En fecha 11 de agosto del presente año, fue presentado escrito de demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho por la ciudadana ASYARI DEL CARMEN VILLAZANA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.700.484, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ARANGUREN PANIAGUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.116; correspondiendo a este Tribunal conocer de la demanda, la misma fue signada con el expediente N° 27.640. Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
Primeramente resulta necesario hacer revisión del escrito libelar que riela inserto en los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza principal, en el cual la parte actora planteó su pretensión en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, que el mes de Junio del año 1997, inicié una relación sentimental, estable y permanente con el ciudadano OSCAR JOSÉ LAGUNA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.431.108, se anexa marcada con la letra “A” original del Acta de Defunción N° 596, Tomo III, Año 2026, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para su vista y devolución marcada con la letra “A”, durante veintinueve (29) años de convivencia, nuestra unión se desarrolló de manera pública y notoria, siendo reconocidos como pareja tanto por nuestros familiares, como por nuestras relaciones sociales y vecinos de la comunidad.
Durante nuestra unión procreamos a tres (3) hijos de nombres: LISMAYU MARICARMEN LAGUNA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.581.746 y OSCAR JHISAEL LAGUNA VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.530.489, tal como se evidencia en Actas de Nacimientos que se anexan marcadas con las letras “D” y “E”.
Durante el tiempo que duró nuestra unión estable de hecho, establecimos nuestro domicilio y residencia principal en Lomas de Funval, Manzana 5, Casa N° F3, Pärroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Asimismo, durante este período no adquirimos de bines inmebles.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito formalmente a su Tribunal que, una vez cumplidos los trámites de ley, declare CON LUGAR esta demanda y, en consecuencia, se DECLARE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO habida entre mi persona y el ciudadano OSCAR JOSÉ LAGUNA PEREZ desde el año 1997 hasta su fallecimiento 02 de Julio de 2026.
Asimismo, solicito que se declare la existencia de la comunidad de bienes generada durante dicha unión.
Del escrito libelar parcialmente transcrito se desprende que, la ciudadana Asyary Del Carmen Villazana Briceño, antes identificada, pretende el reconocimiento de una unión estable de hecho que dice haber tenido durante veintinueve (29) años con el ciudadano José Antonio Aranguren Paniagua, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.431.108.
-III-
Ahora bien, se debe verificar que la demanda no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Asimismo, resulta necesario verificar el cumplimiento de los extremos legales que se encuentran señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En el caso de autos, se observó que el escrito de demanda que riela inserto en el folio uno (1) y dos (2) de la primera pieza principal, no reúne los requisitos formales contenidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la demandante no señaló el nombre, apellido y domicilio de la persona o personas contra quien requiere la exigencia de su derecho, solo se limitó a identificar al difunto Oscar José laguna Pérez, con quien alegó que mantuvo una unión estable de hecho, y los hijos que a su decir procrearon durante esa relación, lo que impide que este Jurisdicente constituya las partes necesarias para el contradictorio en juicio y además incumple con uno de los requisitos fundamentales de la demanda. Así se establece.
En tal sentido, por cuanto la demandante no cumplió con el deber de identificar a quien demanda y señalar su domicilio, lo cual no puede suplir este Juzgador, siendo requisito formal de toda demanda cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana ASYARI DEL CARMEN VILLAZANA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.700.484, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ARANGUREN PANIAGUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.116. Así se decide.
-IV-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana ASYARI DEL CARMEN VILLAZANA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.700.484, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ARANGUREN PANIAGUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.116.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 9:00 de la mañana.
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
Exp. 27.640-I
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