En fecha 28 de junio de 2024, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PÁEZ DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.081.218, asistida por la abogada Noris Del Valle Suniaga Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.246, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANS MUNTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.028.741; correspondiendo el conocimiento de la demanda a este Tribunal, se le dio entrada y fue signada con el expediente N° 27.171.
Encontrándose el presente juicio en el estado de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente considera ajustado a derecho realizar un recorrido procesal de las actuaciones llevadas a cabo a lo largo del mismo.
En este sentido, consta de las actas procesales que en fecha 4 de julio de 2024, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado para lo cual se libró boleta de citación. Seguidamente, el 12 de julio del mismo año, la demandante otorgó poder apud acta a la abogada Noris Del Valle Suniaga Figuera, antes identificada.
El 18 de julio de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado. De seguida, el 23 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles del demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 2 de agosto de 2024.
Por consiguiente, en fechas 17 y 24 de septiembre de 2024, la parte demandante consignó publicaciones del cartel de citación realizadas en los diarios Notitarde y La Calle. De modo que, el 22 de octubre de 2024, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
El 5 de noviembre de 2024, la parte demandante solicitó el nombramiento de un defensor judicial al demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024, siendo designado para tal fin la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, quien fue notificada y juramentada en su cargo.
En tal sentido, el 12 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó librar compulsa de citación a la parte demandada en la persona de su defensor judicial, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2025. Por consiguiente, el 24 de febrero de 2025, el Alguacil del Tribunal practicó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial.
El 28 de marzo de 2025, la abogada Margot López Pariaco, en su carácter de defensora judicial del demandado, presentó escrito de contestación de la demanda. Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2025, la defensora judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas, mientras que, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 9 de mayo de 2025, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 12 de mayo de 2025.
El 27 de mayo de 2025, este Tribunal dictó autos de admisión de pruebas, sobre lo cual se verificó la notificación de las partes en fecha 4 de junio de 2025. En este sentido, el 23 de junio del mismo año, se practicó una inspección judicial promovida por la parte demandante sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende.
Se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente las partes no presentaron escrito de informe. Por consiguiente, la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
- II -
Previo al pronunciamiento sobre la controversia planteada, debe el Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de venta e indemnización por daños y perjuicios, intentada con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 1.167, 1.264 y 1.273 del Código Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observa que, para determinar la competencia por el territorio, en demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se debe tomar en cuenta en principio el lugar donde esté situado el inmueble, en segundo lugar, el domicilio del demandado o el lugar donde se haya celebrado el contrato. En el caso bajo estudio se verifica que, el demandante señaló como domicilio del demandado el siguiente: “Urbanización Lomas del Este, Av. Rotaria, Residencias Claudia, Piso 8, Apto. 8-C, Jurisdicción de la Parroquia San José del Estado Carabobo”, correspondiendo a este Tribunal declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso de autos, se observó que la presente demanda fue estimada en la cantidad de cantidad de doscientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 233.460,00), siendo el euro la moneda de mayor valor, con una tasa de cambio de treinta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 39,01) por cada euro, según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda; dicha cuantía excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, cuantía y territorio para haber conocido, tramitado y decidir la presente causa. Así se establece.
