REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de agosto del 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.242
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): CONDOMINIO VILLAS DE SAN DIEGO COUNTRY CLUB, constituido según documento registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2.005, bajo el Nro. 20, Folios 01 al 23, Protocolo 01, Tomo 27, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. RIF J-31624545-4, en la persona de su Administradora, ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-10.870.452.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.529.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.149.333.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES 6028, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.014, bajo el Nro. 39, Tomo 219-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. RIF J-40489796-8.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (Vía ejecutiva).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de este Tribunal Superior, el juicio por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (Vía ejecutiva), que fuera incoado por la ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio VILLAS DE SANDIEGO COUNTRY CLUB, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES 6028, C.A, todos plenamente identificados en autos, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha veinte (20) de marzo de 2025.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de octubre de 2025, el referido Juzgado dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha trece (13) de octubre de 2025, por el abogado en ejercicio SAÚL ALONSO CHIRINOS PEÑA, apelación que fue oída en ambos efecto mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal de Alzada, previa distribución de ley de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, bajo el Nro. 14.242 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2025, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el cual, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, comparece por ante la Secretaría de esta Alzada la ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio VILLAS DE SAN DIEGO COUNTRY CLUB, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, y consigna escrito de informes.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de febrero de 2026, el abogado en ejercicio SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, con el carácter de autos, consigna diligencia mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas desde los folios 41 al 52, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha once (11) de febrero de 026.
En fecha trece (13) de julio de 2026, el abogado en ejercicio SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, consigna diligencia solicitando sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio VILLAS DE SAN DIEGO COUNTRY CLUB, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el referido Juzgado declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente al folio (21) que el Tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Del artículo transcrito, se desprende que admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha nueve (09) de octubre de 2025, el Juez de Cognición dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva basando sus consideraciones en lo siguiente:
… Observa quien aquí decide que en fecha veinte (20) de marzo del presente año, este tribunal admitió la presente causa y ordeno (sic) emplazar a la demandada de autos, compulsar y advirtiendo a la parte demandante, que deberá proveer de los medios y recursos necesarios al Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para la práctica de la citación de la demandada de autos; se pudo comprobar que una vez admitida la demanda el actor en fecha veintitrés (23) de abril del presente año diligenció, consignando los emolumentos necesarios para la conformación de la compulsa y la práctica de la citación personal de la parte demandada, con lo cual, se comprueba que en la presente causa, el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte actora a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, como cursa en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132), la parte accionante estaba en conocimiento de que la causa estaba admitida y se había ordenado el emplazamiento a la parte demandada de autos, compulsar y advirtiéndole, que debería proveer de los medios y recursos necesarios al Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para la práctica de la citación de la demandada de autos; evidenciando este tribunal que dicho lapso, transcurrió con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar los actos pertinentes para proveer los medios y recursos necesarios al Alguacil, para la práctica de la citación de la demandada de autos, por lo que se produjo la perención breve de la instancia; no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Ahora bien, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”...Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece:
“… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”…Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).
Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes”.
