En fecha 28 de julio de 2026, fue presentado libelo de demanda con motivo de Nulidad de Contrato por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.118.280, asistido por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, en contra del ciudadano DANIEL ORLANDO MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.613.609. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la misma quedó signada bajo el N° 27.625. Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo hace bajo los siguientes términos:
-I-
Primeramente se debe verificar que la demanda no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Asimismo, resulta necesario verificar el cumplimiento de los extremos legales que se encuentran señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que, junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
En el caso bajo estudio, el abogado Francisco Javier Morillo Pacheco, parte demandante, pretende la nulidad de un contrato de venta que fue presentado en copia fotostática simple junto al escrito libelar, siendo pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.” De la citada disposición legal es pertinente señalar que, a diferencia de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que pueden ser presentados en copia simple, el Código de Procedimiento Civil hace una salvedad respecto a los instrumentos privados, refiriéndose al procedimiento de tacha y reconocimiento de estos instrumentos que se encuentra previsto en el artículo 443 al 450 eiusdem.
Ello reviste especial relevancia por cuanto, cualquier procedimiento que tenga relación con instrumentos privados provenientes de las partes en juicio tiene como primicia que el mismo ha sido producido en original, de modo que, si la parte contraria desconoce su contenido o firma, éste puede ser sujeto a la prueba de cotejo. Al respecto, el doctrinario patrio Allan Randolph Brewer Carias en su artículo titulado “Consideraciones acerca de la Distinción entre Documento Público o Autentico, Documento Privado Reconocido y Autenticado y Documento Registrado”, publicado en la revista N° 23 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela (1962), señaló lo siguiente:
(…) Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil. Por tanto, el documento privado, obra exclusiva de un particular, considerado en sí mismo, no puede tener fuerza probatoria sino cuando es verdadero, auténtico, considerando la palabra auténtico en su sentido filológico, antes anotada. 18 Su autenticidad resulta, por tanto, de ser autógrafo, y este carácter debe probarse por quien lo asevere y la prueba puede hacerse o de un modo preventivo o bien ulteriormente... (p.366)
En este sentido, la ley adjetiva civil y la doctrina patria reafirma la necesidad que los instrumentos privados sean presentados en juicio de forma auténtica, es decir, en original o autografiados, y en especial cuando el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda. Cabe señalar que, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 434, establece las oportunidades en que se pueden presentar los instrumentos fundamentales de la demanda, en los siguientes términos:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Respecto a la disposiciones legales previamente transcritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000847, de fecha 14 de diciembre de 2017, estableció que:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
(…)
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que, conforme a la ley adjetiva civil, el demandante debe consignar junto a su escrito libelar los instrumentos fundamentales de la demanda, a menos que: 1) Haya indicado en el libelo la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Que sean de fecha posterior a la demanda y 3) Se tratase de un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, en cuyos casos podrán presentarse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas o presentar su requerimiento a la oficina donde se encuentren.
En el caso bajo estudio se observa que, el demandante presentó como documento fundamental de la demanda una copia fotostática simple de un instrumento privado, sin hacer señalamiento de la oficina o lugar donde pueden ser encontrado el original de dicho instrumento, en contravención a lo previsto en los artículos 430 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Como corolario, por cuanto el instrumento fundamental de la demanda presentado por el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva civil para la presentación de los instrumentos privados que no han sido reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, siendo un requisito fundamental previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la demanda con motivo de Nulidad de Contrato interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.118.280, asistido por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, en contra del ciudadano DANIEL ORLANDO MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.613.609. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la misma quedó signada bajo el N° 27.625. Así se decide.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de Nulidad de Contrato interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.118.280, asistido por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, en contra del ciudadano DANIEL ORLANDO MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.613.609. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la misma quedó signada bajo el N° 27.625.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de cinco (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. 27.625-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR