REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto de 2026
2016° y 167°
MOTIVO: Incidencia de Recusación en el juicio por Disolución de Sociedad Mercantil, interpuesto por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 11.150.526, contra los ciudadanos Faruk Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez, Rene Richani de Harb y Faisal Richani Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.75, V-7.088.673, V-7.038.558 y V-7.088.674, respectivamente.
FUNCIONARIO RECUSADO: Abogada Filomena Gutiérrez Carmona, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE RECUSANTE: Abogado Salim Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.088.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.193.
EXPEDIENTE No. 14.304
SENTENCIA No.: 026-2026 Sentencia Interlocutoria
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Primero Accidental de Recusación formulada contra la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Filomena Gutiérrez Carmona, por el abogado Salim Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.088.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.193, en el expediente No. 25.446, contentivo del juicio por Disolución de Sociedad Mercantil, incoado por el ciudadano Gandi Omar Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 11.150.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.883, actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos Faruk Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez, Rene Richani De Harb y Faisal Richani Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.75, V-7.088.673, V-7.038.558 y V-7.088.674, respectivamente.
En fecha 27 de noviembre de 2025, el abogado Salim Richani Gutiérrez, presentó escrito de recusación contra la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Filomena Gutiérrez Carmona, quien procedió a levantar informe de recusación en fecha primero (01) de diciembre de 2025.
Cumplida con la formalidad de la distribución, el conocimiento de la incidencia de recusación correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado el Juez Superior Segundo abogado Carlos Núñez García, inhibición para conocer de la incidencia de recusación, según acta de fecha 06 de enero de 2026.
Mediante oficio No. 021/2026, de fecha veintisiete (27) de enero de 2026, fue designada por la Rectoría del Estado Carabobo, Juez Accidental para el conocimiento de la presente Incidencia de Recusación, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante escrito presentado por el recusante en fecha 09 de marzo de 2026, promovió pruebas en la incidencia de recusación.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2026, se declaró con lugar la Inhibición planteada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2026, se abrió a pruebas la incidencia de recusación del expediente No. 14.304.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2026, se providenciaron las pruebas promovidas por el recusante. En tal sentido, se admitieron: I. Pruebas documentales relativas a: actuaciones de los expedientes Nos. 25.445 y 25.443, informe recusación, escrito de denuncia ante el Inspector de Tribunales y Ministerio Público. Tramite de Solicitud de Avocamiento ante la Sala de Casación Civil. II. Prueba de Informes a la Inspectoría General de Tribunales. Se inadmitieron: I. La Prueba Trasladada. II. Prueba de Informe al Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia. III. Prueba de Informe a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. IV. Prueba de Informes a la Coordinación de Distribución de Causas.
Con respecto a las pruebas inadmitidas, el recusante apeló (entendiéndose que ejerció Recurso Extraordinario de Casación), contra la inadmisibilidad de la prueba de Informes al Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia, y contra la Inadmisibilidad de la Prueba de Informes a la Secretaria de la Coordinación de Distribución de Causas. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2026, se declaró Inadmisible el Recurso de Casación contra la inadmisibilidad de las pruebas. En fecha 14 de abril de 2026, el recusante ejerció Recurso de Hecho. En fecha 21 de abril de 2026, se ordenó la remisión de copias certificadas a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su conocimiento. Se libró oficio. Consta de las actas procesales que el recurrente no consignó los fotostatos correspondientes para su certificación y remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante oficio No. TSJ/SCCS/OFIC/-862 de fecha 04 de junio de 2026, recibido y agregado en el Tribunal Superior Primero Accidental en fecha 22 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió expediente No. AA20-C-2026-000282 (nomenclatura de la Sala de Casación Civil), relativo a Solicitud de Reclamo, interpuesta por el ciudadano Salim Richani Gutiérrez, contra el Juzgado Superior Primero Accidental, la cual fue declarada Inadmisible según sentencia de fecha 28 de mayo de 2026.
DE LA RECUSACIÓN FORMULADA
Fundamenta el abogado Salim Richani Gutiérrez, la recusación en las causales de manifiesta parcialidad e interés ilegitimo previstas en el artículo 82 numerales 10° y 15°, señalando que la jueza ha subvertido gravemente el orden público procesal en beneficio de la parte colusoria. A tal efecto, señaló:
1. Manifiesta Parcialidad (Art. 82, Numeral 15, CPC): aduce que la Jueza ha dictado decisiones interlocutorias manifiestamente contrarias a la ley expresa y basadas en un falso supuesto de hecho con el fin de beneficiar procesalmente a los codemandados Faruk Richani y Juana Fernández, en la causa N 25.436, quienes han sido denunciados por fraude colusivo en el mismo expediente.