La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo, dejó sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
Igualmente, EN SENTENCIA N° 369 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.000, esta misma Sala expuso el siguiente criterio:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION (sic) se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte accionante estaba en conocimiento de que la causa estaba admitida en fecha veinte (20) de marzo del presente año y se había ordenado el emplazamiento a la parte demandada de autos, compulsar y advirtiéndole, que debería proveer de los medios y recursos necesarios al Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para la práctica de la citación de la demandada de autos; constando este Tribunal, que la parte actora consigno (sic) los emolumentos en fechas 23 de abril del presente año, para la conformación de la compulsa y la práctica de la citación personal de la parte demandada; evidenciando este Tribunal que para dicha fecha ya había transcurrió (sic) con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar los actos pertinentes para proveer los medios y recursos necesarios al Alguacil, para la práctica de la citación de la demandada de autos, no cumpliendo la parte actora con las obligaciones que le impone la ley, en el lapso correspondiente, para que sea practicada la citación de la demandada de autos, obligación ésta que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO (sic) CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VIA (sic) EJECUTIVA), formulada por la ciudadana AMARILYS MONTES HERNANDEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.870.452 en su carácter de administradora del CONDOMINIO VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB, cuyo documento de condominio general quedo (sic) debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo, de fecha 17 de diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 20, folios 1 al 23, Protocolo 1°, Tomo 27, cualidad que se evidencia en acata (sic) de asamblea extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2023, inserta del folio 27 al 29, en el Libro de Actas de Asambleas de propietarios; debidamente asistida por el abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 149.333, de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6028 CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, de fecha 23 de octubre del año 2014, bajo el N° 39, Tomo 219-A representada por los ciudadanos TOMAS EDUARDO MOLINA BISHOP y LEONARDO RAFAEL NUÑEZ (sic) MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-19.860.841 y V-13.075.097, respectivamente ambos de este domicilio, en su carácter de director general el primero y el segundo como director operativo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas... (Destacado de la sentencia recurrida).

V
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio VILLAS DE SAN DIEGO COUNTRY CLUB, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, compareció ante la Secretaría de esta Alzada y consignó escrito de informes donde aduce textualmente lo siguiente:
…
CAPÍTULO I
En fecha catorce (14) de marzo del año 2025, actuando con el carácter de ADMINISTRADORA de "VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB", condominio residencial regido por la Ley de Propiedad Horizontal publicada en Gaceta Oficial Nº 3.241, de fecha dieciocho (18) de agosto del año 1983, ubicado en el sector La Cumaca, Municipio San Diego del estado Carabobo, cuyo Documento de Condominio fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 27, Protocolo Primero, Folios 1 al 23, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2005, el cual riela a los autos en copia simple, en veinticinco (25) folios útiles marcado "1", con Registro de Información Fiscal (RIF) N J-31624545-4, que riela a los autos en copia simple en un (01) folio útil marcado "2", cualidad la mía que deviene de Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha doce (12) de diciembre del año 2023, que riela a los autos en copia certificada en tres (03) folios útiles marcada "3", suficientemente autorizada para ello, lo que se advierte de Acta de Junta de Condominio de fecha nueve (09) de diciembre del año 2-024, que riela a los autos en copia certificada, en dos (02) folios útiles marcada "4", debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, titular de las cédula de identidad N° V-11.529.663, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 149.333, interpuse formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA, en contra de "INVERSIONES 6028", C.A., sociedad de comercio domiciliada en Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2014, bajo el Nº 39, Tomo 219-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40489796-8, por el pago de créditos condominiales, líquidos y exigibles en dinero, de plazo vencido, contenidos en títulos ejecutivos como lo son las planillas de liquidación de gastos comunes, no pagadas a la comunidad de propietarios que represento.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2025, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda, mediante Auto que riela al folio129 de la pieza principal, y en esa misma fecha libra el Cartel de citación a la demandada (Folio 130).
En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025, consigno (sic) Diligencia escrita otorgando Poder Apud Acta al Abogado Saúl Chirino, arriba plenamente identificado (Folio 132).
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2025, se presenta Diligencia escrita consignando los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada de autos (Folio 135).
En fecha treinta (30) de abril del año 2025, el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna Diligencia escrita dejando constancia de estar retirando los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada de autos (Folio 136).
En fecha dos (02) de junio del año 2025, el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna Diligencia escrita contentiva de citación negativa de la parte demandada (Folio 137).
En fecha cinco (05) de junio del año 2025, el Apoderado del actor consigna Diligencia escrita señalándole al Tribunal una nueva dirección para la práctica de la citación de la demandada de autos (Folio 139).
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2025, el a-quo dicta Auto acordando citación de la demandada en la nueva dirección. (Folio 140).
En fecha cuatro (04) de julio del año 2025, el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna Diligencia escrita contentiva de citación negativa de la parte demandada (Folio 143).
