En fecha 15 de julio de 2026, fue presentado el libelo de demanda por los abogados Aurys Hernández Padilla y Jesús Gutiérrez Heredia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 259.328 y 251.311, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil FERREAGROINDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2014, bajo el No. 31, Tomo 277-A., con motivo de Cobro de Bolívares, en contra de la ciudadana MARÍA ESTEFANI CÁRDENAS DE ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.418.736. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.617.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
- I -
En el presente caso, la parte demandante planteó en su escrito libelar lo siguiente:
Es el caso, [c]iudadano Juez, que mi representada mantiene una relación comercial y contractual de naturaleza mixta con la ciudadana MARÍA ESTEFANI CÁRDENAS DE ORTA; la cual comprende tanto el suministro de insumos y lubricantes automotrices automotores, como la coordinación, fletamento y servicio de transporte de carga pesada a través de diversas unidades vehiculares, específicamente camiones marca JAC de 10 y 15 toneladas.
Dentro del marco de dicha relación, la demandada recibió a su entera conformidad mercancía detallada en las [n]otas de [e]ntrega N° 4428, 4434, 4449, 4454 y 4455, que totalizan la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.321,48). Asimismo, por concepto de servicios de fletes, traslados y movilización de carga pesada debidamente ejecutados hacia destinos como Barquisimeto, Barcelona y San Carlos, la demandada adeuda a mi representada la cantidad líquida y exigible de TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($3.800,00).
Es así como el [c]apital [p]rincipal [t]otal [v]encido asciende a la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIÚN DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($5.121,48). Obligación que la demandada ha reconocido de forma expresa y reiterada a través de mensajes de datos, admitiendo el uso de las unidades de carga pesada, los viajes realizados y la aceptación del pago de dichas cantidades, sin que hasta la presente fecha haya honrado los compromisos económicos asumidos.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas (…) demando formalmente por la vía del PROCEDIMIENTO MONITORIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a la ciudadana MARÍA ESTEFANI CÁRDENAS DE ORTA (…) ara que sea constreñida por este Tribunal mediante sentencia definitivamente firme a pagar a nuestra representada, la empresa FERREAGROINDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., los siguientes conceptos líquidos y determinados:
• PRIMERO: La cantidad de Bolívares equivalente a MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.321,48), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para el momento en que se efectúe el pago real y efectivo, por concepto de capital insoluto derivado de las Notas de Entrega N° 4428, 4434, 4449, 4454 y 4455 (…)
- II -
En virtud de lo planteado en el libelo de demanda, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En la presente controversia, estamos en presencia de una demanda con motivo de Cobro de Bolívares, intentada por los abogados Aurys Hernández Padilla y Jesús Gutiérrez Heredia, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil FERREAGROINDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados. En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 630, 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Con base a los artículos citados, se infiere que en los casos donde se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, el demandante podrá optar entre la vía ejecutiva, el procedimiento intimatorio u ordinario. No obstante, la admisibilidad de este tipo de acción a través del proceso de intimación, está sujeta a que el demandado o presunto deudor se encuentre dentro de la República Bolivariana de Venezuela, y que se acompañe junto al escrito libelar, prueba escrita suficiente de las señaladas taxativamente en el artículo 644 de la ley adjetiva civil. La omisión del instrumento fundamental de donde derive inmediatamente la obligación, resultará en la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de marras, la parte demandante manifestó en el título denominado “DE LAS PRUEBAS”, que acompañaba junto al libelo de demanda originales de notas de entrega Nos. 4428, 4434, 4454, y 4455, marcadas con las letras “B” a la “F”, que a su decir demuestran la entrega material de la mercancía y la obligación de dar por parte de la demandada. Sin embargo, al verificarse minuciosamente los mencionados instrumentos, se evidenció que fueron consignados en copia simple (ver folio 10 al 15). En este sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de julio de 2026, instó a la parte proponente a consignar en un lapso de tres (3) días de despacho a la emisión del mismo, los referidos anexos en originales, resultando que, hasta la presente fecha transcurrió con creces dicho lapso sin que se haya subsanado lo ordenado por este Juzgador.
Así pues, dado que el procedimiento para el cobro de bolívares vía intimatoria es de carácter especial, donde se permite al Juez a solicitud de parte dictar decretos de intimación y medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. Este Juzgador, considera pertinente que el o los documentos fundamentales deben ser indefectiblemente presentados en originales para su verificación y posterior dictamen de decretos, conforme lo dispuesto en los artículos 640, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiendo solicitado este Jurisdicente al demandante la consignación en original de los instrumentos fundamentales que presentó en copia fotostática simple, sin que esto haya ocurrido en el lapso otorgado, ni posterior al mismo, quien aquí decide se ve compelido a declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimación). Así se establece.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los abogados Aurys Hernández Padilla y Jesús Gutiérrez Heredia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 259.328 y 251.311, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil FERREAGROINDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2014, bajo el No. 31, Tomo 277-A., con motivo de Cobro de Bolívares, en contra de la ciudadana MARÍA ESTEFANI CÁRDENAS DE ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.418.736.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 4 de agosto de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.617-IV