- III -
En este estado, resulta menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por la apoderada judicial de la ciudadana Migdalia Coromoto Páez de Brizuela, parte demandante, plenamente identificada, en su escrito de demanda, el cual es del tenor siguiente:
(…) Tal como se evidencia del documento de venta de inmueble, que acompaño marcado "A", emanado de la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE PRIMER CIRCUITO [DEL] MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 28 de octubre del 2021, consta que el ciudadano JUAN CARLOS SANS MUNTE, up supra identificado, le vendió a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO P[Á]EZ DE BRIZUELA, ya identificada[,] un apartamento ubicado en Urbanización Lomas del Este, Av. Rotaria, Residencias Claudia, Piso 8, Apto. 8-C, Jurisdicción de la Parroquia San José del Estado Carabobo; y según se evidencia del mismo documento de venta, señala que el apartamento en venta se vendió, según documento de Sucesión Hereditaria signada con el ex[ediente]. Nº. 2021-0933, planilla No. 1790088072, presentada en fecha 17-09-2021 ante el SENIAT, y sus anexos de planillas: Nº 1790088072; por Certificado de Solvencia Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, Nº de Exp[ediente] 2021-0933, Nº 1790088072, RIF Nº 400965500, Valencia 04 de octubre del 2021. En el mismo documento se estableció: por medio del presente documento declaro que, doy en VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PAEZ DE BRIZUELA, ya identificada; pero es el caso que hasta la presente fecha, el vendedor ciudadano JUAN CARLOS SANS MUNTE, a pesar de la firma en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, no ha hecho entrega del mencionado inmueble a la compradora, vale decir, a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PAEZ DE BRIZUELA, ya identificada; dándole largas a la entrega del mismo, hecho por demás irregular. (…)
Por las razones antes expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano JUAN CARLOS SANS MUNTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.028.741, con domicilio en la Urbanización Lomas del Este, Av. Rotaria, Residencias Claudia, Piso 8, Apto. 8-C, Jurisdicción de la Parroquia San José del Estado Carabobo. Para que convenga o en su defecto sean condenados a: 1) Cumplir con el Contrato de Venta del inmueble ut supra identificado, sin dilación alguna y en caso negativo que sea cordado por este Tribunal. 2) A pagar por indemnización de daños y perjuicios causados por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 233.460,00). Es de señalar ciudadano Juez, en virtud del índice inflacionario, estimo la cantidad de la presente demanda, por concepto de Honorarios Profesionales y costas y costos del proceso derivados de la negativa de hacer entrega del inmueble objeto de esta venta, vale decir, cumplir con la entrega del inmueble vendido y pagado por mi en su totalidad celebrada el día que se celebró la presente venta, vale decir el 28-10-2021, tal como se evidencia del documento de venta que se acompaña marcado "A".
Por otra parte, la defensora ad litem del demandando, en la oportunidad correspondiente a la contestación alegó los hechos que se transcriben a continuación:
La defensora ad litem acudió al apartamento ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Av. Rotaria, Residencias Claudia, piso 8, Apto 8-C, en la búsqueda personal del accionado y se constató que el mismo no reside en el apartamento, sino su hijastro Karloz Dielingen, a quien le expliqué la razón por la cual estaba allí como defensora, me informó que mi representado no vive allí y que reside en Nueva Esparta, posteriormente, le tomó fotos a la demanda para enviárselas a su progenitora Lucy De Sans, con quien me comuniqué posteriormente al teléfono móvil N° 0412-8362294, y le expliqué la situación del ciudadano Juan Carlos Sans Munte, en consecuencia, no se contactó personalmente a mi patrocinado sino por terceras personas.
Por tal motivo, Rechazo, Niego y me Opongo tanto al contenido alegado por la demandante como al derecho.
Niego, Rechazo y me Opongo que el ciudadano Juan Carlos Sans Munte, haya vendido a la ciudadana Migdalia Coromoto Páez de Brizuela, el inmueble de su propiedad (…) cuyo registro consta en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, asentado bajo el N° 2021.1627, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.33005, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha 28 de Octubre del año 2021.
Igualmente, Niego, Rechazo y me Opongo que en fecha 28 de Octubre del año 2021, mi representado (…) haya efectuado la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Migdalia Coromoto Páez de Brizuela, antes identificada.
En consecuencia, nuevamente Me opongo, niego y Rechazo que mi patrocinado sea responsable de daños y perjuicios alegado en el derecho por la parte accionante por la cantidad de doscientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 233.460⁰⁰). Niego, Rechazo y me Oponga a la estimación de la cantidad de doscientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares, por concepto de honorarios profesionales. (…)
Por las razones antes expuestas, como defensa judicial de Juan Carlos Sans Munte (…) solicito con todo respeto ciudadano Juez, que la presente acción sea declarada Sin Lugar …
Conforme a lo planteado por la demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2024, así como en el escrito de contestación presentado por la defensora ad litem de la parte demandada en fecha 28 de marzo de 2025, debe este Tribunal establecer que los límites de la controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
Hecho Controvertido:
• Si los ciudadanos Migdalia Coromoto Páez de Brizuela y Juan Carlos Sans Munte, ya ambos previamente identificados, suscribieron un contrato con la finalidad de transmitir la propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Av. Rotaria, Residencias Claudia, piso 8, Apto. 8-C.
