REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de agosto de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación


EXPEDIENTE: 14.382

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): LILIANA GERALDINE LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.144.157.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.061.

PARTE DEMANDADA: GREGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.673.435.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.932.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

Sube a conocimiento de esta Alzada, el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada en fecha dieciocho (18) de diciembre 2025, por el abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILINA GERALDINE LEÓN GONZÁLEZ, contra la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, que cursa por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha cuatro (04) de marzo de 2026, donde se declaró SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de marzo de 2026 la ciudadana GREOGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, parte demandada, consignó escrito solicitando la regulación de competencia.
En fecha doce (12) junio de 2026, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor.
En fecha veintidós (22) julio de 2026, previa distribución de ley, correspondiéndole conocer del referido conflicto a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de julio de 2026, bajo el Nro. 14.382 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2026, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en dicha norma, este Tribunal procede a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver la regulación de competencia que nos ocupa, corresponde en primer término precisar, si esta Alzada tiene atribuida la competencia y están dados los supuestos para que efectivamente le corresponda dirimir tal regulación. En este sentido, se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar la regulación de la competencia, de oficio o a solicitud de parte, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva en su artículo 71, lo siguiente:
.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende de manera precisa el trámite de la solicitud de regulación de competencia, estableciendo que debe proponerse ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, incluso en los supuestos de los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y que dicho juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida, en los casos en que no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, la copia se remite a la Corte Suprema de Justicia, lo que garantiza la intervención de un órgano jerárquicamente superior en la definición de la competencia.
Asimismo, el precepto contempla la hipótesis en que la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior, imponiendo la misma obligación de remisión, lo que refuerza la coherencia del sistema procesal, se establece que la solicitud de regulación no suspende el curso del proceso, salvo las excepciones previstas en el artículo 68 o cuando se interponga como medio de impugnación de la decisión del artículo 349, facultando al juez para ordenar actos de sustanciación y medidas preventivas, pero imponiéndole la obligación de abstenerse de decidir el fondo de la causa hasta que se dicte la sentencia que regule la competencia.
Este esquema normativo refleja un equilibrio entre la necesidad de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, evitando dilaciones innecesarias y asegurando que la definición de la competencia se realice por el órgano superior correspondiente, sin que ello paralice el proceso ni afecte la seguridad jurídica de las partes. Tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito; es por lo que este Tribunal Superior resulta competente para resolver la solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el caso bajo estudio, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2026 declaró lo siguiente:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 15 de febrero de 2026, quedando a derecho cuando la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.673.435, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.024.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 39.932, de este domicilio, presentando escrito contentivo de alegatos sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer de la causa en razón de la materia, por que el inmueble objeto de esta demanda vive y habita una adolescente hija de la demandante de autos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, aun cuando del escrito presentado no fue señalado en ninguna de sus partes, siendo el Juez conocedor del derecho asume los alegatos como cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la competencia contenida en el ordinal 1", siendo la competencia de orden público y un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia, así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil; conforme a lo previsto en los artículos 349 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver la cuestión previa aducida.
…Omissis…
El presente caso se trata de una pretensión incoada por la ciudadana LILINA GERALDINE LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.144.157, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, venezolano, mayes (Sic) de edad, titules (Sic) de las cédulas de identidad Nro. V.-13.155.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 106.061, con motivo de la Reivindicación de un bien inmueble en contra de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.673.435, de este domicilio, siendo que esta última asistida de abogado alega considerar que al tener una hija menor de edad, que ocupa con ella el inmueble objeto de la presente litis, podrían verse afectados los derechos intersubjetivos de la misma.
…Omissis…
En corolario a los anteriores vinculantes y normas antes señaladas en criterio vinculante, por tanto (Sic) la hija de la demandada no posee legitimación activa o pasiva dentro de esta relación jurídica, no se puede tramitar por los Tribunales especiales.
En consecuencia, debe ser declarada improcedente la falta de competencia alegada por la parte demandada, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana la (Sic) GREGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.673.435, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.024.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 39.932.
Se condena en Costas a los demandados de autos, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado propio).
En virtud de la decisión, en fecha seis (06) de marzo de 2026, la ciudadana GREOGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, parte demandante, mediante escrito solicita la regulación de competencia bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA IMPUGNACION

