En fecha 11 de agosto del presente año, fue presentada acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.402, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil INTERNACIONAL PROSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 32, Tomo 89-A, en fecha 9 de junio de 2011, en contra de la Sociedad mercantil ZANROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 31, Tomo 45-A.
Luego de su distribución, la referida acción fue remitida a este Tribunal, que le dio entrada en la fecha de su presentación con el expediente N° 27.639 (nomenclatura de este Tribunal).
-II-
En este estado, resulta pertinente hacer revisión del escrito de Amparo Constitucional, que riela inserto en el folio uno (1) al cinco (5) de la primera pieza principal, en el cual la parte actora planteó lo siguiente:
(…) Ahora bien, comenzamos por establecer cuál es el objeto principal de mi representada, así lo podemos observar en la cláusula tercera de los estatutos:
“La sociedad tiene por objeto, la compra, venta, distribución, importación y representación de productos químicos en general de aplicación agrícola, industrial, institucional…”
Como bien (sic), mi presentada se dedica entre otras a la importación de productos químicos que son utilizados en el medio agrícola como por ejemplo los fertilizantes, insecticidas y abonos necesarios para que la producción agrícola se desarrolle sin problemas de índoles bacteriológico como plagas mi presentada se encarga de abastecer a nivel nacional de esos químicos (fertilizantes insecticidas y abonos) necesarios para que sean utilizados aprovechando los [c]iclos específicos que nos proporciona la naturaleza, favoreciendo al productor, pero para poder cumplir con esas metas de compromisos con nuestros productores agrícolas, se hace necesario importar el producto específicamente de la República Popular de China, y para eso se requieren contar con una serie de permisos otorgados por el órgano competente que sería en Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
Ahora bien, producto de la necesidad que se generó en la venta de esos fertilizantes, insecticidas y abonos agrícolas en nuestro país, y para contribuir con el principio de la soberanía agroalimentaria, mi representada contaba y cuenta con la infraestructura, personal capacitado, y sobre todo con los medios económicos para importar dichos productos desde cualquier parte del mundo, pero no contaba con los permisos necesarios y exigidos por el instituto, fue así como en una estrategia comercial y haciendo uso de la libre competencia, se logró después de muchas reuniones con la sociedad de comercio ZANROS, C.A, firmar un contrato notariado de cesión de registro para importar los productos insecticidas y herbicidas de uso agrícolas, el 7 de noviembre de 2025, quedando anotado bajo el número 19, tomo 114, folios del 149 al 160, el cual consigno marcada “D”, en donde la sociedad de comercio ZANROS, C.A, quien es el propietario y titular de esos permisos, de cederle temporalmente la titularidad de esos permisos a mi representada, para que fuera mi representada quien se encargaría de importar, invertir, comprar y distribuir dichos productos importados, tal y como así lo demuestro con la copia del contrato de cesión, y que tiene una duración que comenzó desde el 3 de noviembre de 2025 hasta el 24 de marzo de 2027, fueron tan buenas las relaciones comerciales que el 23 de febrero de 2026 la empresa ZANROS, C.A, a través de su presidente el ciudadano Roso Javier Pérez Ontiveros, le entregó los registros de productos químicos a mi representada para que se cumpliera con la importación de los productos, el cual consigno marcada “E”.