- IV -
A continuación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en el desarrollo del presente juicio, siguiendo la idea contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “… el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. En este sentido, el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos previamente establecidos.
Medios de prueba promovidos por las partes.
Documentales:
Del folio 5 al 11 de la primera pieza principal, consignado en original para su vista y devolución, debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado en fecha 15 de julio del año 2024, consta documento de compra-venta, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28 de octubre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.1627, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.33005 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Sans Munte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.028.741, actuando en su carácter de único y universal heredero de la sucesión María Mercedes Munte de Sans, según planilla signada con el No. 1790088072, mediante el cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Migdalia Coromoto Páez de Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.081.218, el bien inmueble constituido por un apartamento singado con el No. 8-C, ubicado en el piso octavo, del edificio Residencias Claudia, con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (117,26 m2), el cual consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón-comedor, terraza, cocina, lavandero, dormitorio principal con su baño exclusivo, dos dormitorios con un baño, un pasillo, jardineras de alta cabida en el frente principal y lateral. Y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste: Fachada noreste y sureste del edificio. Noroeste: Fachada Noroeste del edificio. Suroeste: El apartamento No. 8-D y Sureste: Hall de ascensores y caja de escalera, así mismo, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de cero enteros con doscientas veintidós diez milésimas por ciento (0,0222%). Igualmente, le corresponde un espacio propio en el estacionamiento de vehículo del edificio y un maletero distinguidos ambos con el mismo número del apartamento.El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
En este sentido, puede establecer este Juzgador que de la presente documental se evidencia que la propiedad de dicho inmueble corresponde a la ciudadana Migdalia Coromoto Páez de Brizuela, por cuanto dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre del año 2021, bajo el No. 2021.1627, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.33005, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, cumpliendo de esta forma con el precepto legal dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.920, del Código Civil. Así se establece.
Del folio 56 al 65 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, constan ejemplares impresos de mensajes intercambiados a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp entre la abogada Margot López Pariaco, ya identificada, y un contacto con el pseudónimo Lucy De Sans. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, mediante el cual la referida defensora ad litem, pretendió dejar constancia de haber procurado localizar a su patrocinado y obtener de él los medios de pruebas necesarios para ejercer la defensa encomendada. Así se establece.
En el folio 66 al 68 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por el ciudadano Juan Carlos Sans Munte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.028.741, a la ciudadana Lucina Duque de Sans, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.584.977, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril del año 2022, debidamente inscrito bajo el No. 12, folio 112 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del mismo año. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. No obstante, la presente documental no aporta elementos de convicción necesarios que coadyuven a la resolución de los hechos controvertidos fijados en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta. Así se establece.
En el folio 69 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta informe médico psiquiátrico suscrito por el médico psiquiátrico-sexólogo Carlos Enrique García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.047.732, inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el No. 16.607. No obstante, al ser la misma una documental emanada de un tercero ajeno al presente juicio, debía ser ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta ajustado a derecho desechar la valoración de la presente prueba. Así se establece.
Inspección Judicial:
En los folios 76 al 79 de la primera pieza principal, consta acta de inspección judicial llevado a cabo por este Juzgado en fecha 23 de junio del año 2025, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Lomas del Este, avenida Rotaria, edificio Residencias Claudia, piso 8, apartamento 8-C, municipio Valencia, estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Carlos Andrés Dieligen Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.654.004, es quien ocupa en referido bien inmueble, por cuanto según su decir, es hijastro de Juan Carlos Sans Munte, y se encarga de cuidar el inmueble. Así mismo, se dejó constancia que el inmueble se encontraba en regular estado de habitabilidad, observándose desorden, suciedad y malos olores. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472, 473, y 474 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- IV -
Claramente establecido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la demandante persigue el cumplimiento del contrato de venta suscrito en fecha 28 de octubre de 2021, con el ciudadano Juan Carlos Sans Munte, previamente identificado, por cuanto, a pesar de haberse realizado el otorgamiento del instrumento de propiedad, el demandado no ha puesto la cosa vendida en posesión de la compradora. No obstante, la defensora ad litem en la oportunidad correspondiente negó y rechazó los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, entre eso, negó que el ciudadano Juan Carlos Sans Munte, hubiese vendido el apartamento singado con el No. 8-C, ubicado en el piso octavo, del edificio Residencias Claudia, con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (117,26 m2) y que debiera por el incumplimiento unos daños y perjuicios. En virtud de lo anterior, resulta necesario para este Jurisdicente realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a las fuentes de las obligaciones, específicamente los contratos, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.167 y 1.271, establece lo siguiente:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
De los artículos precedentemente citados, se puede observar la cualidad que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley. Así mismo, el artículo 1.167 del Código Civil, establece los efectos que puede provocar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos, traduciéndose en la reclamación de los daños y que perjuicios a que hubiere lugar.
