REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de agosto de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.193
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: TOMÁS PÁEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-7.084.506 .
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.11.841.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 26, Tomo 46-A, y la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el Nro. 38, Tomo 33-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: IBBY ISELEN ECHEVERRÍA REINOZA y LUIS CRUCES TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.068 y 54.970 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por NULIDAD DE CONTRATO incoado por el ciudadano TOMÁS PÁEZ GARCÍA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ C.A y la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12 C.A., en fecha tres (03) de mayo de 2018 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el referido órgano jurisdiccional, quien dicto sentencia definitiva en fecha doce (12) de diciembre de 2024, declarando SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, ordenando la notificación a las partes, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, por el abogado en ejercicio NAZARIO MADURO GUANIPA, apoderado judicial de la parte demandante de autos, recurso que fue oído mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2025, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha diecisiete (17) de junio de 2025, dándosele entrada en fecha veinte (20) de junio de 2025, bajo el Nro.14.193 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2025, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, entendiendo que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzará el lapso de sesenta (60) días continuos; para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de julio de 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12 C.A y presenta escrito de informes.
En fecha treinta (30) de julio de 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de informes.
Seguidamente en fecha ocho (08) de agosto de 2025, el abogado en ejercicio NAZARIO MADURO GUANIPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Seguidamente en fecha ocho (08) de agosto de 2025, el abogado en ejercicio LUIS CRUCES TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12 C.A, consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Alzada a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha doce (12) de diciembre de 2024, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Titulo VII, de los Recursos-Capítulo I, de la Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas; en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en el caso bajo estudio fue ejercido recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de abril del 2025, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2025, siendo remitidas las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En el caso de estudio, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024; el Juez de Cognición dictó sentencia definitiva basando sus consideraciones en lo siguiente:
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, en el cual el demandante persigue la nulidad de dos contratos y consecuentemente la nulidad de un asiento registral, por cuanto alegó que las sociedades mercantiles Inversiones Canadá, C.A. y Soluciones Integrales y Estratégicas, C.A., ambas previamente identificadas, actuaron con dolo en la celebración de los contratos cuyas nulidades peticionó. Por otra parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A, alegó que la parte demandante no posee un interés legítimo para sostener el presente juicio. En este sentido, es necesario que este Juzgador proceda a exponer lo siguiente:
La Ley adjetiva Civil, establece la cualidad que tienen los contratos, como fuentes de las obligaciones, para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley. De esta manera, los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.159 y 1.161 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
En el caso bajo estudio la parte demandante alegó que los contratos cuestionados en el presente juicio, están viciados de nulidad absoluta por cuanto su causa es ilícita ya que, a su decir, sobre el bien inmueble sobre el cual se construyó el Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, a la fecha de la firma de los contratos, entiéndase, 9 de marzo de 2012, existía una prohibición de enajenar y gravar que limitaba su libre disposición.
Por otra parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada, alegó que el ciudadano Tomás Páez García, no posee interés para sostener el presente juicio, por cuanto en principio, el mismo no es parte del contrato de Dación en Pago cuya nulidad demanda. Así mismo, con relación al contrato de Opción de Compra Venta cuya nulidad igualmente se demandó, alegó la representación judicial de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada, que el ciudadano Tomás Páez García, carece de cualidad por cuanto el mismo cedió sus derechos sobre el contrato de opción de compra venta previamente referido. Por último, rechazó que la causa de los contratos cuya nulidad se demandó sea ilícita.
Con relación a la Nulidad de los contratos el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Francisco Antonio Carrasquero López, en su obra “Los Efectos de la Nulidad de los Contratos”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 21, Caracas / Venezuela, 2008, desarrolló el tema relacionado con las condiciones de existencia y validez de los contratos, exponiendo lo siguiente:
… La fuerza obligatoria de los contratos o negocios jurídicos tiene como fundamento la autonomía de la voluntad, lo que determina que la voluntad individual es capaz de crear vínculos jurídicos por intermedio del contrato, fuente por excelencia de las obligaciones. Ello significa que para la celebración y perfeccionamiento del negocio jurídico deben concurrir ciertos requisitos, sin los cuales el contrato no llega a tener vida jurídica y si la llega a tener puede verse afectado por una ineficacia sobrevenida. Por eso, el acuerdo de voluntades sólo produce efectos jurídicos si se han cumplido los requisitos que exige el ordenamiento jurídico.

