En fecha 5 de agosto del presente año, fue presentado escrito por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.193, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANZUR KAMAL YAHIA, parte querellante; mediante el cual solicitó la aclaratoria y corrección por error material de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2026, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Jurisdicente se pronuncia sobre lo peticionado en los siguientes términos.
Primeramente, resulta necesario revisar los puntos dudosos en que se funda la solicitud de aclaratoria y corrección material, delatados por la representación judicial de la parte querellante en su escrito que riela inserto en el folio noventa y seis (96) de la primera pieza principal, de la siguiente manera:
(…) En fecha Trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026), este digno Tribunal dictó auto de admisión de la presente querella interdictal, procediendo, de conformidad con lo pautado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fijar una garantía (fianza) para responder por los eventuales daños y perjuicios. Esta representación cumplió de manera estricta y oportuna con dicha carga procesal dentro del lapso de cinco (5) días de despacho conferido en autos,
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026), este órgano jurisdiccional dictó el respectivo decreto interdictal. No obstante, al revisar de manera minuciosa el texto del referido pronunciamiento, se evidencia un evidente error material y una contradicción insubsanable en los mandatos de ejecución. Consta textualmente que este Tribunal “decreta la restitución del bien inmueble parcela” pero de seguidas señala que “en consecuencia ordena el secuestro del bien inmueble”.
Existe una contradicción manifiesta e incompatible entre los dos conceptos procesales. La restitución implica reintegrar la posesión material y directa al querellante despojado, mientras que el secuestro presupone el desapoderamiento de la cosa para ser entregada provisionalmente a las manos de un tercero (depositario judicial) Es un yerro evidente de redacción que altera la verdadera voluntad del juzgador y quebranta el orden público procesal. (…)
Con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los jueces para corregir errores materiales en sentencias o decretos, solicito: Que se sirva dicta Auto de Corrección y Aclaratoria con el fin de subsanar el error material del decreto de fecha 28-08-2026, suprimiendo la orden de “secuestro del bien inmueble”, y ratificando la restitución inmediata y entrega material de la posesión a la parte querellante, conforme el artículo 699 ejusdem, y sírvase [librar] el respectivo oficio de comisión con la misma SALVEDAD con el objeto de que el COMISIONADO Materialice la RESTITUCION…
Del contenido de la solicitud transcrita se infiere que, la parte querellante requirió la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de julio del presente año a los fines de corregir un error material cometido en el mencionado fallo.
-III-
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es pertinente traer a colación lo que expone el tratadista Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal (2005), respecto que la aclaratoria o ampliación constituyen:

(…) un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal. (p. 334).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que, la facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia de fecha 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
Igualmente, sobre el derecho de aclaratoria de las decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
(...) el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… (omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)… (Subrayado de este Tribunal).
En efecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. Así pues, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; a fin que, con este medio de corrección se logre la apropiada comprensión integral de la decisión.
Además, sobre la facultad del Juez de corregir errores materiales de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 649, de fecha 1° de junio de 2015, estableció lo siguiente:
(…) De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión... (subrayado de este Tribunal)
Asimismo, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa con criterio contenido en sentencia N° 01175, de fecha 21 de diciembre de 2023, en los siguientes términos:
(…) el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal, a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1079 y 00153 del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021, respectivamente)…
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende, la imposibilidad del Juez de revocar o reformar su propia decisión, sin menoscabo del el deber ineludible de revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, solo con el fin de constatar la presencia de errores materiales, estando facultado para corregirlos para una eficaz ejecución de lo decidido.
En el caso de autos, el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANZUR KAMAL YAHIA, parte querellante, solicitó mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2026, la aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de julio de 2026, alegando que la misma contiene un error material, por cuanto a su decir no debía ordenarse conjuntamente a la restitución de posesión provisional de la posesión a favor de su representado a la par del secuestro del bien inmueble objeto de restitución de la posesión, máxime cuando su representada consignó la garantía requerida. Al respecto, se observa que, dicha solicitud de aclaratoria no fue realizada el día de la publicación del fallo o el siguiente, es decir, fue realizada de forma extemporánea por tardía, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso negar la mencionada solicitud de aclaratoria. Así se decide.