En fecha nueve (09) de julio del año 2025, el Apoderado del actor consigna Diligencia escrita solicitando la citación por Carteles de la demandada. (Folio 153)
En fecha quince (15) de julio del año 2025, el a-quo dicta Auto acordando citación por Carteles de la demandada. (Folio 154).
En fecha seis (06) de agosto del año 2025, el Apoderado del actor presenta Diligencia escrita consignado publicación de Carteles en prensa. (Folio 155).
En fecha trece (13) de agosto del año 2025, el a-quo dicta Auto ordenando el desglose de los Carteles y su incorporación al expediente. (Folio 158).
En fecha catorce (14) de agosto del año 2025, la ciudadana secretaria del a-quo consigna Diligencia escrita dejando constancia de haberse trasladado hasta la dirección de la demandada y haber fijado el Cartel de citación. (Folio 159).
En fecha dos (02) de octubre del año 2025, consigno Escrito de Reforma de Demanda (Folios 175 al 248).
(…) El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado y ordinal primero, establecen lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…Omissis…
Respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 211 de fecha 09/04/2014, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, estableció lo siguiente:
La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: "...se extingue la instancia: 1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...".
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente (sic):
"...La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil Nº 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 diez siguientes a la admisión de la demanda de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala)
De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de las treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato.
Omissis
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia Nº 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038 caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente
"... la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas in consecusión de la citación de la parte demandada…” (Subrayado propio).
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, de una simple revisión del calendario llevado por el A-quo se advierte, con meridiana claridad, que este dio despacho, en el lapso comprendido entre los días 20/03/2025 (fecha de admisión de la demanda) y el 23/04/2025 (fecha en la que se consignaron los emolumentos para la práctica de la citación de la demanda de autos) ambos inclusive, solo los días 21, 24, 26, 28 y 31 de marzo de 2025; y los días 2, 4, 7, 9, 11, 21 y 23 de abril de 2025, para un total de doce (12) días continuos de despacho dentro del lapso antes señalado; todo lo cual puede verificar esta superioridad a través del cómputo, por Secretaria, de los días de despacho del tribunal de la recurrida, transcurridos entre el 20/03/2025 y el 23/04/2025, ambos inclusive, solicitado por esta representación judicial mediante Diligencia escrita de fecha 13/10/2025; todo lo cual consta suficientemente en autos.
Así las cosas, yerra el tribunal de la causa al afirmar que, entre el 20/03/2025 y el 23/04/2025, ambos inclusive, cito: "... transcurrió con sobradas creces el tiempo de treinta (30) dias (sic) para efectuar los actos pertinentes para proveer los medios y recursos necesarios al Alguacil, para la práctica de la citación de la demandada de autos, por lo que se produjo la perención breve de la instancia...” lo que no es cierto, todo en franca contravención a las garantías constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, al contenido del artículo 197 del CPC y al criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 80, del 01/02/2001, siendo lo cierto que, entre la fecha de admisión de la demanda (20/03/2025) y la fecha de consignación de los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada (23/04/2025) solo transcurrieron doce (12) días continuos de despacho, evidenciándose que, la parte actora, cumplió con su carga procesal de manera tempestiva y, en consecuencia, no dando motivos para la errada declaratoria de la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del CPC. Y ASÍ PIDO SE APRECIE.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal de Alzada lo siguiente:
1) ANULE la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada, en la presente causa, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09/10/2025, mediante la cual declaró extinguida la instancia por haber operado, según sus dichos, la perención contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por contravención a las garantías constitucionales al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, por errónea Interpretación y violación al contenido del artículo 197 del CPC y al criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 80, del 01/02/2001.
