REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, once (11) de agosto de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación


EXPEDIENTE: 13.904
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil CONSTUCTORA G&F 2018, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de julio de 2.018, bajo el Nro. 13, Tomo 140-A RM314, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. RIF J-411683183, en la persona de su Presidente: ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.551.635.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.110.498, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639.

PARTE (S) DEMANDADA (S): Asociación Civil de carácter religioso IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, inscrita en la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 04 de marzo del 2.004, bajo el Nro. 39, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo: 2, en la persona de su Presidente: LUDY SORMERY HERRERA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.913.487, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-311200304.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA MARISOL PÉREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.567.827, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.700.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN).
II
SINTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.022 por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A., contra la Asociación Civil de carácter Religioso IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.023, declarando parcialmente CON LUGAR la demanda, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha quince (15) de noviembre de 2.023, el cual fue oído mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.023 en ambos efectos, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.023, dándosele entrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2.023, bajo el Nro. 13.904 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2.023, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes y finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2.024, comparece ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, quien para el momento era el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes.
En fecha treinta (30) de enero de 2.024 comparece el Abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de informes con ocasión al recurso de apelación interpuesto.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.024, el abogado en ejercicio FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, con el carácter de autos consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de julio de 2.026, comparecen por ante este Juzgado la Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA MARANATHA DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente LUDY SORMERY HERRERA DE SUÁREZ, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio GLORIA MARISOL PÉREZ LAMEDA, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A., representada por su Presidente MARCO ANTONIO GARCÍA FIGUEREDO, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO y REBECA MARAGARITA BARRIOS DE BERTUCCI, quienes mediante escrito presentado por ante este despacho celebraron la presente transacción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado por las partes, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, adquiriendo entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público
Al respecto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo N° 738, de fecha 9 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-139, caso: Gilberto De Jesús León Álvarez, estableció:
… la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición de la misma dispuesta en el artículo 1713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Asimismo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1209 de fecha seis (06) de julio, año 2001, expediente número 2000-2452, reiterada en sentencia número 3588del diecinueve (19) de diciembre 2003, expediente número 2002-2602, el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384de fecha catorce (14) de junio 2005, expediente número 2004-1006 precisó que el auto de homologación constituye:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, analizado el escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de 2.026, observa este Tribunal de Alzada que las partes someten a homologación un acuerdo cuyo objeto es poner fin al presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en tal sentido, del examen de las cláusulas convenidas, se evidencia que las recíprocas concesiones de la siguiente manera:
