En fecha 7 de agosto de 2026, los abogados Alexis Rafael Pérez Pérez y Jordán Alberto Martínez Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 311.517 y 314.404, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Raúl Humberto Rodríguez Lemus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.414.733, presentaron demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), en contra de la Sociedad mercantil NORTH AMERICAN INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Nro. 2, Tomo 87-A.
- III -
Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no medida de la medida embargo de embargo ejecutivo y prohibición de enajenar y gravar, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En el presente caso, los apoderados judiciales del demandante en su escrito libelar solicitaron medida de embargo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de la demandada, en los siguientes términos:
Ciudadano Juez (a) en el presente caso se debe aplicar el procedimiento especial, y no menos cierto es que al cumplirse los siguientes requisitos hace procedente la cautela de manera inmediata: 1) Se presentó instrumento privado reconocido por el deudor que prueba clara y ciertamente la obligación de la parte demandada de pagar la cantidad líquida con plazo cumplido. 2) No ha transcurrido el lapso de la prescripción; y 3) El acreedor solicita el embargo de bienes suficientes y la prohibición de enajenar y gravar para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas, debiendo el Juez (a) acordar inmediatamente dicha medida. Dichos requisitos que señala el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, son ineludibles y se debe decretar obligatoriamente "el embargo preventivo de bienes y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles"
(…)
Por lo tanto, en nombre de nuestro representado solicito: [S]e acuerde y decrete, embargo ejecutivo o preventivo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: [U]n galpón y su oficina de la exclusiva propiedad de la sociedad mercantil demandada, el cual forma parte integrante de la nave "B", de la etapa "B" distinguido con la nomenclatura EBG-8, del CENTRO COMERCIAL BOULEVAR CASTILLITO, ubicado en la avenida interurbana San Diego del municipio San Diego, Estado Carabobo (…)
Ahora bien, con relación a la medida de embargo de bienes solicitada, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…) Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a establecido el límite y alcance del artículo previamente citado, tal es el caso de la decisión No. 670, de fecha 26 de octubre de 2017, en la cual indicó lo siguiente:
(…) El procedimiento de la vía ejecutiva constituye un proceso especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige; siendo que el medio de impugnación de dicho embargo es la apelación y no la oposición, pues esta última acción resulta procedente solo para los terceros (…)
De la norma y jurisprudencia parcial transcrita, se colige que la vía ejecutiva se fundamenta en el principio de celeridad y fuerza ejecutoria inmediata, donde la presentación de un documento público, auténtico o privado reconocido que pruebe con certeza una deuda líquida y de plazo vencido obliga al Juez a decretar inmediatamente un embargo sobre los bienes del deudor para asegurar la obligación y las costas procesales. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la medida referida en la ley, no tiene un carácter simplemente preventivo, sino directamente ejecutivo, diseñado para apremiar al deudor al cumplimiento de su obligación desde el inicio del proceso. Asimismo, que la solidez de la prueba que sustenta la demanda limita los mecanismos de defensa del demandado en esta etapa de ejecución, determinando que el único recurso admisible para impugnar este embargo es la apelación, mientras que la vía de la oposición queda estrictamente reservada para terceros afectados.
De este modo, dado que en el presente caso la parte demandante consignó junto al escrito libelar documento privado marcado con la letra “E”, contenido desde el folio treinta (30) hasta el treinta cuatro (34) de la presente pieza, del cual se desprende una obligación adquirida por la parte demandada en favor del demandante. Este Juzgador, determina que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto del embargo ejecutivo sobre el bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil NORTH AMERICAN INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Nro. 2, Tomo 87-A., hasta cubrir la cantidad pretendida por cobro, conforme lo dispuesto en el artículo 586 eiusdem. Así se establece.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, disponen:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De las normas previamente transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, la cuales están destinadas y a disposición de los justiciables para enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso judicial, debiendo tomarse en cuenta la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: 1) El derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) El riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con relación a la figura del derecho que se reclama o buen derecho, el doctrinario Álvarez (2000), en la obra denominada “Procesos civiles especiales contenciosos”, señaló:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
En cuanto al riesgo manifiesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00739, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, citó dos (2) conceptos de diferentes doctrinarios, de la siguiente manera:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
A tenor de los planteamientos parcialmente transcrito, debe entenderse la figura del fumus boni iuris como la existencia verosímil del derecho que se reclama, es decir, la probabilidad que la demanda principal pueda ser favorable para quien solicita la medida, y el periculim in mora, como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, esto por la tardanza del juicio o por hechos del demandado durante el proceso tendentes a burlar o desmejorar, que hagan quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, esto es, que exista la posibilidad de un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, con relación al análisis del buen derecho o fumus boni iuris, la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos como instrumento fundamental, documento privado marcado con la letra “E”, contenido desde el folio treinta (30) hasta el treinta cuatro (34) de la presente pieza, del cual se desprende una obligación adquirida por la parte demandada en favor del demandante. De tal manera, al verificarse que el mismo es de aquellos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador determinó el buen derecho que posee la demandante en el presente juicio, quedando configurado de esta manera el requerimiento bajo estudio. Así se establece.