Nuestro Código Civil al igual que todos los códigos, establece en dos categorías los requisitos para que un contrato se considere como tal. Requisitos de existencia y requisitos de validez. Entre los primeros se encuentran el consentimiento, objeto y una causa lícita; entre los segundos, la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento. Los mencionados requisitos los prescribe en los artículos 1.141 y 1.142 del Código sustantivo, respectivamente.
De manera que nuestro Código Civil en este sentido acoge la corriente tradicional del Código Napoleón y del Código Civil Italiano de 1865. De allí, que según la tesis tradicional si falta uno de los requisitos esenciales a la existencia del contrato, como, por ejemplo, el consentimiento, el contrato se considera inexistente, no llega a formarse; si, por el contrario, el contrato se formó de modo irregular porque el consentimiento, por ejemplo, fue producto de un error, el contrato nace viciado y queda afectada su validez y, expuesto a que sea atacado por acción de nulidad, bien absoluta o relativas. Como puede observarse nuestro Código Civil al establecer los requisitos de existencia y de validez de los contratos se atiene a circunstancias referidas a los sujetos intervinientes, por ejemplo, la capacidad y también, a la sustancia o contenido del contrato, como el consentimiento, objeto y causa.
La teoría tradicional estima que al faltar los requisitos de existencia el contrato es inexistente, porque tal falta incide sobre la sustancia misma del contrato impidiendo su formación, lo que lleva aparejado la nulidad absoluta del contrato porque sus efectos se análoga con aquéllas. Si lo que se afecta es la validez del contrato porque en su formación hayan ocurrido vicios del consentimiento, como el error, el dolo o la violencia, el negocio jurídico está expuesto a ser atacado por nulidad relativa.
Así ha venido funcionando la teoría de las nulidades en cuanto a los efectos que produce la declaratoria de nulidad de un contrato en los supuestos señalados, o sea, respecto a la falta de los precitados requisitos de existencia o validez, que prescriben los artículos 1.141 y 1.142 de nuestro Código Civil, en el entendido que la nulidad se ha considerado como una sanción que deriva en nulidad absoluta o relativa, según la gravedad o magnitud de la norma violada o del interés protegido … (Subrayado propio).
En el mismo orden, Planiol, M. y Ripert, J., en su obra Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, La Habana, Editorial Cultural, 1940, pp. 392, con relación a las nulidades de los contratos estatuyen lo siguiente:
… la nulidad ofrece distintos grados. Puede ser más o menos extensa según la persona que pueda alegarla, según el tiempo durante el cual puede alegarse y en cuanto a la posibilidad de confirmación del acto. Sea cual fuere la naturaleza de la nulidad puede suceder que nadie la alegue y que el acto, una vez cumplido, produzca todos sus efectos. Pero, cuando se alega y es aceptada su existencia por el interesado o por declaración judicial, el acto deja de producir sus efectos, no sólo en cuanto a los terceros, sino también en las relaciones entre las partes. Esta ineficacia, en principio absoluta, tiene excepciones, lo que atenúa la diferencia entre la nulidad y la inoponibilidad. Los actos nulos producen a veces determinados efectos y, respecto a los terceros especialmente, pueden llegar a producirlos totalmente: se trata entonces del caso opuesto a la inoponibilidad …
Una vez establecidas las condiciones de existencia y validez de los contratos, tal como lo disponen los artículos previamente citados, así como los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, corresponde a este jurisdicente ahondar un poco sobre la causa licita como requisito de existencia de los contratos. Al hablar de causa es necesario hacer referencia al sentido objetivo y subjetivo de la misma; cuando hacemos referencia al sentido objetivo, tiene que ver con el fin económico-social del contrato, por ejemplo, en un contrato de compra venta de un inmueble, la causa es recibir dinero por el inmueble. Por otra parte, cuando hablamos del sentido subjetivo, nos referimos al motivo práctico por el cual las personas celebran el contrato, ejemplo, comprar un inmueble para vivir en él.
En este sentido, es conveniente citar al jurista Luis Díez Picazo, el cual con relación a la causa como requisito de existencia de los contratos señaló lo siguiente:
En el universo de las relaciones sociales, los particulares expresan su voluntad, a través de renuncias, promesas, disposiciones, fijando condiciones, transigiendo, orientando la circulación de bienes, la prestación de servicios, la cooperación social. Cuando lo particulares celebran un contrato, expresan su voluntad con vistas a la consecución de determinados resultados prácticos: cambiar bienes por servicios, cambiar cosas por su equivalente en dinero, conceder una ventaja sin compensación, cumplir una obligación, etc.
Puesto que hay distintas categorías de fines prácticos, también hay distintos tipos de actos que permiten alcanzar esos fines. Porque cada categoría de actos tiene una función que es típica, propia, de ese tipo de acto: así, el contrato de compraventa cumple la función de operar el cambio de señorío sobre una cosa por una compensación en dinero; en la locación de cosas, el contrato tiene por función permitir el goce temporal de una cosa a cambio de una renta en dinero; en el mutuo la función del contrato es realizar un préstamo de cosas fungibles para su consumo, que serán restituidas en un cierto tiempo.
Por otra parte, Rodolfo Fontanarrosa, en la obra “Derecho Comercial Argentino, Doctrina general de los contratos comerciales”, Buenos Aires 1979, afirma que si las partes adoptaran un tipo contractual dado para realizar una función económico-social distinta de la que constituye su causa (Por ejemplo, utilizar la fórmula de una compraventa, estableciendo un precio irrisorio, para efectuar una donación), nos encontraríamos frente a un supuesto de negocio jurídico nulo, simulado o indirecto, según las particularidades del caso.
Como puede observarse, aun cuando las relaciones entre los particulares pueden constituirse, reglamentarse, transferirse y hasta extinguirse por medio de un vínculo jurídico -el contrato-, como materialización de la autonomía de la voluntad; la existencia y validez de ese contrato se encuentra subordinado a la concurrencia de los requisitos, previamente desarrollados, que exige el ordenamiento jurídico, sin los cuales ese contrato no llegaría a tener vida jurídica, o por el contrario, podría su validez verse cuestionada de legalidad o nulidad.
Como se indicó previamente, la parte demandante alegó que los contratos cuya nulidad demanda en el presente juicio, están viciados de nulidad absoluta por cuanto su causa es ilícita ya que, a su decir, sobre el bien inmueble sobre el cual se construyó el Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, a la fecha de la firma de los contratos, entiéndase, 9 de marzo de 2012, existía una prohibición de enajenar y gravar que limitaba su libre disposición. No obstante, de la lectura y análisis de los medios probatorios anexos al presente expediente, específicamente del contrato de Dación en Pago suscrito entre las sociedades mercantiles Inversiones Canadá, C.A, y Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ambas plenamente identificadas, pudo observar este Jurisdicente que dicho contrato tuvo como causa objetiva saldar una deuda económica, cuya acreencia era a favor de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., mediante la entrega de un bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como área 7, ubicado en el municipio San Diego, estado Carabobo, con una superficie de terreno de treinta y dos mil quinientos veintiséis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (32.526,65 m2), siendo este el objeto sobre el cual recayó el referido contrato. Así mismo, las partes por intermedio de sus representantes manifestaron válidamente su consentimiento, siendo el referido contrato debidamente autenticado y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, cumpliendo así las formalidades legales establecidas en el artículo 1.920 del Código Civil.
Así mismo, la referida prueba documental debe ser concatenada con las resultas de la prueba de informe proveniente de la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado (sic) Carabobo, de fecha 21 de junio de 2021, mediante oficio signado con el alfanumérico No. NPQV-006/2021, en el cual se indicó que según los libros de prohibiciones de enajenar y gravar llevados por la referida oficina, para el año 2011, no constaba prohibición alguna de las alegadas por la parte demandante.
En este sentido, sobre la base de las consideraciones previamente expuestas debe necesariamente considerar quien aquí decide que en el contrato de Dación en Pago cuya nulidad se demanda se cumplieron cabalmente los requisitos de existencia de los contratos, establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, siendo los mismos: Consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, adicionalmente, se cumplió con la formalidad de registro dispuesta en el artículo 1.920 del mismo código, relativo a los actos que comprenden traslación de propiedad de bienes inmuebles. Como corolario, la pretensión de nulidad del contrato de Dación en Pago, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado (sic) Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y su posterior inscripción ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo, en fecha 4 de marzo de 2013, bajo el No. 2013.651, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.8768, correspondiente al libro de folio real del año 2013, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
Con relación al petitorio de Nulidad del Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado (sic) Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la parte demandante se fundamentó igualmente en el alegato de causa ilícita previamente indicadas. No obstante, de la revisión del referido contrato anexo al presente expediente se puede observar que el mismo tuvo como causa objetiva otorgar al ciudadano Tomás Humberto Páez García, previamente identificado, la opción de comprar el bien inmueble distinguido con el N° PB-E1 del primer condominio del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, Con un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 m2). Determinándose igualmente en el referido contrato, el objeto del mismo y manifestando las partes contratantes, su consentimiento.
Igualmente, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante documento privado cedió al ciudadano José Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.128.626, todos los derechos adquiridos en el contrato de opción de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado (sic) Carabobo, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la torre E, distinguido con el N° PB-E1 del primer condominio del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, con un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 m2), cesión que fue debidamente autorizada y suscrita por la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión, contrato que debe ser tomado en cuenta por este Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil.
De la misma forma, en fecha 28 de noviembre de 2012, el ciudadano José Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.128.626, cedió a la ciudadana Mariana Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.357.443, todos los derechos adquiridos en el contrato de opción de Compra Venta, suscrito de forma privada en fecha 25 de septiembre de 2012, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la torre E, distinguido con el N° PB-E1 del primer condominio del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, con un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 m2), cesión que fue debidamente autorizada y suscrita por la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión.
Por último, en fecha 1° de octubre de 2019, la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Antonio José Velásquez Victoria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.270.699, el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la torre E, distinguido con el N° PB-E1 del primer condominio del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, Con un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 m2), el cual constituyó el mismo bien inmueble objeto de los contratos previamente indicados, quedando el mismo inscrito bajo el No. 2019.1419, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.20550. Resultado ajustado a derecho para quien decide concatenar el presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Por todas las razones previamente expuestas, considera este Jurisdicente que el contrato de opción de compra venta cuya Nulidad se demandó, en principió dejó de tener efectos jurídicos con relación al ciudadano Tomás Humberto Páez García, por cuanto el mismo cedió válidamente sus derechos a terceros quienes posteriormente protocolizaron su acto traslativo de propiedad tal como dispone la ley civil sustantiva. Sin embargo, con el propósito de verificar la legalidad y que se encuentren satisfechos los requisitos de existencia contemplado en el Código Civil, se pudo observar que las partes manifestaron válidamente su consentimiento, así mismo, el objeto del contrato está perfectamente determinado y el mismo no comprende una causa ilícita, contrario a lo alegado por la parte demandante. En este sentido, el petitorio de la declaratoria de Nulidad Absoluta del Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado (sic) Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de la Nulidad de Contrato de Dación en Pago y Opción de Compra Venta, intentada por el ciudadano TOMÁS HUMBERTO PÁEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.084.506, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.480, en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Carabobo, bajo el No. 38, Tomo 33-A, de fecha 11 de mayo de 2006.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano TOMÁS HUMBERTO PÁEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.084.506, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la demanda propuesta.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12 C.A, consignó ante la secretaría de esta Alzada escrito de informes del cual se transcribe textualmente lo siguiente:


