En fechas 22 de octubre de 2025, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.983.475, asistida por la abogada Carmen Marisol Altuve Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.166, con motivo de Cobro de Bolívares por Pago de lo Indebido e Enriquecimiento Sin Causa, en contra de la sucesión DA COSTA DA COSTA ABEL JOAQUÍN y la sucesión FILOMENA RODRÍGUEZ DA SILVA DE DA SILVA, identificadas con el registro de información fiscal (R.I.F) J-402431970 y J-412905872, respectivamente, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual quedó signada bajo el No. 27.444.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de las codemandadas, según consta en el folio cuatrocientos tres (403) de la primera pieza principal. De seguida, en fecha 5 de diciembre de 2025, este Tribunal decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una
casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la urbanización Las Clavellinas, avenida 93, Nro. 159-40, parcela Nro. 2, de la manzana 1-C de la primera sección de la misma urbanización, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, según se evidencia desde el folio dos (2) hasta el seis (6) del cuaderno de medidas.
Posteriormente, en fecha 1° de diciembre del año 2025, la demandante consignó los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de abril del año 2026, comparecieron ante la sede de este Tribunal los ciudadanos: 1) María Ybelina Hidalgo Da Costa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.654.358, actuando en representación de la ciudadana María Beatriz Da Costa Da Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.032.843; 2) Carmen Rosa Da Costa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.483.730, actuando en representación de la ciudadana María Mercedes Da Costa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.467.426; y 3) Abel José Manzanarez Da Costa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.771.762, actuando en representación del ciudadano Abel Da Costa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.951.934, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Winston Jesús Talavera Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.207, y se dieron por citados en el presente juicio.
Así mismo, en fecha 15 de mayo del año 2026, compareció ante la sede este Juzgado el abogado Winston Jesús Talavera Guerrero, previamente identificado, y consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana Lina María Da Costa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-6.467.408, a Carmen Rosa da Costa Rodríguez, ya identificada.
Por otra parte, en fecha 25 de mayo del presente año, se convocó a las partes intervinientes en el presente juicio para la celebración de una audiencia de juicio, con la finalidad de buscar medios alternativos para la resolución de conflictos. En este sentido, la misma fue celebrada en fecha 28 de mayo del presente año, en la cual las partes acordaron la suspensión de la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco días de despachos.
Por último, en fecha 14 de agosto del año 2026, comparecieron ante la sede de este juzgado la abogada Carmen Marisol Altuve Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ambas planamente identificadas; y por otra parte, los ciudadanos María Ybelina Hidalgo Da Costa, actuando en representación de la ciudadana María Beatriz Da Costa Da Silva; Carmen Rosa Da Costa Rodríguez, actuando en representación de las ciudadanas María Mercedes Da Costa Rodríguez y Lina María Da Costa Rodríguez; y Abel José Manzanarez Da Costa, actuando en representación del ciudadano Abel Da Costa Rodríguez, todos previamente identificados, y presentaron escrito de transacción judicial.
- III -
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Cobro de Bolívares por Pago de lo Indebido e Enriquecimiento Sin Causa, intentada con fundamento en los artículos 1.180 y 1.184, del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que, para determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, la demandante en el libelo de demanda señaló como domicilio procesal de los demandados el siguiente: “Urbanización Prebo, avenida 106, cruce con calle 137, quinta Ángela, municipio Valencia del Estado Carabobo”. Evidenciándose de lo expuesto que los demandados tienen su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la demandante estimó la demanda en la cantidad de ocho millones doscientos veintiséis mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 8.226.800), monto que en el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 22 de octubre de 2025, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de doscientos cuarenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 242,32) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de treinta y tres mil novecientos cincuenta euros con catorce centavos (€ 33.950,14), por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para decidir la presente causa. Así se establece.
