En fecha 5 de junio de 2026, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano WELTER ALEXANDER PULGAR VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.644.487, asistido por la abogada Karen Milagros Martínez Mireles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.094, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano SEBASTIAN ENRIQUE RONGA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.871.071. Correspondiendo conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que, en fecha 11 de junio de 2026, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.607.
- I -
En fecha 13 de julio de 2026, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente demanda.
El 22 de julio de 2026, se dictó auto de despacho saneador, transcurriendo más de tres días de despacho, sin haberse subsanado la presente demanda.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
- II -
En el presente caso, la parte demandante planteó en su escrito libelar lo siguiente:
…El ciudadano WELTER ALEXANDER PULGAR VALENTE, es beneficiario por procuración de efectos mercantiles de créditos consistentes en 1 letra de cambio que más adelante describiré, debidamente aceptada en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo por el ciudadano, SEBASTIAN ENRIQUE RONGA CARRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.871.071 y de este domicilio, Los efectos mercantiles que acompañan al presente libelo signado con el literal A, se describe de la manera siguiente: 1 de 1 debidamente aceptada para ser pagada en ciudad de Valencia Estado Carabobo, de fecha 22 de Junio de 2024, por un monto de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($300). Ocurriendo que el aludido deudor prometió cancelar a la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, sin aviso y sin protesto, sin que hasta la fecha haya efectivamente cumplido con ello, a pesar de estar vencida y por ende, exigible de pago, tal estado de morosidad legítima la presente acción y hace exigible el crédito, por perseguirse el pago de una suma líquida de dinero de plazo vencido, todo ello de conformidad con el Artículo 640 en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)
- III -
En virtud de lo planteado en el libelo de demanda, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:


1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas del Tribunal).

En la presente controversia, estamos en presencia de una demanda con motivo de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano Welter Alexander Pulgar Valente, asistido por la abogada Karen Milagros Martínez Mireles, en contra del ciudadano Sebastián Enrique Ronga Carrero, todos plenamente identificados. En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 630, 640, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.Artículo
Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Con base a los artículos citados, se infiere que en los casos donde se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, el demandante podrá optar entre la vía ejecutiva, el procedimiento intimatorio u ordinario. No obstante, la admisibilidad de este tipo de acción a través del proceso de intimación, está sujeta a que el demandado o presunto deudor se encuentre dentro de la República Bolivariana de Venezuela, y que se acompañe junto al escrito libelar, prueba escrita suficiente de las señaladas taxativamente en el artículo 644 de la ley adjetiva civil. La omisión del instrumento fundamental de donde derive inmediatamente la obligación, resultará en la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de marras, la parte demandante consignó copia fotostática simple de la letra de cambio, como instrumento fundamental de la demanda y manifestó que se certificara con el original. Sin embargo, al verificarse minuciosamente la mencionada letra de cambio, se evidenció que fue consignada en copia simple (ver folio cuatro), sin costar tal certificación. En este sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2026, instó a la parte proponente a consignar en un lapso de tres (3) días de despacho a la emisión del mismo, la letra de cambio en original, resultando que, hasta la presente fecha transcurrió con creces dicho lapso sin que se haya subsanado lo ordenado por este Juzgador.
Así pues, dado que el procedimiento para el cobro de bolívares vía intimatoria es de carácter especial, donde se permite al Juez a solicitud de parte dictar decretos de intimación y medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. Este Juzgador, considera pertinente que el o los documentos fundamentales deben ser indefectiblemente presentados en originales para su verificación y posterior dictamen de decretos, conforme lo dispuesto en los artículos 640, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiendo solicitado este Jurisdicente al demandante la consignación en original del instrumento fundamental que presentó en copia fotostática simple, sin que esto haya ocurrido en el lapso otorgado, ni posterior al mismo, quien aquí decide se ve compelido a declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimación), por no llenar los requisitos de ley, previstos en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 del mismo Código, resultando contraria a la ley. Así se establece.
- IV -
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano WELTER ALEXANDER PULGAR VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.644.487, asistido por la abogada Karen Milagros Martínez Mireles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 122.094, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano SEBASTIAN ENRIQUE RONGA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.871.071.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 4 de agosto de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR



Exp. No. 27.607
PLRP/VI.