Sobre el riesgo manifiesto o periculum in mora, la representación judicial de la parte demandante indicó en su escrito libelar, que se corre el riesgo que la parte demandada pretenda insolventarse. En este sentido, al verificarse del anexo marcado con la letra “E”, que la parte demandada en calidad de deudora asumió una deuda frente al demandante Raúl Humberto Rodríguez Lemus (acreedor), cabe la posibilidad fundada que la parte la demandada sociedad mercantil North American International, C.A., decida disponer de sus activos y en este sentido se insolvente o retrase en el pago de la deuda en caso de ser declarada con lugar la demanda. Tal circunstancia, generaría un peligro inminente que la ejecución del fallo resulte ilusoria, haciendo ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Por lo que, este Jurisdicente determina configurado el segundo requisito de procedencia. Así se establece.
Así pues, evaluados los alegatos y las actas que conforman el expediente, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigibles para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo éstos suficientes para la verificación de la existencia de los requerimientos de ley. Como corolario, este Jurisdicente considera procedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así se establece.
-II-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil NORTH AMERICAN INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Nro. 2, Tomo 87-A., hasta cubrir la cantidad total de cuatrocientos noventa y seis mil setecientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos
(USD 496.783,09), que comprende el doble de la cantidad líquida demandada y las costas de la ejecución. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el embargo será hasta cubrir la cantidad total de doscientos ochenta mil setecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos
(USD 280.790,09), que comprende la cantidad líquida demandada y las costas de la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 527 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble: Un galpón y su oficina, el cual forma parte integrante de la nave "B", de la etapa "B" distinguido con la nomenclatura EBG-8, del Centro Comercial Boulevar Castillito, ubicado en la avenida interurbana San Diego del municipio San Diego, Estado Carabobo, ficha catastral N. 97-1962, de fecha 30 de septiembre de 1997, el cual posee un área de galpón de quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta de centímetros cuadrados
(558, 50 m2), con oficinas de dos (2) niveles, distribuidas a nivel de acceso sesenta y un metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (61,96 m2) a nivel de mezzanina de ochenta y cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (84,08 m2), dos (2) baños a nivel de acceso tienen un área de once metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (11,81 m2) y dos (2) baños a nivel de mezzanina con un área de seis metros cuadrados con dieciocho decímetros (6,18 m2). Tiene una superficie de setecientos veintidós metros cuadrado con cincuenta y tres decímetros (722,53 m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Con galpón EBG-7. Sur: Galpón EBG-9. Este: Que es su frente de fachada externa de la pared del galpón EBG-8, que da al estacionamiento este de la nave B del centro comercial, vía de circulación interna por medio colindando con la calle de servicio. Oeste: Fachada posterior con una puerta de acceso que da al estacionamiento Oeste de la nave B del centro comercial, vía de circulación interna de por medio que colinda con terrenos que son o fueron de los hermanos Ortega Martínez. Le corresponde un porcentaje del condómino de siente entero con treinta y seis centésimos por ciento (7,36%) referido a la etapa y de tres enteros con veinte centésimos por ciento (3.20%) referido al área total de desarrollo y con dominio general, contiene dos (2) puestos de estacionamiento adjudicado al galpón e inseparable del mismo. Este inmueble es propiedad de la sociedad mercantil North American International, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Nro. 2, Tomo 87-A, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 2 de abril del 2007, bajo el número 06, folios del 1 al 7, protocolo 1°, Tomo 38.
TERCERO: Líbrese despacho de comisión con oficio, a los fines que practique la medida de embargo ejecutivo decretada y oficio con lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo para que estampen la nota correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 12 de agosto de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la sentencia constante de siete (7) páginas, se libró Oficio No. 296/2026 y despacho de comisión.
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
Exp. 27.635-IV
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