-IV-
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por la representación judicial de la demandante, así como por los demandados debidamente asistidos de abogados, se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 13. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción bajo estudio fue presentada por la representación judicial de la parte demandante; entiéndase, la abogada Carmen Marisol Altuve Ramírez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.186, facultada para tal acto de composición procesal tal y como consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 1° de diciembre de 2025; así como por la ciudadana María Ybelina Hidalgo Da Costa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.654.358, actuando en representación de la ciudadana María Beatriz Da Costa Da Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.032.843, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de agosto de 2018, bajo el No. 15, Tomo 198, Folios 51 hasta el 53; la ciudadana Carmen Rosa Da Costa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.483.730, actuando en representación de la ciudadana María Mercedes Da Costa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.467.426, según instrumento poder otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo del año 2019, bajo el No. 20, Tomo 35, Folios 59 hasta el 62, y de la ciudadana Lina María Da Costa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.467.408, según poder general de administración y disposición otorgado ante Ubaldo Nieto Carol, en su condición de Notario de Valencia, España, inserto bajo el No. 828, de fecha 14 de abril del año 2026, posteriormente legalizado y apostillado bajo el No. 9101 (2026) 008811, en fecha 22 de abril del año 2026; y el ciudadano Abel José Manzanarez Da Costa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.771.762, actuando en representación del ciudadano Abel Da Costa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.951.934, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 4 de junio del año 2019, bajo el No. 45, Tomo 59, Folios 144 hasta el 146, todos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Willie José Talavera Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.444, todos debidamente facultados para convenir, transigir y desistir, según consta en los instrumentos poderes previamente indicados, y por cuanto la presente demanda no versa sobre una materia en la cual estén expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgador a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece
- IV -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción judicial presentada por la representación judicial de la parte demandante; la abogada Carmen Marisol Altuve Ramírez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 47.186, facultada para tal acto de composición procesal tal y como consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 1° de diciembre de 2025; así como por la ciudadana María Ybelina Hidalgo Da Costa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.654.358, actuando en representación de la ciudadana María Beatriz Da Costa Da Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.032.843, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de agosto de 2018, bajo el No. 15, Tomo 198, Folios 51 hasta el 53; la ciudadana Carmen Rosa Da Costa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.483.730, actuando en representación de la ciudadana María Mercedes Da Costa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.467.426, según instrumento poder otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo del año 2019, bajo el No. 20, Tomo 35, Folios 59 hasta el 62, y de la ciudadana Lina María Da Costa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-6.467.408, según poder general de administración y disposición otorgado ante Ubaldo Nieto Carol, en su condición de Notario de Valencia, España, inserto bajo el No. 828, de fecha 14 de abril del año 2026, posteriormente legalizado y apostillado bajo el No. 9101 (2026) 008811, en fecha 22 de abril del año 2026; y el ciudadano Abel José Manzanarez Da Costa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.771.762, actuando en representación del ciudadano Abel Da Costa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.951.934, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 4 de junio del año 2019, bajo el No. 45, Tomo 59, Folios 144 hasta el 146, todos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Willie José Talavera Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.444, en los siguientes términos expuestos:
… PRIMERO: Las partes declaran de mutuo acuerdo que han decidido poner fin al presente litigio mediante la figura de la Transacción, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles sustantivas y procesales vigentes. Ambas partes, mediante recíprocas concesiones y de forma enteramente voluntaria, han resuelto el conflicto que originó la demanda por cobro de prestaciones derivadas del pago de lo indebido y el consecuente enriquecimiento sin causa. SEGUNDO: A los efectos de extinguir de manera definitiva toda obligación sustancial y procesal derivada del presente juicio, la parte DEMANDADA se obliga a pagar a la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA, antes identificada y esta última acepta recibir, la cantidad única, total y definitiva de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000$), las partes acuerdan expresamente que dicha obligación se cancelará íntegramente mediante transferencia bancaria internacional de fondos a través de la institución financiera Bank of America (BofA), por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000$) de acuerdo con los siguientes datos específicos: Titular de la Cuenta Destino: GEORGE HAJJAR, cuenta Número de Ruta (Routing Number): 229049083270, Paper & Electronic 063100277, Wire 02600959, Titular de la Cuenta de ABEL DA COSTA; Número de Cuenta - Número de Ruta (Routing Number): 4460439981096, electrónico 052001633, transferencia por cable 026009593, y mediante pago en efectivo de la cantidad restante. TERCERO: La parte DEMANDANTE declara formalmente que, una vez que los
fondos referidos en la cláusula anterior se encuentren debidamente acreditados, disponibles y verificados en la cuenta del Bank of America (BofA) señalada, otorgará a la parte DEMANDADA el más amplio, pleno, absoluto e irrevocable finiquito de ley sobre todas y cada una de las pretensiones y conceptos reclamados en el libelo de la demanda que dio origen a este proceso judicial de pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa, no teniendo nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto relacionado con estos hechos. CUARTO: Con la homologación de este acuerdo transaccional por parte de este Tribunal, el presente proceso quedará definitivamente concluido y terminado con el adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada, con fuerza de sentencia firme y ejecutoriada. Las partes solicitan de mutuo acuerdo la extinción de la instancia y el levantamiento de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que este tribunal acordó mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha 5 de Diciembre de 2025, mediante oficio N° 463-2025, dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público del Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo. QUINTO: Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas sufragará los gastos y honorarios profesionales de sus respectivos abogados patrocinantes, por lo que no hay lugar a condena en costas procesales para ninguna de las partes firmantes …
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 5 de diciembre del año 2025, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 08, sector “B” del edificio Residencias El Rosal, ubicado en la avenida 106 de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio valencia del estado Carabobo. El mismo tiene un área de ciento sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (161,51 m2), cuyos linderos específicos son: Norte: Apartamento No. 7; sur: fachada sur del sector “B”; oeste: Fachada oeste del sector “B”; y este: Fachada este del sector “B”, le corresponde en uso exclusivo (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero situado en el semi sótano del mencionado edificio. Asimismo, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del condominio del Edificio Residencias El Rosal, de cinco enteros con seis mil novecientos setenta y seis diezmilésimas por ciento (5,6976%), debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 35, Folios 1 y 2, Tomo 15, Protocolo 1° de fecha 23 de agosto de 1999.
TERCERO: Se acuerda librar oficios al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo y a la sede principal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines consiguientes. Así mismo, se acuerda designar como correo especial a la abogada Carmen Marisol Altuve Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.166. Líbrense oficios.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 14 de agosto del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de diez (10) páginas, siendo las 12:25 de la tarde y se libraron oficios Nro. 418/2026 y 419/2026.
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
Exp. No. 27.444-II
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