DE LA FALTA DE INTERÉS
De los recaudos que el accionante-apelante que acompañó a su pretensión se evidencia con claridad que él NO ES PARTE contratante del convenio de DACIÓN EN PAGO cuya nulidad solicita.
Del libelo de demanda se evidencia que el demandante pretende la NULIDAD de un contrato de dación en pago suscrito entre dos sociedades de comercio, contrato éste en el cual el accionante-apelante NO ES PARTE, no suscribió dicho contrato, no formó parte del mismo y mucho menos es mencionado en el convenio como beneficiario de los efectos del contrato. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente Ciudadano Juez, se insiste, NO EXISTE INTERÉS PROCESAL de parte del actor-apelante, quién no es parte en el contrato de DACION EN PAGO cuya nulidad demanda.
En efecto, el accionante, hoy apelante, peticiona la NULIDAD de DOS (2 CONTRATOS:
·El contrato de DACION EN PAGO celebrado entre INVERSIONES CANADA C.A., y la empresa MERCANTIL SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATEGICAS 3012, C.A. Autenticado por ante la Notaría Quinta de Valencia, de fecha 09 de marzo del 2012, inserto bajo e N° 19, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado en fecha 04 de marzo del 2013, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo, quedando inscrito en el N° 2013.651, asiento registral del inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.8768, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, y Documento de OPCION DE COMPRA suscrito entre SOLUCIONES INTEGRALES 30.12, C.A. y el demandante TOMAS PAEZ (sic), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de marzo del año 2012, inserto bajo el N° 29, Tomo 118 de los libros de autenticaciones
Como se observa, en el primero de los contratos cuya nulidad se demanda, el apelante-accionante, abogado TOMAS PAEZ (sic), no es parte contractual, no es ni accionista de ninguna de las dos empresas que suscribieron el mismo, ni representante estatutario, ni apoderado de las mismas, por lo que carece de interés procesal para demandar la nulidad de un contrato celebrado por esas dos empresas.
No existe interés en el demandante para haber incoado la misma, interés éste que es exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que" Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual..."
Entendemos el interés jurídico actual como la capacidad de obrar e insistimos, el demandante NO TIENE INTERÉS JURÍDICO en la declaratoria de nulidad de un contrato en el cual NO ES PARTE, por lo que los efectos de dicho contrato ni lo favorecen ni lo perjudican.
En efecto, el principio de RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS, es uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico Venezolano: LOS CONTRATOS NO BENEFICIAN NI PERJUDICAN A TERCEROS, salvo los casos especialmente establecidos en la Ley.
En relación con el principio de la relatividad de los contratos, consagrados en el artículo 1.166 del Código Civil, OSCAR PALACIOS HERRERA, señala: "El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado de la relatividad de los contratos". "Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico, su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes.(PALACIOS HERRERA, O. "Apuntes de Obligaciones", Versión taquigráfica de clases, UCV,1950-51, Caja de Trabajo Penitenciario del Ministerio de Justicia, Caracas, 1956, pp. 214-215,218).
En el caso de autos, el demandante-apelante TOMAS PAEZ (sic) no es parte del contrato de DACION (sic) EN PAGO cuya nulidad pretende, por lo que los efectos de dicho contrato ni lo benefician ni lo perjudican, por lo que carece totalmente de interés para demandar la nulidad del mismo.
La parte accionante al no consignar ningún documento del que se desprenda que es titular del derecho que reclama trayendo consecuencialmente que la pretensión es contraria a derecho al no demostrar fehacientemente su interés en accionar, en virtud, de que por propia confesión del actor "actuando en mi propio nombre en mi condición de abogado en libre ejercicio, como parte contractual y con interés legítimo" el demandante no es parte del contrato de dación en pago del cual demanda la nulidad y se describe en el libelo como abogado en ejercicio para estar legitimado, es decir, ciudadano Juez, que solo el ser abogado en ejercicio, en decir, del hoy accionante, basta para estar legitimado y tener interés en la presente causa.
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que"...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio..." (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg 189)
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. La pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostró ser titular del derecho que reclama.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En nombre de mi representada, convine, en el escrito de contestación, que entre mi mandante y el hoy demandante-apelante se suscribió "..una nueva opción de compra-venta sobre un Apartamento en el mismo desarrollo habitacional denominado "CUMBRE DE SAN DIEGO ubicado en la planta baja de la torre "E", distinguida con el Nº PB-El, del Primer Condominio del conjunto residencial antes mencionado, con un área de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (Bs. 136.00Mts2), de construcción tal como se evidencia en la CLAUSULA TERCERA y CUARTA, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de marzo del año 2012, inserto bajo el N° 29, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que se acompaña al presente escrito marcado con la letra "F"..."(negritas y subrayado mío), el cual se acompañó marcado A al escrito de contestación de la demanda
En este orden de ideas, en fecha 25 de septiembre de 2.012, el hoy apelante-accionante realizó una CESION (sic) DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, el cual opuse en toda forma de derecho a la parte accionante y se acompañó marcado "B" junto al escrito de contestación, del cual me permito citar algunas cláusulas:
"SEGUNDA: Consta de documento suscrito entre "LA CONSTRUCTORA” y "EL CEDENTE" en fecha 9 de marzo de 2012, ante la Notaria Pública Quinta de Valencia dejándolo inserto bajo el N° 29, Tomo 118 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que "LA CONSTRUCTORA" una vez concluida y permisado el Conjunto Residencial "CUMBRE DE SAN DIEGO"; Documento de OPCION DE COMPRA suscrito entre SOLUCIONES INTEGRALES 30.12, C.A. y el demandante TOMAS PAEZ (sic), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de marzo del año 2012, inserto bajo el N° 29, Tomo 118 de los libros de autenticaciones . Como se observa, en el primero de los contratos cuya nulidad se demanda, el apelante-accionante, abogado TOMAS PAEZ (sic), no es parte contractual, no es ni accionista de ninguna de las dos empresas que suscribieron el mismo, ni representante estatutario, ni apoderado de las mismas, por lo que carece de interés procesal para demandar la nulidad de un contrato celebrado por esas dos empresas.
No existe interés en el demandante para haber incoado la misma, interés éste que es exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual..."
…omississ…
Es el caso, que en la presente causa se demanda la nulidad de un contrato entre mi patrocinada y el actor, por estar presente una supuesta violación del orden público, ya que para esa época en que se suscribió el contrato pesaba una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno donde se construía el edificio en el cual estaría el apartamento objeto de ese contrato
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el demandante cedió los derechos mediante un contrato que se acompañó al escrito de contestación y al cual el hoy apelante- actor, nada dijo, no lo impugno (sic), no alego (sic) su falsedad, es decir, lo reconoció. Quedando establecido que el actor-apelante nada tiene que reclamar por el contrato suscrito pues al ceder los derechos que tenía constituidos a un tercero nada queda a él reclamar en cuanto a los derechos que pudo haber tenido originados del contrato.
En este mismo orden de ideas, Ciudadano Juez, en dicha cesión el accionante recibió pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.800.000,00), según cheque de gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento, el cual se anexó marcado "C", así mismo, le fue pagada la cantidad mediante transferencia, según confiesa el actor en el contrato la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.550.000).
En virtud, de lo anteriormente señalado, ciudadano Juez, mi representada autorizó una nueva cesión sobre el inmueble en cuestión a la ciudadana María Cano, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro.11.357.443. por parte del ciudadano José Navarro que se acompañó marcado "E".