2. Interés Ilícito y Enemistad (Art. 82, Numeral 10, CPC): Su conducta reincidente, dolosa y ultra vires (más allá de sus poderes) en anular la Cosa Juzgada Formal y revivir fases precluidas, demuestra un interés en el resultado del juicio y una animadversión contra los principios que esta parte defiende.
Por otra parte, denuncia la Subversión Gravísima del Orden Procesal, señalando que la Jueza le fue remitido el conocimiento de la causa como Juez Funcional de Sustitución, debido a la recusación de la Jueza Segunda, por lo que, su función era impulsar el proceso, no revisarlo, no obstante, en un acto sorpresivo y acelerado produjo la siguiente secuencia de vicios:
Fechas
Clave Acto de la Jueza Tercera Vicios y Efectos Procesales
11/11/2025 Dicta Sentencia Interlocutoria N°1 y Repone la causa al estado de Promoción de Pruebas Falso Supuesto de Hecho: Motiva la reposición en la supuesta “falta de notificación” al ciudadano Faruk Richani, cuando en autos consta la notificación telemática (WhatsApp) efectuada por la secretaría, admitida tácitamente para la codemandada Juana Fernández por la misma vía, en el mismo auto y la misma fecha.
13/11/2025 Dicta dos Sentencias Interlocutorias (N°2 y N°3), anulando una sentencia anterior del Juzgado Segundo (Juez Comitente). Invasión de Competencia Ultra Vires: La Jueza Tercera, siendo de igual jerarquía, no tiene competencia para revocar ni anular decisiones del Juzgado Segundo, y menos aún una pasada a Autoridad de Cosa Juzgada Formal.
Manifiesta el recusante, que la secuencia de autos referida constituye un gravísimo desorden procesal y un acto de ilegalidad manifiesta por las siguientes razones:
1. Ilegalidad de la Reposición: La reposición al estado de promoción de pruebas es inútil e ilegal (Art. 206 CPC), pues el lapso precluyó y las partes (Juana Fernández y Faruk Richani) no promovieron pruebas. Dicha reposición solo tuvo por objeto beneficiar a la parte que ha sido denunciada por fraude colusivo, otorgándoles una oportunidad procesal ya fenecida, en detrimento del proceso y de la seguridad jurídica.
2. Acto Prevaricador: Al anular dolosamente una decisión de otro Juez de igual categoría y reponer la causa con un falso supuesto de hecho (la notificación), la Jueza actuó fuera de su esfera funcional no siendo instancia de revisor con el propósito de subvertir el proceso y favorecer a una parte.
Fundamentos del Dolo y la Falsedad. Señala que el dolo y la parcialidad se comprueban en los siguientes puntos:
1. Falsedad del Supuesto de Hecho: La reposición se motivó en la supuesta “falta de notificación” al ciudadano Faruk Richani. Dicha motivación es falsa, ya que consta en autos la debida notificación vía telemática (WhatsApp) efectuada a Faruk Richani y a Juana Fernández en el mismo auto. La Jueza, con un doble estándar, admitió implícitamente la notificación de Juana Fernández por la misma vía, evidenciando que el alegato de nulidad solo buscaba beneficiar a Faruk Richani.
2. Violación de la Cosa Juzgada Formal: La sentencia anulada dejaba constancia de la preclusión del lapso de pruebas para Faruk Richani y Juana Pascuala, indicando que solo la parte SALIM RICHANI promovió. La anulación tuvo como único fin reabrir fraudulentamente esa etapa.
Aduce el recusante, como Agravantes de la Subversión Ética y Funcional, que la Jueza demuestra una deliberada voluntad de permanencia y parcialidad que se agrava por:
1. Reincidencia y Advertencia Ignorada: La Jueza ha sido recusada previamente en el Expediente N° 25.436 (con base en estos mismos hechos) y fue formalmente advertida mediante diligencias separadas de que debía apartarse de oficio de las causas relacionadas (Nrs. 25.445 y 25.446) para evitar la continuidad del vicio. Su omisión constituye un acto de ignorancia supina y desacato al deber ético que desdice de pertenecer a la Administración de Justicia.
2. Omisión del Deber de Inhibición: La Jueza, a pesar de haberse inhibido en otra causa anterior, se negó a apartarse de oficio de este expediente donde su parcialidad es tan manifiesta, evidenciando un interés doloso en el conocimiento de la misma.
3. Investigación en Curso: La conducta ya ha sido denunciada por Prevaricato Judicial ante la Inspectoría general de Tribunales.
La suma de los actos ilegales, la renuncia a apartarse a pesar de las denuncias y el conocimiento previo de su impedimento, conforman la manifiesta parcialidad de la jueza Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.443.647, y su interés en la causa, haciendo ineludible su separación.
Solicita admitir la recusación, declararla con lugar separando definitivamente a la Jueza del conocimiento de la causa, y se remita copia certificada de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la subversión grave del proceso y la inseguridad jurídica generada.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte, la Jueza Recusada fundamenta su defensa en los siguientes hechos:
… Frente a tales afirmaciones y señalamientos transcritos anteriormente esta Juzgadora entiende que la parte recusante -demandante- ejerce la recusación fundamentándose en el numeral 15 y 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en virtud que según lo argüido por la parte recusante esta Jueza: ha incurrido en faltas que evidencian parcialidad manifiesta y un interés ilícito en la causa, al subvertir gravemente el orden público procesal en beneficio de la parte colusoria… alegando que ha sido recusada previamente en el Expediente N°25.436 (con base en estos mismos hechos)…
… En este contexto esta Juzgadora considera menester como punto de inicio señalar que tales argumentos denotan la inconformidad del recusante con autos de sustanciación que pertenecen al impulso procesal, y decisiones dictadas por este Juzgado en el expediente signado bajo el N° 25.436 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÄNDEZ contra los ciudadanos RENE RICHANI DE HARB, GANDI RICHANI GUTIÉRREZ, FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ y FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ, respectivamente, haciéndose necesario indicar, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones, por lo que de ninguna forma dichas actuaciones realizadas vale acotar en un expediente totalmente ajeno a este pueden sugerir parcialidad de esta Juzgadora con alguna de las partes intervinientes en el presente juicio, quedando evidenciada la temeridad de la recusación planteada.
Ahora bien, es necesario señalar que el máximo Tribunal ha indicado que, el escrito o diligencia donde se plantee la recusación debe ser específico en cuanto a la razón o causa que la motiva y en caso de ser necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido para ello, pues las circunstancias planteadas no pueden realizarse de forma genérica, ya que separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público. Por lo que para que prospere dicha pretensión se deben: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa; c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
Así las cosas, quien recuse a un Juez o Jueza Magistrado o Magistrada, debe expresar con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación sobre los hechos que se funda, carga que se hace más estricta cuando la causal alegada es de las catalogadas como subjetivas frente a aquellas acusaciones clasificadas como objetivas…
… En cuanto al ordinal 10 del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la existencia de un pleito judicial entre la recusada o algún pariente de ésta, y el recusante, lo que implicaría que los sujetos antes mencionados hayan actuado como partes en un litigio uno contra el otro, y que además la finalización de dicha causa no sea mayo de doce (12) meses, en cuanto a ello, niego de manera categórica, por no ser cierto que entre mi persona y/o algún pariente exista algún pleito judicial con el recusante, manifestando inequívocamente que no conozco a ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio y menos aún alguno de mis parientes, evidenciándose que la causal anterior invocada denota claramente que estamos en presencia de una recusación temeraria, carente de fundamento legal y evidentemente propuesta como un medio para manifestar inconformidad con las actuaciones procesales suscritas por quien aquí suscribe como Juez de este Tribunal, en un expediente ajeno totalmente a este.
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación de la juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…
… Así las cosas, se constata que la parte recusante señala que quien aquí suscribe como Jueza Provisoria en causa distinta en tiempo anterior había manifestado su inhibición voluntaria, evidenciándose que ciertamente quien aquí decide presento inhibición en expediente contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano DURVIN ALFONZO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.103.358, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL ELITE CARGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en el año 2008, asistido por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estada Carabobo, bajo el Tomo 67-A, Número 12, en fecha 2 de agosto del año 2007, representada por la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.798, por cuanto esta Juzgadora fue quien dictó la SENTENCIA DEFINITIVA en fecha diez (10) de julio de 2024, declarando SIN LUGAR la demanda incoada, la cual fue ANULADA por el Tribunal Superior, ordenando dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, es decir existía de parte de esta juzgadora una resolución judicial decretada en fecha diez 10) de julio de 2024, que versa sobre el mérito de la controversia verificando con ello que hubo de mi persona y en mi condición de Juez un pronunciamiento judicial con intervención plena de mi conocimiento en la tramitación del asunto.
Sin embargo en dicha actividad de juzgamiento no se hizo referencia a la presente causa que trata de una demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, que sigue el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ contra los ciudadanos RENE RICHANI DE HARB, FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ Y FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ, no esgrimiéndose argumento alguno en relación con el fondo de la presente Litis, por lo que consideró enfáticamente no estar incursa en causal alguna para ser recusada en la presente causa, debiendo ser desestimada por quien corresponda decidirla.
Ahora bien, en referencia al alegato de que: existe una Omisión del Deber de inhibición. Es necesario señalar que: El Máximo Tribunal ha sido enfático en señalar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917).
