Visto el escrito libelar presentado en fecha 5 de agosto de 2026, por los abogados Berardo Alfonso Ragua Bordones y Sergio Augusto Afanador Liscano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 311.532 y 311.562, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARINA CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.232.736, con motivo de Prescripción Adquisitiva, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo N° 27.633 (nomenclatura de este Tribunal), siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Nuestra representada la ciudadana GLORIA MARINA CARRIZALEZ, plenamente identificada, desde el año 1988, es decir desde hace más de VEINTE (20) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de un inmueble constituido por un apartamento marcado con el Nro. 17-2 situado en el piso Nro. 17 de la torre "B", del Conjunto Residencial y Comercial Parque Napoli, ubicado en la calle Guzmán Blanco, Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual ha poseído a título de poseedor legítimo, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, remodelaciones, que serán mencionadas más adelante en el presente escrito.Todos los actos posesorios anteriores nuestra representada los ha realizado desde el año 1988 hasta la presente fecha y todos han sido sobre el inmueble objeto de la presente demanda(…)
En el tiempo transcurrido se han realizado en el prenombrado inmueble las siguientes mejoras y mantenimiento: Pintura de mejor calidad, para darle mejor acabado a las paredes, cambio de cerámica por porcelanato que tiene mejor resistencia y embellece el inmueble, eliminación de jardineras cierre de balcón enrejado, para mayor seguridad remodelación de baños y cocina para mayor comodidad a su gusto, entre otros. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado nuestra representada durante más de veinte (20) años, ha creado un ánimo y pasión por el inmueble antes descrito que nuestra representada posee, donde ha echado raíces de tal magnitud, materiales y de apego y comunitarios que se constituyeron en el factor y la razón fundamental, ya que el inmueble ha sido el lugar donde ha vivido por más de veinte años, donde ha criado a sus hijos, y donde ha desarrollado su vida en el sector donde ha permanecido por años y que hizo que se convirtiera en su lugar de tranquilidad y seguridad con el pasar de los años haciéndose parte de la comunidad. Nuestra representada se ha comportado en el transcurso de más de veinte (20) años como verdadera propietaria, pues vivía allí incluso antes de que los demandados adquirieran la propiedad del inmueble, y la posesión, ocupación y permanencia que mantuvo y mantiene aún en el inmueble ha sido sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, estaba siendo ocupado mucho antes de que los demandados se convirtieran en propietarios del mismo, y estos nunca intentaron perturbar dicha posesión, es por ello, que nunca se ha requerido que nuestra representada cambie de lugar para vivir.(…)
- III -
En virtud de lo planteado en el libelo de demanda, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, en el caso de marras estamos en presencia de una demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, intentada por los abogados Berardo Alfonso Ragua Bordones y Sergio Augusto Afanador Liscano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Marina Carrizalez, todos plenamente identificados. En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala como requisitos para este tipo de pretensión, los siguientes:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Así las cosas, de una revisión minuciosa al libelo de demanda y a los documentos adjuntos se evidenció que, la parte demandante consignó una certificación de gravamen realizada por el Registrador Público correspondiente, la cual no cumple con las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, respecto a la indicación del nombre, apellido y domicilio del propietario del bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Aunado a esto, se debe destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. A tenor de lo previsto en la norma precitada, toda demanda debe estar acompañada con los documentos o pruebas fundamentales de donde derive el derecho exigido o transgredido.
Con relación a los requisitos para la procedencia de las demandas con motivo de Prescripción Adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el límite y alcance de las disposiciones legales referentes a la misma, en este sentido, la decisión No. 480 de fecha 18 de octubre de 2022, estableció lo siguiente:
El Código de Procedimiento dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (…)
En conformidad al criterio jurisprudencial antes referido, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil ratifica la exigibilidad de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de las demandas con motivo de Prescripción Adquisitiva, atribuyéndoles un carácter de concurrentes e indispensable para la admisión de la misma, basando dichas exigencias en el resguardo de principios superiores como es la integración del litisconsorcio pasivo necesario, la protección del derecho a la defensa y el principio de consecutividad o tracto sucesivo sobre el bien inmueble o derecho real susceptible de prescripción.
Como corolario, al determinarse que la presente demanda no cumple con las formalidades previstas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código, por cuanto no se consignó junto al escrito libelar la certificación del registrador conforme al artículo antes mencionado, este Juzgador en estricto acatamiento al precepto legal previamente citado, se ve en la necesidad de declarar la inadmisibilidad de la presente demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva. Así se establece.
- IV -
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los abogados Berardo Alfonso Ragua Bordones y Sergio Augusto Afanador Liscano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 311.532 y 311.562, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARINA CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.232.736.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los doce (12) días del mes de agosto de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 10:00 de la mañana.
El Secretario,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
Exp. 27.633-WA
|