A los fines de ejercer la Impugnación de la Sentencia emitida dentro del Lapso legal para resolver la cuestión previa planteada contenida en el Articulo 346 Ordinal 1º, de nuestra Ley Adjetiva Procesal Civil, que no es más que la regulación de la competencia por la materia dicho fallo interlocutorio tiene fecha 04 de Marzo del año 2026, en donde señalamos que este Tribunal no puede conocer de la presente causa de REINDIVICACION, Intentada por el Abogado JESÚS MANUEL CASTILLO, ampliamente Identificado en auto en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: LILINA GERALDINE LEON (Sic) GONZALEZ (Sic), también identificada en este expediente, y que nuestra petición obedece que en la presente causa se encuentra en el inmueble una adolescente MARIALEX VALENTINA ESCALONA GIMENEZ (Sic), quien es venezolana, hábil en derecho, estudiante, de 16 años de edad, titular de la cedula (Sic) de Identidad Nro. V-33.428.839, y de este domicilio, hija de la demandada GREOGORIA DEL CARMEN GIMENEZ (Sic) CARRASCO, antes identificada, como se dejó constancia en la cuestión previa que dio motivo a esta decisión.

CAPITULO (Sic) III
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO

La presente impugnación de la Regulación de la competencia de la materia está establecida en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 60, ejusdem, en plena concordancia con lo establecido en el Artículo 8, Fundamento la incompetencia de este Tribunal establecida en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, Ordinales D, y E, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. La competencia recae en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del lugar donde se encuentre el niño, algunos de estos sujetos, pero con una interpretación estrictamente apegada al CONVENIO DE LA HAYA, tomando en consideración la prioridad y la importancia de las reglas que deben regir la competencia exclusiva y excluyente en donde se encuentre Involucrado directa o Indirectamente uno de estos sujetos (Niños, Niñas y Adolescentes), debe estar en supremacía la necesidad de protección a que se refiere el ESPÍRITU, PROPÓSITO Y RAZÓN.
…Omissis…
CAPITULO VII
PETITORIO
Finalmente solicito que este escrito sea admitido sustanciado y decidido conforme a derecho, y se le de entrada con admisión al presente recurso de impugnación, para la regulación de la competencia por la materia. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación. (Destacado propio).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la solicitud de Regulación de Competencia, presentada por la ciudadana GREOGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, parte demandada, por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Resulta imperioso traer a colación el concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
…Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia. (Destacado de ad quem).

Asimismo, la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 100, expediente número 15337, de fecha dos (02) de febrero del 2000, bajo la ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:

...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. (subrayado y Negrilla de esta Alzada).

Finalmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Edición 1992, página 298, define a la competencia, en los siguientes términos:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos son: 1) materia, 2) territorio y 3) cuantía. Razón por la cual, en atención a que el presente caso de autos versa sobre una regulación de competencia debido a la materia, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. De allí, que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establezca en concordancia con lo consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, los tribunales ordinarios pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, cuando así la ley lo disponga.
Sin embargo, por cuanto la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, así como por las disposiciones legales que la regulan; con el objeto de garantizar el debido proceso, pasa este sentenciador a delimitar los antecedentes de la presente solicitud, a fin de constatar la naturaleza de la causa bajo estudio; y a tales efectos, se procede a dejar constancia de lo observado en las actas procesales del presente expediente.
Ahora bien, para una mejor comprensión resulta pertinente destacar que la controversia que originó la presente causa deriva de la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el abogado JESÚS MANUEL CASTILLO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIANA GERALDINE LEÓN GONZÁLEZ, contra la ciudadana GREOGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ, y que al momento de la contestación de la demanda alegó que en el inmueble objeto del litigio reside una adolescente de dieciséis (16) años de edad, hija de la demandada, circunstancia que introduce un elemento que, según su planteamiento, debería incidir en la definición de la competencia, al sostener que la presencia de una persona sujeta al régimen de protección integral previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desplaza la jurisdicción hacia los tribunales especializados en dicha materia, en virtud del principio de supremacía de la protección de los sujetos vulnerables.
De lo anteriormente transcrito, y considerando el contenido fáctico de la presente solicitud de regulación de competencia, este juzgador considera oportuno citar el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 000265 de fecha tres (05) de mayo de 2024, expediente número 24-035, el cual se estableció lo siguiente:
En relación a la regulación de competencia por la materia planteada para conocer la presente causa por estar involucrados niños estableció que “ni los legitimados activos, ni los legitimados pasivos son niños, niñas o adolescentes, por cuanto, ambas partes son mayores de edad, civilmente hábiles, es decir, no están involucrados directamente niños, niñas o adolescentes, debido a que, indistintamente que los codemandados tengan hijos menores de edad, los legitimados pasivos no son sus hijos, al contrario, la demanda fue incoada en cabeza de dos personas mayores de edad, mal puede entonces pretender la parte demandada una reposición a todas luces inútil e improcedente, ya que somos los Tribunales civiles los competentes en este tipo de juicios de acción reivindicatoria”.
En tal sentido, decidió el ad quem que “la pretensión ejercida por la actora, es una acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes, tanto los activos como los pasivos son personas mayores de edad, considera quien decide que la jurisdicción civil ordinaria somos los competentes para conocer de esta demanda de acción reivindicatoria, al no haber sido incoada contra ningún niño, niña o adolescente, siendo ello así se niega la reposición de la causa al estado citación y la remisión del expediente a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes”.
Ahora bien, en cuanto al alegato de incompetencia por la materia por estar involucrados niños como poseedores, es necesario traer a colación la decisión N° 44 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, de fecha 1° de noviembre de 2022, en la cual ratificó que la competencia para conocer de un juicio de desalojo en el que habitan menores de edad, corresponde al juez civil, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad en materia de arrendamiento.
…Omissis…
Asimismo, sobre el particular la Sala de Casación Civil en sentencia N° 366, de fecha 8 de junio de 2017 (caso: Fabio César Sequeda Mendoza en beneficio de Moraima Durán de Sequeda), señaló:
“…La pacífica y reiterada doctrina de este Máximo Tribunal, ha venido didácticamente estableciendo la materia objeto competencia de los tribunales civiles, así como de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, al respecto, la Sala Plena ha señalado el criterio imperante, entre ellas en sentencia Nº 82, de fecha 27 de julio de 2016, Exp. Nº 2015-000124, caso: regulación de competencia solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la declinatoria de competencia que le realizó el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por desalojo y/o entrega de inmueble dado en comodato, incoado por la ciudadana Mary Kerlee Maldonado, contra el ciudadano Aldrin Granadino, la cual expresamente señaló lo siguiente:
‘…A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…’. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009)
(…) Ahora bien, en el caso bajo análisis, (…) demuestra que el comodato verbal convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:
(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño’ (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013)
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: (…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’
(…) Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, estas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal “m” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: ‘(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’. (subrayado del texto)