En la presente causa, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos contractuales legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato suscrito, es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal derechos que se acompaña al presente escrito, es decir, que no hay titularidad de ningún derecho ni hay cualidad activa en la persona del actor para intentar la demanda. En materia de responsabilidad civil la titularidad de la acción recae sobre aquél sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley y sólo por extensión a aquellos que, con fundamento directo en alguna norma legal, puedan fundar la pretensión en una tutela particularmente intensa del interés lesionado. Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o esté sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante No hay daño a la esfera de los derechos e intereses del actor ya que este produjo con un tercero un contrato de cesión de derechos
Dicha norma consagra el principio general de la consensualidad de la transmisión de la propiedad u otro derecho, de allí que, en el contrato de cesión de derecho, basta con el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que la misma se perfeccione. Cuestión está que se produjo y se puede verificar con el respectivo contrato de cesión de derechos y de los pagos que declara el actor haber recibido, en virtud, de la suscripción del respectivo contrato.
Ciudadano Juez, no existe cualidad en el actor para intentar la demanda en atención a los hechos y cuestión de derecho aquí explanados…
Igualmente, compareció ante la secretaría de esta Alzada el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de informes mediante el cual arguye textualmente lo siguiente:
… omississ...
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN EN VIRTUD DE LA CONTRADICCIONES DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
Respetado Juez, la fundamentación de la apelación la centro en el hecho cierto de que el juez aquo en su decisión se contradice en aspectos netamente subjetivos, contradiciéndose al momento de valorar las pruebas que cursan en el expediente, y dejando a un lado la cantidad de indicios a los cuales debió tomar en cuenta para dictar la sentencia, tal como lo señalaré más adelante.- En efecto respetado Juez, él juez A quo al momento de valorar las pruebas promovidas, en una primera instancia le da todo el valor probatorio al documento que se acompañó marcado "G", el cual hace referencia a la notificación que el Organismo de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) hizo a los Registros y Notarías de todo el país, y mediante la cual se dejaba constancia sobre la prohibición de enajenar y gravar bienes pertenecientes a personas naturales y jurídicas, entre los cuales se encuentran los demandados de autos, plenamente identificados en el expediente; y que el juez a quo debió tomar en cuenta toda vez que al proceder los demandados de autos a realizar operaciones ya con la prohibición impuesta se estaba cometiendo un delito de acción pública.-Pero la contradicción del a quo está dada cuando indica en su sentencia que, la información mediante la prueba de informe por parte de la Notaría Pública quinta de Valencia con respecto a que en sus oficinas no tenían información de lo solicitado por el tribunal, pero de igual forma le dio valor probatorio.-Pero era de esperar que dicha Notaría respondiera en forma negativa la información requerida, porque fue precisamente en esa Notaría donde se ejecutaron todas las operaciones en forma fraudulenta, cuando ya existía una prohibición expresa para ello.- Es por eso, que el juez A quo Debió ir más allá de la duda razonable que pudiera tener; porque en todo caso, no fue una sola operación realizada en dicha Notaría, sino varias, que por cierto, el Juez A quo valora unos documentos y otros no de los presentados.- Y precisamente fundamentó su decisión en base a la información recibida de la Notaría Pública Quinta de Valencia, cuando dejó asentado " Así mismo, la referida prueba documental debe ser concatenada con las resultas de la prueba de informes proveniente de la Oficina de la Notaría Publica (sic) Quinta de Valencia, Estado (sic) Carabobo, de fecha 21 de junio de 2021, mediante Oficio signado con el alfanumérico N° NPOV-006/2021, en el cual se indicó que según los libros de prohibición de enajenar y gravar llevados por la referida oficina, para el año 2011, no contaba prohibición alguna de las alegadas por la parte demandante".-Pero es aquí precisamente donde consta la contradicción del Juez A quo cuando le dio todo el valor probatorio al documento que se acompañó marcado "G" donde se dejaba constancia sobre la prohibición de enajenar y gravar, tal como lo señalé precedentemente.- Por ello, respetado Juez superior, la sentencia dictada por el Juez A quo es totalmente contradictoria. Lo cual implica una falta de motivación en el razonamiento expuesto; lo que significa igualmente que el razonamiento es inconsistente con la valoración de las pruebas.-Como ya lo he señalado, el Juez de Primera Instancia cuando valoró las pruebas, y haciendo un análisis de los documentos presentados señala que "los documentos y operaciones de compra venta, dación en pago, cesión de derechos pueden constar la voluntad de las partes, contener causa lícitas".- No menos cierto es, que todas esas operaciones se realizaron en total contravención a las leyes y disposiciones de organismos públicos, donde se hizo la advertencia sobre la prohibición que tenían los demandados de autos y no obstante ello, se cansaron de realizar todo tipo de enajenación, cometiendo con esa actitud acciones totalmente contrarias a derecho y delitos de orden público que de alguna manera deben ser sancionados.-
PRUEBAS EN ESTA SUPERIORIDAD
Respetado Juez, en fecha 14 de julio de 2025, y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicite información ante la Notaría Sexta de Valencia Estado (sic) Carabobo, sobre las prohibiciones existentes contra las personas naturales y jurídicas señaladas en la respectiva solicitud, de la cual acompaño el respectivo original marcado "A".- Ahora bien, como quiera que hasta el momento no he recibido respuesta alguna, solicito de usted respetuosamente que de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicte un auto para mejor proveer y de acuerdo con el numeral que considere más conveniente del referido artículo; y todo en aras de tener una percepción más clara sobre lo solicitado, como es la de probar en forma fehaciente y veraz lo que se argumentó ante el A quo, en relación a las prohibiciones existentes para enajenar y gravar bienes de los demandados de autos; y no obstante, como ya lo he indicado, realizaron operaciones de distintas índoles.- De igual forma, en la sentencia dictada por el a quo, éste no hace ningún análisis sobre el convenimiento que hizo la apoderada de la codemandada INVERSIONES CANADA C.A, limitándose a señalar que se presentó un escrito de convenimiento y que el mismo fue homologado.- Pero bajo ninguna circunstancia indicó sobre el cual era el alcance de ese convenimiento a la demanda.- Porque si bien es cierto este no alcanza a los demás codemandados, sin embargo podía ser otro indicio sobre los hechos alegados por mi poderdante.- En efecto, es de inferirse que la apoderada de INVERSIONES CANADA C.A, en un acto de rectificación manifestó voluntariamente los actos írritos cometidos y en consideración a las prohibiciones existentes, y tal vez para evitarse mayores daños.- Pero en la sentencia de primera instancia, y como indique precedentemente no hubo pronunciamiento sobre el referido convenimiento.- Respetado Juez Superior, tomando en consideración los argumentos antes expuestos, y por cuanto efectivamente se ha configurado la perpetración de delitos de orden público, pido a usted de considerarlo, dirigir al organismo competente para que se inicien las averiguaciones respectivas.- Finalmente, solicito de esta superioridad revocar la sentencia definitiva dictada por el juez aquo, toda vez que la misma está plagada de contradicciones e incongruencias, dado los argumentos antes explanados, y como consecuencia directa esta superioridad declare CON LUGAR la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N°38, Tomo 33-A, de fecha 11 de mayo de 2006, y se declare la NULIDAD de contrato de Dación en Pago y Opción de Compra Venta, realizados por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado (sic) Carabobo, por haberse realizado en contravención a las leyes, tomando en cuenta que existía una prohibición de enajenar y gravar.