2) ORDENE retrotraer la causa al estado en que el A-quo se pronuncie sobre la admisión de la Reforma de Demanda propuesta por esta representación judicial, mediante Escrito de Reforma de Demanda incoado en fecha 02/10/2025.. (Destacado del escrito de informes).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento en el presente asunto bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, esta Alzada observa, que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2025, se basó en establecer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, al constatar que:
la causa estaba admitida en fecha veinte (20) de marzo del presente año (…) la parte actora consignó los emolumentos en fechas 23 de abril del presente año, para la conformación de la compulsa y la práctica de la citación personal de la parte demandada; evidenciando este Tribunal que para dicha fecha ya había transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar los actos pertinentes para proveer los medios y recursos necesarios al Alguacil, para la práctica de la citación de la demandada de autos.
Así las cosas, frente a tal pronunciamiento por parte del Tribunal A quo, se hace necesario mencionar que la perención breve se refiere a la extinción de un proceso judicial, la cual se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado, y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Así, la perención de la instancia, tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida ésta, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia, está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Considera necesario esta Alzada referirse a la figura de la perención y a la doctrina imperante respecto a dicha institución procesal, preceptuada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla... (Subrayado y Negritas propio).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción que se le impone a las partes involucradas en una causa, y que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Para el análisis de la precitada decisión considera este sentenciador que es necesario traer a colación el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, sentencia Nro.537, dejó sentado lo siguiente:
… En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
…Omissis…
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia (sic) alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
...Omissis...
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi (sic) como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención… (Destacado propio).

Con base a la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia referente a las obligaciones que debe cumplir el demandante en fase de admisión y citación personal, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede en casos puntuales, los cuales ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al especificar o desglosar cuáles son esas “obligaciones” que debe cumplir el demandante para agotar la citación del demandado; 1° Suministrar la dirección del demandado o demandados, 2° consignar los emolumentos a fin de practicar la citación, basta que la parte actora ejecute alguna de ellas antes de los treinta (30) días continuos, para interrumpir la perención breve de la instancia, resultando esta la única oportunidad para proceder tal figura procesal, la cual una vez interrumpida no volverá a computarse lapso alguno para este tipo de perención.
Así las cosas, a la luz de las disertaciones precedentemente esbozadas y de un minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada a los fines de dilucidar si se configuró la perención de la instancia, advierte que, en fecha veinte (20) de marzo de 2.025, el Tribunal A-quo admitió la demanda, en dicho auto, específicamente en su parte in fine, se impuso a la parte actora la carga procesal de aportar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los recursos necesarios al Alguacil dentro del lapso preclusivo de treinta (30) días siguientes a la admisión. En tal sentido, se constata que en fecha veintitrés (23) de abril de 2.025, el apoderado judicial consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación y la confrontación de la compulsa.
Ahora bien, revisados los informes presentados por la parte demandante en esta Alzada, se aprecia que ésta alega en su favor que el Tribunal A-quo incurrió en un yerro al computar y afirmar que entre el veinte (20) de marzo de 2.025 y el veintitrés (23) de abril de 2.025 ambos inclusive, transcurrió con sobradas creces el lapso de treinta (30) días para efectuar los actos pertinentes para proveer los medios y recursos necesarios al Alguacil, para la práctica de la citación, lo cual a su decir, no es cierto.
Asimismo, alega que todo en contravención al contenido del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 80de fecha 01 de febrero de 2.001, siendo lo cierto que entre la fecha de admisión de la demanda, esto es, veinte (20) de marzo de 2.025 y la fecha de consignación de los emolumentos para la práctica de la citación de la demanda veintitrés (23) de abril de 2.025 sólo transcurrieron doce (12) días continuos de despacho, alegando que cumplió con su carga procesal de manera tempestiva.
