexación implícito, asegurando que el requisito se mantenga proporcional y vigente ante las fluctuaciones económicas, este requisito cuantitativo no es excluyente, pues la norma expresamente establece que su aplicación es sin perjuicio que el recurso deba cumplir con todas los demás requisitos de forma y fondo que dispongan las normativas procesales específicas en vigor, garantizando así la armonía y coherencia dentro del sistema judicial de control extraordinario.
En este proceder, se desprende de las actuaciones que la presente demanda fue incoada en fecha tres (03) de abril de 2023, siendo estimada en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 235.500,00). Según los fundamentos, de la parte accionante, tomando en consideración la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela en referencia a la libra esterlina, al día tres (03) de abril de 2023, lo cual asciende a un valor superior a tres mil veces al valor de cambio oficial publicado por el banco central de Venezuela, según los dichos de la parte accionante.
Conforme a lo expresado anteriormente, esta Alzada observa que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, es decir, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo instituido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se evidencia entonces en el presente asunto, que para la precitada fecha de interposición de la demanda, vale decir el día tres (03) de abril de 2023, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS por Libra Esterlina (Bs 30,36 x £ ), lo cual quiere decir que el monto exigido para acceder en casación debe superar la cantidad BOLÍVARES NOVENTA Y UN MIL OCHENTA, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 91.080,00). Así se observa.
Hechas las consideraciones anteriores, queda demostrado del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL, QUINIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 235.500,00), monto éste que conforme al cálculo realizado por esta Alzada se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por exceder ésta las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para acceder sede casacional, en consecuencia se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción. Así se observa.
Finalmente, en cuanto al cómputo del lapso procesal para anunciar el recurso de casación, resulta pertinente señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil consagra: “El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos”.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta Alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha diez (10) de julio de 2026, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha quince (15) de julio del 2026, se dio por notificada la parte demandante, tal como consta en autos, que riela en el folio 164 de la pieza principal número dos (02); dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir al día siguiente, fecha dieciséis (16) de julio de 2026, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha treinta (30) de julio de 2026; observando que en fecha veintisiete (27) de julio del año en curso, los abogados JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA, ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO y NAYIBE REYES SILVERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILLIAN ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ROSA MARÍA FERNÁNDEZ AVENDAÑO y PEDRO LUIS FERNÁNDEZ AVENDAÑO, plenamente identificados en autos, parte demandante, anuncian RECURSO DE CASACIÓN, en tal sentido, se verifica que el referido anuncio se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA, en consecuencia, se encuentra satisfecho el 3° requisito exigido. Así se observa.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha diez (10) de julio de 2026, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por los abogados JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA, ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO y NAYIBE REYES SILVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.022, 210.341 y 78.918, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILLIAN ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ROSA MARÍA FERNÁNDEZ AVENDAÑO y PEDRO LUIS FERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.853.459, V-4.144.683, V-7.890.143, parte demandante, en fecha veintisiete (27) de julio de 2026, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de julio de 2026.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) día del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Se remite constante de dos (02) piezas principales, pieza principal Nro. 01 contentivas de trecientos setenta y ocho (378), pieza principal número 02, contentivas de ciento setenta y uno (171) y un (01) cuaderno de medidas constante de ocho (08) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 117/2026
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Expediente Nros. 14.047
OAMM/MKBH/dm.
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