VI
DE LAS OBSEVACIONES

En la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante la secretaría de esta Alzada escrito de observación a los informes del cual se transcribe textualmente lo siguiente:
PRIMERO: Un vez más argumenta la falta de interés de mi poderdante, ciudadano Tomás Páez, pero resulta que esa circunstancia fue decidida por el juez a quo que conoció inicialmente el proceso, quedando establecido en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de septiembre de 2019.- El interés de mi poderdante quedó asentado en dicha sentencia "Observa quien analiza y decide en este fallo, que la parte actora señaló con suficiente precisión el carácter que ostenta para intentar la demanda propuesta dada la relación contractual que mantiene con ocasión del contrato de opción de compra venta suscrito por su persona y la codemandada de autos....". SEGUNDO: Como puede observarse y como lo dije anteriormente, la parte demandada se limitó en su extenso escrito de informes a disertar sobre los mismos argumentos esgrimidos en la contestación y en la promoción de pruebas; pero nada dice en relación a la contradictoria sentencia dictada por el a quo; claro está no decir nada puesto que la misma le favoreció.- En conclusión, respetado juez los informes presentados por la parte demandada no amerita En consecuencia, solicito más observación que lo señalado anteriormente.-respetuosamente al tribunal tomar en cuenta lo antes aludido; y por considerar igualmente la contradicción existente entre la valoración de las pruebas hecha por el juez a quo, se revoque la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, y se declare con lugar la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12 C:A y con expresa condenatoria en costas. En Valencia Estado Carabobo, en la fecha de su presentación.-
Igualmente, compareció ante la secretaría de esta Alzada el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12 C.A, y presentó escrito de observación a los informes mediante el cual arguye textualmente lo siguiente:
Respetado juez, la fundamentación de la apelación la centro en el hecho cierto de que el juez A Quo en su decisión se contradice en aspectos netamente subjetivos, contradiciéndose al momento de valorar las pruebas que cursan en el expediente, y dejando a un lado la cantidad de indicios a los cuales debió tomar en cuenta para dictar la sentencia, tal como lo señalaré mas adelante. En efecto respetado Juez, él juez A Quo al momento de valorar las pruebas promovidas, en una primera instancia le da todo el valor probatorio al documento que se acompañó marcado "G", el cual hace referencia a la notificación que el Organismo de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) hizo a los Registros y Notarías de todo el país, y mediante la cual se dejaba constancia sobre la prohibición de enajenar y gravar bienes pertenecientes a personas naturales y jurídicas, entre los cuales se encuentran los demandados de autos, plenamente identificados en el expediente; y que el juez a quo debió tomar en cuenta toda vez que al proceder los demandados de autos a realizar operaciones ya con la prohibición impuesta se estaba cometiendo un delito de acción pública. Pero la contradicción del a quo está dada cuando indica en su sentencia que, la información mediante la prueba de informe por parte de la Notaría Pública Quinta de Valencia con respecto a que en sus oficinas no tenían información de lo solicitado por el tribunal, pero de igual forma le dio valor probatorio. Pero era de esperar que dicha Notaría respondiera en forma negativa la información requerida, porque fue precisamente en esa Notaría donde se ejecutaron todas las operaciones en forma fraudulenta, cuando ya existía una prohibición expresa para ello. Es por eso, que el juez A quo debió ir más allá de la duda razonable que pudiera tener; porque en todo caso, no fue una sola operación realizada en dicha Notaría, sino varias, que, por cierto, el Juez A quo valora unos documentos y otros no de los presentados. Y precisamente fundamentó su decisión en base a la información recibida de la Notaría Pública Quinta de Valencia, cuando dejó asentado "Así mismo, la referida prueba documental debe ser concatenada con las resultas de la prueba de informes proveniente de la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 21 de junio de 2021, mediante Oficio signado con el alfanumérico N° NPOV-006/2021, en el cual se indicó que según los libros de prohibición de enajenar y gravar llevados por la referida oficina, para el año 2011, no contaba prohibición alguna de las alegadas por la parte demandante". Pero es aquí precisamente donde consta la contradicción del Juez A quo cuando le dio todo el valor probatorio al documento que se acompañó marcado "G" donde se dejaba constancia sobre la prohibición de enajenar y gravar, tal como lo señalé precedentemente. Por ello, respetado Juez Superior, la sentencia dictada por el Juez A quo es totalmente contradictoria, lo cual implica una falta de motivación en el razonamiento expuesto; lo que significa igualmente que el razonamiento es inconsistente con la valoración de las pruebas. Como ya lo he señalado, el Juez de Primera Instancia cuando valoró las pruebas y haciendo un análisis de los documentos presentados señala que "los documentos y operaciones de compra venta, dación en pago, cesión de derechos pueden constar la voluntad de las partes, contener causa lícita". No menos cierto es, que todas esas operaciones se realizaron en total contravención a las leyes y disposiciones de organismos públicos, donde se hizo la advertencia sobre la prohibición que tenía los demandados de autos, y no obstante ello, se cansaron de realizar todo tipo de enajenación, cometiendo con esa actitud acciones totalmente contrarias a derecho y delitos de orden público que de alguna manera deben ser sancionados".

Ciudadano juez Superior, la parte apelante no forma parte de la relación contractual que pretende sea anulada con su temeraria acción de nulidad y de los documentos acompañados por él a su escrito libelar se evidencia que el demandante-apelante NO ES PARTE contratante del convenio de DACION EN PAGO cuya nulidad solicita.

El apelante, pretende la NULIDAD de un contrato de dación en pago suscrito entre dos sociedades de comercio, contrato éste en el cual el accionante NO ES PARTE, no suscribió dicho contrato, no formó parte del mismo y mucho menos es mencionado en el convenio como beneficiario de los efectos del contrato. Tal como lo señala la recurrida que al hacer el análisis de alegatos y pruebas llega a la conclusión de que hubo consentimiento de partes, que su causa es licita y que el objeto del contrato existe.

La parte apelante solo se refiere a un contrato que es la DACIÓN EN PAFO que se le hiciera a mi patrocinado, pero guarda silencio en que se le opuso en toda forma de derecho en la causa el contrato del cual demandaba su nulidad y su mandante previamente lo habia cedido, tal como lo determina claramente la recurrida.

El apelante, señala una serie de indicios que no los señaló en el curso de la causa, ni los promovió para que ahora venga de manera genérica a señalar en esta alzada esa serie de indicios que existen pero que no los determina, ni señala.

