REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.059
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL A.A MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 55, Tomo 10-A-314, en fecha seis (06) de febrero de 1997.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CÁSERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 203.765 y 301.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO E.A PETROLUXE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, bajo el número 47, Tomo 36-ARM315; representada por los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA y MEDELIS ELVIRA APONTE ONAINDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-9.447.224 y V-18.434.832, respectivamente, y SUBSIDIARIAMENTE contra el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.447.224.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA GUTIÉRREZ MINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.278.
TERCERO INTERESADO: ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.101.530.
APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO: RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.293.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha nueve (09) de marzo del 2026, el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, tercero interviniente, plenamente identificados en autos, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero del 2025, en la misma diligencia solicitó la notificación de la parte demandante respecto de la decisión recurrida.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, tercero interviniente, solicita aclaratoria de Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha veintiocho (28) de febrero del 2025, por falta de pronunciamiento respecto a la condena en costas, y con ocasión de dicha presentación, dejó constancia formal de darse por notificado de la decisión objeto de su requerimiento.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, esta Alzada resolvió la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de autos, la cual fue declarada improcedente, toda vez que, no se configuró el supuesto de vencimiento total previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil para la condenatoria en costas.
En fecha veintidós (22) de julio de 2026, el ciudadano HENRY JAVIER, MÉNDEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación de la SOCIEDAD MERCANTIL A.A MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A., quedando debidamente notificado la parte demandante.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2026, el ciudadano HENRY JAVIER, MÉNDEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO E.A PETROLUXE, C.A., quedando debidamente notificado la parte demandada.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) agosto de 2026, el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, tercero interviniente, consignó escrito mediante el cual ratifica el anuncio el RECURSO DE CASACIÓN.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, tercero interviniente, en la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) Que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) Que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, expediente 04-805, estableció lo siguiente:
…De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luís Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado es una interlocutoria que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Dicho criterio fue ratificado por la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 26 de noviembre de 2010, sentencia N° RH-568, que estableció:
…Omissis…De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la sentencia recurrida al anular todas las actuaciones relativas a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, revocando el auto que acordó dicha medida cautelar, así como, la sentencia que declaró con lugar la oposición a la misma, hace evidenciar que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación…(Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Siendo ratificado una vez más por la misma sala en fecha cinco (05) de agosto de 2021 en Sentencia Nro. RH000-2087 al establecer que: el recurso extraordinario de casación podrá ejercerse contra la decisión que en forma definitiva niegue, acuerde, modifique, suspenda o revoque las medidas preventivas solicitadas.
Así las cosa, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas. Así se analiza.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada le correspondió decidir sobre el Recurso de Casación ejercido por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, tercero interviniente, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.530, en su carácter de tercero interesado. debidamente asistida por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.293, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2024.
2. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar ejercida por la ciudadana del tercero ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.530, debidamente asistida por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.293.
3. TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual, declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una Villa, distinguida con el Número y letra 3-A del conjunto denominado "RESIDENCIAS VILLA MÓNACO" ubicado en el Sector Mañongo, Calle 165 (Los Pinos) Nro. Civico 86-11, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
4. CUARTO: SE DECRETA medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble perteneciente al ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, constituido por una Villa, distinguida con el Número y letra 3-A, del Conjunto denominado "RESIDENCIAS VILLA MÓNACO" ubicado en el Sector Mañongo, Calle 165 (Los Pinos), Nro. Cívico 86-11, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, constituido sobre un lote de terreno el cual cuenta con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.434,80 MTS²), y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre del 2005, anotado bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 27; y documento de aclaratoria protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 22 de marzo de 2006, anotado bajo el Nro. 24. Protocolo Primero, tomo 23. El referido Lote de terreno sobre el cual se encuentra constituido el mencionado Conjunto denominado "RESIDENCIAS VILLA MÓNACO" se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10,00 mts, con camino de penetración en 14 mts; SUR: En 30,00 mts, con terreno que son o fueron de Francisco Codecido; ESTE: El líneas quebradas y continuas con una distancia total de 59,30 mts, con terreno de mi propiedad, avenida 86 de Mañongo de por medio; y OESTE: En 50,00 Mts que son o fueron de Inés Arbeláez de Carrasco. La Villa 3-A tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (323,72 Mts²); consta de Planta Nivel Estacionamiento, Nivel Planta Baja y Nivel Planta. ESTACIONAMIENTO: Habitación de servicio/baño, estacionamiento techado con capacidad para dos (02) vehículos, cuarto de hidroneumático y tanque de agua, área de maletero. NIVEL PLANTA BAJA: Hali de acceso, salón-comedor, cocina, área de oficios, baño- área social, patio posterior vivienda, NIVEL PLANTA ALTA: Habitación Principal, sala de baño-vestier, habitación Nro. 2, sala de baño incorporada, habitación Nro. 3 estudio o biblioteca, ares de estar, sala de baño; el inmueble aquí determinado se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: particulares: NORTE: Con villa 4-B; SUR: Con Villa Nro. 2-A; ESTE: Fachada Este del Conjunto y área de circulación vehicular; y OESTE: Fachada Oeste del conjunto. A este inmueble le corresponde en uso exclusivo su respectiva área de estacionamiento para dos (02) vehículos, y un porcentaje de Condominio de 18,93% tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, bajo el Nro. 37, folio del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 35.
5. QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
6. SEXTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
7. SÉPTIMO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los extremos y requisitos de recurribilidad previstos en el numeral 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que la decisión dictada reviste carácter interlocutoria con fuerza definitiva, asimilable a una sentencia de fondo respecto de la materia autónoma debatida en la incidencia, razón por la cual resulta susceptible de revisión en sede casacional. Así se observa.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a la sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
Omissis
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Omissis
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).
Concatenado con el artículo anterior, resulta oportuno destacar que en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648 la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
El articulado anterior, establece la cuantía rigurosa como condición de admisibilidad para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca el recurso de casación, fijando el umbral en un monto que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), permitiéndole concentrarse en la revisión de controversias de alta trascendencia económica y jurídica, lo cual es fundamental para la correcta ejecución de su función unificadora de la jurisprudencia.
La referencia a un valor variable del Banco Central de Venezuela sirve como un mecanismo de indexación implícito, asegurando que el requisito se mantenga proporcional y vigente ante las fluctuaciones económicas, este requisito cuantitativo no es excluyente, pues la norma expresamente establece que su aplicación es sin perjuicio que el recurso deba cumplir con todas los demás requisitos de forma y fondo que dispongan las normativas procesales específicas en vigor, garantizando así la armonía y coherencia dentro del sistema judicial de control extraordinario.
En este proceder, se desprende de las actuaciones que la presente demanda fue incoada en fecha veintitrés (23) de enero de 2024, siendo estimada en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.805.500,00). Según los fundamentos, de la parte accionante, tomando en consideración la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela en referencia a la libra esterlina, al día veintitrés (23) de enero de 2024, lo cual asciende a un valor superior a tres mil veces al valor de cambio oficial publicado por el banco central de Venezuela, según los dichos de la parte accionante.
Conforme a lo expresado anteriormente, esta Alzada observa que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, es decir, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo instituido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se evidencia entonces en el presente asunto, que para la precitada fecha de interposición de la demanda, vale decir el día veintitrés (23) de enero de 2024, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era el Euro, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS por Euro (Bs 39,18 x €), lo cual quiere decir que el monto exigido para acceder en casación debe superar la cantidad BOLÍVARES CIENTO DIECISIETE MIL, QUINIENTOS CUARENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 117.540,00). Así se observa.
Hechas las consideraciones anteriores, queda demostrado del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.805.500,00), monto éste que conforme al cálculo realizado por esta Alzada se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por exceder ésta las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para acceder sede casacional, en consecuencia se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción. Así se observa.
Finalmente, en cuanto al cómputo del lapso procesal para anunciar el recurso de casación, resulta pertinente señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil consagra: “El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos”.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta Alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha veintinueve (29) de julio del 2026, se dio por notificada la parte demandada, tal como consta en autos, que riela en el folio 103 de la pieza principal número uno (01); dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir al día siguiente, fecha treinta (30) de julio de 2026, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha trece (13) de agosto de 2026; observando que en fecha nueve (09) de marzo de 2026, el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, plenamente identificados en autos, tercero interviniente, anuncian RECURSO DE CASACIÓN, en tal sentido, se verifica que el referido anuncio se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA, en consecuencia, se encuentra satisfecho el 3° requisito exigido. Así se observa.
En este punto, relativo a la tempestividad del recurso, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia N° 06, de fecha ocho (08) de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
…Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aun cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.(Negrilla y Subrayado propio.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha veintidós (22) de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
...Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente transcrito se desprende que tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que el anuncio del Recurso de Casación o cualquiera de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias ejercidas sin que estén notificadas todas las partes o en su defecto sean anunciado anticipadamente se tiene como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión dictada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, criterio que acoge en su totalidad este Tribunal Superior, por lo cual, el Anuncio del Recurso de Casación realizado por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, tercero interviniente, aún y cuando el anuncio fue realizado de manera anticipada, se considera tempestiva. Así se declara.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el Abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.293, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.101.530, parte demandada, en fecha nueve (09) de marzo del 2026, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del 2025.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) día del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Se remite constante de una (01) piezas principales, pieza principal Nro. 01 contentivas de ciento doce (112), folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 128/2026
Expediente Nros. 14.059
OAMM/MKBH/dm.
|