Así mismo, en cuanto al contrato de venta, el artículo 1.474 del Código Civil, establece “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” En ese sentido, se puede deducir que el contrato de venta es bilateral puesto que nacen obligaciones para ambas partes contratantes, siendo que una se compromete a transferir la propiedad y otra a pagar el precio acordado, lo cual ha sido ampliamente desarrollado por la norma sustantiva, al referirse a las obligaciones que tiene el vendedor y el comprador en los artículos 1.486 y 1.487 de la mencionada norma, refiriendo que, el vendedor queda vinculado legalmente a dos deberes fundamentales. El primero, la tradición, que es el traspaso del control sobre la cosa. El segundo, el saneamiento, que implica garantizar que el comprador gozará de una posesión pacífica (frente a la evicción) y útil (frente a vicios ocultos). Mientras que, el comprador debe transmitir la propiedad.
De este modo, el doctrinario Aguilar Gorrondona, ha señalado que la transferencia de la posesión del bien es una obligación a cargo del vendedor, en este siguiente manera: vale analizar lo sentido han razonado en la concerniente a la obligación de garantizar la posesión pacífica de la cosa vendida (saneamiento o garantía de evicción o contra la evicción), habida cuenta de que no se debate en este juicio lo concerniente a la obligación de garantizar la posesión útil (saneamiento o garantía por defectos o vicios ocultos). Y es que el saneamiento es una consecuencia de la obligación de transferir, aunque el Código Civil la haya regulado como una obligación autónoma (Aguilar Gorrondona, pág. 202).
Ahora bien, de todo lo analizado se infiere que efectivamente el ciudadano Juan Carlos Sans Munte dio en venta a la ciudadana Migdalia Coromoto Páez de Brizuela, un (1) apartamento signado con la nomenclatura 8-C, ubicado en el octavo (8°) piso del edificio denominado Residencias Claudia, construido sobre una parcela de terreno identificada con la nomenclatura B-11, ubicada en la avenida Rotaria de la urbanización Lomas del Este, en jurisdicción de la Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en el documento traslativo de propiedad inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual quedó asentado bajo el N° 2021.1627, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.33005 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021.
Sin embargo, quedó demostrado a través de la inspección judicial realizada que el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano Carlos Andrés Dieligen Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.654.004, quien alegó ser hijastro del ciudadano Juan Carlos Sans Munte, ya identificado, y que ocupa el mismo para su cuido, lo que denota para este Jurisdicente que no se cumplió con la obligación de poner a la compradora en posesión del inmueble, antes identificado, aun cuando ella pagó el precio pactado y se realizó el documento traslativo de propiedad ante el registro inmobiliario correspondiente. Así se establece.
Como corolario, quedó probado para este Juzgador que el ciudadano Juan Carlos Sans Munte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.028.741, en su carácter de vendedor del bien inmueble ampliamente identificado, no cumplió con las obligaciones establecidas en los preceptos legales dispuestos en los artículos 1.486 y 1.487 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta ajustado declarar con lugar la presente demanda con motivo de Cumplimiento de contratos y Daños y Perjuicios. Así se decide.
Probada como ha quedado la falta de cumplimiento del vendedor, resulta forzoso para este Jurisdicente, declarar con lugar los Daños y Perjuicios demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PÁEZ DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.081.218, asistida por la abogada Noris Del Valle Suniaga Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.246, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANS MUNTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.028.741.
SEGUNDO: CON LUGAR, los Daños y Perjuicios demandados, por la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 233.460,00). En tal sentido, se acuerda la indexación de oficio, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de doce (12) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
El Secretario,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR

Exp. 27.171