El Juez de la recurrida analizó las pruebas y fundamentó en la ley su decisión que en ambos contratos se cumplieron los requisitos establecidos para su validez y, en consecuencia, declaró sin lugar la acción de nulidad intentada. Ciudadano Juez Superior, en la contestación a la demanda se hace mención a lo alegado por el actor-apelante, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que se realizó entre partes fue un contrato de dación en pago donde parcialmente se había realizado o construido un conjunto residencial para la venta a unos terceros que además se les cumplió y que como consta en el cuaderno de medidas se puede verificar los permisos, habitabilidad cédulas catastrales del inmueble. Ciertamente, se realizó el contrato de compra venta bajo la modalidad de dación en pago, que riela a los autos, allí están contenidas las condiciones que las partes pactaron.

Y si se suscribió el tantas veces mencionado contrato es porque no existía a la fecha medida alguna en ese despacho notarial en el que inicialmente se firmó y en todo caso es un documento autenticado válido y oponible entre partes, una vez levantada la medida se pudo perfeccionar la venta ante la oficina de registro inmobiliario competente para ello y así fue aceptado y debidamente protocolizado, tal como consta en autos.

Así mismo, debo hacer notar que el actor-apelante en su escrito de informe hace mención de una serie de delitos cometidos, según su apreciación, y al parecer que desconoce que estamos ante una jurisdicción civil, que la misma no es competente para pronunciarse sobre esa materia o determinarlos. Cabe señalar, que tampoco lo hizo en primera instancia, parece sufrir de perdida momentánea de memoria para argumentar ante el Ad quem lo que no hizo por olvido ante el Aquo.

En este orden de ideas, y del poco claro escrito de informes al parecer el actor-apelante no sólo piensa que estamos en jurisdicción penal que señala delitos supuestos a determinar en esta instancia judicial sino que también pretendía convertir al Ad quem en una suerte de jurisdicción contencioso administrativa ante la insólita solicitud de que el Ad quem le supla su responsabilidad de obtener las supuestas pruebas que le beneficiaría su posición, situación ésta ya corregida por esta instancia superior al serle negada su solicitud. El Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización".

Queda claro, que una vez que se procedió al levantamiento de la medida se pudo presentar el documento contentivo de la compra-venta de dación en pago, inicialmente autenticado ante despacho notarial y así pudo darse por terminado la construcción de los inmuebles a su vez otorgárselos a los terceros quienes a su vez habían pagado u obtenido su crédito.

No ha habido mala fe, no existe delito alguno, no ha habido quebrantamiento al orden público, el único que ha cometido mala fe es el actor, hoy apelante con su absurda acción de nulidad cuando incluso ya había cedido sus derechos sobre un inmueble e incluso pretendiendo con su temeraria acción que todo volviese a quedar en los términos de antes que se verificara la negociación de la que se reitera nunca formó parte

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, en virtud de la remisión del presente expediente por el recurso apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de abril de 2025 por el abogado en ejercicio NAZARIO MADURO GUANIPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos y cuya finalidad es impugnar la decisión proferida en fecha doce (12) de diciembre de 2024, esta alzada procede a emitir decisión bajo las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Examinar la falta de cualidad de la parte actora para incoar la demanda.
2. Determinar la procedencia de la demanda por NULIDAD DE CONTRATOS, incoada por el ciudadano TOMÁS PÁEZ GARCÍA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ C.A y la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12 C.A.
Ahora bien, este juzgador considera oportuno proceder a resolver la presente causa, conforme a las disposiciones legales aplicables y a los principios de justicia y equidad que rigen nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Así, se procede a analizar los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la presente decisión:

De la Falta de Cualidad del Actor

La parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta Alzada señaló lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En nombre de mi representada, convine, en el escrito de contestación, que entre mi mandante y el hoy demandante-apelante se suscribió "..una nueva opción de compra-venta sobre un Apartamento en el mismo desarrollo habitacional denominado "CUMBRE DE SAN DIEGO ubicado en la planta baja de la torre "E", distinguida con el Nº PB-El, del Primer Condominio del conjunto residencial antes mencionado, con un área de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (Bs. 136.00Mts2), de construcción tal como se evidencia en la CLAUSULA TERCERA y CUARTA, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de marzo del año 2012, inserto bajo el N° 29, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que se acompaña al presente escrito marcado con la letra "F"..."(negritas y subrayado mío), el cual se acompañó marcado A al escrito de contestación de la demanda
En este orden de ideas, en fecha 25 de septiembre de 2.012, el hoy apelante-accionante realizó una CESION (sic) DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, el cual opuse en toda forma de derecho a la parte accionante y se acompañó marcado "B" junto al escrito de contestación, del cual me permito citar algunas cláusulas:
"SEGUNDA: Consta de documento suscrito entre "LA CONSTRUCTORA” y "EL CEDENTE" en fecha 9 de marzo de 2012, ante la Notaria Pública Quinta de Valencia dejándolo inserto bajo el N° 29, Tomo 118 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que "LA CONSTRUCTORA" una vez concluida y permisado el Conjunto Residencial "CUMBRE DE SAN DIEGO";
Documento de OPCION DE COMPRA suscrito entre SOLUCIONES INTEGRALES 30.12, C.A. y el demandante TOMAS PAEZ (sic), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de marzo del año 2012, inserto bajo el N° 29, Tomo 118 de los libros de autenticaciones
Como se observa, en el primero de los contratos cuya nulidad se demanda, el apelante-accionante, abogado TOMAS PAEZ (sic), no es parte contractual, no es ni accionista de ninguna de las dos empresas que suscribieron el mismo, ni representante estatutario, ni apoderado de las mismas, por lo que carece de interés procesal para demandar la nulidad de un contrato celebrado por esas dos empresas.
No existe interés en el demandante para haber incoado la misma, interés éste que es exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual..."
…omississ…
Es el caso, que en la presente causa se demanda la nulidad de un contrato entre mi patrocinada y el actor, por estar presente una supuesta violación del orden público, ya que para esa época en que se suscribió el contrato pesaba una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno donde se construía el edificio en el cual estaría el apartamento objeto de ese contrato.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el demandante cedió los derechos mediante un contrato que se acompañó al escrito de contestación y al cual el hoy apelante- actor, nada dijo, no lo impugno, no alego su falsedad, es decir, lo reconoció. Quedando establecido que el actor-apelante nada tiene que reclamar por el contrato suscrito pues al ceder los derechos que tenía constituidos a un tercero nada queda a él reclamar en cuanto a los derechos que pudo haber tenido originados del contrato.
En este mismo orden de ideas, Ciudadano Juez, en dicha cesión el accionante recibió pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.800.000,00), según cheque de gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento, el cual se anexó marcado "C", así mismo, le fue pagada la cantidad mediante transferencia, según confiesa el actor en el contrato la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.550.000).
En virtud, de lo anteriormente señalado, ciudadano Juez, mi representada autorizó una nueva cesión sobre el inmueble en cuestión a la ciudadana María Cano, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro.11.357.443. por parte del ciudadano José Navarro que se acompañó marcado "E".
En la presente causa, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos contractuales legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato suscrito, es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal derechos que se acompaña al presente escrito, es decir, que no hay titularidad de ningún derecho ni hay cualidad activa en la persona del actor para intentar la demanda. En materia de responsabilidad civil la titularidad de la acción recae sobre aquél sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley y sólo por extensión a aquellos que, con fundamento directo en alguna norma legal, puedan fundar la pretensión en una tutela particularmente intensa del interés lesionado. Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o esté sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante No hay daño a la esfera de los derechos e intereses del actor ya que este produjo con un tercero un contrato de cesión de derechos
Dicha norma consagra el principio general de la consensualidad de la transmisión de la propiedad u otro derecho, de allí que, en el contrato de cesión de derecho, basta con el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que la misma se perfeccione. Cuestión está que se produjo y se puede verificar con el respectivo contrato de cesión de derechos y de los pagos que declara el actor haber recibido, en virtud, de la suscripción del respectivo contrato.
Ciudadano Juez, no existe cualidad en el actor para intentar la demanda en atención a los hechos y cuestión de derecho aquí explanados…
Frente a tal alegato considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por el jurista y maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, referente a la cualidad, el cual sostiene que:
La Legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9).
Según JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR (2000): “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”
Por su parte, el autor LUIS LORETO, afirma que “tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De conformidad con lo antes expuesto, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Sobre este particular, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De conformidad con lo antes señalado, se infiere, que la legitimidad es la cualidad necesaria para ser parte, es decir es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, existiendo la legitimación activa y la legitimación pasiva, encontrándose establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En ese orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
En efecto, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de cualidad reviste un carácter de orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez como se estableció en líneas precedentes está íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que claramente hace indispensable su examen aun de oficio, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
De conformidad con lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa el ciudadano TOMÁS PÁEZ GARCÍA, demanda la nulidad de documento de dación de pago suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ C.A y la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12 C.A, alegando que para el momento de la convención estaba vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble sobre el cual recayó la negociación.
Ahora bien, a los fines de determinar el interés legítimo y la cualidad activa del ciudadano TOMÁS PÁEZ GARCÍA, para demandar la referida nulidad, resulta indispensable señalar que conforme al análisis previo sobre las circunstancias que determinan la legitimación activa se observa que implica que el actor debe ser titular de un interés jurídico propio que se hace valer en nombre propio. Esto significa que el actor debe demostrar que tiene un interés que se puede tutelar judicialmente.
En este orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.