… TERCERA: Ahora bien, con el fin de resolver la presente controversia, y como quiera que no es un hecho controvertido que los inmuebles suficientemente identificados en autos, OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO, son propiedad de CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A., tampoco es un hecho controvertido que ambos inmuebles están ocupados por Asociación Civil de Carácter Religioso IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, es por lo que, en este acto, CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A., representada por su presidente, con capacidad legal de representación y disposición conforme lo establecen los numerales 1 y 3 de la Clausula (sic) Novena de los Estatutos Sociales, ofrece en venta por la cantidad global de OCHOCIENTOS MIL DOLARES (sic) (USD$. 800.000,00 dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que al día de la redacción del presente contrato equivalen a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 596.504.000,00) según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web oficial el 30.07.2026 en Bs. 745,63 por dólar, los inmuebles siguientes: Dos Parcelas de Terreno ubicadas en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo, identificadas de la siguiente manera: Nro. 1) Parcela L-121 y L-113, Código Catastral 081201U01, Numero de inscripción 1996-0716, la cual tiene un área de SEIS MIL VEINTE METROS CUADRADOS (6.020,00 M2) (sic), con zonificación industrial y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta y tres metros (43,00 Mts) con la avenida Este-Oeste L-2; SUR: En cuarenta y tres metros (43,00 Mts) con la avenida Este-Oeste L-3; ESTE: En setenta metros (70.00 Mts) con la Parcela L-114 y en setenta metros (70.00 Mts) con la Parcela L-122, y OESTE: En setenta metros (70.00 Mts) con la Parcela L-112 y en setenta metros (70,00 Mts con la Parcela L-120; y cuyo plano se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes correspondiente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado (sic) Carabobo, el primero (01) de junio de 1993, bajo el número 599 folio 1.120. y las bienhechurías sobre dichas parcelas construidas consistentes en UN GALPÓN para deposito con oficinas anexas con áreas destinadas a vigilancia, estacionamiento para dieciséis (16) vehículos, áreas de oficina con baños incorporados, cuarto de basura y sistema hidroneumático, sanitario y vestuarios en el área de depósito, con un área de construcción bruta de tres mil seiscientos treinta metros cuadrados (3.630 M2), hecha de acero estructural tipo conduven, bloques de concreto de obra limpia ambas caras, pavimentos de concreto, techos de láminas coverib, ventanas metálicas con vidrios. 2) Parcela L-120 Código Catastral 081201U01, Numero de inscripción 2003-0713, la cual tiene un área de TRES MIL DIEZ METROS CUADRADOS (3.010,00 M2) (sic), con zonificación industrial tipo "L" y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela L-112: SUR: Avenida Este-Oeste L-3, ESTE: Parcela L-121, y OESTE: Parcela L-119: y cuyo plano se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes correspondiente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado (sic) Carabobo, el diecinueve (19) de mayo del 1977, bajo el número 149, Folio 250: y las bienhechurías sobre dicha parcela construidas consistentes en UN GALPÓN para depósito, con una superficie de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600,00 M2) aproximadamente, con un área dedicada para sanitario con capacidad de diez (10) personas en la parte posterior, en la parte delantera se ubican las oficinas con dos (2) plantas, en ellas se ubicó sanitarios para las damas y caballeros. En la parte frontal de la parcela se ubicó caseta para vigilante cuarto para la basura, cuarto de hidroneumático y patio estacionamiento para once (11) vehículos. Los inmuebles anteriormente identificados y que por este acto se ofrecen en venta, nada deben por impuestos nacionales o municipales. La presente venta queda sujeta a las estipulaciones contenidas en el Documento de Urbanismo o Parcelamiento asentado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, el 19 de mayo de 1977, bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo: 4 folios 80 al 94; y modificado posteriormente por documento inscrito en la misma Oficina de Registro el 18 de julio de 1977, bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo: 17, folios 26 al 27 y en fecha 17 de febrero de 1981, bajo el número 37, folios 1 al 2. Tomo: 8, Protocolo 1. Los inmuebles pertenecen a CONSTRUCTORA G&F 2018, CA. según (sic) documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo en fecha 08 de febrero del 2019, inserto bajo el N° 2011.5474, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.5397 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual se ajuntó al Escrito Libelar marcado "B". Seguidamente, Asociación Civil de Carácter Religioso IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, expresamente manifesta que acepta y conviene en comprar los inmuebles antes descritos, acepta y conviene el precio global de OCHOCIENTOS MIL DOLARES (sic) (USD$.800.000.00, dólares de los Estados Unidos de América) cantidad que el día de la redacción del presente contrato equivalen a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs.596.504.000,00) según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web oficial el 30.07.2026 en Bs 745.63 por dólar,, (sic) por ambos inmuebles, acepta y conviene en recibir la propiedad y tradición legal de los mismos, quedando con ello vendidos los inmuebles y verificada la tradición legal de los mismos a favor de la demandada Asociación Civil de Carácter Religioso IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA. CUARTA Convenida la anterior compra venta de los inmueble y su precio, en este acto, JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, expone que, de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, para cumplir con la obligación de pago del precio de los inmuebles antes acordada, en nombre y descargo de Asociación Civil de Carácter Religioso IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, ofrece a CONSTRUCTORA G&F 2018, CA. pagar el precio de los inmuebles decir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DOLARES (sic) (USD$.800.000,00 dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que el día de la redacción del presente contrato equivalen a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs.596.504.000.00) según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web oficial el 30.07.2026 en Bs. 745,63 por dólar, mediante la DACION (sic) EN PAGO del inmueble constituido por el apartamento tipo Dúplex distinguido con la nomenclatura PH-B, Ubicado en la Planta Pent House, del Conjunto Residencial denominado GUATAPARO LAKE, ubicado en el Sector A, Calle 110 (Avenida Auyantepuy) de la Urbanización Terrazas del Country, que se encuentra al Oeste de la Urbanización Altos de Guataparo, en Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Autónomo Valencia del Estado (sic) Carabobo, el anterior inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral No. 08-14-7-U-35-01-PPH-APTO.PH-B; CC2012-00026645, el cual constituye un bien idóneo para la presente transacción ya que su valor es de OCHOCIENTOS MIL DOLARES (sic) (USD$ 800.000,00, dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que el día de la redacción del presente contrato equivalen a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 596 504.000.00) según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web oficial el 30.07.2026 en Bs. 745.63 por dólar, La (sic) parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido el Conjunto Residencial denominado GUATAPARO LAKE, esta distinguida con la letra y numero 4-6, y cuenta con una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (2.177,37 Mts2) (sic), siendo sus linderos los siguiente: NORTE: Con zona de protección; SUR: Con la Avenida Auyantepry; ESTE: Con la parcela A-7, y OESTE: Con la parcela A-5. El apartamento PH-B, cuenta con un área aproximada de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620,00 Mts2) que comprenden apartamento propiamente dicho, balcones y jardineras techadas, el mismo consta de las siguientes dependencias nivel o planta baja: un hall de entrada, espacio de ascensor privado, un medio baño para visitantes, un salón, un comedor, un estudio con baño incorporado, una terraza cubierta con baño y jardinera, queda hacia el lado sur del apartamento, escalera que conduce a la planta alta, espacio para la cocina, área de planchado, área de faena (lavado) un baño de servicio y balcones queda hacia el Norte. Nivel o Planta Alta: Un estar familiar, tres habitaciones auxiliares de las cuales dos consta de baño incorporado y vestier; una habitación principal con estar, vestier, baño con dos lavamanos y dos WC y una ducha y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte posterior del edificio; SUR. Fachada Sur principal del edificio; ESTE: Apartamento PH-A, cuarto y bajante para basura y hall de ascensor de servicio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde, en uso exclusivo tres (03) puestos de estacionamiento, signados con los Nros. 16, 17 y 18. ubicados (sic) en el Nivel Semisótano y un (01) maletero distinguido con el Nº 07, ubicado en el Nivel Semisótano; asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de 12,93%, tal cómo se encuentra establecido en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 10 de abril del 2012, inscrito bajo el número 27, folio 198 del Tomo: 10 del Protocolo de Transcripción del año 2012. El inmueble objeto de este documento está completamente libre de gravámenes, nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales y/o Municipales ni por ningún otro concepto y le pertenece en plena propiedad a los conyugues JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO Y REBECA MARGARITA BARRIOS de BERTUCCI, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 23 de noviembre del 2018, quedando inscrito bajo el número 2018.1651, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.312.7.9.6.27788 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, documento este que se consigna en copia fotostática certificada marcado "C". Asimismo, signado "D", se consigna copia de Certificación de Gravamen del apartamento antes identificado, emitido en fecha 23 de enero del 2026, por Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, certificando que el inmueble está libre de gravámenes, hipotecas y medidas preventivas. El apartamento PH-B, está dotado de equipos y bienes muebles, igualmente de su propiedad, los cuales forman parte de la presente dación en pago, y se identifican así: Juego de muebles de 3 y 2 puestos grandes, Juego de mesa de centro y dos laterales, Juego de comedor de 8 puestos con sus 8 sillas, Consola madera, Consola plateada con su espejo, Lámpara de techo grande, Mesa debajo de lámpara, Cocina equipada con torre de horno y microondas Frigidaire profesional, Nevera grande Frigidaire profesional, Lavaplatos empotrado Frigidaire profesional, Cocina eléctrica de 6 hornillas Frigidaire profesional, Parrilla asadora empotrada en cocina, Vinera grande empotrada, Juego de comedor en cocina de 6 puestos con sus sillas, 4 sillas de barra en cocina, Sofá modular grande gris, Mesa de centro, Mesa de comedor en zona de parrillera de 6 puestos, Parrillera grande marca viking, Horno empotrado en