Así, la figura de la inhibición ha sido interpretada como el acto volitivo, es decir, voluntario del Juez, quién considera afectada su objetividad, a los efectos de dictar pronunciamiento en una determinada causa judicial, siendo necesario indicar que la doctrina ha sido constante en reiterar el criterio que la inhibición no constituye un derecho de las partes. (Sentencia Nro 448 de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008 Expediente N° 08-0166 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo este contexto se hace necesario señalarle al recusante de autos que si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno (Vid sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2339 de fecha dos (02) de Octubre de 2002). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, solicito sean desechados por carecer de asidero jurídico los alegatos argüidos por la parte recusante referente a que esta Juzgadora incurrió en omisión de pronunciamiento por no proceder a declarar la NHIBICIÓN a solicitud de la parte por cuanto No tengo causal alguna de INHIBICIÓN ni de manera taxativa, es decir las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni de alguna otra distinta de conformidad con la sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así lo ratifico.
Finalmente, en cuanto a lo argüido por el recusante referente a que existen Investigaciones en Curso en contra de quien aquí suscribe como Jueza Provisoria.
Frente a tal alegato es necesario señalar que es criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA establecido en sentencia N° 2038, de fecha el 24 de octubre de 2001, que "...la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante..."
En razón de ello, se desprende que la sola denuncia no es motivo de recusación, ni mucho menos para que un juez deba inhibirse de conocer alguna causa, no pudiéndose evidenciar que este dada conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de esta Juzgadora, pues no existen elementos demostrativos que lo acrediten, por cuanto para que las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, es necesario la demostración de los hechos o circunstancias concretas que al menos hagan sospechar la imparcialidad del jurisdicente.
Por lo tanto, efectivamente como lo estableció la Sala Constitucional, la sola interposición de una denuncia, no es prueba suficiente de la imparcialidad del juez, pues la denuncia, en modo alguno afecta a quien se denuncia, por ello mal puede pretender el abogado recusante que por el hecho de que el haya interpuesto una denuncia ante Inspectoría General de Tribunales, y ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo este incursa en una causal de recusación, quedando una vez más evidenciada la temeridad de la recusación planteada.
Por todo lo señalado, claramente se evidencia que estamos en presencia de una recusación carente de fundamento legal y probatorio en consecuencia con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente sea, declarada SIN LUGAR la Recusación presentada por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 49.193, actuando en nombre propio y representación y como apoderado judicial en la presente causa de la ciudadana RENE RICHANI DE HARB, titular de la cédula de identidad Nro V-7.038.558, por cuanto como lo señale en líneas precedentes NO me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación de manera taxativa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra, siendo necesario declarar que los hechos y alegatos argumentados por el recusante no han perturbado la serenidad e imparcialidad en el ánimo de esta Juzgadora, ni mucho menos merman ni nublan mi sana critica, no me afecta en la psiquis, a pesar que el recusante pretenda iniciar una relación de tirantez o de juicios negativos en el ámbito profesional en el marco de mis funciones jurisdiccionales, manifestándole mis respetos y consideración por ser un abogado que tiene muchos años ejerciendo esta loable profesión conocido y reconocido por el foro jurídico de esta Circunscripción Judicial.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA
Considera esta juzgadora la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma. En tal sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
En atención a las citadas normas, y a la convocatoria emanada de la Rectoría del Estado Carabobo, mediante oficio No. 021/2026, de fecha 27 de enero de 2026, donde se convoca a la Jueza Accidental para el conocimiento de la incidencia de recusación en virtud de la inhibición formulada en los expedientes Nos. 16.508, 16.507 y 16.505 (nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) dada la condición de Juez Accidental y Suplente de los Juzgados Superiores designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2021, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente para el conocimiento de la presente incidencia de recusación. Así, se establece.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL RECUSANTE Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL
Promovió el recusante en la presente incidencia:
1.- Copia fotostática de escrito contentivo de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado Salim Richani Gutiérrez, contra actuaciones proferidas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los expedientes Nos. 25.436, 25.445 y 25.446. Se trata de copia simple de un documento privado, en principio sin ningún valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por notoriedad judicial, se aprecia que, en este Juzgado Superior Primero Accidental, cursó el referido Amparo Constitucional, el cual fue declarado Inadmisible según sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2026. En este sentido, no existen actuaciones de la jueza recusada que hayan sido objeto de un Amparo Constitucional.
PRUEBAS DOCUMENTALES (LITERALES).
2.- Copias fotostáticas de diligencias suscritas por el recusante en los expedientes 25.445, de fecha 24/11/2025, y 25.443, de fecha 01/12/2025, en las cuales el abogado Salim Richani, solicita a la Jueza su inhibición en las referidas causas. Tales instrumentos se aprecian como actuaciones suscritas por el abogado Salim Richani, en los identificados expedientes, en las cuales solicita a la Jueza su inhibición.
