En fecha 3 de julio de 2026, fue presentada ante el Tribunal (Distribuidor) Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, demanda de Desalojo de Local Comercial y Cobro de Cánones de Arrendamiento por el abogado en ejercicio Leopoldo José Valenzuela Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.473, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Augusto Antonio Mungarrieta Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.809.834, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SHAPORI, C.A., Registro de Información Fiscal J-316750590, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada a la causa con el expediente N° 12790-2026 (nomenclatura de ese Tribunal).
Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2026, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda y declinó su competencia remitiendo el expediente para su distribución al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por éste en fecha 30 de julio de 2026, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo cual se le dio entrada y fue signada con el expediente con el N° 27.629 (nomenclatura de este Tribunal).
En tal sentido, correspondiendo a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia o no para el conocimiento de la demanda, lo hace bajo los siguientes términos:
I
Primeramente, resulta necesario determinar la competencia por la materia para conocer de la presente demanda, para lo cual se procede a hacer revisión de lo pretendido por el abogado Leopoldo José Valenzuela Zambrano, antes identificado, en el escrito libelar:
(...) En este acto DEMANDO formalmente, como en efecto lo hago por DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL y COBRO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, a la persona jurídica "UNIDAD EDUCATIVA SHAPORI, C.A." representa(da) en este acto por la ciudadana JANETH JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO, titular de la c[é]dula de identidad V-11.347.778, plenamente identificada...
Del extracto transcrito se desprende que, el demandante pretende el desalojo de un local comercial así como el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, cuyas acciones son de naturaleza mercantil, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del código de Procedimiento Civil y el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo reconoce su plena competencia en razón de la materia para conocer la presente causa. Así se establece.
En lo que respecta a la competencia por la cuantía, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 29, señala: "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial."; asimismo, en el artículo 30 eiusdem, prevé: "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...", tomando en cuenta lo establecido en la ley adjetiva civil, para este Tribunal determinar su competencia por la cuantía, es necesario hacer revisión de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, que dispone lo siguiente:
(...) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuyo valor no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justificables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto...
En el caso bajo estudio, la demanda fue estimada en la cantidad de dos millones novecientos quince mil cuatrocientos setenta y dos bolívares (Bs. 2.915.472,00), equivalentes a tres mil novecientos un euros con dieciocho céntimos (€ 3.901,18) para el momento de la interposición de la demanda, con un valor de setecientos cuarenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 747,33) por euro, siendo el euro moneda de mayor valor según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela. Como corolario, por cuanto la presente causa versa sobre un asunto contencioso de materia civil cuya cuantía excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo reconoce su plena competencia en razón de la cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
Respecto a la competencia por el territorio, por cuanto la presente demanda persigue el desalojo de un local comercial y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto del escrito libelar se desprende que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo reconoce su plena competencia en razón del territorio para conocer la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acepta y reconoce su plena competencia para conocer la presente demanda de Desalojo de Local Comercial y Cobro de Cánones de Arrendamiento incoada por el abogado en ejercicio Leopoldo José Valenzuela Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.473, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Augusto Antonio Mungarrieta Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.809.834, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SHAPORI, C.A., Registro de Información Fiscal J-316750590. Así se establece.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: ACEPTAR LA COMPETENCIA para conocer la presente demanda de Desalojo de Local Comercial y Cobro de Cánones de Arrendamiento incoada por el abogado en ejercicio Leopoldo José Valenzuela Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.473, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Augusto Antonio Mungarrieta Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.809.834, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SHAPORI, C.A., Registro de Información Fiscal J-316750590.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, el día cuatro (4) de agosto de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.629-I
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