Bajo ese contexto, evidencia este Juzgador que en virtud de ese contrato de dación de pago celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ C.A y la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12 C.A, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 2013.651, asiento registral 1, libro del folio real 2013, en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12 C.A adquirió la propiedad del inmueble que posteriormente diera en opción a venta al ciudadano TOMÁS PÁEZ GARCÍA, pretendiendo igualmente la nulidad de esta última negociación, como consecuencia de la nulidad de la dación en pago.
De conformidad con lo antes expuesto, si bien el demandante es un tercero que no participó directamente en la negociación de la dación de pago, su interés legítimo en la nulidad de esta se encuentra determinado por la incidencia directa de esta convención en el contrato de opción de compraventa que este sí suscribió con la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12 C.A, lo que vislumbra la legitimación del demandante ciudadano TOMÁS PÁEZ GARCÍA, para sostener el presente juicio por nulidad de las referidas documentales, en consecuencia, la defensa alegada por la parte co-demandada referida a la falta de cualidad del actor, no debe prosperar. Así se decide.
Dicho lo anterior, pasa quien suscribe a revisar el fondo del asunto debatido bajo las siguientes premisas:
En atención a los fundamentos previamente expuestos, este órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de dar cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la lógica, la experiencia y el sentido común, cuya finalidad es, establecer la verdad procesal que permita resolver de manera justa y conforme a derecho la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal.
De las pruebas aportadas al proceso
Marcado “A”, copia fotostática simple de acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES CANADÁ, C.A., celebrada en fecha 15 de septiembre de 2008, e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el No. 8, Tomo 90-A. Se observa que dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
Marcado “B”, copia certificada, de contrato de dación en pago autenticado en fecha 6 de abril del año 2009, ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el No. 60, Tomo 111, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CANADÁ, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el No. 26, Tomo 46-A, de fecha 15 de septiembre del año 2000, y el ciudadano TOMAS HUMBERTO PÁEZ GARCÍA, mediante el cual la sociedad mercantil previamente identificada, reconoce y acuerda el pago por concepto de honorarios profesionales a favor del ciudadano, previamente identificado, con tres inmuebles de su propiedad, constituido por tres apartamentos tipo Town House, ubicados en el municipio San Diego, del estado Carabobo. No obstante, dicho documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se desecha.
Marcado “C”, copia fotostática simple, de acta constitutiva de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el No. 38, Tomo 33-A, de fecha 11 de mayo de 2006. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
Marcado “D”, copia fotostática simple, de contrato de consorciación y cuentas en participación, suscrito entre la sociedad mercantil MERCAINVESTMENT, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1994, bajo el No 33, Tomo 34-A, en carácter de Asociante; la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 3012, C.A., en su carácter de Consorciada; y la sociedad mercantil INVERSIONES CANADÁ, C.A.,, en su carácter de Asociada. Contrato autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 5 de marzo de 2008, bajo el No. 55, Tomo 61. El presente instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado “E”, copia fotostática simple, de documento de Dación en Pago, suscrito entre la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 3012, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES CANADÁ, C.A., mediante el presente instrumento la sociedad mercantil IINVERSIONES CANADÁ, C.A, previamente identificada, da en pago a la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 3012, C.A, un bien inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno distinguido como área 7 ubicado en el municipio San Diego, estado Carabobo, con una superficie aproximada de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (32.526,65 m2) cuyos linderos y demás determinaciones se dan acá por reproducidos. El presente instrumento constituye un documento fundamental de la pretensión, toda vez que la presente causa versa sobre su nulidad, en razón de ello, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre su mérito probatorio en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Marcado “F”, copia fotostática simple de contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 3012, C.A, y el ciudadano TOMAS HUMBERTO PÁEZ GARCÍA, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 118, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la torre E, distinguido con el N° PB-E1 del primer condominio del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, Con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136,00 m2). El presente instrumento constituye un documento fundamental de la pretensión, toda vez que la presente causa versa sobre su nulidad, en razón de ello, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre su mérito probatorio en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Marcado “G”, copia fotostática simple, consta instrumento público administrativo de fecha 13 de septiembre de 2011, emanado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) mediante el cual hace mención al oficio No. C6-2245-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al presente instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en el mencionado juicio penal se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de las empresas Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADA C.A, y sociedad mercantil INVERCAINVESTMENT C.A, sin que se observe la identificación plena de los bienes sobre los cuales recae la medida. Así se decide.
Marcado “B”, contrato de cesión de promesa bilateral de compra venta, suscrito en fecha 25 de septiembre de 2012, entre TOMAS HUMBERTO PÁEZ GARCÍA, en su condición de cedente, y el ciudadano JOSÉ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.128.626, en su condición de cesionario. El presente instrumento no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado “E”, consignado en original, consta contrato de cesión de promesa bilateral de compra venta, suscrito en fecha 28 de noviembre de 2012, entre JOSÉ NAVARRO, en su condición de cedente, y la ciudadana MARIANA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.357.443, en su condición de cesionaria. Se observa que el presente documento no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado “H” y “H1”, copia fotostática certificada, de documento de opción de compra venta y contrato de compra suscrito entre la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12, C.A, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.270.699, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la torre E, distinguido con el N° PB-E1 del primer condominio del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, Con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136,00 m2), documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 1° de octubre de 2019, bajo el No. 2019.1419, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.20550; correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, No. 2019.1420, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.20551. Se observa que el presente instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado “I”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 4 de diciembre de 2008, bajo el No. 55, tomo 268, suscrito entre la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12, C.A, y el ciudadano ASDRÚBAL DAVID VILLEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.187.671, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego con un área de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 m2). No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
Marcado con la letra “I1”, copia fotostática simple de contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 31 de diciembre de 2008, bajo el No. 37, tomo 363, suscrito entre la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12, C.A., y la ciudadana NANCY JOSEFINA MOTA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.652.546, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. PA-C5, ubicado en la planta alta de la torre “C”, del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 m2). No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
Marcado “J”, Copia fotostática simple de contrato de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 3 de septiembre de 2019, inscrito bajo el No. 2019.1221, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.20474, correspondiente al libro de folio real del año 2019, suscrito entre la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión, y la ciudadana ELENA CONCEPCIÓN CHACÓN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.515.206, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-P1-1, del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136,00 m2). No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
Marcado “K”, contrato de cesión de promesa bilateral de compra venta, suscrito en fecha 26 de octubre de 2012, entre LISSETTE MARÍA ARIAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.149.386, en su condición de cedente, y el ciudadano PEDRO SERRITIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.230.326, en su condición de cesionario. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
Marcado K1”, copia fotostática simple, de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12, C.A, ampliamente identificada, celebrada en fecha 1° de diciembre de 2008, posteriormente inscrita en fecha 10 de febrero de 2009, ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el No. 27, Tomo 13-A. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, copia fotostática simple, consta ejemplar de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS NAVARRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.128.626. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
De los Informes:
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de febrero de 2020, posteriormente ratificado en fecha 5 de abril de 2020, promovió prueba de informe con el propósito que se oficiara a la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, para que informaran si en ese Despacho reposa en sus archivos el Oficio N° 230-1449-Cj-001386 de fecha 13 de septiembre de 2011 emanado del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, y donde se les informaba a todas las Notarías y Registros del País sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes pertenecientes a las personas naturales y jurídicas allí señaladas.
En este sentido, en fecha 10 de mayo de 2021, se libró oficio N° 68, a la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, con el fin que informara sobre lo solicitado. Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2021, mediante oficio signado con el alfanumérico No. NPQV-006/2021, la referida oficina respondió lo siguiente:
La presente es para responder su Oficio Nro. 068-10-05-21, donde solicita se verifique la recepción del oficio de fecha: 13-09-2011 nro 230-1449-Ci-001386 el cual no pudo ser verificado por sistema que ya en la actualidad no poseemos información en nuestros equipos de la recepción de esos oficios, pero si se pudo verificar en el Libro de Prohibiciones de Enajenar y Gravar que se llevaba para asentar dichos oficios en el 2011 y no se encontró registro que coincida con la información que usted solicita. (Subrayado de esta Alzada).
De conformidad con lo antes expuesto, se le otorga pleno valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo indicado en la respuesta de la institución parcialmente transcrita en líneas anteriores. Así se decide.
En atención al análisis del conjunto probatorio que obra en autos y en cumplimiento del deber de examinar íntegramente las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador pasa a revisar la procedencia de la acción de nulidad de los contratos de dación de pago y opción de compra venta respectivamente, con fundamento en los términos siguientes:
El presente juicio versa -como ya se dijo- sobre una nulidad de venta incoada por el ciudadano TOMÁS PÁEZ GARCÍA contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CANADA C.A y SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12, C.A , con la finalidad de anular el contrato de dación en pago autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Posteriormente, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 2013, bajo el No. 2013.651, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.8768 y el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 118.
Ahora bien, en relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen los intereses generales de la comunidad.
La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (2006), en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual:
Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el Dr. ELOY MADURO LUYANDO (2004) enseña en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la:
Sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
La sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. (Ob. cit. pág. 146).