Sin embargo, a los fines de precisar la correcta hermenéutica aplicable al presente caso, este Juzgado Superior debe desestimar la tesis del apelante respecto a la naturaleza del cómputo, toda vez que, conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA asentada, entre otras, en sentencia Nro. 198, de fecha (01) de junio de 2.010, expediente Nro. 644 y ratificada mediante sentencia de fecha (30) de julio de 2.013, expediente Nro. 602, el lapso de perención breve de la instancia es de carácter perentorio y fatal, por lo que corre por días continuos de conformidad con la regla general establecida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la referida Sala dejó establecido lo siguiente:
… El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.
No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda. … (Destacado propio).
De manera que, contrariamente a lo sostenido por el demandante en sus informes, el lapso no se suspendía en los días en que el tribunal no despachaba, sino que transcurría ininterrumpidamente día a día. Ello así, al efectuar este Sentenciador el cómputo riguroso del lapso de treinta (30) días continuos, el cual inició al día siguiente al auto de admisión de la demanda dictado en fecha veinte (20) de marzo de 2.025, del mismo se constata que el término fatal feneció el sábado 19 de abril de 2.025. Dado que el 19 de abril fue día inhábil, conforme a la regla del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad legal para consignar se prorrogó de pleno derecho hasta el primer día de despacho siguiente, esto es, veintiuno (21) de abril de 2.025.
En consecuencia, al haber actuado la parte actora en fecha veintitrés (23) de abril de 2.025, la carga procesal fue ejercida de manera extemporánea, al haber transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos, opera la extinción de la instancia, lo que desestima la pretensión del apelante al sustentarse en un cálculo erróneo por días de despacho.
Por último, no puede este Juzgador dejar de hacer referencia a la circunstancia que en el propio auto que admite la presente acción, se advirtió a la parte actora, sobre la obligación de impulsar la citación en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión, lo cual afirma el carácter inexcusable de la inactividad de la parte actora.
Finalmente, aplicando el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito al caso de autos, esta Alzada suscribe de forma íntegra las orientaciones jurisprudenciales y doctrinales previamente examinadas, haciéndolas suyas para subsumirlas en el caso de marras y fundamentar de manera categórica el sentido del presente fallo. En consecuencia, al haber transcurrido con creces el término fatal de treinta (30) días continuos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora cumpliera oportunamente con la carga procesal de consignar los emolumentos requeridos para la citación en el tiempo oportuno, es forzoso concluir que en el presente asunto operó de pleno derecho la perención breve de la instancia. En consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SAÚL ALONSO CHIRINOS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, en calidad de Administradora de la Junta de Condominio VILLAS DE SANDIEGO COUNTRY CLUB, y la consecuencia jurídica es confirmar la decisión dictada por el Tribunal A-quo que decretó la extinción del proceso. Tal y como se hará de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SAÚL ALONSO CHIRINOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.529.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.149.333, en su carácter de apoderado judicial de la, ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-10.870.452, en su condición de administradora del CONDOMINIO VILLAS DE SAN DIEGO COUNTRY CLUB, constituido según documento registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2.005, bajo el Nro. 20, Folios 01 al 23, Protocolo 01, Tomo 27, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. RIF J-31624545-4.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en nueve (09) de octubre de 2.025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró: PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), formulada por la ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.870.452 en su carácter de administradora del CONDOMINIO VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB, cuyo documento de condominio general quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 17 de diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 20, folios 1 al 23, Protocolo 1°, Tomo 27, cualidad que se evidencia en acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2023, inserta del folio 27 al 29, en el Libro de Actas de Asambleas de propietarios; debidamente asistida por el abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 149.333, de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6028 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, de fecha 23 de octubre del año 2014, bajo el N° 39, Tomo 219-A representada por los ciudadanos TOMAS EDUARDO MOLINA BISHOP y LEONARDO RAFAEL NÚÑEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-19.860.841 y V-13.075.097, respectivamente ambos de este domicilio, en su carácter de director general el primero y el segundo como director operativo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
3. TERCERO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Una vez quede firme el presente fallo, remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA
Abg. MARILYN BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libró boleta.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN BELANDRIA


OAMM/MB.
Expediente Nro. 14.242