cocina de zona parrillera, Nevera empotrada pequeña enfriadora de latas, Hielera pequeña, Cocina de gas Frigidaire profesional de 5 hornillas, Lavaplatos Whirlpool empotrado, Muebles empotrados para lencería, Lavador y secadora marca Samsung, Nevera y congelador vertical empotrado, Cama King con clóset y escritorio empotrado, Persianas eléctricas, Silla y mesita, TV grande 82 pulgadas marca Samsung, Sofa grande modular eléctrico, Mueble para TV marca Ferrara, Persianas eléctricas, Cama King, Dos mesas auxiliares, Peinadora grande con su espejo, TV 70 pulgadas marca Samsung, Doble lavamanos, dos butacas y mesa de exteriores, Juego de cuarto cama Queen matrimonial, Dos mesas de noche y peinadora con su espejo, TV 50 pulgadas, muebles empotrados, Cama matrimonial, Dos mesas de noche, TV de 40 pulgadas, Consola, Persianas manuelas, Cama Queen, Dos mesas auxiliares, Peinadora grande y espejo, Mueble de TV empotrado, TV43 pulgadas, Dos sillas y mes de terraza, Dos entradas, un ascensor privado y uno de visitas, Aires central. Seguidamente interviene la ciudadana, REBECA MARGARITA BARRIOS de BERTUCCI en condición de cónyuge manifestando su conformidad y aceptación en la dación en pago efectuada por JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO. Acto seguido, MARCO ANTONIO GARCIA (sic) FIGUEREDO, en representación de CONSTRUCTORA G&F 2018, CA., expresamente acepta que JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, pague en nombre de Asociación Civil de Carácter Religioso IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, el precio de los inmuebles constituidos por las parcelas 1) Parcela L-121 y L-113 y 2) Parcela L-120, es decir el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DOLARES (sic) (USD$.800.000.00) cantidad que el día de la redacción del presente contrato equivalen a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 596.504.000,00) según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web oficial el 30.07.2026 en Bs.745.63 por dólar, mediante la DACION (sic) EN PAGO del inmueble y los muebles dentro del mismo conformado por el apartamento tipo Dúplex distinguido con la nomenclatura PH-B, Ubicado en la Planta Pent House, del Conjunto Residencial denominado GUATAPARO LAKE, en consecuencia acepta recibir la propiedad del identificado inmueble y sus muebles, materializándose la tradición de la propiedad y posesión de los bienes a favor de CONSTRUCTORA G&F 2018, CA. El ciudadano, JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO y la empresa CONSTRUCTORA G&F 2018, CA., acuerdan convienen y se obligan en la entrega material del apartamento PH-B. Ubicado en la Planta Pent House, del Conjunto Residencial denominado GUATAPARO LAKE, será en un plazo máximo de TREINTA (30) días calendarios consecutivos a contar del otorgamiento de la firma del presente contrato de transacción. Para tal acto de entrega se levantará un acta por duplicado, que indicará la fecha, hora e identificación de las personas presentes y la representación con que actúan, donde se hará constar la entrega del inmueble, las llaves y controles, así como el inventario e identificación de los bienes muebles y equipos que se encuentran dentro del apartamento y que serán entregados igualmente. Acta esta que será consignada al presente expediente por cualquiera de las partes intervinientes para demostrar el cumplimiento de entrega material del inmueble. QUINTA: De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes deberá costas a la otra, pues cada parte asumirá las que le correspondieron. Igualmente, la DEMANDADA Y DEMANDANTE declaran que nada quedan a deberse o reclamarse mutuamente por concepto del presente juicio de reivindicación, ni por honorarios profesionales de abogado, ni por el precio de los inmuebles, ni por algún concepto generado hasta la presente fecha otorgando mutuamente la DEMANDADA y la DEMANDANTE finiquito total y absoluto. SEXTA: La presente transacción judicial no lesiona derechos de terceros. Todas las partes e intervinientes tienen plena capacidad de disposición del objeto del litigio, así coma de los bienes involucrados, y es por ello que, ambas partes solicitamos al Tribunal que declare esta transacción así como la homologación que sobre ella recaiga, como título de propiedad suficiente de los Inmuebles identificados en autos a favor de Asociación Civil de Carácter Religioso IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA y de CONSTRUCTORA G&F 2018, CA., respectivamente y de la forma antes convenida, y en consecuencia se ordene a los registros públicos a que correspondan los inmuebles, la protocolización de la presente transacción y homologación. SÉPTIMA: Las partes solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, pero que no se remita al tribunal de origen el expediente hasta tanto conste en autos la inscripción de esta acta ante los Registros Públicos correspondientes y conste la entrega material del apartamento PH-B. Ubicado en la Planta Pent House, del Conjunto Residencial denominado GUATAPARO LAKE & CONSTRUCTORA G&F 2018. C.A., ello con la finalidad de que este tribunal superior mantenga el control sobre la ejecución de la transacción y asegurar que se cumpla la formalidad del artículo 1.924 del Código Civil, antes de cerrar definitivamente la instancia ES TODO". Termino, se leyó y conformes firman… (Destacado del escrito transaccional).

Así las cosas, el ordenamiento jurídico venezolano prevé el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y la disponibilidad de los derechos de carácter patrimonial. La materia sobre la cual versa el presente acuerdo transaccional no infringe prohibición legal de orden público, ni se encuentra dentro de las excepciones limitativas donde la ley prohíbe la autocomposición procesal, en tal sentido, encontrándose plenamente amparada por las normas que regulan la transacción contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y al recaer el acuerdo sobre derechos disponibles de contenido patrimonial, se tiene por cumplido este primer presupuesto de verificación.
Otro punto que debe ser verificado es el establecido en tan mencionado artículo 1.714, referido a la capacidad y si bien es cierto, la transacción en cuestión fue presentada en este Juzgado Superior en fecha treinta (30) de julio de 2.026 por las partes en litigio, por una parte, intervino la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A., a través de su Presidente ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA FIGUEREDO, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, asimismo intervino la ASOCIACIÓN CIVIL DE CARÁCTER RELIGIOSO IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, en la persona de su Presidente ciudadana LUDY SORMERY HERRERA DE SUÁREZ, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA MARISOL PÉREZ LAMEDA, y a los efectos de cumplir con la obligación del pago de los inmuebles comparece en nombre y descargo de la Asociación Civil de carácter religioso IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO y REBECA MARGARITA BARRIOS DE BERTUCCI, ambos asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE.
Sobre este particular, el artículo 1.283 del Código Civil dispone expresamente que: …“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”
En consecuencia, este Tribunal de Alzada verifica que la intervención de los referidos ciudadanos resulta perfectamente válida a la luz del citado artículo 1.283 sustantivo, al actuar como terceros legitimados para extinguir la obligación en nombre de la parte demandada. Asimismo, se constata que las partes intervinientes y sus asistentes judiciales poseen la capacidad legal y las facultades suficientes para celebrar el presente medio de autocomposición procesal, dándose por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, en armonía con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, habiéndose acordado la transmisión de derechos reales sobre los bienes inmuebles descritos en la transacción, este Tribunal adjudica la transferencia de propiedad en la forma siguiente:
A favor de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CARÁCTER RELIGIOSO IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, la propiedad plena de los inmuebles constituidos por las parcelas de terreno L-121, L-113 y L-120, junto con sus bienhechurías (galpones), ubicadas en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
A favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A., la propiedad del bien inmueble constituido por el Apartamento Tipo Dúplex distinguido con la nomenclatura, PH-B, ubicado en el Conjunto Residencial GUATAPARO LAKE, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, conjuntamente con los bienes muebles e inventario que lo integran. En consecuencia, siendo que, el acto jurídico fue celebrado válidamente entre las partes con el objeto de extinguir la controversia y precaver futuros litigios. Al constatarse que las partes poseen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, quienes han efectuado concesiones recíprocas y siendo que el objeto del acuerdo no está prohibido expresamente por la ley, este juzgador determina su procedencia. En consecuencia, se homologa la transacción, otorgándole la fuerza de cosa juzgada, así como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada al presente acuerdo transaccional. Así se decide.
Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de las partes orientada a no remitir el expediente al tribunal de origen hasta tanto conste en autos la inscripción del acta ante el Registro Público correspondiente y la entrega material del apartamento PH-B ubicado en la planta Pent House del Conjunto Residencial Guataparo Lake & Constructora G&F 2018, C.A., en tal sentido, es necesario señalar que dicha pretensión contraviene la pérdida de jurisdicción del Tribunal Superior generada tras la homologación del presente acuerdo.
Al respecto, la fase de ejecución corresponde por ley al tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil:
La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en la primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que haya conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.
En consecuencia, al haber culminado la labor jurisdiccional de esta alzada con la homologación del acuerdo, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de origen, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo.