Igualmente, el referido autor en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), expresó lo siguiente:
La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta que se trate, tomando como base la presunción que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 31 de abril de 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, a este respecto señaló lo siguiente:
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Dicho este, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).

La jurisprudencia venezolana en reiteradas ocasiones, ha establecido que la nulidad de un documento público tiene por objetivo principal quitarle sus efectos civiles a dicho instrumento, además de la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que está facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye. En conclusión, el recurso de nulidad de documento público es un recurso legal que tiene por finalidad invalidar o dejar sin efecto determinado instrumento, y procede sólo bajo determinados supuestos de ley.
Ahora bien, los contratos de dación en pago y opción de compra venta cuya nulidad se pide, trata de una convención celebrada entre sociedades mercantiles y personas en los cuales se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la traslación de propiedad de un terreno de mayor extensión como parte del pago de una deuda y la opción de venta sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la torre E, distinguido con el N° PB-E1 del primer condominio del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136 M2), alegando la existencia de una causa ilícita toda vez que para el momento de la celebración de la dación en pago se encontraba vigente una prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de esa negociación.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Con respecto al tercer supuesto el Art. 1.157 del Código Civil: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”
Por lo que la causa lícita como condición de existencia y validez de los contratos, es ampliamente debatido por la doctrina, sobre el cual no existe uniformidad, pues algunos sostienen que ésta es la finalidad inmediata perseguida por las partes, mientras que otros señalan que es el móvil o motivo perseguido por cada contratante al contratar.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negritas y subrayado propio).

Las normativas transcritas, establecen el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo. Así se establece.
Dicho lo anterior, corresponde determinar del análisis probatorio aportado por las partes a los autos, si tales afirmaciones de hecho quedaron demostradas, en razón de ello, la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos.
En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba, por lo que, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación
El anterior contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual, en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.
De conformidad con lo antes expuesto, se observa de la prueba de informes recibida en fecha en fecha 21 de junio de 2021, mediante oficio signado con el alfanumérico No. NPQV-006/2021, que no consta en el Libro de Prohibiciones de Enajenar y Gravar que se llevaba en año 2011 y no se encontró registro de la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato de dación en pago celebrado entre INVERSIONES CANADA C.A y SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12, C.A , con la finalidad de anular el contrato de dación en pago autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Posteriormente, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 2013, bajo el No. 2013.651, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.8768, circunstancia esta sobre la cual fundamentó su pretensión la demandante y que constituía el argumento de la ilicitud de la causa de los contratos cuya nulidad se demanda.
En atención con lo antes expuesto, se verifica que la parte demandante no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, toda vez, que trajo a los autos ningún elemento probatorio tendente a demostrar que la causa de los contratos cuya nulidad demanda sean ilícitas, al no constatarse ningún medio de prueba que demuestre la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de los contratos, asimismo, tampoco demostró la materialización de alguna otra circunstancia, como la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; o la falta de cualidad de uno de los contratantes, que comprometa la validez de los documentos de dación en pago y opción de compra venta, cuya nulidad se pretende, quedando estos con plena validez y eficacia probatoria para demostrar lo que de su contenido se desprende en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los demandantes incurrieron en la inobservancia de las reglas de la carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en consecuencia, resulta evidente para quien suscribe, que la presente demanda no debe prosperar. Así se declara.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, forzosamente debe declararse SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano TOMÁS PÁEZ GARCÍA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ C.A y la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12 C.A, en consecuencia, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, tal y como se declara en el dispositivo del fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.11.841, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de diciembre de 2024 .
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de diciembre de 2024, en consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de la Nulidad de Contrato de Dación en Pago y Opción de Compra Venta, intentada por el ciudadano TOMÁS HUMBERTO PÁEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.084.506, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.480, en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Tomo 33-A, de fecha 11 de mayo de 2006. SEGUNDO: Se condena al ciudadano TOMÁS HUMBERTO PÁEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.084.506, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la demanda propuesta.
3. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por la interposición del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA


Abg. MARILYN BELANDRIA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.

LA SECRETARIA

Abg. MARILYN BELANDRIA.


Expediente Nro. 14.193
OAMM/Mkb