REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de agosto de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

Expediente. Nº 14.365
Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 7.228.798, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto para mejor proveer dictado por esta Alzada en fecha veintiocho (28) de julio de 2.026, a través del cual se ordenó oficiar a la Oficina de Catastro del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, alega la solicitante que:
... La doctrina ha fijado posición con respecto a los autos para mejor proveer; en tal sentido, ha considerado que la facultad instituida al juez para fijar u ordenar pruebas de oficio conlleva como fin único que el juez pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material probatorio. Son las partes, en principio, las interesadas y las obligadas con la carga de las alegaciones y pruebas de los hechos fundamentales discutidos en el juicio.
En el presente caso no es así, pues tal y como puede evidenciarse de las actas que integran el presente expediente, folios: 193,194, 207 dicha prueba de informes fue promovida de forma extemporánea por retardada, por el defensor público Abogado NEHOMAR ROA, plenamente identificado en autos, en la primera instancia de este juicio, siendo la misma inadmitida y desechada por la juez por no haber sido ofertada en tiempo hábil. En tal sentido nuestro ordenamiento es claro al establecer:
Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: Indica que el juez debe inadmitir y desechar aquellas pruebas que sean manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico (ilegales) o impertinentes. Una promoción extemporánea viola las normas procesales del lapso, cayendo en la ilegalidad procesal,

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Garantiza el debido proceso. La preclusión de los lapsos busca el equilibrio y la igualdad procesal; admitir pruebas fuera de tiempo conculca el derecho a la defensa de la contraparte.
Igualmente consta en autos que dicha prueba de informes fue promovida ante esta Superioridad, por el mismo defensor público Abogado NEHOMAR ROA, plenamente identificado en autos, siendo dicha prueba de informes inadmitida, toda vez que de conformidad con lo establecido el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), en segunda instancia solo admiten de forma taxativa tres (3) tipos de pruebas: los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En tal sentido se hace necesario destacar que el juez como Rector del proceso no puede suplir la falta o descuido de una parte al buscar pruebas. La ley deja la carga de probar a los litigantes. Las facultades del juez para actuar por iniciativa propia solo busca aclarar dudas sobre hechos oscuros, no para reparar los errores o ausencias de quienes no probaron lo debatido.
(…)
Finalmente, en el presente caso no existe ningún hecho oscuro que pueda confundir a un juez imparcial, sensato y probo, pues se trata de un juicio de acción reivindicatoria con el cual se pretende despojar a la familia de la fallecida YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, quien ha tenido la posesión legitima del inmueble durante veinticinco (27) (sic) años, y ahora la parte demandante pretende reivindicar con un Título Supletorio que no fue ratificado en el presente juicio, siendo que los títulos supletorios deben ser sometidos al contradictorio y sus testigos ratificados en un proceso valor probatorio pleno en un juicio…

Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra textualmente lo siguiente:
…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo… (Destacado propio).

Por su parte la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 estableció, que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación.
Así las cosas, esta superioridad cumpliendo con una labor pedagógica, hace saber a la apoderada judicial de la parte demandada de autos, que la institución del auto para mejor proveer consagrada en los artículos 401 y 514 el Código de Procedimiento Civil, constituye una facultad concebida al juzgador con el fin de completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos debatidos. Su finalidad primordial es despejar cualquier duda o insuficiencia probatoria que le impida formarse una plena y clara convicción para decidir conforme a la verdad e impartir una justicia expedita y transparente, sin que ello implique derogación del principio dispositivo ni quebrantamiento del equilibrio procesal entre las partes.
Al respecto la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de vieja data, Nro. 358 de fecha treinta (30) de mayo de 2.006, en lo atinente a la naturaleza jurídica del auto para mejor proveer dejó sentado lo siguiente:
… esta Sala de Casación Civil ha sido constante en sostener, que los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en ese sentido, de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes según su prudente arbitrio… (Destacado de quien suscribe).

En sintonía con el marco jurisprudencial expuesto, se precisa que el auto para mejor proveer se erige como una facultad ex officio, autónoma e inherente a la función de administrar justicia. Mientras la actividad probatoria de las partes se encuentra sujeta de forma estricta a las cargas procesales, preclusiones y lapsos del principio dispositivo, el hecho que una parte haya promovido extemporáneamente una prueba no priva ni cercena al juzgador de la potestad legal de requerir de oficio la información que considere indispensable para esclarecer hechos dudosos u oscuros y formar su clara convicción sobre el fondo de lo debatido en el juicio. Por consiguiente, habiéndose dictado tan mencionado auto dentro de los límites legales y en uso de las facultades discrecionales atribuidas a este Juzgador, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni al principio de preclusión.
El Juez

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
La Secretaria
Abg. MARILYN BELANDRIA.



Expediente: 14.365
OAMM/Mkbh