En atención al escrito inserto en el folio veintisiete (27) de la primera pieza principal, presentado en fecha 27 de julio de 2026, por el abogado Yordy Rafael Baena Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 300.815, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO PÉREZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.590.864, parte demandada, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta, se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 397 eiusdem, previamente citado. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Jurisdicente que el lapso de promoción de pruebas inició el 3 de julio de 2026 y finalizó el 23 de julio de 2026.
En fecha 27 de julio de 2026, se agregaron los escritos de promoción de pruebas, transcurriendo el lapso de oposición a pruebas, según lo contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de las garantías Constitucionales de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, desde el día 27 de julio de 2026 (día en que se agregó el escrito de promoción de pruebas), finalizando el día 29 de julio de 2026, ambos inclusive. Pudiendo concluirse que el escrito de oposición a pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada previamente identificada, fue consignado de forma oportuna y ajustada a derecho. Así se establece.
-II-
Sobre la impertinencia de la prueba, expresó el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…
En este sentido, se procede a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición sobre la prueba de cotejo, promovida por la parte demandante previamente identificada, la parte demandada, ya identificada, manifestó en su escrito de oposición que la misma es impertinente, por cuanto a su decir, no se ha negado la firma del documento objeto de la prueba. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada RC.00937 de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente No. 06-950, Magistrada Ponente: Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: José Luís Parra Quintero, Vs. Orlando Mode Bidetta) estableció lo siguiente:
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. (Resaltado de la Sala).
Del precepto jurisprudencial previamente citado, se desprende que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, en cuanto a que no sea posible establecer una relación con los hechos controvertidos en el juicio; resultando de la revisión de las actas procesales y específicamente del escrito de promoción de prueba de la parte actora, que la prueba ante mencionada y debidamente promovida, guardan relación con la pretensión de la presente demanda y los hechos controvertidos debatidos en el presente juicio; siendo que la prueba de cotejo promovida, al momento del mérito de la causa, pudiese aportar elementos de convicción sobre el fondo de lo debatido, lo cual se dictaminará en la etapa procesal correspondiente. Así se aprecia.
En virtud de lo anterior, quien decide no considera impertinente, la prueba antes mencionada promovida por la parte demandante; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la oposición propuesta por el abogado Yordy Rafael Baena Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.815, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Eduardo Pérez Indriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.590.864, parte demandada. Así se establece.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición propuesta por el abogado Yordy Rafael Baena Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.815, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO PÉREZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-16.590.864, sobre la prueba de cotejo, promovida por la abogada Luisa Dayana Araque Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.542, en su carácter de apoderada judicial, de la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo 1999, bajo el No. 26, Tomo 23-A, posteriormente actualizada a través de acta de asamblea, inscrita en el mismo Registro, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el No. 49, Tomo 45-A, parte demandante.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano MANUEL EDUARDO PÉREZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-16.590.864, parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los tres (3) días del mes de agosto del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de
cuatro (4) páginas, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.447.
PLRP/VI.
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