…Omissis…
Ahora bien, el caso particular, trata de una acción reivindicatoria, y el conflicto intersubjetivo surge entre personas mayores de edad, por lo que, mal puede solicitarse la regulación de competencia para que conozca la jurisdicción especial de protección para niños, niñas y adolescentes, aduciendo que los niños son poseedores del inmueble a reivindicar.
En tal sentido, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, establece que “el menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad”, de allí que, los niños habitan consecuencialmente, en el domicilio de sus padres quienes ejercen la patria potestad y fijaron su domicilio y residencia en el referido inmueble, es decir, los niños hijos del recurrente no son poseedores del bien inmueble a reivindicar sino sus padres.
En consecuencia, la jurisdicción civil es la competente para conocer el presente juicio de reivindicación, en la que los sujetos intervinientes tanto activos como pasivos son mayores de edad. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, el núcleo de la decisión gira en torno a la delimitación de la competencia en los juicios de naturaleza civil cuando se alega la presencia de niños, niñas o adolescentes en el inmueble objeto de litigio, pues el ad quem estableció que la acción reivindicatoria incoada se desarrolla entre sujetos mayores de edad, tanto en la legitimación activa como en la pasiva, y que la sola circunstancia que los codemandados tengan hijos menores no desplaza la competencia hacia los tribunales especializados de protección de niños, niñas y adolescente.
Asimismo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales reiterados, resulta incuestionable que la naturaleza de la pretensión ejercida, una acción reivindicatoria, determina de manera inequívoca que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para su conocimiento y decisión, en tanto se trata de conflictos intersubjetivos entre adultos, criterio que ha sido reiterado, que el análisis de la competencia debe atender no solo al petitum de la demanda, sino también a la causa petendi, es decir, a la relación jurídica sustancial que fundamenta la pretensión, se ha precisado que el hecho que los niños, niñas o adolescentes residan en el inmueble no los convierte en legitimados activos ni pasivos, por lo que no procede activar la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescente.
En efecto, el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes delimita claramente la competencia de los tribunales especializados, reservándola para los casos en que los niños figuren como sujetos procesales directos, a su vez, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil establece que el menor no emancipado tiene el domicilio de sus padres, lo que confirma que la posesión del inmueble corresponde a los adultos y no a los hijos que conviven con ellos, bajo este marco normativo y jurisprudencial, la acción reivindicatoria constituye un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, plenamente habilitados para litigar, y la jurisdicción civil ordinaria es la llamada a conocer y decidir los juicios de reivindicación. Así se observa.
En este mismo orden de ideas, de conformidad a los criterios jurisprudenciales reiterados de las Sala Plena, Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citados al caso de marras, pudo observar este Juzgador, que en el inmueble objeto de reivindicación, se identifica como sujeto activo a la ciudadana LILIANA GERALDINE LEÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial el abogado JESÚS MANUEL CASTILLO, parte demandante; mientras que el sujeto pasivo lo constituye la ciudadana GREOGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, parte demandada, la correcta delimitación de estos roles procesales resulta determinantes para el análisis de la regulación de competencia, pues permite precisar que la controversia se desarrolla entre personas mayores de edad, civilmente hábiles plenamente habilitadas para litigar.
En cuanto a la adolescente mencionada por la parte pasiva, la ciudadana GREOGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ, su papel en la controversia es meramente incidental, ya que no figura como sujeto procesal ni como legitimada activa o pasiva en la acción, sino que habita en el inmueble en virtud del domicilio de sus padres, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, pretender que su sola presencia desplace la competencia hacia los tribunales especializados de protección de niños, niñas y adolescentes constituye un alegato improcedente, pues la acción reivindicatoria se circunscribe a un conflicto intersubjetivo entre adultos, y la esfera jurídica individual de la adolescente no se encuentra directamente comprometida. Por lo tanto, concluye esta Superioridad que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la ACCIÓN REIVINDICATORIA, es la jurisdicción Civil Ordinaria, razón por la cual se desestima la solicitud de regulación de competencia formulada y se ratifica la competencia de los tribunales civiles para continuar con el conocimiento de la causa principal. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, y consecuencialmente este Juzgado Superior determina que el órgano competente para conocer y decidir sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA, es el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este dictamen. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL COMPETENTE para conocer del presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, es el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ,



Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,



Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, y siendo las 3:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ


OAMM/MKBH/dm
Expediente Nro. 14.382