3.- Informe de Recusación emanado de la Juez recusada, el cual riela a los folios 06 al 09, el cual se valora como el escrito en el cual esgrime su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
4..- Copia fotostática de denuncia y ampliación de denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales en fechas 25/11/2025 y 09/02/2026, por el abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter de parte denunciante en el expediente No. 25.436, contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dichos documentos se evidencian con sello de recibido, por lo que se valoran como el escrito que contiene la denuncia contra la jueza recusada ante el referido órgano.
5.- Copia fotostática de solicitud de Avocamiento ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha formulado por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, actuando con el carácter de demandado en la Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en donde solicita el avocamiento de la Sala al conocimiento de dicha causa; auto mediante el cual se asigna número a la solicitud de avocamiento, y se da cuenta a la Sala; auto mediante el cual se le da entrada; y auto mediante el cual se asigna ponente y se remiten las actuaciones. Tales instrumentos se valoran y dan cuenta del trámite de solicitud de avocamiento que presentó el abogado Gandi Omar Salim Gutiérrez, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al expediente No. 25.436, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana Juana Pascuala Fernández, contra los ciudadanos Rene Richani de Harb, Gandi Omar Richani Gutiérrez, Faruk Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez y Faisal Richani Gutiérrez
6.- Escrito de recusación contra la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formulada por el abogado Salim Richani Gutiérrez, en fecha 24 de noviembre de 2025, en el expediente No. 25.436, que trata de Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, el cual se aprecia como la recusación ejercida por el referido abogado en el identificado expediente.
7.- Impresiones de sentencias del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/2025, en el expediente No. 25.445, contentivo de Interdicto Restitutorio por Despojo, interpuesto por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, contra la ciudadana Jauna Pascuala Fenandez, mediante la cual se declaró Inadmisible la Demanda; y en fecha 27/11/2025, en el expediente No. 25.446, contentivo del juicio por Disolución de Sociedad Mercantil, interpuesto por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, contra los ciudadanos Faruk Richani Gutiérrez y otros, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia inadmisible la demanda por Disolución de Sociedad Mercantil. Dichos documentos se aprecian como las sentencias emitidas en las identificadas causas por la Jueza Tercera de Primera Instancia.
8.- Copia fotostática de escrito de Recusación, contra la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formulada por el abogado Salim Richani Gutiérrez, en fecha 27 de noviembre de 2025, en el expediente No. 25.446, el cual se aprecia como la recusación ejercida por el referido abogado en dicha causa.
9.- Con respecto a la Prueba de Informes a la Inspectoría General de Tribunales, la misma fue admitida y remitidos los respectivos oficios, solicitando a la Inspectoría General de Tribunales la siguiente información:
A. El estatus de la denuncia interpuesta por el ciudadano Salim Richani, contra la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, Abg. Filomena Gutiérrez Carmona, titular de la cedula de identidad No. V- 19.443.647. (Esto consolida la causal de enemistad manifiesta del Art. 82.10 CPC).
B. Si se ha ordenado la apertura de un procedimiento disciplinario por los hechos aquí narrados.
C. Si existen antecedentes de inhibiciones forzosas o sanciones previas la referida funcionaria por causas similares.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En este sentido, la doctrina ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I, Pág. 320).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 23, de fecha 15 de julio de 2002:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
De la sentencia previamente transcrita se colige que la recusación constituye un acto procesal mediante el cual las partes, con fundamento en causales legalmente previstas, pueden solicitar la separación del juez del conocimiento de la causa. No obstante, para que dicha solicitud sea procedente, no basta con la invocación de circunstancias genéricas o meramente presumibles; por el contrario, es indispensable la exposición de hechos concretos, determinados y verificables. Además, los hechos deben guardar una relación directa y sustancial con el objeto del proceso principal, que permitan establecer con claridad el nexo causal entre la conducta del funcionario judicial y la afectación de su imparcialidad.
Así lo sentó nuestro Máximo Tribunal en la sentencia citada al determinar tres conclusiones fundamentales, que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Por otra parte, se entiende que la finalidad esencial de la recusación radica en preservar la objetividad e independencia del órgano jurisdiccional, asegurando que quien ejerce la función judicial se encuentre libre de intereses personales que puedan incidir en su decisión. La imparcialidad, entendida como la ausencia de inclinación subjetiva hacia alguna de las partes o respecto del objeto litigioso, constituye un presupuesto indispensable para la válida y justa composición del conflicto. En consecuencia, cuando una parte advierta indicios de parcialidad en el comportamiento del funcionario judicial, podrá ejercer el mecanismo de recusación, a fin de apartarlo del conocimiento de la causa y salvaguardar así la integridad del proceso.