(…) Sin embargo, en un giro sorprendente la empresa ZANROS, C.A, a través de su presidente el ciudadano Roso Javier Pérez Ontiveros, le comunicó el 9 de junio de 2026 a mi representada, la decisión unilateral de prescindir del contrato notariado de cesión de registro de los productos insecticidas y herbicidas de uso agrícolas, sin ninguna causal, sin motivo alguno, y sin dar ninguna explicación, sin embargo el 12 de junio de 2026 mi representada le envió un correo a la empresa antes mencionada donde le comunicaba que ya había sido recibido el container, informándole de la comisión acordada, tal y como lo demuestro con el correo marcado “G”, pero lo más preocupante de esta situación, es que el 12 de mayo de 2026, la empresa ZANROS, C.A, ya había notificado al (INSAI) de su decisión de revocar unilateralmente el contrato, a pocos días de haberse recibido la mercancía, tal y como lo demuestro marcado “H”, en fin, la empresa ZANROS, C.A, a través de su presidente el ciudadano Roso Javier Pérez Ontiveros, logró su cometido, cuando se recibió un correo de parte de la empresa donde se había comprado la primera mercancía en CHINA, cuando se intentó hacer nuevamente el pedido fuimos notificados que ya la empresa ZANROS, C.A, a través de su presidente el ciudadano Roso Javier Pérez Ontiveros, les había comunicado que ella de forma unilateral habían revocado los permisos, a lo que la empresa CHINA le comunicó que se necesitaba la autorización de ZANROS, C.A, para continuar con la compra, tal y como lo demuestro con las comunicaciones marcadas “I” y “J”.
CAPÍTULO II DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
Ciudadana juez constitucional, como bien podemos observar al narrar los hechos podríamos estar en presencia de un incumplimiento que deba resolverse por la vía ordinaria, sin embargo tratándose de una situación urgente en el sentido de que ya mi representada a adquirido compromisos y firmado algunas ofertas de compras con nuestro clientes distribuidores, que a su vez han adquirido compromisos con los productores agrícolas para que su cosechas estén garantizadas con sus respectivos productos, igualmente con el Estado, es por eso que la decisión tomada por la empresa ZANROS, C.A, de resolver unilateralmente el contrato, genera una franca violación al derecho constitucional establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Del extracto parcialmente transcrito se observa que, la sociedad mercantil Internacional Proservi, C.A., parte presuntamente agraviada, manifestó en su escrito libelar que tiene por objeto de su actividad comercial: “la compra, venta, distribución, importación y representación de productos químicos en general de aplicación agrícola, industrial, institucional…”, por lo cual se encarga de abastecer a nivel nacional de productos químicos que son utilizados en el medio agrícola, como es el caso de fertilizantes, insecticidas y abonos necesarios para la producción agrícola, y es en el ejercicio de tal actividad en la cual surgió una controversia con la sociedad mercantil ZANROS, C.A., que afecta el libre ejercicio de su actividad comercial en presunta violación a sus derechos constitucionales.
-IV-
En este sentido, resulta oportuno indicar que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. Asimismo, se hace necesario acotar que, la competencia por la materia, se refiere a la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, así establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De modo que, por cuanto la presente acción de amparo tiene como fundamento una controversia que a decir del presunto agraviante afecta su actividad comercial en el área agrícola, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Además, el artículo 197 eiusdem establece respecto a la competencia especial de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las demandas entre particulares, de la siguiente manera:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(subrayado de este Tribunal)
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, del 16 de abril de 2008, reconoció la existencia del fuero especial atrayente en materia agraria, al señalar:
(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza-agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos íntersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar Ia protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
(...)
De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario...”. (Resaltado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial y las disposiciones legales previamente citadas se colige que, la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, por lo cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia agraria tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, conforme al principio de exclusividad agraria.
En el caso de autos, la sociedad mercantil INTERNACIONAL PROSERVI, C.A., demandó por vía de amparo constitucional a la sociedad mercantil ZANROS, C.A., por cuanto ésta última presuntamente ha violentado sus derechos constitucionales que afectan el libre ejercicio de su actividad económica de materia agraria, la cual constituye una materia especial que debe ser conocida por los Tribunales con competencia agraria, conforme al principio de exclusividad agraria desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declararse incompetente por la materia para seguir conociendo y decidir la presente acción de amparo constitucional. Como corolario, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase inmediatamente el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin que conozca del amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
-V-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA por la materia de este Tribunal para conocer y tramitar la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como la jurisprudencia reiterada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Como corolario, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase inmediatamente el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, el día doce (12) de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde. Asimismo, se remitió expediente con oficio N°415/2026.
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
Exp. No. 27.639-I
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