VII
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción judicial celebrada entre la parte demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA G&F, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de julio de 2.018, bajo el Nro. 13, Tomo 140-A RM314, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. RIF J-411683183, en la persona de su Presidente: ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.551.635, y la Asociación Civil de carácter religioso IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, inscrita en la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 04 de marzo del 2.004, bajo el Nro. 39, bajo el Nro. 39, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo: 2, en la persona de su Presidente: LUDY SORMERY HERRERA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.913.487, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-311200304, del presente juicio, con la intervención de los terceros pagadores conforme al artículo 1.283 del Código Civil, los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO y REBECA MARGARITA BARRIOS DE BERTUCCI, contenida en el escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta (30) de julio de 2026, mediante la cual las partes ponen fin al presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en consecuencia, procédase respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2. SEGUNDO: En virtud del presente acuerdo transaccional, se decreta la adjudicación y transferencia de propiedad los bienes inmuebles objeto del pacto transaccional en los siguientes términos:
A favor de la Sociedad Mercantil CONSTUCTORA G&F 2018, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de julio de 2.018, bajo el Nro. 13, Tomo 140-A RM314, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. RIF J-411683183, la plena propiedad de un inmueble constituido por un apartamento tipo Dúplex distinguido con la nomenclatura PH-B, Ubicado en la Planta Pent House, del Conjunto Residencial denominado GUATAPARO LAKE, ubicado en el Sector A, Calle 110 (Avenida Auyantepuy) de la Urbanización Terrazas del Country, que se encuentra al Oeste de la Urbanización Altos de Guataparo, en Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, identificado con el Código Catastral No. 08-14-7-U-35-01-PPH-APTO.PH-B; CC2012-00026645, la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido el Conjunto Residencial denominado GUATAPARO LAKE, esta distinguida con la letra y numero A-6, y cuenta con una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (2.177,37 Mts2), siendo sus linderos los siguiente: NORTE: Con zona de protección; SUR: Con la Avenida Auyantepry; ESTE: Con la parcela A-7, y OESTE: Con la parcela A-5. El apartamento PH-B, cuenta con un área aproximada de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620,00 Mts2) que comprenden apartamento propiamente dicho, balcones y jardineras techadas, el mismo consta de las siguientes dependencias nivel o planta baja: un hall de entrada, espacio de ascensor privado, un medio baño para visitantes, un salón, un comedor, un estudio con baño incorporado, una terraza cubierta con baño y jardinera, queda hacia el lado sur del apartamento, escalera que conduce a la planta alta, espacio para la cocina, área de planchado, área de faena (lavado) un baño de servicio y balcones queda hacia el Norte. Nivel o Planta Alta: Un estar familiar, tres habitaciones auxiliares de las cuales dos consta de baño incorporado y espacio para closet, la otra consta de baño incorporado y vestier; una habitación principal con estar, vestier, baño con dos lavamanos y dos WC y una ducha y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte posterior del edificio; SUR: Fachada Sur principal del edificio; ESTE: Apartamento PH-A, cuarto y bajante para basura y hall de ascensor de servicio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde, en uso exclusivo tres (03) puestos de estacionamiento, signados con los Nros. 16, 17 y 18, ubicados en el Nivel Semisótano y un (01) maletero distinguido con el Nº 07, ubicado en el Nivel Semisótano; asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de 12,93%, tal cómo se encuentra establecido en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de abril del 2012, inscrito bajo el número 27, folio 198 del Tomo: 10 del Protocolo de Transcripción del año 2012. El referido inmueble se encuentra completamente libre de gravámenes, nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales y/o Municipales ni por ningún otro concepto y le pertenece en plena propiedad a los conyugues JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO y REBECA MARGARITA BARRIOS de BERTUCCI, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre del 2018, quedando inscrito bajo el número 2018.1651, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.312.7.9.6.27788 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