En el caso de autos, la recusación contra la Juez Tercera de Primera Instancia se ha fundamentado en los ordinales 10° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como causales de recusación la pendencia de pleito civil entre el Juez o algunos de sus parientes, y el recusante (ordinal 10°); y el prejuzgamiento sobre lo principal del pleito o lo incidental (ordinal 15°), que en contraste con los hechos alegados por el recusante, no se subsumen en los supuesto señalados de los ordinales 10° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe en autos demostración de algún pleito civil pendiente entre la Jueza recusada o alguno de sus familiares, y el recusante abogado Salim Richani; así como tampoco alegatos de prejuzgamiento sobre lo principal del juicio de Disolución de Sociedad, es decir sobre el fondo de la controversia, causa ésta en la que se suscitó la recusación, no existiendo así el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, Así, se declara.
Ahora bien, de un detenido análisis del escrito de recusación se evidencia que los hechos en los cuales se fundamenta la recusación contra la Jueza Tercera de Primera Instancia, se deben a las actuaciones judiciales contenidas en el expediente No. 25.436, que trata de conformidad con el Informe de Recusación suscrito por la Jueza Recusada, en fecha 01/12/2025, de una Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Juana Pascuala Fernández, contra los ciudadanos Rene Richani de Harb, Gandi Omar Richani Gutiérrez, Faruk Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez y Faisal Richani Gutiérrez. Según el recusante, la Jueza Tercera le correspondió el conocimiento de la causa como Juzgado Sustituto del Juzgado Segundo de Primera Instancia (por recusación contra la Jueza); subvirtiendo el orden procesal al dictar sentencias en fechas 11 y 13 de noviembre de 2025, en donde repuso la causa al estado de promoción de pruebas, anulando una sentencia de otro juez de igual categoría, por lo que señala que tal conducta evidencia una parcialidad manifiesta, enemistad y un interés ilícito en la causa con el fin de beneficiar procesalmente a los codemandados Faruk Richani y Juana Fernández. Por lo tanto, señala como hechos agravantes: 1) su voluntad de permanencia y parcialidad, pues habiendo sido recusada en el expediente No. 25.436, con base a estos mismos hechos, siendo formalmente advertida que debía apartarse del conocimiento de las causas Nos. 25.445 y 25.446. 2) Omisión del deber de inhibición, se negó a apartarse de oficio de la causa donde su parcialidad es tan manifiesta, evidenciando un interés doloso en el conocimiento de la misma. 3) Investigaciones en curso, su conducta ha sido denunciada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y ante la Inspectoría de Tribunales. Por lo que, la suma de actos ilegales y la renuencia a apartarse a pesar de las denuncias y el conocimiento previo de su impedimento, confirman la manifiesta parcialidad de la jueza y su interés en la causa, haciendo ineludible su separación.
De esta manera, la recusación formulada en fecha 27 de noviembre de 2025, contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Filomena Gutiérrez Carmona, en el juicio por Disolución de Sociedad Mercantil, se debe a actuaciones realizadas en otro juicio, específicamente se origina cuando la Jueza Tercera dictó sentencias en el expediente No. 25.436, en la Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, en fechas 11 y 13 de noviembre de 2025, lo que en principio no condiciona la capacidad subjetiva de la Jueza Tercera para conocer del juicio donde se formula la presente recusación, que lo es por Disolución de Sociedad Mercantil, no obstante, el recusante aduce que las actuaciones realizadas por la Jueza Tercera al dictar las referidas sentencias, constituyen una manifiesta parcialidad con los ciudadanos Faruk Richani y Juana Pascuala Fernández, beneficiándoles procesalmente en la causa No. 25.436, lo cual, además de no tener conexión directa con el objeto del juicio en el cual se originó la presente recusación al tratarse de una pretensión distinta por Disolución de Sociedad Mercantil, no fue demostrado en autos con las pruebas aportadas en la presente incidencia, toda vez, que de los medios probatorios aportados por el recusante no se demuestra que con las sentencias dictadas existe alguna actitud parcial respecto de los intereses de las identificadas partes, que pueda comprometer la capacidad subjetiva de la jueza.
En efecto, las denuncias del recusante están basadas en supuestos errores procesales y en una supuesta subversión grave del orden procesal, tales como la reposición mal decretada y el falso supuesto, que no son per se causales de recusación, y que como ya se estableció no fue probada la actitud parcial de la jueza con tales actuaciones. Conviene precisar, que el contenido de una sentencia no es un motivo automático de parcialidad de un juez, pues si la sentencia desfavorece a una de las partes, debe combatirse con los medios ordinarios o extraordinarios que otorga la ley según sea el caso, no siendo tutelable el resultado adverso de una decisión con la recusación, pues la pretensión de separar al juez del conocimiento de una causa debe basarse en hechos concretos específicos y probados capaces de comprometer la objetividad del juez, no evidenciándose de los hechos alegados y de las pruebas aportadas por el recusante alguna conducta de la Jueza Tercera de Primera Instancia, que la haga sospechosa de parcialidad con respecto a algunas de las partes en la causa en que fue recusada.