No obstante, en apego a lo establecido artículo 26 y 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se procede a revisar de oficio la sentencia interlocutoria en fecha 28 de julio del año en curso, que riela inserto desde el folio noventa (90) al noventa y tres (93) de la primera pieza principal, y que en su parte dispositiva expresa:
ÚNICO: Se DECRETA la restitución provisional de la posesión a favor del ciudadano Manzur Kamal Yahia, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.497.156, y en consecuencia se ordena el secuestro del bien inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que se encuentra ubicado en el Parque Agrinco Valencia, avenida principal El Oasis, sector El Encanto, calle 6, parcela P-04, manzana D-21, municipio Libertador del estado Carabobo.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De la disposición legal previamente transcrita se colige que, en las querellas de interdicto restitutorio de la posesión la parte interesada debe demostrar al Juez la ocurrencia del despojo y una vez verificado, el Juez exigirá al querellante la constitución de una garantía y siendo verificada ésta el Juez decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. No obstante, en caso que el querellante no constituya garantía, el Juez podrá decretar el secuestro de la cosa, si verifica suficiente prueba a favor del querellante.
Ahora bien, de las actas procesales que rielan insertas en autos se desprende que, este Tribunal admitió la presente querella en fecha 13 de julio de 2026, exigiendo la constitución de una garantía que fue debidamente consignada por la parte interesada. En tal sentido, habiendo verificado la ocurrencia del despojo y la constitución de la garantía, este Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de julio del presente año, mediante la cual decretó la restitución provisional de la posesión de un inmueble a favor del ciudadano Manzur Kamal Yahia, parte querellante, y se ordenó el secuestro del mismo mediante comisión a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo cual a la luz de lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, constituye una discrepancia y un error material de la sentencia, por cuanto el secuestro es una medida que debe ordenarse cuando no se constituye garantía y no se ordena la restitución de la posesión provisional del inmueble, lo cual si se verifico en el caso de autos, siendo necesario corregir de oficio el error material evidenciado en el fallo antes mencionado, en concordancia con los criterios jurisprudenciales previamente transcritos. Así se establece.
Como corolario, por cuanto este Juzgador incurrió en un error material en el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2026, que riela inserto desde el folio noventa (90) al noventa y tres (93) de la primera pieza principal, se procede a corregir de oficio la parte motiva y dispositiva de la mencionada sentencia, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la parte motiva:
(…) En este sentido, verificado que la presente querella de interdicto restitutorio por despojo a la posesión incoada por el ciudadano Manzur Kamal Yahia, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.497.156, asistido por el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.193, en contra de la ciudadana Belkis Janet Ortiz Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.983.822, cumple con los requisitos previstos en el artículo 783 del Código Civil, y asimismo constituyó garantía por la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), fijada por este Tribunal en el lapso establecido mediante auto de fecha 13 de julio de 2026, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; se decreta la restitución provisional de la posesión a favor del ciudadano Manzur Kamal Yahia, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.497.156, sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que se encuentra ubicado en el Parque Agrinco Valencia, avenida principal El Oasis, sector El Encanto, calle 6, parcela P-04, manzana D-21, municipio Libertador del estado Carabobo…
En la parte dispositiva:
(…) ÚNICO: Se DECRETA la restitución provisional de la posesión a favor del ciudadano Manzur Kamal Yahia, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.497.156, sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que se encuentra ubicado en el Parque Agrinco Valencia, avenida principal El Oasis, sector El Encanto, calle 6, parcela P-04, manzana D-21, municipio Libertador del estado Carabobo.
Se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica del presente decreto.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes…
Cabe señalar que, por cuanto con la mencionada sentencia se libró despacho de comisión y oficio N° 358-2026, con el error material previamente descrito, se procede a dejar sin efecto los mismos y se ordena librar nuevo oficio y despacho de comisión con la corrección material previamente descrita. Así se decide.
-IV-
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de julio de 2026, pretendida por el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANZUR KAMAL YAHIA, parte querellante, mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2026, por cuanto fue realizada de forma extemporánea por tardía, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REVISA y CORRIGE de oficio el error material contenido en la sentencia de fecha 28 de julio de 2026, que riela inserto desde el folio noventa (90) al noventa y tres (93) de la primera pieza principal y se procede a subsanar en los términos antes señalados, en apego a lo establecido artículo 26 y 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia antes mencionada.
Líbrese nuevo Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
En la misma fecha se publicó la sentencia, que consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde. Asimismo, se libró oficio N° 140/2026 y Despacho de Comisión.
El Secretario accidental,
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ CÉSAR
Exp. 27.605-I