A favor de la Asociación Civil de carácter religioso IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, inscrita en la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 04 de marzo del 2.004, bajo el Nro. 39, bajo el Nro. 39, Folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo: 2, la plena propiedad del bien inmueble constituido por dos Parcelas de Terreno ubicadas en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego del estado Carabobo, identificadas de la siguiente manera: Nro. 1) Parcela L-121 y L-113, Código Catastral 081201U01, Numero de inscripción 1996-0716, la cual tiene un área de SEIS MIL VEINTE METROS CUADRADOS (6.020,00 M2), con zonificación industrial y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta y tres metros (43,00 Mts) con la avenida Este-Oeste L-2; SUR: En cuarenta y tres metros (43,00 Mts) con la avenida Este-Oeste L-3; ESTE: En setenta metros (70.00 Mts) con la Parcela L-114 y en setenta metros (70.00 Mts) con la Parcela L-122, y OESTE: En setenta metros (70.00 Mts) con la Parcela L-112 y en setenta metros (70,00 Mts con la Parcela L-120; y cuyo plano se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes correspondiente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, el primero (01) de junio de 1993, bajo el número 599 folio 1.120. y las bienhechurías sobre dichas parcelas construidas consistentes en UN GALPÓN para deposito con oficinas anexas con áreas destinadas a vigilancia, estacionamiento para dieciséis (16) vehículos, áreas de oficina con baños incorporados, cuarto de basura y sistema hidroneumático, sanitario y vestuarios en el área de depósito, con un área de construcción bruta de tres mil seiscientos treinta metros cuadrados (3.630 M2), hecha de acero estructural tipo conduven, bloques de concreto de obra limpia ambas caras, pavimentos de concreto, techos de láminas coverib, ventanas metálicas con vidrios. 2) Parcela L-120, Código Catastral 081201U01, Numero de inscripción 2003-0713, la cual tiene un área de TRES MIL DIEZ METROS CUADRADOS (3.010,00 M2), con zonificación industrial tipo "L" y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela L-112: SUR: Avenida Este-Oeste L-3, ESTE: Parcela L-121, y OESTE: Parcela L-119: y cuyo plano se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes correspondiente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, el diecinueve (19) de mayo del 1977, bajo el número 149, Folio 250: y las bienhechurías sobre dicha parcela construidas consistentes en UN GALPÓN para depósito, con una superficie de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600,00 M2) aproximadamente, con un área dedicada para sanitario con capacidad de diez (10) personas en la parte posterior, en la parte delantera se ubican las oficinas con dos (2) plantas, en ellas se ubicó sanitarios para las damas y caballeros. En la parte frontal de la parcela se ubicó caseta para vigilante cuarto para la basura, cuarto de hidroneumático y patio estacionamiento para once (11) vehículos. Los inmuebles anteriormente identificados y que por este acto se ofrecen en venta, nada deben por impuestos nacionales o municipales. La presente adjudicación queda sujeta a las estipulaciones contenidas en el Documento de Urbanismo o Parcelamiento asentado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, el 19 de mayo de 1977, bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo: 4 folios 80 al 94; y modificado posteriormente por documento inscrito en la misma Oficina de Registro el 18 de julio de 1977, bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo: 17, folios 26 al 27 y en fecha 17 de febrero de 1981, bajo el número 37, folios 1 al 2. Tomo: 8, Protocolo 1. Los inmuebles pertenecen a CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A., según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 08 de febrero del 2019, inserto bajo el N° 2011.5474, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.5397 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, dotado de los siguientes enceres: juego de muebles de 2 y 3 puestos grandes, juego de mesa de centro y dos laterales, juego de comedor de 8 puestos con sus 8 sillas, consola de madera, consola plateada con su espejo, lámpara de techo grande, mesa debajo de lámpara, cocina equipada con torre de horno y microondas Frigidaire profesional, nevera grande Frigidaire profesional, lavaplatos empotrado Frigidaire profesional, cocina eléctrica de 6 hornillas Frigidaire profesional, parrilla asadora empotrada en cocina, vinera grande empotrada, juego de comedor en cocina de 6 puestos con sus sillas, 4 sillas de barra en cocina, sofá modular gris, mesa de centro, mesa de comedor en zona de parrillera de 6 puestos, parrillera grande marca viking, horno empotrado en cocina de zona parrillera , nevera empotrada pequeña enfriadora de latas, hielera pequeña, cocina de gas Frigidaire profesional de 5 hornillas, lavaplatos, Whirlpool empotrado, muebles empotrados para lencería, lavador y secadora marca Samsung, nevera y congelador vertical empotrado, cama King con clóset y escritorio empotrado, persianas eléctricas, silla y mesita, TV grande 82 pulgadas marca Samsung, sofá grande y modular eléctrico, mueble para TV, marca Ferrara, persianas eléctricas, cama King, dos mesas auxiliares, peinadora grande con su espejo, TV 70 pulgadas marca Samsung, doble lavamanos, dos butacas y mesa de exteriores, juego de cuarto Cama Queen con dos mesas de noche y peinadora con su espejo, TV 50 pulgadas, muebles empotrados, cama matrimonial, dos mesas de noche, TV de 40 pulgadas, consola, persianas manuelas, cama Queen, dos mesas auxiliares, peinadora grande y espejo, mueble de TV empotrado, TV 43 pulgadas, dos sillas y mesa de terraza, dos entradas, un ascensor privado y uno de visitas, aire central.
3. TERCERO: Se ORDENA la inscripción registral de la presente sentencia de homologación ante las Oficinas de Registro Público correspondientes del estado Carabobo, sirviendo la presente resolución de título suficiente de propiedad para su debida protocolización, conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
4. CUARTO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al día (11) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

OAMM/MKBH.-
Expediente 13.904