Por otra parte, el recusante aduce sobre la reincidencia y advertencia ignorada por la jueza, pues había sido recusada previamente en el expediente No. 25.436, y fue formalmente advertida mediante diligencias separadas que debía apartarse de oficio de las causas relacionadas (25.445 y 25.446).
En efecto consta de las actas procesales que en fecha 24 de noviembre de 2025, a la 01:50 pm, el abogado Salim Richani Gutiérrez, recusó a la Jueza Tercera de Primera Instancia, en el expediente No. 25.436, que trata de Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Juana Pascuala Fernández contra, Salim Richani Gutiérrez, Gandi Omar Richani Gutiérrez y otros, así lo demuestra la copia fotostática del escrito de recusación que riela a los folios 53 y 54. También consta de las actas procesales que en fecha 24 de noviembre de 2025, siendo la 01:30 de la tarde, antes de la recusación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza abogada Filomena Gutiérrez Carmona, dictó sentencia en el expediente No. 25.445, que trata de Interdicto Restitutorio por Despojo, ejercido por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, contra la ciudadana Juana Pascuala Fernández (folios 61 al 66).
No obstante, no surge el deber de inhibición ante recusaciones realizadas en causas distintas, pues como bien lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; por lo tanto, no se desprende de la recusación realizada en fecha 24 de noviembre de 2025, en el expediente 25.436, que fue la primera recusación realizada por el abogado Salim Richani Gutiérrez, contra la Jueza Tercera de Primera Instancia, el deber de inhibirse de otras causas donde el referido abogado sea parte o representación judicial, y menos cuando no existe prueba que comprometa la capacidad subjetiva de la Juez con las referidas partes o abogados.
Conviene precisar que, la Jueza Tercera de Primera Instancia, destaca en su Informe que ciertamente se inhibió en el juicio por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por la sociedad mercantil ELITE CARGA C.A, representada por el ciudadano Durvin Alfonzo Peña, asistida por el abogado Salim Richani, contra la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET C.A, representada por la ciudadana Domenica Azzolini, por cuanto la sentencia definitiva dictada en dicha causa fue anulada por el Tribunal Superior, ordenando dictar una nueva sentencia. Tal inhibición está relacionada íntimamente con el objeto de ese proceso al haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, y no con los sujetos procesales o abogados, por lo que, no genera el deber de inhibición en la Jueza Tercera de Primera Instancia, con respecto a ninguna otra causa donde participe el abogado Salim Richani Gutiérrez, bien como parte o abogado.
De manera entonces, que no existe legalmente el alegado deber de inhibición al que aduce el recusante; la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considera incurso en alguna o algunas de las causales que preceptúa la ley u otras distintas, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia No. 2140/2003, consideró:
“(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad.” (Vid. sentencia de esta Sala N° 2834/2003, de 28 de octubre, caso:”Magaly Cannizzaro de Capriles”; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia N° 1285/2008).
Con respecto a, las denuncias que han sido formuladas contra la Jueza Tercera de Primera Instancia, abogada Filomena Gutiérrez Carmona, el recusante señala que tales denuncias fueron interpuestas ante la Fiscalía del Ministerio Público, y ante la Inspectoría General de Tribunales. A tal efecto, consignó copia fotostática de la denuncia y su ampliación ante la Inspectoría General de Tribunales, así como promovió y fue admitida por el Tribunal la Prueba de Informes a la Inspectoría General de Tribunales. A los fines de obtener la siguiente información: A. El estatus de la denuncia interpuesta por el ciudadano Salim Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.088.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193, contra la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Filomena Gutiérrez Carmona, titular de la cédula de identidad No. V- 19.443.647; B. Si se ha ordenado la apertura de un procedimiento disciplinario por los hechos aquí narrados; y C. Si existen antecedentes de inhibiciones forzosas o sanciones previas contra la referida funcionaria por causas similares.
A tal fin, fueron emitidos los oficios Nos. 013/2026 de fecha 12/03/2026; 019/2026 de fecha 24/03/2026; 030/2026 de fecha 14/05/2026; asimismo fueron ratificados los mencionados oficios a través del correo electrónico jefaturadespachoigt2025@gmail.com, en fecha 16 de junio de 2026, y en fecha 14 de julio de 2026; concediéndose un lapso perentorio para la remisión de la información solicitada. Venciéndose dicho lapso sin que la Inspectoría General de Tribunales, hubiere remitido resulta alguna.
En este sentido, deben apreciarse dos aspectos de suma importancia para determinar si es posible decidir la presente incidencia de Recusación, aun cuando la Inspectoría General de Tribunales, no ha remitido la información solicitada. En primer lugar, el deber del promovente de impulsar las resultas de la prueba; en segundo lugar, si es posible su decisión sin que constituya un vicio de silencio de prueba.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. Sentencia No. 127, 28/03/2023, estableció:
“…cada una de las partes tiene el deber insalvable de lograr la efectiva incorporación al proceso de todos aquellos medios de convicción que fueron promovidos y debidamente admitidos, pues, es el promovente quien tiene la necesidad probatoria de acreditar o desacreditar algún hecho controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre plasmar positivamente la pretensión o las defensas, o excepciones propuestas. Vale decir, la actividad probatoria desplegada por las partes procesales no culmina con la promoción de pruebas, sino que continúa con la obligación de impulsar la evacuación de aquellas que fueron admitidas en la oportunidad procesal pertinente…”
Por lo que, la Sala determinó que al no impulsar la parte promovente de la prueba, o diligenciar para lograr la evacuación efectiva de la prueba, se determina con tal proceder, una renuncia tácita del medio de convicción. En este sentido, no consta en autos que el recusante impulsara la prueba de Informes promovida.
Por otra parte, el punto central radica en determinar si puede decidirse la presente incidencia de recusación, sin las resultas de la prueba de informes promovida por la parte recusante; para ello es imprescindible establecer si la prueba tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo.
En el caso de autos, el objetivo de la prueba de Informes a la Inspectoría General de Tribunales, no es determinante para la decisión de la presente incidencia de recusación, debido a que la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es causal de Recusación, pues no se trata del recurso de queja; aunado a que la denuncia contra un Juez ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir la existencia de enemistad entre el juez y el abogado recusante (SC sentencia No. 2038 del 24/10/2001). Por lo tanto, la prueba de informes a la Inspectoría de Tribunales no es medio probatorio que acredite la recusación, pues, si bien es válido que las partes en su afán por convencer al juez de que le asiste la razón, soliciten la información que se hallen en oficinas públicas o privadas por conducto de la prueba de informes, para que se incorporen al juicio todas aquellos hechos que reposen en dichos entes y que sean pertinentes para la decisión de la pretensión donde serán incorporadas, no hay evidencia que permita concluir a esta Juzgadora que con la información solicitada se prueba la causal de recusación de enemistad manifiesta.
En efecto, la enemistad manifiesta debe comprobarse con elementos verificables como comunicaciones hostiles, actos públicos o testimonios que demuestren el sentimiento adverso; y no fundarse afirmaciones genéricas, se requiere de hechos concretos y verificables que permitan configurar la enemistad como un impedimento real para la imparcialidad. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal viene fijando ciertos límites o parámetros de la enemistad manifiesta como causal de recusación. A tal fin, ha señalado:
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86). (SC, sentencia No. 1477, 27/06/2002).
Asimismo, señaló: En tal sentido, la existencia de “enemistad”, implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga (ver sentencia SCC No. 001-02/02/2024).
De manera entonces, que las investigaciones en curso a las que alude el recusante no demuestran que objetivamente existe la enemistad, y no es posible deducir la enemistad de la actividad desarrollada por el recusante, pues es la actitud del funcionario la que debe calificarse para que se configure la causal de recusación de enemistad manifiesta de conformidad con el ordinal 18 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara
Conviene precisar, que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados, lo contrario comporta un ejercicio masivo del instituto de la recusación sin pruebas que la soporten, lo cual desnaturaliza los propósitos y fines para los que fue concebida la institución, además de utilizar el proceso con fines distintos a la consecución de la justicia. Así, se declara.
Por lo tanto, no encuentra esta juzgadora ninguna actitud, hecho o circunstancia en la jueza recusada capaz de afectar y comprometer su ánimo y objetividad para decidir la causa, razón que fundamenta la declaratoria sin lugar de la recusación planteada en su contra. Así, se declara.
Dada la declaratoria sin lugar de la recusación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así, se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada en fecha 27 de noviembre 2025, por el abogado Salim Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.088.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.193, contra la abogada Filomena Gutiérrez Carmona, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes agosto de año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Accidental
Abg. Marisol Hidalgo García
La Secretaria Accidental
Abg. Leviuqse Tellechea Esquivel
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; asimismo, se remite al precitado Juzgado, constituido por un cuaderno de recusación, constante de folios ciento sesenta y dos (162) folios útiles, con Oficio Nº 041/2026.-
La Secretaria Accidental
Abg. Leviuqse Tellechea Esquivel
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